Sentencia nº 03222 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Mayo de 1998

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1998
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-000232-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 98-000232-007-CO-P

Res: 03222-98

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas veinticuatro minutos del trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho.-

Recurso de amparo interpuesto por G.M.S., portador de la cédula de identidad n 1-392-1049, contra el MINISTRO DE LA PRESIDENCIA.

Resultando:

1) Señaló el recurrente (folio 1) que es asesor legal en la Gobernación de Heredia ; que el Ministro de la Presidencia interpuso en su contra gestión de despido ante el Tribunal de Servicio Civil por su supuesto abandono de funciones. Se autorizó su despido, ante lo cual interpuso recurso de apelación que se encuentra en trámite. Consideró violados sus derechos fundamentales y la garantía constitucional a la igualdad que establece el artículo 33 de la Constitución Política porque de previo a la gestión de despido no se le hizo ninguna intimación de cargos, ni se le dio oportunidad de defensa, ni se abrió expediente, contrario a lo que sucedió con su compañero H.F.S.C. a quien también se le indagan ausencias y llegadas tardías (misma causa que motivó la interposición de la gestión de despido en contra del recurrente), y a quien sí se le indagó, se le abrió expediente y se le dio oportunidad de defensa.

2) En su informe rendido bajo fe de juramento (folio @), el Ministro de la Presidencia indicó que el recurrente hizo abandono de su trabajo indebidamente y por esa razón se promovió la gestión de despido ante el Servicio Civil, sede en la cual el Estado garantiza el debido proceso al recurrente, así como su legítima defensa, ya que su puesto está incluido dentro del régimen del Servicio Civil. Indicó que el caso del señor S.C., citado por el recurrente, es diferente porque esa persona ocupa un puesto excluido del régimen del Servicio Civil, por lo que su procedimiento se inicia y acaba en ese Ministerio. Siendo distintos los regímenes, el trato de cada uno de los casos es diferente y esto no ataca la igualdad. Solicitó que se declarase sin lugar el recurso.

3) En escrito presentado el 26 de febrero, el recurrente indicó que del informe del Ministro recurrido se desprende que no hubo debido proceso ni oportunidad de defensa de previo a la interposición de la gestión de despido. Alegó que las faltas a su trabajo fueron justificadas mediante certificaciones de incapacidad, y que la gestión de despido se inició durante el periodo en que se encontraba incapacitado.

4) En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

R. elM.A.S.; y,

Considerando:

  1. Del informe rendido bajo fe de juramento se desprende que el recurrente ocupa un puesto incluido en el régimen general del Servicio Civil, y, por ende, sujeto a las normas legales y reglamentarias que regulan ese régimen; en concreto, interesan para este caso las que regulan las causales y procedimientos para el despido.

    En ese sentido, el artículo 43 del Estatuto del Servicio Civil determina, en relación con el procedimiento a seguir para el despido de un funcionario sometido a este régimen, que este se debe hacer

    " con observancia a las siguientes reglas:

    1. El Ministro someterá por escrito a conocimiento de la Dirección General de Servicio Civil su decisión de despedir al trabajador con expresión de las razones legales y hechos en que la funda;

    La Dirección General de Servicio Civil hará conocer al servidor la gestión de despido y le dará un plazo improrrogable de diez días, contados a partir de la fecha en que reciba la notificación, a fin de que exponga los motivos que tenga para oponerse a su despido, junto con la enumeración de pruebas que proponga en su descargo".

    Y más adelante señala que

    " e) Si el interesado se opusiere dentro del término legal, la Dirección General de Servicio Civil levantará la información que proceda, a cuyo efecto podrá dictar el secreto de la misma; dará intervención a ambas partes, evacuará las pruebas que se hayan ofrecido y las demás que juzgue necesario ordenar, en un plazo improrrogable de quince días, vencidos los cuales enviará el expediente al Tribunal de Servicio Civil, que dictará el fallo del caso".

  2. Es claro que no lleva razón el recurrente cuando afirma que se le violó el debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto la actuación del Ministro fue exactamente la indicada en la ley: sometió a conocimiento de la Dirección General del Servicio Civil su decisión de despedirle, para que fuese esta la que llevase adelante la investigación, trasladando al servidor los cargos y hechos imputados y otorgándole la oportunidad para el ejercicio de su derecho de defensa y el debido proceso administrativo. Precisamente esta es la razón de ser del Régimen del Servicio Civil: la protección al funcionario público. El jerarca del ministerio requiere que el Tribunal del Servicio Civil, resolviendo el proceso, le autorice al despido sin responsabilidad para el Estado. De otro modo, el despido no puede llevarse a cabo. Por ello, es en esa sede (el Servicio Civil) en donde se deben presentar los argumentos de defensa y, en definitiva, donde se da el debido proceso para efectos de gestiones de despido de un funcionario público sometido a ese régimen.

    La misma normativa está contenida en el artículo 90 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil, que señala nuevamente, de manera expresa, que el jerarca del ministerio pone a conocimiento de la Dirección General su decisión de despedir al funcionario por determinadas razones, y es esa Dirección General la que da audiencia y otorga derecho de defensa al funcionario y debido proceso al caso. No habiendo violación alguna al debido proceso y derecho de defensa, el recurso debe declararse sin lugar en cuanto a ese extremo.

  3. Sobre la supuesta violación al principio de igualdad, tampoco es de recibo el argumento del recurrente, por cuanto, según se indica en el informe, la persona que él cita y a la cual se le abrió expediente y proceso administrativo en el ministerio ocupa un puesto excluido del régimen del Servicio Civil, mientras que el recurrente sí está dentro de ese régimen, por cierto más protector. El hecho de que un funcionario ocupe un puesto excluido del régimen general del Servicio Civil implica que, como tiene derecho a que se siga un debido proceso administrativo si se le quiere cesar, pero a la vez no se le pueden aplicar las normas del Estatuto y del Reglamento citados, el proceso debe ser efectuado siguiendo las normas contenidas en la Ley General de la Administración Pública, en la sede administrativa respectiva, para garantizarle el derecho de defensa y al debido proceso. El hecho de que se dé distinto tratamiento a situaciones fácticas distintas no atenta contra el principio de igualdad, pues de modo reiterado la jurisprudencia de esta S. ha dicho que este principio consiste en tratar a iguales como iguales y a desiguales como desiguales, de modo que si se diera igual trato a situaciones fácticas distintas, lejos de proteger la igualdad se estaría más bien atentando contra ella. Por lo anterior, también en este extremo el recurso debe desestimarse, y lo procedente es declararlo sin lugar.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    R.E. Piza E.

    Presidente a.i.

    Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

    Carlos Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    64**

    3

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR