Sentencia nº 00165 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Julio de 1998

PonenteRogelio Ramos Valverde
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1998
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-000165-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 98-165.LAB1 nota

S.. MCP

Res: 00165-98

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas veinte minutos del nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo de Puntarenas, por G.M.B.B., casada, vecina de P., contra CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por los licenciados G.G.H., divorciado, vecino de H., y R.V.U., casado, vecino de San José. Figura como apoderado del actor, el licenciado J.A.C.B., soltero, vecino de P.. Todos mayores y abogados salvo la actora que es técnica de Histología.

RESULTANDO:

  1. - La accionante, en escrito de fecha 15 de octubre de 1997, promovió la presente demanda, para que en sentencia se obligue a la demandada, a lo siguiente: "PRIMERO: Que se ordene reajustar el pago de nuestros aumentos anuales tomando en consideración el cálculo respectivo sobre el salario clase, más los sobresueldos, según lo establecido por el artículo 4 de la Ley de Salarios de la Administración Pública. SEGUNDO: Que se me reconozca y se me pague la diferencia existente en el pago de mis derechos de aguinaldo y vacaciones, resultado de incluir en el cálculo correspondiente, por concepto de anualidades. TERCERO: Que estas diferencias salariales deben reconocérseme durante todo el período anterior de la relación laboral y hacia el futuro, sin límite de fecha. Lo anterior con base en lo dispuesto por resolución N° 5669-93 de la Sala Constitucional, en cuanto anuló por inconstitucional el artículo 606 del Código de Trabajo y declaró imprescriptible los derechos del trabajador mientras no mantenga la relación laboral. CUARTO: Que por tratarse de salarios, se me debe reconocer los intereses moratorios sobre los tractos salariales mencionados y los demás extremos adeudados, al tipo de interés fijado por el artículo 1163 del Código Civil. QUINTO: Pago de ambas costas de la demanda. SEXTO: S. que se prevenga a la Caja Costarricense de Seguro Social que el dinero retroactivo que debe pagarme me lo deposite en la cuenta del Juzgado y no me lo pague administrativamente. SETIMO: Asimismo como parte de sobresueldos se debe tomar en consideración, el dinero que se nos proporciona a los trabajadores para la compra de gabachas la cual se hace tres veces al año de igual forma solicito que la Caja haga a un promedio del costo de la alimentación por semana y luego por mes, pago de ajuste al salario mínimo, pago de peligrosidad, pago de zona y vivienda ya que estos beneficios constituyen parte del salario clase de acuerdo a las nuevas doctrinas de Derecho Laboral y se deben de sumar al salario clase.".

  2. - El apoderado de la demandada, contestó la acción en los términos que indica en memorial fechado 24 de marzo de 1995 y opuso las excepciones de falta de derecho y prescripción.

  3. - El señor J., licenciado J.C.C., por sentencia de las 16 horas del 15 de diciembre de 1997, resolvió: "En virtud de las consideraciones expuestas, hechos probados y no demostrados y normas legales citadas, se acoge la excepción de prescripción por innecesario y se declara sin lugar en todas sus partes la DEMANDA ORDINARIA DE TRABAJO, promovida por G.B.B. contra LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. Se dicta esta sentencia sin especial condenatoria en costas personales y procesales...".

  4. - El apoderado de la actora apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados J.C.B.V., M.R.R. y M.V.C., por sentencia dictada a las 7:45 horas del 29 de abril del año en curso, dispuso: "Se confirma en todos sus extremos la sentencia venida en apelación. Se hace constar que en los procedimientos no se detectaron defectos u omisiones productores de nulidad o indefensión.".

  5. - La parte actora formula recurso para ante esta S. en escrito de fecha 1° de junio del corriente año, que en lo que interesa dice: "...TERCERO: Fundamento la procedencia de este recurso, en las razones y/o motivos de hecho y de derecho, que acto seguido me permito apuntar: VIOLACION A LA REFORMA INTRODUCIDA POR LEY No. 6835 AL ARTICULO 4 DE LA LEY DE SALARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, ASI COMO INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Los fallos que impugno DEBEN REVOCARSE, por cuanto, se irrespeta el principio de legalidad y desvirtúa el sentido de la Ley 6835 que reformó el artículo 4 de la Ley de Salarios de la Administración Pública la cual indica claramente que el cálculo de los aumentos anuales deberá realizarse tomando en consideración todos los sobresueldos más el salario clase, de acuerdo con la citada Ley éste será el nuevo salario base que servirá para la fijación del mencionado aumento anual. La Ley 6835 es una legislación declarativa de derechos, en la cual se establece que además del salario clase que perciben los trabajadores del Sector Público tales como: zonaje, dinero para la compra de gabachas, alimentación, pago de ajuste al salario mínimo, pago de peligrosidad y vivienda, son elementos que deben contemplarse como parte del salario clase y así formar parte del salario que permita establecer el parámetro único con el objetivo de calcular adecuadamente las anualidades. El a quo en su considerando señala que los sobresueldos que se deben integrar al salario de clase para formar el salario base son aquellos que se decretan por el costo de vida, dejando por fuera una serie de salarios en especie que si bien no forman parte del salario clase viene de una u otra forma a incrementar el salario del trabajador, razón por la cual no se puede separar de la totalidad percibida incluso éstos salarios deben considerarse en el pago de las respectivas prestaciones de los trabajadores, siendo así, no es posible hacer una distinción entre salario clase y sobresueldos, sobre todo con la definición que trata de establecer el a quo en el sentido de que los sobresueldos son los decretados por el gobierno cada seis meses. Según la interpretación que da la Procuraduría y la cual es acogida por el Tribunal Superior de Puntarenas que cito textualmente: "Ciertamente, como se hizo en el fallo de instancia es pertinente acoger el Dictamen Número C-167-93 emitido por la Procuraduría General de la República cuando concluye que los sobresueldos a que se refiere el artículo 4 de la Ley de Salarios de la Administración Pública son aquellos aumentos que decretaba el Estado como producto del alza en el costo de vida" más adelante se indica en la resolución "En otros términos, esos aumentos que en un tiempo se denominaron por costo de vida fueron acogidos pro el legislador y fueron llamados sobresueldos. En consecuencia podemos afirmar que el salario base está integrado por dos rubros diferentes: a) el salario de la clase de puesto desempeñado por el empleado o funcionario público y b) los sobresueldos que son aquellos que decreta el Estado cada semestre. Dicho de otra forma, no forma parte del salario base los altos pluses salariales que conforman el salario total, por ejemplo: zonaje, dedicación exclusiva, anualidades, prohibición, etc. Por el contrario, es claro que esos rubros al ser calculados sobre el salario base experimentan un incremento igual al porcentaje de este. Sin embargo puede observarse como estos son afectados por esa variación del salario base pero no por ser constitutivos de este. Ciertamente, esos extremos tienen la condición de salario para efectos tales como pensión, jubilación, pago de prestaciones, subsidios por enfermedad a riesgos del trabajo pero no son integrantes del salario base según la definición del artículo cuatro ya citado a efecto del pago de anualidades.". De acuerdo a estos planteamientos, se puede deducir que el argumento que se maneja no es el correcto, por cuanto, si tenemos un salario clase determinado y el gobierno de turno establece un aumento y, este vendría a conformar parte del salario clase, debido a que el aumento se realiza a la base del salario que percibe el trabajador, por lo que estos aumentos no se les puede de ninguna manera llamárseles sobresueldos. Ahora bien, se debe analizar cuidadosamente que se entiende por sobresueldo como lo dice la palabra el sobresueldo es una remuneración que se cancela al trabajador aparte del salario que se estipuló, ya sea utilizando el contrato de trabajo o apartándose de éste. Por otro lado, si analizamos lo que significa para el trabajador la cancelación de otros rubros tales como: dinero para la compra de gabachas, alimentación, pago de ajuste al salario mínimo, pago de peligrosidad, pago de zonaje y vivienda, son pluses salariales que incrementan el salario normalmente pactado entre las partes, en caso de no existir estos pluses salariales el trabajador tendría necesariamente que sacarlo de su propio bolsillo para perfeccionar la relación laboral y brindar el servicio de la manera más adecuada. Obviamente, no es un estímulo que otorga el patrono al trabajador sino que es una Addendum Salarial, que se efectúa después de un estudio realizado con respeto a la complejidad y al costo que le corresponderá asumir al trabajador por el desempeño de sus labores, de ahí, hayan trabajadores a los que se les debe cancelar zonaje, alimentación, peligrosidad, por cuanto, se establece que su función abarca un grado de complejidad a la hora de llevar a cabo la labor que efectúa o bien, el peligro que corre su salud, por lo que se le otorga este rubro, así sucesivamente hasta completar una serie de pluses salariales, aparte del salario pactado originariamente. De conformidad con la Ley supra citada, el legislador consideró que estos pluses salariales, se otorgan al trabajador como un salario extra o mejor dicho como un sobresueldo que percibe el trabajador, y a éste necesariamente se le debe cancelar su respectiva anualidad. Según las premisas que manejan los Tribunales, el salario clase se pacta al inicio de la relación laboral, los aumentos decretados por el gobierno cada seis meses les denomina sobresueldos, pero éstos aumentos se acumulan al salario clase para modificar la base del salario, por lo que no correspondería llamarle sobresueldo porque al integrarse a la base conformaría el salario clase eliminando la categoría de sobresueldo y se estaría hablando de un salario siempre mayor al pactado cada vez que se decreta un aumento salarial. Dado que, los extremos cancelados al trabajador por concepto de zonaje, alimentación, ajuste al salario mínimo, pago de dinero para la compra de gabachas. etc., para efectos de calcular la pensión y las prestaciones si se toman en cuenta estos sobresueldos, de ahí que, resulta ilógico que a la hora de cancelarle la anualidad estos pluses se excluyan como si no fueran un salario que percibe el trabajador pero si se le reconocen hasta para la cancelación de las prestaciones, lo cual resulta una evidente incoherencia en las resoluciones impugnadas, ya que se desvirtúa el sentido de la Ley 6835 que vino a modificar el artículo 4 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, por cuanto, no se aplica el principio de legalidad. Con estas observaciones, PIDO QUE SE REVOQUE en todas sus partes el fallo que se conoce en alzada, y que, al resolverse sobre el fondo del asunto, SE ACOJA la demanda en todo lo pretendido, dejando sin lugar lo dispuesto por el Juzgado Primero Civil y de Trabajo de P., asi como lo dispuesto por el Tribunal Superior de Puntarenas.".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos legales.

R. elM.R.V.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Recurre la señora G.M.B.M., de la sentencia del Tribunal Superior de Puntarenas, número 381-98, de las 7:45 horas del 29 de abril de 1997. Se muestra disconforme, toda vez que considera que el Tribunal, al confirmar el fallo de primera instancia, que declaró sin lugar la demanda, violentó el artículo 4 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, según reforma introducida por la Ley No. 6835. Argumenta que la citada Ley No. 6835 establece que el zonaje, el dinero que percibe para la compra de gabachas, la alimentación, el pago de ajuste al salario mínimo, el pago de peligrosidad y de vivienda, son pluses que deben contemplarse como parte del salario para los efectos del cálculo y el pago correcto de las anualidades. Es ilógico, señala, que esos pluses se excluyan del salario a la hora de cancelar las anualidades, pero si se les reconozcan para la cancelación de sus prestaciones, por lo que solicita se revoque el fallo impugnado.

  2. A fin de resolver el asunto que nos ocupa, debe determinarse cuál es el alcance del término "sobresueldos", utilizado en el artículo 4 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, reformado por la Ley No. 6835 de 22 de diciembre de 1982 y en esta labor resulta de suyo necesario, hacer una breve referencia a la génesis de la cita Ley No. 6835. Así, en el Voto de esta Sala No. 309, de las 10:00 horas, del 3 de diciembre de 1997, se realizó un análisis del expediente legislativo número 9509 y de las jurisprudencia que antecedió la reforma en comentario, explicándose que:

    "Los aumentos por costo de la vida, que en los años anteriores a la reforma legislativa de comentario se hacían mediante sumas fijas a través de la inapropiadamente utilizada figura del sobresueldo, se mantuvieron como un concepto separado y diverso del salario de la categoría del trabajador, y ello significó que el cálculo de los derechos de los trabajadores, como en el referido caso del señor C.B. respecto de su pensión, se hiciera prescindiendo de los aumentos por costo de vida. Por esa razón, la Sala consideró que estos aumentos se integran en el salario base que percibe el funcionario; y ese pensamiento lo tomaron los legisladores y lo introdujeran en la reforma legislativa en comentario, señalando que la suma del salario de clase, más los sobresueldos, constituyen el nuevo salario base...".

    En ese mismo Voto, la Sala, atendiendo a los conceptos de "sobresueldo", "salario de clase" y "salario base", utilizados en la redacción del citado artículo, se refirió a cada uno de ellos de la siguiente forma:

    "... el salario base es un elemento del salario total de los trabajadores del Sector Público y está concebido fundamentalmente en función de las políticas presupuestarias, manejadas a través de escalas salariales, con categorías de puestos establecidos, precisamente, en esa Ley de Salarios de la Administración Pública. Para cada categoría de puesto existe un salario -salario de clase-, al cual deben sumarse los aumentos decretados por el Poder Ejecutivo, por concepto de elevación en el costo de la vida. Esos aumentos, tienen como objeto restablecer el valor adquisitivo de la remuneración de los trabajadores, a fin de mantenerlos, en la medida de las posibilidades macroeconómicas del país, equiparados con la inflación y así, por razones de equidad y de justicia distributiva, procurar el bienestar y la existencia digna de los trabajadores. Por su parte, el salario total, es un concepto que comprende no sólo el salario base (salario de clase más aumentos por costo de la vida), sino que engloba todos aquellos "pluses salariales" que, por otros conceptos, percibe el trabajador; v. gr. el zonaje, la prohibición o la dedicación exclusiva. La voz francesa "plus", siguiendo la jurisprudencia de la antigua Sala de Casación (véase el Voto No. 10, de las 16:00 horas, del 21 de enero de 1975), es una acepción gramatical y semántica que significa "más", y es aceptada como un galicismo jurídico. El Diccionario de Derecho Usual de C. define "plus" como "... "sobresueldo o bonificación" que se da a las tropas en campaña por servicios especiales. Cualquier pago suplementario; como gratificaciones, dietas, viáticos, primas, premios, etc....". Con fundamento en esa definición, se afirmó que el "plus salarial", se funda en otro "servicio especial" a remunerar, extendiéndose a cualquier pago suplementario, como los indicados. P.B....en su Manual de Derecho de Trabajo los define también como "emolumentos que se agregan a la retribución base para compensar trabajos generales o especiales...". Esa compensación, entonces, no es gratuita ni general; es especial, directa y personal, o sea, se funda en la compensación por la relación laboral particular de cada trabajador. Constituyen pluses los aumentos por antigüedad que se le hace al trabajador en reconocimiento de los años de servicio, a su buen desempeño y a la mayor experiencia adquirida en sus labores, como también lo que percibe por zonaje, puesto que con este rubro se compensan los mayores desembolsos que debe hacer el trabajador que tiene que ejecutar sus labores en lugares distintos al centro de trabajo. El "MAS" trabajo se gratifica con un suplemento salarial y afecta, mejorando, el salario total, pero no el salario base. No se debe hablar de un "plus de costo de la vida", ni de "plus de carestía de la vida", porque el costo de la vida y su carestía, no se origina en un sacrificio de rendimiento a compensarse de una labor especial o particular del trabajador, sino que responde a las circunstancias económicas que hacen necesario el ajuste salarial. Por ello, los aumentos de salario por aumento en el costo de la vida, no son "pluses" adicionales o particulares para pagar o compensar rendimientos o sacrificios especiales o complementarios. El aumento por la elevación en el costo de la vida, no es otra cosa que la elevación del salario para satisfacer la necesidad de comentario" (Voto de esta Sala No. 309, de las 10:00 horas, del 3 de diciembre de 1997).

  3. Las consideraciones expuestas, lleva a la ineludible conclusión de que, desde el punto de vista de la Ley, los beneficios adicionales (pluses) que percibe regularmente el trabajador, no tienen la virtud de aumentar su salario base, ni lo conforman, aunque sí son parte integrante del salario total, razón por la cual, no puedan ser tomados cuenta, como pretende la actora para el cálculo final de sus anualidades. La circunstancia de que el cálculo de las prestaciones se efectúe de manera distinta, en nada afecta lo dicho, dado que ello obedece a supuestos que no encuentran aplicación por la existencia de una normativa particular, como es el numeral cuarto citado (Votos de la antigua Sala de Casación, No. 127, de las 15:00 horas del 25 de octubre de 1968 y No.10, de las 16:00 horas, del 21 de enero de 1975 y los de la Sala Segunda, No. 111, de las 15:20 horas del 30 de octubre de 1981, No. 13, de las 16:15 horas del 9 de marzo de 1982, No. 176, de las 14:50 horas del 20 de agosto de 1997 y No. 223, de las 14:30 horas del 26 de setiembre de 1997, y las siguientes dictadas este año 1998: No. 38, de las 10:20 horas, del 6 de febrero, No. 53, de las 15:30 horas, del 18 de febrero, No.56, de las 9:40 horas, del 20 de febrero, No. 64, de las 9:00 horas, del 27 de febrero, No. 68, de las 9:40 horas, del 27 de febrero y No.74, de las 9:10 horas, del 11 de marzo).

  4. Como corolario de lo expuesto y al no existir la violación acusada, el fallo impugnado debe confirmarse en todos sus extremos.

    POR TANTO:

    Se confirma la sentencia recurrida.

    Orlando Aguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Bernardo van der Laat Echeverría

    Mario Alberto Muñoz Quesada Rogelio Ramos Valverde

    car.-

    Recurso N° 173-98.

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