Sentencia nº 00182 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Julio de 1998

PonenteAlvaro Fernández Silva
Fecha de Resolución24 de Julio de 1998
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-000182-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 98-182.LAB1 nota

S.. ADD

Res: 00182-98

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta y cinco minutos del veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho.-

Proceso ordinario laboral establecido ante el Juzgado Segundo Civil de Cartago, por MARIO ZELEDON CALDERON, casado, pensionado, vecino de Cartago, contra BANCO CREDITO AGRICOLA DE CARTAGO, representado por su apoderado licenciado F.O.Z., abogado. Todos mayores.-

R E S U L T A N D O:

  1. - El actor, en escrito fechado el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en sentencia se declare: "PRIMERO: Que el pago de cesantía acordado en mi favor debe de incluir todas las sumas pagadas al suscrito a título de recorrido y pago de kilometraje por servicios prestados al Banco accionado dicho, en razón de haber recorrido dichos kilómetros en funciones oficiales en favor del Banco. SEGUNDO: Que el ajuste al pago del extremo de cesantía lo sea por el mismo período de quince anualidades en razón de regir en dicha cantidad el tope para la jubilación y por tanto ajustable en mi favor la cesantía por las sumas pagadas a título de kilometraje. TERCERO: Que una vez cuantificada la suma de incremento en el pago de la cesantía a mi favor, se condene al Banco accionado a pagarme los intereses legales sobre la suma que resultare deudora, a partir del treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis, y hasta su efectiva cancelación total. CUARTO: Que se condene al Banco accionado a pagarme ambas costas de esta acción, que por su naturaleza la fijo de CUANTIA INESTIMABLE.".-

  2. - La parte demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado el ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica de sine actione agit.-

  3. - La señora Jueza de entonces, licenciada M.M.B.R., en sentencia dictada a las nueve horas treinta minutos del diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, resolvió: "Se declara sin lugar la demanda laboral formulada por MARIO Z.C. CONTRA BANCO CREDITO AGRICOLA DE CARTAGO. Se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica de sine actione agit opuestas. No hay condenatoria en costas. Si esta sentencia no fuere apelada consúltese con el Superior de grado. NOTIFIQUESE.".-

  4. - El accionante apeló, y el Tribunal de Cartago, integrado en esa oportunidad por los licenciados D.V.C., R.C.V. y M.D.G., en sentencia de las trece horas del dos de marzo de este año, resolvió: "Se confirma el fallo apelado.".-

  5. - El actor, en escrito presentado el veintinueve de abril del año en curso, formula recurso ante esta S., que en lo que interesa, dice: "Serví para el Banco Crédito Agrícola de Cartago, hasta alcanzar el derecho a mi jubilación; que en razón del puesto servido, el Banco ex-patrón, me giraba periódicamente sumas por concepto de uso de mi vehículo puesto al servicio del Banco, y en tal virtud debió de girarme extremos propios al pago del kilometraje, que no fue incluido dentro del pago del derecho a la cesantía. Que al efecto dicho, y sustentado en el antecedente causado dentro del Banco, en el caso de funcionario H.C., también jubilado y a quien sí se le incluyó dentro del ese cálculo (sic) los extremos dichos, formulé reclamo administrativo para el ente al cual serví, cuyo reclamo fue rechazado y declarado sin lugar, por lo que hube (sic) de establecer acción ordinaria, contra el Banco en cuestión, lo que hago ante los oficios en Cartago, del Juzgado Segundo de Trabajo, cuyo juzgado por sentencia de las nueve horas treinta minutos del diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declara sin lugar la demanda, acogiéndose las defensas opuestas por el Accionado, y sin disponer condena en costas. Que al efecto de mi perjuicio formulé recurso de apelación para ante el Tribunal de Cartago, cuyo Despacho, por sentencia de las tres horas del dos de marzo de este año, dispuso confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus extremos, al no dar cabida a mi alegado del sustento de mi reclamo. Que inconforme como resultó con la sentencia dispuesta por el citado Tribunal de Cartago, dentro de un proceso ordinario de trabajo, tendiente a que se me otorgue el pago compensatorio adicional a la cesantía por las sumas recibidas por mí, a título de kilometraje recorrido con el vehículo de mi propiedad, y al amparo de los artículos 556 y siguientes del Código de Trabajo, interpongo contra la sentencia del Tribunal de Cartago, de las trece horas del dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho, RECURSO DE CASACION, para ante esa Sala, por cuanto el reclamo formulado por mí, no solo tiene asidero más que lógico y jurídico, sino que derivó de una relación cierta y subjetiva, donde el Banco ex-patrón, ante la imposibilidad de asignarme un vehículo con un chofer, debió de servirse de mi vehículo, poniendo no solo en riesgo mi seguridad personal, pues hube (sic) de ser mi propio chofer, sin que por tal concepto se me hubiese pagado extremo adicional alguno, y por lo mismo, los pagos percibidos por mí, en tal concepto han debido de incluirme en el cálculo y reconocimiento a la cesantía, y no negarse ese extremo, como no resultó en el caso del servidor jubilado del mismo Banco, don H.C.A., a quien sí se le pagó tal derecho. No sólo deviene en discriminación el trato hacia el suscrito, sino que derivándose de una situación jurídica consolidada, el derecho a percibir el complemento de la cesantía está más que configurado, y por lo mismo, deberá esa instancia superior, disponer revocar el fallo venido ahora en última alzada, y declarar con lugar la demanda en todos sus términos, por ser una derivación de los autos, y de la realidad jurídica probada. Ruego por lo tanto y con todo respeto a ese Alto Tribunal, conociendo sobre el fondo, revocar la sentencia puesta ahora en conocimiento de ustedes y se ordene no solo esa revocatoria, sino conceder todos y cada uno de los extremos petitorios incluidos tanto en el reclamo, como en el libelo de demanda.".-

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos legales.-

Redacta el M.F.S.; y,

C O N S I D E R A N D O:

  1. El señor M.Z.C., quién laboró para el Banco Crédito Agrícola de Cartago desde el 24 de julio de 1961 y hasta el 30 de setiembre de 1996, fecha en la que se acogió a su derecho jubilatorio, pretende que se le reajuste el monto pagado, en calidad de auxilio de cesantía, pues estima que, en el cálculo respectivo, debió tomarse en cuenta no sólo el salario percibido, sino también los montos recibidos del Banco, por concepto de pago de kilometraje. El representante del Banco accionado, se opuso a la pretensión del actor y señaló que, ese pago por kilometraje, no se tomó en cuenta para el cálculo de la cesantía, pues tales sumas no son consideradas parte del salario. El juzgador de primera instancia declaró sin lugar la demanda, con el argumento de que los montos percibidos por el trabajador, por ese concepto, no podían ser calificados como salario en especie; resolución que fue confirmada por el Tribunal de Cartago, mediante la sentencia N° 104, dictada a las 13:00 horas, del 2 de marzo de 1998. El actor recurre contra ese fallo y, ante esta S., reclama nuevamente que los montos pagados por kilometraje, debieron ser tomados en cuenta, para el cálculo de su cesantía; lo que sí se hizo en el caso de otro servidor del Banco, por lo que solicita que se revoque la sentencia impugnada y que se proceda a declarar con lugar su demanda.

  2. El punto fundamental que debe determinarse, en aras de aclarar el conflicto planteado, es si el pago por el kilometraje tiene naturaleza salarial y, en consecuencia, si debió ser tomado en cuenta para el cálculo de la respectiva cesantía. De forma general, se ha determinado que el salario constituye "... la contraprestación que corresponde al empresario, por razón de la actividad puesta a su disposición por el trabajador." (CABANELLAS DE TORRES, G.. Compendio de Derecho Laboral, Tomo I, Buenos Aires, Editorial Heliasta, S.R.L., 1992, p. 725). En efecto, puede señalarse que el pago del salario constituye la obligación primordial impuesta por el contrato de trabajo al patrono. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que no toda retribución de dinero concedida por el empleador al trabajador, puede estimarse como salario; dado que existen retribuciones que no tienen tal carácter salarial, sino más bien, que se trata de otros devengos extrasalariales; que, según la doctrina, tienen naturaleza indemnizatoria o de compensación de suplidos. (Al respecto, pueden consultarse IGLESIAS CABERO, M., El complemento extrasalarial de las indemnizaciones o suplidos, Estudios sobre el salario, Madrid, Editorial ACARL, 1993, pp. 583-606 y SAMPEDRO GUILLAMON, V., Percepciones Extrasalariales, Estudios sobre la ordenación del salario, Valencia, 1976, pp. 325-350). El artículo 162, del Código de Trabajo señala que "Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo.", indicando, posteriormente, en el numeral 164, que el salario puede pagarse por unidad de tiempo, por pieza, por tarea o por destajo; en dinero; en dinero y especie; y por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono y definiendo al salario en especie, como aquello que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato, salvo los suministros de carácter indudablemente gratuito que, el patrono, le otorgue al trabajador. (Artículo 166 ibídem). En el sub-lite, está debidamente demostrado que, el actor, utilizaba el vehículo de su propiedad, para desempeñar las labores que, normalmente, realizaba en cumplimiento de su principal obligación laboral; en atención de lo cual, el Banco empleador le concedía, lo que, en esa Institución, se denominaba pago de kilometraje; el cual consiste en el pago de diversas sumas de dinero, según el precio pactado por cada kilómetro recorrido, al servicio del patrono y que puede hasta tratarse, de una suma fija, convenida por las partes. (Al respecto, pueden consultarse, CARRO ZUÑIGA, C. y otra. Derecho Laboral Costarricense, Cincuenta Ensayos sobre Temas Usuales, S.J., Editorial Juritexto, 1993, pp. 86-89). En el caso en estudio, no puede considerarse que esos pagos realizados por el Banco demandado, respondieran a una contraprestación de su parte, en atención del contrato de trabajo o como una retribución por las labores desempeñadas por el trabajador. La naturaleza de esos pagos claramente fue extrasalarial, pues se trató más bien de una restitución, efectuada por la parte empleadora respecto de los gastos en que el trabajador incurrió, por la utilización y por el normal deterioro (depreciación) de su vehículo. Así, de acuerdo con la doctrina, este pago podría ubicarse dentro de lo que se ha denominado indemnización o suplido, entendiéndolo, analógicamente, en este caso, como la compensación o el resarcimiento de deterioros de los bienes del trabajador, incluyendo los supuestos de desgaste de herramientas. (SAMPEDRO, op. cit.). C. y A.C., al referirse al pago de este extremo, de manera acertada, señalaron: "... al pagar la empresa al trabajador tales gastos, lo que hacía, en buen sentido común, es un típico reintegro de gastos, y no un pago de salarios. Nos explicamos mejor: Si la empresa hace un cálculo preciso de los gastos del vehículo ocupado a su servicio por el trabajador, y la suma de todos ellos es lo que paga como cantidad mensual, o la que sirve de base para establecer el valor exacto de lo que le cuesta al trabajador cada kilómetro recorrido ... cuando haga el pago, obvia y lógicamente, No paga un salario, sino que hace un simple reintegro de gastos; se trata de la cancelación de una deuda, común y corriente; no salarial y ni siquiera laboral". Además, en la sentencia N° 114, de las 14:40 horas, del 26 de octubre de 1988, al resolver un asunto, en donde se discutía el mismo tópico que en este caso, esta S., señaló:

    "Ahora bien, en cuanto al kilometraje, esta S. sí considera que ese pago no constituye salario en especie pues el vehículo era propiedad del actor y al ponerlo a las órdenes de su patrono, éste le reconocía una tarifa por kilómetro recorrido para atender actividades propias de su trabajo. El accionado lo que hacía en este caso era reconocer un servicio única y exclusivamente." (En el mismo sentido, puede consultarse la sentencia N° 123, de las 15:30 horas, del 16 de noviembre de 1988).

    En cuanto al reclamo que hace el recurrente, en el sentido de que, en el cálculo de su cesantía, al señor H.C.A., también servidor del Banco empleador, sí se le tomaron en cuenta las cantidades concedidas por kilometraje, de ello no puede válidamente derivarse derecho alguno a su favor; pues, evidentemente, ese procedimiento fue ilegítimo, dado que el Banco siempre debió actuar apegado al principio de legalidad y no consta norma alguna que le otorgue el carácter de salarial a esa retribución; razón por la cual, los montos otorgados no debieron tomarse en cuenta para calcular la cesantía y, por ello, el actor no puede pretender que, sobre la base de ese otro hecho irregular, se le conceda su pretensión.

  3. En razón de las consideraciones anteriores, la sentencia que se impugna, ha de ser confirmada en todos sus extremos.

    P O R T A N T O:

    Se confirma el fallo recurrido.

    Orlando Aguirre Gómez

    Alvaro Fernández Silva Jorge Hernán Rojas Sánchez

    Bernardo van der Laat Echeverría Rogelio Ramos Valverde

    Rec N 121-98

    Ord. L..

    M.Z.C.

    C/ Banco Crédito Agrícola de Cartago

    osi

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