Sentencia nº 02813 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Abril de 1998

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución28 de Abril de 1998
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-002676-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoOtras consultas

Judicial (Consulta)

Fecha: 28/04/1998

Redacta: MORA MORA

Exp.No.2676-M-98. No.2813-98.

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cincuenta y un minutos del veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Consulta de constitucionalidad planteada por el Juez de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, en relación con el artículo transitorio de la reforma operada al artículo 41 del Código de Familia por ley número 7689 del veintiuno de agosto del año pasado.-

Resultando:

  1. - Que el Juez de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, formula Consulta Facultativa de constitucionalidad en relación con el artículo transitorio de la reforma operada al artículo 41 del Código de Familia por ley número 7689 del veintiuno de agosto del año pasado, y en la que se modificó la forma de distribuir los bienes gananciales. Estima el consultante que la aplicación de dicha reforma a los procesos pendientes de sentencia de primera instancia, tal como lo dispone el transitorio discutido, puede resultar violatoria del principio de irretroactividad de la ley. Explica que en virtud de la Ley número 7689 se reformó el artículo 41 del Código de Familia, y se eliminó la sanción económica que recaía sobre el cónyuge que se declaraba culpable, por lo que a partir de la nueva normativa, ambos cónyuges tienen derecho al cincuenta por ciento de los bienes gananciales, culpable o no. Sin embargo, agrega que la reforma operada en esta norma entraña un principio de fondo, que si se aplica en forma inmediata a los procesos pendientes puede resultar lesiva de la situación consolidada de todo aquel que ostente una condición como la actora, conforme a la cual, tiene el derecho de que su demanda se conozca y resuelva de conformidad con la ley vigente al momento de presentarla o -más aún- con la ley que regía en el momento en que ocurrió la causal.-

  2. - El artículo 106 en relación con el 9, párrafo primero, ambos de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, facultan a la Sala para rechazar de plano las gestiones formuladas ante ella, cuando resulten manifiestamente improcedentes e infundadas.

R. elM.M.M.; y

Considerando:

  1. Esta consulta judicial es prácticamente una reiteración de la que el mismo funcionario hiciera días atrás y que fue resuelta mediante sentencia número 2199-98 de las diez horas cincuenta y un minutos del veintisiete de marzo de este año, en la cual se expuso lo siguiente:

    ÚNICO. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA CONSULTA FORMULADA. El Juez Consultante acude ante este Tribunal para que determine si el Transitorio Único de la Ley número 7689, de veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, resulta inconstitucional por infracción del principio de la irretroactividad de la ley contenido en el artículo 34 de la Constitución Política. Sin embargo, el asunto sometido a su conocimiento escapa del control constitucional, por cuanto lo que en realidad se solicita, es la determinación de la aplicación o no en el tiempo de una determinada norma a un caso concreto, en razón de que la norma consultada únicamente dispone la aplicación de las reformas a las normas que se dan por esa ley a los procesos pendientes y debe establecerse si en el caso sometido a conocimiento del juez consultante existe o no un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada. Parece que la autoridad consultante pretende derivar un derecho o una situación jurídica consolidada a que se resuelvan los asuntos conforme a la normativa vigente en el momento en que se promueven los mismos ante las instancias jurisdiccionales, lo cual resulta a todas luces improcedente e infundado. La reforma operada en el artículo 41 del Código de Familia en virtud de la Ley 7689, efectivamente, entraña una reforma del derecho de fondo, por cuanto a partir de su nuevo contenido, se elimina la sanción económica que recaía sobre el cónyuge al que se declaraba culpable, de manera que a partir de la nueva normativa, ambos cónyuges tienen derecho al cincuenta por ciento de los bienes gananciales, culpable o no. Sin embargo, los únicos sujetos que pueden alegar una situación jurídica consolidada en tal sentido serán aquellos que, mediante una sentencia declarativa, se les hallan reconocido precisamente ese derecho, a que el cónyuge culpable, por tal, pierda el derecho a gananciales; situación en la que no se encuentran aquellas personas que tengan un proceso instaurado en el que no se haya dictado sentencia.

  2. Como no existen nuevos elementos de juicio que hagan variar los razonamientos vertidos lo procedente abstenerse de evacuar esta consulta y remitir al consultante al pronunciamiento recién citado.-

    Por tanto:

    Estése el consultante a lo resuelto en la sentencia de esta Sala número 2199-98 de las diez horas cincuenta y un minutos del veintisiete de marzo de este año.-

    Luis Paulino Mora Mora

    Presidente

    Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.

    Carlos Arguedas R.Adrián Vargas B.

    Mario Granados MGilbert Armijo S.

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