Sentencia nº 03059 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Mayo de 1998

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1998
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-008578-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 97-008578-0007-CO

Res: 1998-03059

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciocho horas del seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho.-

Recurso de amparo interpuesto por YORLENI FERNÁNDEZ VARELA, vecina de San José, portadora de la cédula de identidad 0-000-000; contra el CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL LA REFORMA, el DIRECTOR DEL ÁMBITO D MEDIANA CERRADA, el JEFE DE SEGURIDAD y el CONTRALOR DE SERVICIOS.

Resultando:

Señala la recurrente (folio 1) que en dos oportunidades, los días cinco de octubre y dos de noviembre del año pasado, al ingresar el día de visita en el ámbito D, mediana cerrada, del Centro de Atención Institucional La Reforma con la finalidad de visitar a su hermano, O.F.F.V., fue obligada a despojarse de su ropa con el fin de requisarla, lo que considera arbitrario y violatorio de sus derechos, pues según la normativa respectiva lo correcto es que si se tiene certeza de que se portan armas o droga se haga una solicitud para que voluntariamente sean entregado lo que se lleva oculto, de no entregarlo deben ponerse dos testigos antes de proceder a una requisa a tal extremo como la que fue objeto, y en dos oportunidades. Señala que no fue encontrado nada en las requisas efectuadas, que su hermano consultó el asunto ante el Director del ámbito, Julio Aragón, desde el siete de octubre, pero a la fecha no le ha dado respuesta, y que también consultó al señor R.L., quien por oficio 003037 del veinticinco de noviembre le indica que pidió a la Contraloría de Servicios, por oficio CS 154-97 que investigara lo actuado por los señores de seguridad.

Informan bajo juramento el Director del Centro Institucional La Reforma, el Director a.i. del Ámbito de Convivencia D, y el J. de la Coordinación de Seguridad (folio 12), que mediante oficio 003037 se le dio respuesta a la nota presentada por F.F.V. y se le comunicó que el asunto se presentó a la Contraloría de Servicios del Ministerio de Justicia, en razón de que en esa fecha se presentaron otras quejas similares y se estará a lo resuelto por esa instancia, pero a la fecha no se ha recibido resolución de la queja citada de parte de la Contraloría.

Informa bajo juramento el Contralor de Servicio que el día 13 de octubre de mil novecientos noventa y siete se recibió una queja suscrita por treinta y seis personas que denunciaban su inconformidad por el procedimiento de requisa llevado a cabo. Mediante el oficio del 13 de octubre se le solicitó al Director de Centro de Atención de la Reforma un informe al respecto, el cual fue presentado y se indicó que probablemente por consideraciones de seguridad se procedió al desprendimiento de prendas y la administración penitenciaria circunscribe su actuar a la reglamentación sobre la materia. En virtud que la queja en mención carecía de señalamiento de lugar de notificaciones y el informe del Director solo arrojaba datos generales, los quejosos deben de presentarse en las oficinas para formalizar y ampliar la denuncia. Asimismo indica que el Director no ha sido el que ha solicitado la investigación de los hechos denunciados, sino que es la Contraloría la que le solicitó al Director que rindiera un informe sobre esos hechos y la Contraloría solamente ha recibido la queja de los hechos acaecidos el día 5 de octubre de mil novecientos noventa y siete, no así de los del 2 de noviembre.

En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado V.B.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos (sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido: artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional): a) que el día 5 de octubre y 2 de noviembre de mil novecientos noventa y siete la recurrente fue obligada a despojarse de la ropa con el fin de requisarla en el Ámbito de Convivencia D del Centro Institucional La Reforma; b) que el hermano de la recurrente presentó la denuncia de lo sucedido ante el Director de Centro accionado (folio 7); c) que el Director accionado mediante oficio del 25 de noviembre del año pasado le informa al hermano de la recurrente que denuncia en igual sentido fue interpuesta ante la Contraloría de servicios , de manera que le estarán informando lo que en definitiva resuelva la Contraloría (folio 8); d) que la recurrente le presentó la queja al ex director del ámbito de Convivencia D y este le atendió su consulta en su oportunidad (folio 13); e) que la Contraloría está investigando los hechos acaecidos (folio 16): f) que el Director del Centro accionado aún no ha contestado en forma definitiva su gestión (folio 16).-

  2. Hechos no probados. No se estiman que existan hechos no demostrados de relevancia para esta resolución.-

  3. Sobre el fondo. Con vista a la prueba que consta en el expediente y el informe dado bajo la fe de juramento, la Sala estima que en este caso se ha quebrantado a la recurrente el derecho a la intimidad que encuentra su base en el artículo 24 de la Constitución Política, y se refiere básicamente, al derecho que tiene el particular al desarrollo de su personalidad dentro de una esfera de autonomía, que le permita desenvolverse en un ámbito al cual no puedan tener acceso aquellas personas que él no desee. El hombre es en principio, un ser social, pero esto no significa que sea únicamente en ese ámbito de la vida en que se desenvuelve, sino que necesita de una esfera de intimidad, de vida interior que incluye su pudor y el resguardo de su cuerpo. Precisamente, de la relación del artículo 24 con el 28 de nuestra Constitución Política, el principio de libertad que rige para los individuos, tiene como uno de sus límites el no perjudicar a terceros en su bienestar, deduciéndose la protección de su ámbito de intimidad. En el presente asunto, la Sala considera, que el despojo de la ropa de la recurrente para requisarla, es un modo inequívoco de perturbación a la tranquilidad que tienen derecho las personas, máxime en el nivel de mayor intimidad que corresponde a su pudor y su cuerpo. Entiende esta S. que la inspección, en los términos cuestionados en este recurso, de quienes visitan detenidos en Centros de Atención Institucional, como en el caso de desprendimiento de prendas que impliquen desnudez para la requisas, no es posible de concretar sin afectar el derecho a la intimidad personal en las condiciones actuales. Por ello, el procedimiento acusado configura por sus alcances una restricción a los derechos individuales contenidos en la Constitución Política. El resguardo a los derechos constitucionales que se han expresado debe ser respetado por las autoridades de los Centros de Atención Institucional, quienes solo podrían proceder legítimamente a un desprendimiento de prendas exteriores en los términos y procedimientos que señala el "Reglamento de Requisa para Personas e Inspección de Bienes en el Sistema Penitenciario Costarricense", y en presencia de testigos. Lo que significa que la revisión debe darse con respeto y apego a la dignidad humana y en la medida estricta para verificar adecuadamente el control. Aunado a lo anterior esta S. en relación con un asunto similar al presente dijo: "... cualquier interesado en situaciones como la que aquí se lega, tiene derecho de que participen dos testigos en el acto de la requisa, a fin de que se determine por medio probatorio el proceder correcto o no del funcionario encargado de la misma." (Sentencia No.5254-94 15:30 hrs. del 14 de setiembre de 1994)...", Consecuentemente, en cuanto este extremo, lo procedente es declarar con lugar el recurso.-

  4. En cuanto a la alegada violación al derecho de petición, del informe dado bajo la fe de juramento, esta Sala tiene por demostrado que las autoridades recurridas si bien es cierto le han informado la situación de la gestión planteadas por la recurrente, aún ésta no ha sido resuelta en forma definitiva. La Sala estima que la excusa presentada por la autoridad recurrida, no es válida, en virtud que la gestión presentada fue ante esta autoridad y es ella la obligada en darle una resolución final en un tiempo determinado. Asimismo se ha establecido en la jurisprudencia de esta Sala, que no basta con que la autoridad accionada indique simplemente en su informe que el asunto se encuentra en espera del dictamen de la Contraloría de Servicios del Ministerio de Justicia, porque el hecho de que no se hubiera resuelto en forma definitiva y comunicado al interesado su solicitud, demuestra que el acto no ha surtido efectos. Es decir, el recurrente desconoce de la respuesta de la autoridad accionada al plantear y presentar el recurso de A., ante la Sala Constitucional. En el caso que nos ocupa, se ha dado una omisión grave al derecho de petición y pronta respuesta, por lo que se declara con lugar el recurso en cuanto este extremo.

Por tanto:

Se declara CON LUGAR el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

R. E. Piza E.

Presidente, a.i.

Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.

Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

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