Sentencia nº 07501 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Octubre de 1998
Ponente | Luis Paulino Mora Mora |
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 1998 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 98-003840-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Acción de inconstitucionalidad |
Exp: 98-003840-007-CO-M
Res: 07501-98
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas cincuenta y uno minutos del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
Acción de inconstitucionalidad promovida por J.E.G.G., mayor, casado, doctor en Ciencias Agrarias, vecino de San José, cédula de identidad número 0-000-000, contra el artículo 5 de las Regulaciones del Régimen Salarial Académico de la Universidad de Costa Rica, aprobado en sesión número 3748, artículo 1, del veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno. Intervienen en la acción el Procurador General Adjunto de la República, F.B.B., el D.G.M.T. y R.B.M., Rector y Vicerrector de Administración de la Universidad de Costa Rica, respectivamente.
Resultando:
- El accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 5 de las Regulaciones del Régimen Salarial Académico de la Universidad de Costa Rica, aprobado en sesión número 3748, artículo 1, del veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno; por estimar que establece una antojadiza y odiosa discriminación en perjuicio de los profesores nombrados por períodos menores del medio tiempo, de manera que se limita injustamente la aplicación del régimen salarial académico respectivo al no poder optar el reconocimiento de los méritos académicos, sin que el tiempo del nombramiento incida en los puntos que se pretenden remunerar; con lo que se violan los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad.
- El asunto previo de esta acción de inconstitucionalidad lo constituye el reclamo administrativo que se tramita en la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad de Costa Rica, y que se encuentra en la fase de agotamiento de la vía administrativa, ya que se conoce recurso de revocatoria con apelación en subsidio de la resolución ORH-527-08 de la Oficia de Recursos Humanos de esa institución.
- Por resolución de las nueve horas veintiocho minutos del treinta y uno de julio del año en curso (visible a folio 20 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República, al Rector de la Universidad de Costa Rica y a la Vicerrectoría de Administración de dicha institución de educación superior.
- La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 23 a 35. En cuanto a la admisibilidad de la acción la objeta, por incumplimiento de requisitos, ya que considera que no fundamenta en los términos exigidos en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y no aporta certificación literal del libelo de invocación de inconstitucionalidad en el asunto previo. En cuanto al fondo, señala que la exigencia de que los profesores universitarios tengan una dedicación mínima del medio tiempo para beneficiarse salarialmente de los pasos académicos no implica un quebranto con el principio de igualdad, precisamente en atención a lo señalado en la sentencia de amparo número 03864-94, donde se indicó que el tiempo de dedicación a la docencia no resulta arbitrario, y en atención a la independencia administrativa de la Universidad de Costa Rica, a quien le compete la decisión sobre la estabilidad de la institución; motivos por lo que la norma impugnada no resulta inconstitucional.
- En escrito del veinticinco de agosto último -visible a folios 41 a 45-, el D.G.M.T. y R.B.M., Rector y Vicerrector de Administración de la Universidad de Costa Rica, respectivamente, rinden su informe en tiempo. Alegan que la norma impugnada no es discriminatoria, irrazonable ni desproporcionada; y en este sentido, señalan que no es inconstitucional establecer requisitos razonables y justos para la concesión de incentivos salariales. Así, ni el legislador universitario, ni las autoridades administrativas han incumplido en acciones discriminatorias o carentes de razonabilidad o proporcionalidad, en la aprobación o aplicación de la norma impugnada; que fue tomada al amparo de la autonomía administrativa que le confirió el constituyente a la Universidad de Costa Rica. No es discriminatoria, porque no crea distinciones entre grupos de personas que se encuentren en las mismas condiciones; y el criterio que se establece es objetivo y de fácil constatación, lo que no permite discrecionalidad o el abuso de poder en su aplicación. Asimismo, diversas consideraciones refuerzan la legitimidad del acuerdo, entre ellas, razones de carácter presupuestario, ya que la concesión generalizada de este beneficio lo haría imposible; y se considera justo, porque son los profesores de medio tiempo a tiempo completo los que dependen predominantemente del salario percibido por sus labores en la institución, y estructurado de esta manera, se constituye en un medio para estimular a los docentes con mayores méritos académicos para aumentar la jornada que dedican a las labores universitarias.
- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 158, 159 y 160 del Boletín Judicial, de los días catorce, quince y dieciséis de agosto del año en curso (folio 22).
- Se prescinde de la audiencia oral y pública prevista en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por cuanto en virtud de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 9 ibídem, esta S. esta facultada para rechazar de plano, en cualquier momento procesal las gestiones promovidas ante ella, cuando considere que resultan manifiestamente improcedentes e infundadas.
Redacta el M.M.M., y,
Considerando:
DE LOS PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD EN LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece los presupuestos de admisibilidad en las acciones de inconstitucionalidad, y regula tres situaciones distintas: en el párrafo primero, exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial, incluyendo los recursos de hábeas corpus o de amparo, o en la administrativa, en el procedimiento de agotamiento de esta vía, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable de amparar el derecho que se considera lesionado en el asunto principal; y en los párrafos segundo y tercero, se regula la acción directa -no se requiere del asunto base-, en los siguientes supuestos: cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de interés difusos, o que atañen en la colectividad en su conjunto; y cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el F. General de la República y el Defensor de los Habitantes. La exigencia de la existencia de un asunto pendiente de resolver, establecida en el párrafo primero de la Ley que rige esta Jurisdicción no constituye un mero requisito formal, ya que ha sido interpretada por esta Sala de manera tal que, no basta la mera exigencia de la existencia de ese asunto, ni la simple invocación de inconstitucionalidad de la norma impugnada, sino que la acción de inconstitucionalidad debe constituir "medio razonable para amparar el derecho o interés considerado lesionado", tal y como lo dispone la norma en comentario, es decir, no basta la mera invocación de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, sino que la misma debe ser de aplicación -directa o indirecta- en el asunto que le da sustento a la acción; tal y como lo ha manifestado en forma reiterada esta Sala, entre otras, en las sentencias número 01668-90, 04085-93, 00798-94, 03615-94, 00409-I-95, 00851-95, 04190-95, 00791-96.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA GESTIÓN FORMULADA. En el caso en estudio, el accionante impugna el artículo 5 de las Regulaciones del Régimen Salarial Académico de la Universidad de Costa Rica, aprobado en sesión número 3748, artículo 1, del veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno; por estimar que establece una antojadiza y odiosa discriminación en perjuicio de los profesores nombrados por períodos menores del medio tiempo, de manera que se limita injustamente la aplicación del régimen salarial académico respectivo al no poder optar al reconocimiento de los méritos académicos, sin que el tiempo del nombramiento incida en los puntos que se pretenden remunerar; con lo que se violan los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad. Y aún cuando la Procuraduría General de la República objeta la admisión de esta acción por no haber aportado certificación literal del libelo de invocación en el asunto previo -que es reclamo administrativo promovido en la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad de Costa Rica, en el que se impugna la resolución ORH-527-08 de la Oficia de Recursos Humanos de esa institución-, sino una simple copia sin constancia de recibido siquiera, al solicitarle copia del expediente a esa institución, envió copia de ese escrito, con la constancia del recibido, con lo que se constató la existencia de ese asunto, el cual efectivamente se encontraba en la etapa exigida en la ley -agotamiento de la vía administrativa-, y su pendencia. Sin embargo, mediante escrito del veinte de agosto -visible a folios 36 a 38-, con posterioridad a la resolución de curso (que es del treinta y uno de julio anterior), el accionante indica que el asunto que figuraba como previo ya fue resuelto definitivamente mediante oficio R-4661-98, del que aporta copia. En atención a lo anterior, es que, al no haber un asunto pendiente en el que lo que la norma impugnada deba aplicarse, la acción deviene en improcedente, al tenor de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
UNA CONSIDERACIÓN DE IMPORTANCIA. No está de más reiterar lo señalado por las representaciones de la Procuraduría General de la República, el Rector y Vicerrector de Administración de la Universidad de Costa Rica, en tanto señalan que con anterioridad esta S. se había manifestado respecto del fondo del asunto, con lo que consagró su constitucionalidad, de conformidad con lo indicado en sentencia de amparo número 03864-94, en la que al respecto se consideró:
ÚNICO. En el presente asunto, la recurrente acude en resguardo de sus derechos constitucionales al excluir la Universidad de Costa Rica de estímulo salarial o reconocimiento extraordinario a aquellos funcionarios que laboran para la institución menos de medio tiempo. Sobre este punto, el artículo 5 de las Regulaciones del Régimen Salarial Académico de la Universidad de Costa Rica
establece en lo conducente que todo profesor con dedicación global o mayor o igual a medio tiempo, podrá obtener pasos intermedios por los méritos acumulados en su categoría, (...)» siendo que cada paso tendrá un valor de 4% del salario base de su categoría (...)». El criterio de aplicación de los pluses salariales en este caso se realiza a partir de la determinación del grado de dedicación que el interesado otorga al trabajo universitario. De esta forma, la institución educativa recurrida estima que aquellos docentes que dedican la mitad de su tiempo (como mínimo) a la labor docente en esta entidad universitaria, son acreedores de un estímulo económico de conformidad con las reglamentaciones del caso, criterio que por sí solo no es violatorio del principio de igualdad. Diferente sería si dichos incentivos fueran otorgados a profesores que cuentan con una dedicación por debajo del mínimo establecido (como es el caso de la aquí recurrente que labora únicamente un cuarto de tiempo) y no a otros en su misma situación. Sin embargo, sobre el punto la S. ya ha reiterado que el presupuesto esencial del principio de igualdad es que exista un trato discriminatorio desprovisto de toda justificación objetiva y razonable, principio que es además aplicable solo a aquellos sujetos que se encuentran en las mismas condiciones. Por consiguiente, sobre este extremo, la Sala considera que no se ha quebrantado el derecho a la igualdad, pues la recurrente no reúne los elementos requeridos para ser beneficiaria de los incentivos económicos otorgados por la Universidad de Costa Rica. Por otra parte, el hecho de que la recurrida haya fijado el parámetro mínimo de aplicación en medio tiempo de dedicación, es asunto que le compete exclusivamente a ella determinar no solo por la independencia administrativa con que cuenta, sino también, porque es ella la que debe decidir de conformidad con las necesidades de la institución, cuáles son los incentivos que desea otorgar a sus funcionarios y a cuáles servidores considera merecedores de los mismos. El ejercicio razonable y justo de esta competencia no es cuestionable desde la óptica de este tribunal. En consecuencia, no se demuestra quebranto a derecho constitucional alguno, por lo que procede declarar sin lugar el recurso.»
Los magistrados P. y Calzada salvan el voto y ordenan continuar con la tramitación de esta acción.
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción.
Luis Paulino Mora M.
Presidente
R. E. Piza E. Eduardo Sancho G.
Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.
Adrián Vargas B. José Luis Molina Q.
7
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