Sentencia nº 00878 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Septiembre de 1998
| Ponente | Daniel González Alvarez |
| Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 1998 |
| Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
| Número de Referencia | 98-000041-0006-PE |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Procedimiento de revisión |
Exp: 98-000041-006-PE
Res: 000878-98
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta y cinco minutos del dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.
Procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra G.E.C.S., costarricense, mayor de edad, casado, vecino de Monte Azul de Paso Ancho, hijo de R.C.A. y O.S.M., cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de ESTAFA cometido en perjuicio de R.H.R.Y.L.H.R.. Intervienen en la decisión de esta acción, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y J.V.G., este último como magistrado suplente. También interviene la licenciada Xinia Fallas Palma, como defensora pública del imputado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
RESULTANDO :
- Que mediante sentencia N 259-96, dictada a las catorce horas del veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Superior de Alajuela, Sección Tercera, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 31, 45, 50, 51, 59, 71 a 74 y 216 inciso segundo del Código Penal, 3, 69, 226, 392 a 400 y 544 del Código de Procedimientos Penales, por la unanimidad de sus votos el Tribunal resuelve: DECLARAR A G.E.C. SEGURA AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE ESTAFA en perjuicio de R.H.R.Y.L.H.R., imponiéndosele una pena de SEIS AÑOS DE PRISION la que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los reglamentos penitenciarios previo abono de la preventiva sufrida si la hubiere. Son las costas del juicio a cargo del condenado. Firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial y remítase los testimonios de estilo para ante el Instituto Nacional de Criminología y el Juez de ejecución de la Pena. Firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial. Oportunamente archívese el expediente y sáquese este asunto del libro de entradas. Mediante lectura notifíquese.-" (sic). Fs. LICDA. O.V.R. L.. ROSARIO ALVARADO CH LICDO. ORLANDO ROJAS S. " .
- Que contra el anterior pronunciamiento el imputado G.E.C.S., interpuso procedimiento de revisión. De conformidad con los artículos 408 inciso e) y 409 inciso a), ambos del Código Procesal Penal, el sentenciado reprocha que el tribunal de instancia recalificó los hechos acusados al delito de Estafa Mayor, sancionada por el artículo 216 inciso 2 del Código Penal, con pena de seis meses a diez años de prisión.
- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales de 1973, la Sala entró a conocer del recurso.
- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa el M.G.A.; y,
CONSIDERANDO:
CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN: De conformidad con los artículos 408 inciso e) y 409 inciso a), ambos del Código Procesal Penal, el sentenciado reprocha que el tribunal de instancia recalificó los hechos acusados al delito de Estafa Mayor, sancionada por el artículo 216 inciso 2 del Código Penal, con pena de seis meses a diez años de prisión. La inconformidad se centra en que, en vez de lo anterior, en la especie pudo haberse aplicado la figura del artículo 216 inciso 1 ibídem, penalizando de manera separada cada uno de los delitos (tres en total), pero bajo la figura del delito continuado. Ninguna de las tres sumas estafadas a los ofendidos en cada uno de los hechos, valoradas de forma separada, sobrepasa el monto necesario para estar en presencia de la estafa mayor. Lo anterior ha causado un perjuicio a la defensa, por cuanto el Tribunal Superior Tercero Penal, sección segunda, al resolver un incidente de adecuación de penas dentro del expediente N 314-P-96 -echando mano a las reglas del concurso material- impuso como única pena el tanto de dieciocho años, al aplicar el triple de la mayor, en este caso los seis años impuestos en la resolución que ahora se impugna.
El reclamo no es de recibo. Del estudio del fallo de mérito se colige que los vicios de fondo que se le atribuyen al fallo de instancia en realidad no existen. En efecto, en éste se tuvieron por bien demostrados los siguientes hechos: "... el aquí acusado ... fue ordenado como sacerdote de la iglesia Católica el 23 de diciembre de 1961, pero en fecha 31 de marzo de 1965 el Tribunal Eclesiástico Colegiado de la Arquidiócesis de S.J. le impuso la pena de "suspensión adivinis", mediante la cual le quedó prohibido el ejercicio divino de las órdenes sagradas y de cualquier otro oficio eclesiástico ... teniendo pleno conocimiento el acusado ... que el padre E.B., de la orden franciscana, había muerto hacía cuatro o cinco años, a fin de hacer incurrir en engaño a los ofendidos R.A.H.R. y L.E.H.R., se presentó el día 4 de julio de 1995 a la casa de la madre de éstos situada en San Ramón de Alajuela con el fin de darles el pésame por la muerte de su padre, haciéndose pasar por el padre E.B. y mencionó a los señores R., que en su calidad de sacerdote lo había unido una gran amistad con el padre de ellos y les mencionó las diferentes obras de caridad que en su oportunidad había hecho el mismo, lo cual hizo que los ofendidos creyeran la simulación de hechos falsos arguida (sic) por el encartado ... también el encartado ... le hizo creer a los ofendidos que pertenecía a una orden franciscana sumamente pobre de la iglesia Católica y que para realizar sus obras requería diferentes ayudas ... Después del día 4 de julio de 1995, sin precisar fecha exacta, el procesado C.S., haciéndose pasar por sacerdote realizó una misa en las instalaciones de la Constructora Belén Ltda, propiedad de los ofendidos ... siguiendo un plan ya preconcebido para estafar a los ofendidos, el día 10 de julio de 1995 el aquí acusado ... se presentó a San Rafael de Ojo de Agua a las instalaciones de Constructora Belén y le dijo al ofendido L.E.H.R. que la Iglesia Católica costarricense es sumamente pobre y que su congregación recibía cheques del extranjero que no se podían depositar por cuanto la cuenta en dólares la manejaba únicamente M.A., quien para entonces se encontraba en una misión especial en Italia encomendada por el santo padre y le pidió que le depositara en su cuenta dos cheques en dólares, el número 205 por cinco mil dólares y el número 448 por siete mil dólares. Después que el banco aceptó los títulos valores los mismos fueron enviados a los Estados Unidos ... Días después, sin precisar fecha exacta, el encartado ... regresó y le indicó al ofendido L.E.H.R. que tenía que trasladar varios sacerdotes, y le pidió como un adelanto de los cheques la suma de trescientos sesenta y cinco mil colones, por lo que el ofendido le giró el cheque número ... el día 10 de julio de 1995, por la suma de trescientos sesenta y cinco mil colones ... Posteriormente el acusado se presentó nuevamente donde el ofendido ... y le pidió dinero para terminar una iglesia y trasladar unos sacerdotes, por lo que el ofendido le giró el cheque ... el día 13 de julio de 1995 por la suma de quinientos cuarenta mil colones ... Días después se presentó nuevamente el endilgado y le indicó al ofendido que un sacerdote se estaba muriendo por lo que este procedió a girarle el cheque número ... el día 19 de julio de 1995 por la suma de quinientos cuarenta y tres mil colones ... el acusado ... mediante simulación de hechos falsos como fue hacer creer a los ofendidos ... que era un sacerdote que pertenecía a una orden franciscana pobre, logró que los mismos le entregaran la suma de un millón cuatrocientos cuarenta y ocho mil colones, causándoles con ello un evidente perjuicio económico y obtuvo un beneficio patrimonial indebido ..." (folio 92 vuelto, línea 19 en adelante). Por otra parte, y según lo explicó el testigo R.A.H.R., los referidos títulos nunca pudieron ser cambiados por dinero en efectivo, por ser ilegítimos: "... eran cheques robados o sin fondos, eran hechos por él (el encartado) ... nos dimos cuenta que los cheques estaban mal ... nunca dudamos de que recuperaríamos el dinero, nadie iba a dudar de un sacerdote ..." (folio 94, línea 26 en adelante). La relación de hechos antes descrita, tal y como acertadamente lo consideró el tribunal de instancia, constituye un único delito de estafa mayor y no tres delitos independientes de estafa menor, en su modalidad de delito continuado, como lo plantea el impugnante. Para concluir lo anterior debe tomarse en cuenta que no obstante el perjuicio patrimonial sufrido por la parte ofendida se materializó en tres momentos distintos, esto es, en cada una de las tres oportunidades en las que el imputado le solicitó al señor L.E.H. que le girara un "adelanto" por los cheques en dólares que previamente se habían depositado en la cuenta de éste último, lo es cierto es que toda la conducta artificiosa del agente obedeció a un plan común, que debía desarrollarse -como efectivamente ocurrió- en varias fases. Para cumplir con la primera de ellas, C.S. hizo todo un montaje en virtud del cual se presentó a la familia de los ofendidos, vestido con sotana, como un sacerdote en ejercicio, suplantando la identidad de un cura franciscano español ya fallecido. Gracias a lo anterior, al hacerse pasar por un amigo del padre de los dos ofendidos, quien recién había fallecido, consiguió ganar la confianza de la doliente familia, aprovechándose de la buena voluntad de sus víctimas, impartiendo misa e incluso confesando a algunas personas. A partir de toda esta complicaba y muy bien elaborada plataforma fáctica -a través de la cual indujo en error a los sujetos pasivos- el estafador estuvo en condiciones de ejecutar la siguiente fase de su plan, para lo cual le solicitó a L.E.H., primero que depositara dos cheques en dólares sin fondos en su cuenta corriente, y más tarde -una vez llevada a término esta segunda fase de su plan único, y apelando al sentimiento de caridad de aquel- solicitarle en tres oportunidades que le girara distintas sumas como "adelanto" de los referidos cheques ilegítimos que previamente había entregado, con lo cual obtuvo un beneficio patrimonial injusto. Según lo expuesto, es evidente que todo el despliegue que realizó el agente activo obedeció a un plan común, según el cual el lucro injusto se obtendría en diferentes etapas, todas ellas apoyadas en la sutil simulación de hechos que llevó a la práctica desde un inicio. Resulta claro, entonces, que las tres oportunidades en las que C.S. solicitó los referidos adelantos no podrían considerarse de forma aislada, por cuanto las mismas dependían directamente de toda la trama falsa que las precedió. Se trata de una acción realizada en distintos actos separados por el tiempo. Del anterior razonamiento se deduce la inexistencia de los defectos de fondo en la calificación jurídica del hecho probado, razón suficiente para desestimar el reclamo.
POR TANTO:
Se declara sin lugar la solicitud de revisión que interpone el sentenciado. NOTIFÍQUESE.
Daniel González A.
Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.
Alfonso Chaves R. Joaquín Vargas G.
Magistrado suplente
dig.imp.gml.
(132-98-3)
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