Sentencia nº 00346 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Abril de 1998

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1998
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-001137-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas con treinta minutos del tres de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra C.O.S.L., costarricense, mayor de edad, soltero, vecino de Sarchí de V.V., hijo de G.S.L. y L.L.C., cédula de identidad número 0-000-000; por DOS DELITOS DE FALSEDAD IDEOLÓGICA Y DOS DE USO DE DOCUMENTO FALSO en perjuicio de LA FE PÚBLICA, O.J.S. Y PRINTY S.A. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., A.C.R., C.L.R.G. y J.V. G., estos dos últimos como MAGISTRADOS SUPLENTES.Intervienen además las L.M.B.G. y V.A.S. en calidad de apoderadas especiales judiciales del señor O.J.S., así como también el Ingeniero Orlando Villaplana quien figura como representante de la entidad actora civil Printy.Se apersonó la Licenciada AnaEugenia S.F. como representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 121-B-97 de las dieciséis horas con quince minutos del nueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Segunda de San José, resolvió:“POR TANTO:En mérito de lo expuesto, normas y leyes citadas artículos, 39 de la Constitución Política, 21, 45, 50, 59, 60, 71, 74, 75, 103, 216 inciso 2º, 358, 363, del Código Penal, 122 A 126 del Código Penal de 1941, 1045 del Código Civil; 9, 11, 56, 57, 539, 544, 546 del Código de Procedimientos Penales, 17 y 44 del Decreto número 20307-J, por el resultado de los votos emitidos, y por unanimidad, este Tribunal RESUELVE: Declarar a C.O.S.L., autor responsable de dos delitos de FALSEDAD IDEOLOGICA y dos de USO DE FALSO DOCUMENTO en concurso ideal con el de ESTAFA, cometidos en perjuicio de LA FE PUBLICA, O.J.S. y PRINTY S.A., imponiéndosele como sanción el tanto de TRES AÑOS de prisión que deberá descontar previo abono de la preventiva cumplida, en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios.Se le condenaademás al pago de ambas costas del proceso y se ordena la inscripción del fallo en el Registro Judicial; expídanse las copias de estilo para ante el Instituto Nacional de Criminología y el Juzgado de Ejecución de la Pena, para lo de sus cargos.Se declara parcialmente con lugar la acción civil resarcitoria incoada por O.J.Se ordena la restitución, a favor del S.J., de la finca inscrita en el Registro Público bajo el sistema de folio real, matrícula 1187792-000, y se anulan, como consecuencia de ello y de la falsedad decretada, la escritura número ciento cinco otorgada a las once horas del veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y uno en el tomo primero del N.A.J.C.; la escritura número cuarenta y siete otorgada a las 11 horas del 5 de setiembre de 1991, del tomo número cuatro del protocolo de la N.R.I.P.P., así como la nulidad de todos los actos que dependan de esas escrituras, incluyendo la escritura número cuarenta y seis otorgada a las diecisiete horas del veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos en el tomo segundo del protocolo del N.J.J.J., cuyo asiento de inscripción registral se ordena cancelar.Por no haber aportado la prueba correspondiente, se rechaza el rubro de daños y perjuicios que por concepto de gastos varios solicitó el Señor Jenkins.Se acoge el rubro por daño moral, el cual se fija prudencialmente en la suma de quinientos mil colones.Se condena a S.L. al pago de las costas personales en relación con la acción civil de J. las cuales se fijan en la suma de setenta ycinco mil colones.Se declara también parcialmente con lugar la acción civil resarcitoria incoada por PRINTY S.A., condenándose al demandado civil SERRANO LÓPEZ al pago de los daños y perjuicios sufridos por la actora civil; condena que se hace en abstracto sujeta a lo que en definitiva pueda resolverse en sede civil en lo tocante a la declaratoria definitiva del derecho de propiedad del inmueble de relación.No ha lugar a mantener la propiedad en el Registro Público a nombre de Printy S.A. ni a levantar por ahora el asiento registral mediante el cual se inmovilizó la finca en mención.Se condena al demandado civil al pago de las costas de la acción civil incoada por Printy S.A., las cuales se liquidarán en ejecución de sentencia.Siendo delincuente primario, se otorga a favor del convicto, por un período de prueba de CINCO AÑOS el beneficio de ejecución de la pena, advirtiéndosele en este acto que de cometer nuevo delito con pena superior a seis meses de prisión, dicho beneficio le será revocado.HAGASE SABER.-” (sic). Fs.LIC. O.M.V.Q.LICDA. LUZ MARÍA BOLAÑOSARIAS.LICDA. L.C.Z..-

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento las L.M.B.G. y V.A. S. en calidad de apoderadas especiales judiciales del señor O.J. S. interpusieron recurso de casación.De la misma forma lo hace el actor civil Ingeniero Orlando Villaplana Cortés.Recurso de Casación interpuesto por las L.B.G. y Apuy Siria.-Como único motivo del recurso se alega la errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal de 1941 y 539 del Código de Procedimientos Penales de 1973.Solicitan se levante la anotación de inmovilización de la finca de San José, Folio Real Matrícula 187992-00-Recurso de Casación de O.V.C..-Acusa en los motivos de fondo la errónea aplicación del numeral 539 del Código Procesal Penal; 123 párrafo final del Código Penal de 1941, con concomitante violación, por inaplicación de los artículos 1, 5 inciso c), 438 inciso b) y 400 párrafo primero, todos del Código de Comercio; además 456 y 472 del Código Civil.Como aspectos formales del recurso cita la violación de los numerales 9, 57, 56, 61 y 79 del Código Procesal Penal-Solicita se case la sentencia y se anule en cuanto ordena la restitución del bien al ofendido J.S.ordene el reenvío de lapresente causa al Tribunal de origen para su nueva sustanciación.-

  3. -

    Que para la celebración de la audiencia oral se señalaron las nueve horas con treinta minutos del diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho.-

  4. -

    Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales de 1973, la Sala se planteó lascuestiones formuladas en el recurso.

  5. -

    Que en los procedimientosse han observado las prescripciones legales pertinentes.

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Recurso presentado por el actor civil O.J. Salazar.En el único motivo del recurso por el fondo se alega la errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal de 1941 y 539 del Código de Procedimientos Penales de 1973.Afirma el impugnante en apoyo de su reclamo, que el a quo ordenó la restitución a su favor de la finca inscrita en el Partido de San José bajo el folio real matrícula 118792-000 y se dispuso la anulación de los actos jurídicos posteriores.Además –agrega- el Tribunal de mérito denegó su gestión para que se levantara la inmovilización que pesa sobre dicha finca no obstante que esta medida nació única y exclusivamente a petición del actor civil J. Salazar.Lleva razón el recurrente en su reparo.No existe ninguna disposición legal que impida al Tribunal de mérito levantar dicha medida cautelar, la cual fue efectivamente solicitada por el ofendido.En todo caso al aplicarse el artículo 539 del Código de rito en lo que se refiere a la supresión del acto falso, y de los que posteriormente se realizaron, es necesario que se ordene la restitución plena del derecho, pues no tendría ninguna finalidad mantener la misma después de que la sentencia adquiera la firmeza.En otras palabras, si dicha medida se mantuviera, el titular quedaría imposibilitado para disponer libremente de su derecho conforme se lo garantizan los artículos 45 de la Constitución Política y 266 del Código Civil.Debe en consecuencia declararse con lugar el reproche.Se anula parcialmente la sentencia y resolviendo en cuanto al fondo se ordena levantar la orden de inmovilización que pesa sobre el citado inmueble, medida que deberá ser comunicada mediante mandamiento al Registro Público de la Propiedad.En lo demás se mantieneincólume la sentencia.

    1. Incidente de nulidad presentado por la actora civil Printy S.A.El representante legal de la sociedad actora pide se declare la nulidad de todo lo actuado con respecto a las acciones civiles instauradas en este proceso, por cuanto la litis fue resuelta de manera incompleta al no pronunciarse el a quo sobre el resto de los demandados civiles, contra los cuales accionó el ofendido J. Salazar.El incidente debe declararse sin lugar.Ciertamente el mismo debió rechazarse de plano, sin embargo, se reservó para resolverse junto con los recursos dada su relación con las pretensiones formuladas por la misma actora civil.La Sala estima que no se ha dividido la causa como lo afirma el impugnante, ni se han lesionado sus derechos, puesto que lo que ha pretendido con este incidente es una ampliación de las pretensiones de su recurso, cuestión improcedente conforme a lo dispuesto por los artículos 447 y siguientes y 472 del Código citado.Además, el incidentista carece de legitimación para recurrir en esta vía respecto a extremos o derechos de los cuales no es titular.Se declara sinlugar el incidente de nulidad.

    Recurso de Casación de Orlando VillaplanaCortés, como apoderado de “Printy S.A”

    III.-

    Errónea aplicación del párrafo final del artículo 123 del Código Penal de 1941 y falta de aplicación de los artículos 1, 5 inciso c), 438 inciso b y 440 primer párrafo del Código de Comercio, así como de los numerales 456 y 472 del Código Civil: En los tres motivos de su impugnación por vicios de fondo, el recurrente cuestiona la sentencia, en cuanto ordena la cancelación de los asientos de inscripción, al amparo de los cuales, su representada adquirió el inmueble, objeto de la estafa por la que se condenó al imputado. A juicio del impugnante, la sentencia aplica erróneamente el párrafo final del artículo 123 de las disposiciones vigentes sobre responsabilidad civil derivada del delito, del Código Penal de 1941, pues en ella claramente se establece que, como parte de la reparación del daño causado por el delito, se ordenará la restitución “aún cuando la cosa se hallare en poder de un tercero, dejando a salvo los derechos que la ley civil confiere a éste” y, en el caso concreto, su representada, es una sociedad mercantil que adquirió el bien inmueble objeto de la estafa juzgada, al amparo de la publicidad registral, ignorando por completo la falsedad del título inscrito y por ello, actuando como tercero de buena fe, que debe, en consecuencia, ser amparado en todo caso, como lo establece el numeral 440 del Código de Comercio, numeral que alega inobservado, pues en él se establece que la compra venta de cosa ajena es válida, siempre que el comprador ignore tal circunstancia. Por ello, bien entendido el párrafo final del artículo 123 señalado, su representada debe tenerse como un tercero de buena fe y, en razón de ello, los “derechos que la ley civil confiere a éste”, en este caso concreto, significan el derecho a conservar el inmueble en su poder, así como la inscripción que ampara su derecho, adquirido bajo el manto de la publicidad registral. El reclamo no es procedente. Resulta innegable que las disposiciones que, en el derecho privado, regulan el tráfico de los bienes, contienen normas directamente encaminadas a salvaguardar la seguridad en ese tráfico y la tutela de quienes han contratado, actuando de buena fe, que es el principio rector –artículo 21 del Código Civil-. Cuando las actividades privadas son objeto de regulación por el derecho, es porque se estima involucrado, innegablemente, un interés público que justifica tal regulación, en aras de conservar la paz y la armonía social, clima en el que se desea se desenvuelvan las actividades sociales de toda índole. El Derecho Privado es, regulador y ordenador de ciertas esferas de la vida de los particulares que revisten interés social y que, convertidas en leyes, son de acatamiento obligatorio.La materia contractual es una de ellas y, en específico, el tráfico de bienes muebles e inmuebles sujetos a inscripción registral es, quizás, de los más cotidianos.Es entendido que la regulación de los contratos –valga la insistencia- se encamina a garantizar la buena fe, los principios básicos de expresión de la voluntad y de aseguramiento de los derechos de las partes. Son los lineamientos generales dentro de los cuales las partes han de moverse, en el marco de libertad constitucionalmente consagrado –artículos 28, 45 y 46 de la Constitución Política-. No es ajeno a la realidad, que el tráfico y comercio de bienes, sean el terreno fértil para que se generen situaciones que, además de rebasar los límites de la buena fe, resultan ser delictivas. Y ya entrados al campo penal, al sector represivo del Estado, estamos en un área de eminentísimo orden público, desde que el Derecho Penal, en un Estado de Derecho, al ser concebido como la ultima ratio, se dirige a tutelar, con todo el peso del poder represivo estatal, los bienes jurídicos esenciales para la colectividad. Y, dentro de esta tesitura, nadie ignora que, para la tutela de esos bienes jurídicos, se estructuran sanciones que, cumpliendo con el principio de racionalidad y proporcionalidad, también afectan derechos fundamentales del condenado, entre ellos, su propia libertad. De lo dicho resalta que, ambas esferas del ordenamiento jurídico –el derecho privado y el derecho penal- si bien conforman una unidad normativa, ello no significa que los principios que en uno, se dirigen a asegurar el tráfico de bienes y la buena fe, prevalezcan o se contradigan con aquél que tutela en forma represiva, la lesión a los bienes jurídicos esenciales y que, con motivo del hecho delictivo, han lesionado, además, en forma intensa los derechos del directamente ofendido, una víctima que, constitucionalmente, tiene el derecho a “encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales”-artículo 41 de la Constitución Política-, tutela que existe en todas las esferas del ordenamiento jurídico, pero que se refleja en forma más intensa cuando se trata de la víctima de un hecho delictivo, por la lesión a bienes e intereses fundamentales que eso implica. Por eso, es criterio de esta S. que, como sucede en el caso concreto, la víctima de un despojo de sus bienes, hecho al amparo de documentos falsos que logran ser inscritos en el Registro Público, tiene derecho a recuperar el bien que le ha sido, de esta manera, sustraído en forma fraudultenta, aún cuando haya terceros adquirentes de buena fe, que a su vez confiaron en la publicidad registral. Lo dicho no implica, en forma alguna, desconocer a los terceros de buena fe, la tutela y defensa de sus intereses, porque ellos conservan los mecanismos previstos en la legislación civil para reclamar, contra el vendedor, la garantía y, en todo caso, el pago de los daños y perjuicios, así como las restantes indemnizaciones que correspondan –pago de mejoras, por ejemplo-, según los principios que allí se establecen. A juicio de esta S., la tutela del tercero de buena fe, no puede implicar que su situación prevalezca sobre la de quien ha sido, en forma fraudulenta, subrepticia e indefensa, sorprendido con el despojo de la titularidad jurídica de los bienes que le pertenecen y que, por imposición del Estado, está obligado a inscribir y registrar. En el caso de los inmuebles y de los vehículos, es por una obligación, instaurada por el Estado, con el fin de dotar de seguridad al tráfico de esos bienes, que los mismos deben inscribirse en el Registro. Si el funcionamiento de esa entidad es defectuoso o insuficiente para garantizarle a ese propietario, que debe inscribir sus bienes, el respeto de sus derechos legítimamente adquiridos, eso no puede ser utilizado como excusa para legitimar los fraudes que por medio de documentos públicos falsos y que, utilizando la propia estructura registral, logran el despojo jurídico de los bienes o incluso, legitimar la adquisición espuria de los mismos -por ejemplo, el caso de vehículos robados a sus propietarios, cuyas características son alteradas para luego, mediante falsos documentos, lograr su inscripción registral, despojando, no sólo de hecho, sino de derecho, a su propietario, del disfrute del bien-. En el caso de los bienes inmuebles, son muchas las ocasiones en que, el legítimo propietario registral, aún conservando la posesión del bien, es jurídicamente despojado de la misma, al amparo de documentos falsificados que, tergiversan la información que el Registro da a los terceros, que luego, amparados en esos datos, adquieren derechos sobre ellos. Aún cuando es muy dudosa la transparencia de un negocio, en el que se adquiere un inmueble que ni siquiera se ha visto, lo cierto es que puede ser que de buena fe eso suceda, amparado únicamente en la publicidad de los datos registrales. ¿Qué consecuencias tiene esto en la realidad? La tutela de los terceros adquirentes de buena fe, en los términos que se pretenden por el recurrente, en casos como el narrado, implican despojar al legítimo propietario y al actual poseedor, del bien que le pertenece, para darlo a un tercero, en aras de los principios de seguridad registral. Tal solución resulta, sin duda alguna, desmedida, desproporcionada y, finalmente, injusta. A juicio de esta S., la importancia de la publicidad registral y sus principios, no pueden prevalecer sobre el derecho de la primer víctima -el legítimo propietario, originariamente despojado en forma fraudulenta- de mantener la titularidad plena sobre sus bienes o en todo caso, el derecho a ser restituido en el goce de los mismos. Los incumplimientos, vicios, errores o defectos en los bienes adquiridos, dentro del tráfico comercial, encuentran terreno de regulación en el Código Civil y, en lo que a su materia toca, en el Código de Comercio. Allí tienen los contratantes -y, por ende, los terceros adquierentes de buena fe-, las normas y las vías procesales para solventar los problemas surgidos a raíz de un contrato. Pero cuando una negociación surge, se modifica o se estructura sobre la base de falsedades documentales, es al Derecho Penal al que compete declarar la existencia del hecho, suresponsabley determinar las consecuencias jurídicasqueconlleva,nosólopenalespropiamente -como sería la sanción-, sino las civiles y las de otra índole que se encuentren indisolublemente ligadas a la penaly a su objeto de tutela, pues es la sentencia penal la que tratará de restablecer la paz social, en lo posible restaurando las cosas al estado en que se encontraban antes del hecho. Dejar a salvo, en el caso de la restitución “los derechos de terceros”, como reza el numeral 123 del Código Penal de 1941, significa que éstos conservarán los derechos para accionar contra quien les trasmitió, en reclamo de los daños y perjuicios ocasionados y de las restantes indemnizaciones que pudieran corresponder, lo que bien pueden hacer, ejerciendo la acción civil resarcitoria en sede penal, cuado su vendedor y el imputado de la causa, sean la misma persona, o en la jurisdicción civil, mediante los procedimientos que corrrepondan.

    IV.-

    El impugnante estima, al propio tiempo, que se ha inobservado el numeral 456 del Código Civil, del que se ha hecho una errónea relación con el artículo 472 del mismo Código. El artículo 456 citado es claro cuando establece que “La inscripción no convalida los actos o contratos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por persona que en el Registro aparezca con derecho para ello, una vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a terceros aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título no inscrito o de causas implícitas o de causas que, aunque explícitas no consten en el Registro”. Si bien el inciso 2 del artículo 472 señalado, establece que podrá y deberá ordenarse cancelación total de los asientos registrales, cuando se declare nulo el título en virtud del cual se ha hecho la inscripción, esto debe relacionarse con el artículo 456 y entender, que quien adquirió al amparo de la publicidad registral, estará siempre protegido, pues se considerará tercero de buena fe. En realidad, la Sala entiende que, según se analizó, la publicidad registral, es un instrumento establecido y erigido por el Estado, para asegurar el tráfico de bienes, dándole seguridad y respaldo a la información allí consignada. Pero es eso, un instrumento más, de innegable valor e importancia para amparar los derechos de quienes se ven perjudicados por errores, omisiones en la información consignada o bien para quienes han sido víctimas de aquellos que, valiéndose de ese instrumento, lo utilizan para asegurar, a su vez, el resultado de un proyecto delictivo, mediante la utilización de documentos falsos, en perjuicio de los propietarios registrales verdaderos y, realizar a su amparo, entre otros, falsos traspasos que luego, so pretexto de la seguridad que la propia publicidad representa, extender los efectos del delito, a terceras personas que actúan, la mayoría de ocasiones, de buena fe, si bien no faltan casos en los que, quien adquirirá “al amparo del registro”, también conoce la maniobra fraudulenta y de ello precisamente, espera obtener provecho, para “legalizar” su situación y, de allí en adelante, iniciar la cadena de perjuicios, a los verdaderos adquirentes de buena fe, confiados en la información de la publicidad registral. En suma: la publicidad registral protege el derecho de los terceros de buena fe que han sido sorprendidos con maniobras fraudulentas, para poder reclamar la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, según se establece en el campo civil. Pero no puede, en forma alguna, constituirse como mampara de legitimación de los hechos delictivos, al punto de ser un obstáculo para que la víctima de un delito –el propietario original, despojado de su bien por un documento falso que ha logrado inscribirse- pueda recuperarlo –de hecho y de derecho-. Por ello, en estos casos encuentra plena aplicación lo dispuesto por los numerales 539 del Código de Procedimientos Penales de 1973 (468 del Código Procesal Penal de 1996), cuando dispone que en la sentencia declarativa de una falsedad documental “el Tribunal que la dictó ordenará que el acto sea reconstruido, suprimido o reformado” y el 541, al establecer que “Si se tratare de un documento protocolizado, la declaración hecha en la sentencia se anotará, mediante razón, al margen de la matriz, en los testimonios que se hubieren presentado y en el registro respectivo”. Suprimir el documento significa eliminar el acto que por su medio se realizó, así como sus efectos. Como lógica consecuencia, los actos posteriores que de él dependan, deben anularse también, quedando salvos los derechos de los terceros de buena fe para el reclamo de las indemnizaciones que procedan. La protección que concede el numeral 456 del Código Civil, se entiende que rige frente a aquellos casos en que la nulidad o rescisión del título sobrevengan por situaciones jurídicas cuya ilicitud sea de índole civil estrictamente, mas no para oponerse a quien ha sido la víctima original de un despojo fraudulento, hecho al amparo de documentos públicos falsos y de inscripciones y asientos registrales logrados bajo su manto, aún si con posterioridad a ese acto, se hayan realizado otras transacciones en que se vean comprometidos terceros de buena fe, quizás también víctimas de alguna empresa delictiva. “Los actos realizados al amparo del texto de una norma, que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de la ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir”; ”La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de éste. Todo acto u omisión en un contrato, que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero o para la contraparte, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia del abuso”, rezan, por su orden, los numerales 20 y 22 del Código Civil, normas que con claridad diáfana reflejan la plena armonía de lo aquí resuelto, con los principios que inspiran la aplicación e interpretación jurídica. Permitir que la publicidad registral ampare un ejercicio antisocial de los derechos por su medio consagrados, es consentir la persistencia del abuso y por ello, la sentencia penal debe, al ordenar la supresión del acto generado en un documento falso, restablecer a la víctima en el pleno goce de sus derechos, quedando, para los terceros de buena fe, salvos sus derechos de reclamar las indemnizaciones correspondientes ante la jurisdicción civil, o bien, dentro del proceso penal, en los casos en que ello sea procedente.

    V.-La jurisprudencia de la Sala Primera Civil ha reconocido la importancia y los alcances de la publicidad registral en el tráfico de bienes, al tiempo que ha puntualizado que la inscripción no convalida actos que sean anulables o nulos, de conformidad con la ley. Así, ha señalado que:

    "(...)III.-

    El Registro Público de la Propiedad tiene como fin fundamental la inscripción, seguridad y publicidad de los derechos reales.En este sentido todo lo relativo al nacimiento, vicisitudes y extinción de éstos además de ser trascendente para su titular, adquiere gran relevancia en cuanto a los terceros, quienes sólo por la publicidad registral tienen acceso al conocimiento de la situación exacta de esos derechos, tanto en cuanto puedan confluir con otros derechos reales como respecto de las incidencias de los derechos personales sobre ellos.Los problemas surgidos entre diferentes derechos reales, o de derechos personales sobre éstos encuentran su regulación en el Código Civil en los numerales 455, 456 y 457, señalando la jurisprudencia lineamientos muy claros respecto de estas normas, sobre todo luego de la reforma al artículo 455 operada en virtud de la Ley Nº2928 del 5 de diciembre de 1961 (Sentencia de Casación Nº 95 de las 15 horas 45 minutos del 7 de agosto de 1968).(...).Por su parte en la confluencia de derechos reales y derechos personales naturalmente ha de imperar el principio de primero en tiempo primero en derecho, de donde aún cuando una escritura pública hubiere sido otorgada mucho antes de una posterior, pero no presentada al Registro, tendrá prioridad aquella presentada primero, esto se desprende de la misma norma inalterada del primer párrafo del artículo 455 del Código Civil, sobre el cual no hubo reforma legislativa, y es la regla admitida en forma reiterada por la jurisprudencia.No obstante lo anterior, el ordenamiento jurídico no pretende darle mayor validez al Registro respecto de cualquier acto nulo o anulable presentado con anterioridad para su inscripción en el Registro, y mucho menos convalidarlo, de donde la parte tiene abierto el camino para que se declare uno u otro de los vicios señalados, sólo que cuando los actos o contratos fueren ejecutados por persona que en el Registro aparezca con derecho para ello, una vez inscritos, no se invalidarán respecto a tercero, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título no inscrito o de causas implícitas o de causas que aunque explícitas no consten en el Registro (Artículo 456 del Código Civil).Y se indica que el ordenamiento jurídico no pretende darle mayor validez al Registro respecto de cualquier acto pues si bien impera la regla de que las acciones de rescisión o resolución no se aplicarán al tercero que haya inscrito su derecho, esta regla tiene dos excepciones: la primera tiene un origen consensual, pues si las partes lo han estipulado y consta en el Registro la acción de rescisión o resolución perjudica al tercero, y, la otra, cuando las partes han impulsado la creación de actos so (sic) contratos en fraude de acreedores, en este caso opera la rescisión o resolución cuando la segunda enajenación ha sido hecha por título lucrativo, o cuando el tercero haya tenido conocimiento del fraude (Artículo 457 del mismo Código)". (sentencia060-F-91, de las 15:00 hrs. del 24 de abril de 1991, Sala Primera Civil)

    Es evidente el esfuerzo de puntualización que, a partir de los textos legales, hace la jurisprudencia para remediar las situaciones de colisión de derechos, dando prioridad a la tutela del tercero adquirente de buena fe. Esta Sala comparte esa interpretación, si bien no la considera aplicable para el caso en que, la nulidad del título inscrito se deba a la falsedad del documento que lo ampara, pues en ese supuesto, cuando no sólo la identidad, sino, como lógica consecuencia, la voluntad y el consentimiento del titular registral del bien, han sido usurpadas fraudulentamente, para realizar negocios y movimientos registrales del bien, que implican un despojo de la titularidad jurídica y, en ocasiones, de la posesión real. En ese caso no puede hablarse de negocio, de venta y, al amparo de tal acto fraudulento, no pueden generarse efectos jurídicos válidos, aún cuando hayan intervenido, en la cadena de transmisiones y movimientos, terceros de buena fe. Tampoco podrían extenderse esos efectos, para legitimar las desposesiones -en el caso de vehículos- originadas en un delito -hurto o robo, por ejemplo-, que permiten, una vez con la posesión ilegítima del bien, variar sus características o simplemente usurpar la identidad del legítimo propietario registral y realizar una inscripción o un traspasofraudulento, aún si con ello se perjudica luego, a un tercero adquirente de buena fe. Sin embargo, otra es la interpretación que, al tema, ha dado la Sala Primera y que, esta S. respeta, pero que,por las razones dichas, no comparte. Así, aquélla ha señalado:

    "(...)VII.-

    El representante de la señora M.P., achaca violación directa de los artículos 325, 1045, 627 inciso 3 del Código Civil y 9 de la Ley Número 3883 de 30 de mayo de 1967. Lo anterior por cuanto, según indica, no existe justa causa para condenar al pago de daños y perjuicios. Tal reproche no es de recibo. La codemandada dicha dispuso de dos bienes que no le pertenecían. Sobre ellos, posteriormente, otros demandados adquirieron derechos reales, de buena fe. Eso impide a la actora ejercer los atributos dominicales sobre los lotes adquiridos números 81473 y 81479. Tal disposición de la señora M., finalmente, desemboca en la supresión total del vínculo de carácter real observado por ella con respecto a esos bienes. Se produce pues un daño patrimonial, como efecto, cuya causa está representada por la conducta ilícita de la susodicha coaccionada. C., por ende, en la especie, la responsabilidad civil extracontractual contemplada por el artículo 1045 del Código Civil. Según establece este precepto, quien "... por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios". Ahora, como se ve, la condena depende de la producción de un daño originado en una conducta ilícita. Sobre ello, milita prueba abundante en el proceso. No precisa, en consecuencia, como lo pretende la recurrente, la anulación de los asientos de inscripción relativos a escrituras y planos catastrados. La coexistencia numérico-registral de las fincas litigiosas no liberan de responsabilidad a la recurrente. La situación fáctica del caso le permitió conocer que las superficies de los inmuebles 81473 y 81479, no correspondían con su derecho dominical. Al respecto, cabe recordar, la finca madre pertenecía a su esposo. Entonces, son segregados dos lotes, los cuales posteriormente compra el señor M.G.. Incluso, uno de esos terrenos, tiempo después ella misma lo adquiere, aceptando la hipoteca; y aún así, la superposición sobreviene con motivo de sus gestiones, inclusive sobre este último bien.

    VIII.-

    Es así como la entidad actora, ante el daño sufrido, pretende no sólo el resarcimiento sino también la recuperación de ambos inmuebles. Lo último sin embargo, por razones obvias basadas en la fe pública registral, en favor de terceros, no es posible. Estas adquirieron, de buena fe, al amparo del Registro. Es por ello que el Tribunal Superior, con tino, fundamenta el pago relativo al valor de las fincas, en el artículo 325 del Código Civil. La imposibilidad de recuperación impone el resarcimiento del menoscabo irrogado. De no ser así, acaecería en la especie el enriquecimiento ilícito de la señora M. (...)

    XII.-

    Con respecto a la violación directa argüida, la prueba de autos denuncia una incorrecta división de las propiedades. El error se origina en el proceso de segregación de lotes de una finca madre, en el cual intervino la señora M.P.. Esta vendió lotes de su inmueble número 46161. Al momento de ubicarlos materialmente, según los planos, aparece una disconformidad consistente en sobreposiciones con terrenos de la actora, los cuales no fueron excluidos de las operaciones sucesivas de división y disposición efectuadas. En consecuencia, al sobrevenir éstas, acaece la superposición. Amén de ello, queda evidenciado en la sustanciación, lo pretendido por la codemandada M.P. de ampliar la cabida de la finca. Así lo verifica el plano de rectificación de medida visible al folio 69 del expediente. Según ahí se indica, la finca 46161 mide 59410 metros con 94 decímetros cuadrados, es decir, 7751 metros con 60 decímetros cuadrados más en relación con el área inicialmente ostentada por la propiedad, y 12215 metros con 60 decímetros cuadrados más que el resto del fundo adquirido de la empresa Mercerizados Centroamericanos S.A.. En fin, los autos determinan -bajo el supuesto que el inmueble original midiera en la realidad 51659 metros con 34 decímetros cuadrados- que actualmente el resto de la finca madre sobrepasa materialmente lo indicado por los planos. Ello, por haberse incorporado para la venta lotes que no pertenecían a la número 46161, lo cual materialmente permitió la no disminución de la porción segregada.

    XIII.-

    En la actualidad, sin darse la copropiedad sobre los terrenos en discusión, más de una persona figura como propietaria de un mismo bien. Ello por cuanto aparecen inscritos en el Registro Público, con diferentes números de identificación. Tal anomalía se originó en la aprobación -por parte de personeros del Catastro Nacional- de un desfase en la medida de las dimensiones de los terrenos, motivando que a una misma fracción, le asignaran varias numeraciones cual si fueran propiedades separadas. Ahí, el Catastro Nacional, de conformidad con su ámbito de acción (artículos 16 a 20 de la Ley No. 6545, del Catastro Nacional, de 25 de marzo de 1981 y 42 del Decreto Ejecutivo No. 13607-J, Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, de 24 de abril de 1982) no debió refrendar los planos de los terrenos que serían identificados bajo los números 91779, 91787, -98254-, 91775 -90708 y 90710-. Dichos planos no reflejan la realidad de la propiedad; ni tampoco -como corresponde-, los parámetros físicos de los inmuebles respectivos. No obstante lo anterior, la señora M.P. dispuso de los bienes conformados según esos planos. Con ello, afectó el derecho de otro sujeto que ostentaba con anterioridad la propiedad de esa finca, tanto en el ámbito material cuanto en el registral y el catastral. De otro lado, por las razones aludidas, quienes transaron con la señora M., adquirieron de conformidad con la información del Registro de la Propiedad y del Catastro Nacional, existente en ese momento. Por ende, no tenían motivo para dudar en torno a la compraventa realizada. Así, por medio de dicho contrato, apoyados en los planos catastrados levantados (C-364507-79, C-364510-79, C-434227-81, C-358402-79 y C-358403-79), y la segregación de la finca 46161, accedieron legalmente, como terceros de buena fe, a la condición de propietarios de inmuebles, que en su materialidad, y con diferente número de inscripción, pertenecían a otros sujetos. De tal forma, resulta jurídicamente irrelevante, para resolver el conflicto, que la actora adquiriera, vía subasta, las dos propiedades reclamadas. Ello por cuanto el conflicto supone el enfrentamiento de derechos de carácter real; no de uno personal con otro de naturaleza real, para que encontraran aplicación en la especie, los párrafos 3, 4 y 5 del artículo 455 del Código Civil.

    XIV.-

    Ahora bien, ante el choque de derechos referido, precisa determinar, con arreglo a la ley, quiénes han de figurar como propietarios de los inmuebles; asímismo, sobre quiénes ha de recaer la correspondiente exclusión en cuanto a la titularidad de esos bienes. Sobre el particular, no registra nuestra normativa civil disposición expresa que contemple y resuelva el problema de superposición de propiedades bajo las circunstancias mencionadas. Ha de acudirse entonces a la integración del derecho para dar adecuada respuesta a la cuestión suscitada. Al respecto surge la figura de la adquisición a non domino, la cual encuentra sustento en la aplicación relacionada de los artículos 456, 457, 477, 481 y 1065 del Código Civil, tanto para bienes muebles cuanto para inmuebles. Los señores G.S., A. P., K.A.R.T., C.R.S., O.S. C., así como la Caja Costarricense del Seguro Social, adquirieron sus derechos reales sobre los inmuebles objeto de este juicio, a la luz de los datos del Registro Público (artículos 267, 268, 455 párrafo primero, 459, 464, 471 y 480 del Código Civil). Dicha información repútase fidedigna por no existir motivo alguno para dudar de su veracidad. Quienes adquirieron lo hicieron de una persona no apta para disponer del bien, pues en realidad no le pertenecía. Sin embargo, esa persona figuraba como propietaria en el Registro. Tan es así, que las respectivas escrituras de compraventa no fueron objetadas al momento de su inscripción (artículos 450 a 452 del Código Civil). Ello brinda protección a esos adquirentes de buena fe, quienes a su vez efectuaron las respectivas demarcaciones conforme al ordenamiento jurídico (artículo 297 del Código Civil). De esta forma, obtuvieron el título que los acredita como propietarios, con todos los atributos derivados del dominio. (...)

    XV.-

    La asignación numérica diferente por parte del Registro Público, no excluye la aplicación de la figura en cuestión. El principio que sirve de base a ésta, se halla presente en el sub-júdice. A saber, la disposición de un bien ajeno, como si fuera propio, con fundamento en la información emanada del Registro Público, con arreglo a la cual actúa el adquirente, de buena fe. En consecuencia, el interés general amparado por la fe pública registral, prevalece sobre el particular, de las partes afectadas con una adquisición tal. Según lo expuesto, a los codemandados -con excepción de la señora A.M.M.P.- les son tutelados sus respectivos derechos reales así adquiridos. Lo anterior no implica transgresión del precepto constitucional sobre propiedad privada, pues constituye el medio de resolver el conflicto sobre derechos reales de la misma jerarquía. Sólo que la solución se decanta en favor de aquél cuya actuación, en aras de la adquisición, se basa en un procedimiento de interés general. A la parte perjudicada con la pérdida de su derecho real, le asiste el derecho personal al resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos(...)" (sentencia 53-97, de las 14:30 hrs. del 2 de julio de 1997, S. Primera de la Corte Suprema de Justicia).

    Si bien en este caso, no existe declaratoria alguna que, en sede penal, determine que la persona que, mediante escrituras, reunió en forma ilegal fundos que sabía no le pertenecían, aumentando de esa forma la cabida de su propiedada, para luego, elaborar los planos de esa reunión y, una vez logrado su registro en el Catrastro Nacional, segregar los inmuebles y venderlos, con la información así conformada en el Registro, ha cometido un delito, lo cierto es que esta claro queperjudicó con su acutación a los verdaderos propietarios de esos fundos.Sin embargo, el antecedente citado expone con claridad la preeminencia de la protección de los terceros adquirentes de buena fe, sobre el propietario original, criterio que, para los casos en los que esté zanjada la existencia de la falsedad documental y su autoría, en perjuicio del propietario original despojado, esta S. no comparte, por las razones expuestas. La posición de esta S. ha sido compartida, de alguna manera, por los Tribunales civiles y de ello hace ejemplo la sentencia del Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera, de las 9:25 hrs. del 7 de abril de 1993, transcrita en la sentencia 14-F-94, de las 11:35 hrs. del 25 de marzo de 1994 de la Sala Primera. En lasconsideraciones del fallo del Tribunal al que se ha hecho mención, se señaló:

    "(...)III.-

    De acuerdo con los hechos que se han tenido por demostrados en este proceso, la aquí actora se ha visto obligada a plantear la presente demanda ordinaria, no obstante que obtuvo un pronunciamiento firme del Tribunal Superior Primero Penal, Sección Segunda, mediante resolución dictada dentro de la acción civil resarcitoria en la cual se ordenó la cancelación de los respectivos asientos de traspaso que dieron origen al proceso penal, pero la ejecutoria no pudo inscribirse en el Registro por existir una serie de documentos anotados con posterioridad al asiento mediante el cual el bien objeto de este litigio, era traspaso a favor de la co-demandada G.G.Como se ve de la certificación de folio 250 a 252, después de dicho asiento fueron inscritas dos hipotecas a favor de los co-demandados A. B. e Inversiones Carina S.A. y entre las anotaciones se encuentra la protocolización de piezas mediante la cual dichos acreedores se adjudicaron el bien subastado, en remate aprobado por el Juzgado dicho (...)

    VI.-

    Analicemos seguidamente cada una de las pretensiones a efecto de establecer su procedencia.El primer extremo tiende a que se declare absolutamente nula la escritura de compra-venta otorgada el trece de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, ante el N.J. V.R.M.Esa pretensión es de recibo toda vez que en sede penalse estableció que la firma de la vendedora en dicho documento, señora R. M., fue falsificada y con ello se colige la ausencia del consentimiento que es uno de los elementos esenciales que debe regir en toda contratación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1049 del Código Civil, en el que se expresa que la venta es perfecta entre las partes desde que convienen en cosa y precio.Por tal motivo deberá acogerse en la forma pedida, ya que ese contrato se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dicho en el artículo 835 inciso 1º del mismo Código.En virtud de ello, las excepciones que fueron opuestas por los co-demandados de falta de interés actual, falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de causa y sine actione agit, deberán rechazarse ya que sin duda alguna la demandante tiene un interés jurídico que proteger a través del órgano jurisdiccional, así como un derecho tanto real como personal, que la legitima a exigir la prestación que reclama en la forma que lo hizo.VII.- El segundo extremo petitorio con la letra b) busca que se declare que la finca del Partido de San José, inscrita al Folio Real ciento setenta y seis mil seiscientos treinta- cero cero cero, es propiedad única y exclusiva de la actora.Para poder concluir si esa pretensión es procedente o no, deben analizarse prioritariamente los extremos tres y cuatro identificados con las letras c) y d) mediante los cuales se persigue la declaratoria de nulidad de las escrituras por medio de las que la co-demandada G.G. impuso dos hipotecas a favor de los co-demandados B.T. e Inversiones Carina S.A.Es por ello que seguidamente analizaremos, primero, si cabe o no anular esas escrituras de hipoteca.VIII.- En torno al extremo petitorio c) cabe señalar que de acuerdo con la prueba documental que consta en este expediente la demandada G.G. obtuvo la falsificación de la firma de la vendedora mediante la cual fue traspasada la finca objeto de este proceso a su favor el día trece de febrero de mil novecientos ochenta y cinco; sin embargo, dicho documento fue presentado al Registro Público hasta el día dieciocho de febrero de ese año y la escritura pública mediante la cual D.G. hipotecó la finca a favor de A.B.T. fue otorgada el catorce de febrero de ese año, o sea, al día siguiente de la fecha en que G.G. fraudulentamente obtuvo el traspaso a su favor.De ello se infiere que no es posible afirmar, como lo hace la Juzgadora de primera instancia, que su crédito está amparado por la norma contenida en el artículo 456 del Código Civil, ya que la demandada D.G. al catorce de febrero no aparecía ante el Registro Público de la Propiedad con derecho alguno sobre el inmueble que hipotecó diciéndose dueña.Por lo tanto, si la demandada G.G., valiéndose de un título que era absolutamente nulo hipotecó un bien que no le pertenecía, se concluye que el documento de hipoteca es nulo y por lo tanto así deberá declararse, desestimándose por ende las excepciones que los co-demandados B. e Inversiones C.S.A. opusieron conjuntamente al contestar la demanda.Como antecedente jurisprudencial de esta misma Sección, cabe citar la Sentencia Nº 417 del 19 de julio de 1985, mantenida por la Sala de Casación, en sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia Nº 44-91 de las 14:50 horas del 5 de abril de 1991, en la que en lo conducente se expresó:"... IV- Si la venta de cosa ajena es absolutamente nula, y si sólo puede hipotecar quien por ser dueño de la finca puede enajenarla, también será absolutamente nula la hipoteca constituida por quien no tenga la propiedad absoluta sobre el inmueble...".Lo anterior con apoyo en la doctrina que informan los artículos 264, 409, 410, 835, inciso 1, 1061, todos del Código Civil.IX.- Mediante el extremo petitorio d), se solicita la declaratoria de nulidad de la escritura mediante la cual se constituyó el crédito hipotecario a favor de Inversiones Carina S.A.La Juzgadora de primera instancia estimó que tal pretensión no era procedente por cuanto dicha acreedora estaba amparada por lo que dispone el artículo 456 del Código Civil.Sin embargo, es preciso señalar dos aspectos importantes en torno a la aplicabilidad de esa norma.En primer lugar, es criterio de la mayoría de este Tribunal que esa disposición legal debe interpretarse en el sentido de que la protección a terceros de buena fe cobra vigencia cuando el negocio de ese tercero es cristalino, pero no cuando se nota que el mismo fue realizado con cierta colusión como en este caso.Existen múltiples indicios que hacen presumir la existencia de un acuerdo o entendimiento entre la señora G.G. y los acreedores hipotecarios B.T. e Inversiones Carina S.A. tales como el cortísimo plazo de escasos meses para cancelar sumas de dinero cuantiosas; el hecho de que el Notario Público del señor B. sea el mismo de la sociedad I.C.S.A.; que curiosamente y lo cual es muy poco usual, ambos acreedores se hubiesen adjudicado por partes iguales el inmueble rematado a efecto de quedar como co-propietarios del mismo; que ambos contestaron en forma conjunta la presente demanda, y finalmente el hecho tan importante de que enrealidad no han procurado en una forma enérgica asumir la efectiva toma de posesión del inmueble, pues se limitaron a plantear una tímida demanda de desahucio, la que les fue declarada sin lugar y tampoco aprovecharon el establecimiento de esta demanda para haber contrademandado a la actora, exigiendo la devolución de todas las rentas que ella ha percibido por concepto de alquiler de la edificación existente en la finca objeto de ese proceso, y/o la entrega forzosa de la finca.X.- El otro aspecto de relevancia que se considera importante analizar en cuanto a esa normativa, es que en realidad en el presente caso, lo que nos encontramos es con un enfrentamiento de derechos: por un lado el derecho de propiedad que legítimamente había adquirido doña A.M.R. y que se encontraba debidamente inscrito en elRegistro correspondiente, enfrentado ante elderecho de los acreedores, derecho que inicialmente fue de crédito y ahora es de propiedad sobre elmismo inmueble, el cual se deriva de un acto fraudulento.De lo anterior se desprende que nos encontramos ante una cuestión de prioridad de derechos, y ante esa situación nos preguntamos ¿Cuál derecho prevalece sobre el otro?Evidentemente la respuesta para que se dé una solución justa a la controversia que se ha suscitado debe ser la que proteja y tutele el derecho de la actora, por ser éste en todo momento legítimo y auténtico y es precisamente con esa interpretación de la norma que se estima que sí son procedentes los extremos petitorios el c) y ahora el d) que se están analizando, pues los derechos de estos acreedores provienen de un derecho de propiedad adquirido por G.G. en una forma ilegal y por lo tanto elmismo vicio de nulidad ataca las escrituras de hipoteca que posteriormente otorgó diciéndose propietaria de un inmueble que en realidad no le pertenecía.En la sentencia de Casación dictada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia Nº 44 de las 14:50 horas del 5 de abril de 1991, se expresaron varios conceptos de sumo interés para el punto que ahora se discute, ya que allí lo que se dio fue el otorgamiento de una garantía hipotecaria de un bien sobre el cual el deudor no tenía el pleno dominio, pues tan solo tenía derecho a una doceava parte del inmueble que era propiedad común de él y varios hermanos, sin que aquellos hubiesen consentido.Dicho bien fue rematado y adjudicado por un tercero, quien lo inscribió a su nombre en el Registro Público de la Propiedad.En lo conducente se expresa:"...X- Como ha quedado establecido, la nulidad de la hipoteca hace también nulos los actos y contratos que sean consecuencia suya.En tal efecto, el remate, la adjudicación, la cesión de derechos, las diligencias de información posesoria y la inscripción del inmueble en el Registro Público, devienen nulas, pues en virtud de aquella nulidad, la situación jurídica se retrotrae al estado de cosas anterior al acto inválido, sea, a la situación imperante antes de la constitución hipotecaria... porque la nulidad absoluta acarrea insubsistencia jurídica del acto, de manera tal, que se elimina cualquier posibilidad de nacimiento o consolidación de derechos o efectos jurídicos en favor o en contra de alguna persona, aun cuando se hayan ejecutado en alguna forma esos actos o contratos, pues en virtud de la nulidad pierden también toda validez y eficacia dichos actos de ejecución, al restituirse la situación jurídica al momento anterior a la producción del acto viciado de nulidad..."

    Por tal motivo las excepciones de falta de interés actual, falta de derecho, falta de legitimaciónad causam pasiva, falta de causa y sine actione agit, opuestas conjuntamente por los co-demandados B. e Inversiones Carina S.A. deberán rechazarse por improcedentes, e igual suerte corren las excepciones que opuso la co-demandada G.G., por ser idénticas a las anteriores.XI.- Si como se ha establecido en líneas anteriores, es pertinente la declaratoria de nulidad de las escrituras de hipoteca que la demandada G.G. otorgó diciéndose propietaria, cuando en realidad no lo era, pues se dio la causal establecida enel inciso 1º del artículo 835 del Código Civil, al faltar un elemento esencial cual es ser la titular del derecho de propiedad del cual dispuso G.G. mediante el otorgamiento de las escrituras de hipoteca(...)" (el destacado es suplido). Sentencia del Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera, de las 9:25 hrs. del 7 de abril de 1993.

    Por todo lo expuesto, es claro que la sentencia impugnada no adolece del vicio sustantivo que le achaca el recurrente.Su representada conserva el derecho de reclamar, contra quien corresponda, las responsabilidades del caso ante la pérdida del inmueble, así como las indemnizaciones que resulten procedentes,pero la propiedad debe restituirse al original y legítimo propietario, despojado por la acción fraudulenta del acusado. Por lo expuesto, el reclamo debe rechazarse.

    VI.-

    En el único motivo del recurso por la forma se alega la violación de normas constitucionales referidas al debido proceso en relación con la violación por falta de aplicación de los artículos 9, 56, 57, 61 y 79 del Código de Procedimientos Penales de 1973.Este se apoya en la tesis de que existen vicios en cuanto a la acción civil resarcitoria se refiere, toda vez que el ofendido O.J.S. no incluyó como demandada a P.S.A. ni dedujo la pretensión de restitución del inmueble, lo cual hizo al momento de emitir oralmente las conclusiones, con lo cual se modificó completamente la situación subjetiva de dicha sociedad.El reproche no es atendible por lo expuesto en el considerando segundo, puesto que la supresión del acto fraudulento y de los que con posterioridad se dieron, es una atribución aficiosa del Tribunal, independientemente de que se haya o no ejercido la acción civil resarcitoria.La Sala Primera Civil en la sentencia número 85 de las 10 horas del 24 de diciembre de 1993 se pronuncia de la misma manera al señalar: “... si el recurrente no fue condenado, ni fue parte en el juicio penal ello no puede sanear un acto absolutamente ilegítimo, espureo, contrario al ordenamiento jurídico por una acción evidentemente grosera, y el tribunal al ordenar al registro la cancelación de ese asiento actúo legitimado pues tal asiento carece de fuerza jurídica, y es necesario misma del derecho.Esto es así porque es la única forma de garantizar la ejecutoriedad de la sentencia penal... Por otra parte tampoco encuentra esta Sala ningún tipo de violación a la Carta Magna pues el recurrente no puede derivar ningún tipo de derecho de un acto inexistente”.Por ello, no se han lesionado los derechos de la referida sociedad, amén de que esta pudo por su lado ejercer la acción civil resarcitoria en contra del acusado, quedándole aún la posibilidad de acudir a los tribunales civiles para determinación de los daños y perjuicios sufridos, así como de establecer la correspondiente ejecución.Se declara sin lugar elrecurso.

    PORTANTO:

    Se declara con lugar el único motivo del recurso por el fondo presentado por O. J.S.Se anula parcialmente la sentencia y resolviendo en cuanto al fondo se ordena levantar la orden de inmovilización que pesa sobre la finca inscrita en el Partido de San José matrícula 1879902-000.C. al Registro Público de la Propiedad.Se declara sin lugar el incidente de nulidad y el recurso de casación presentados por Printy S.A.En lo demás se mantieneincólume la sentencia.

    DanielGonzález A.

    Jesús A. Ramírez Q.Alfonso Chaves R.

    Carlos L. Redondo G.Joaquín Vargas Gené.

    (MAG. SUPLENTE)(MAG. SUPLENTE)

    Exp. N°1160-2-97.

    dig.imp/oro.-

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