Sentencia nº 00284 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Noviembre de 1998
Ponente | Alvaro Fernández Silva |
Fecha de Resolución | 25 de Noviembre de 1998 |
Emisor | Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 95-001066-0214-LA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso ordinario laboral |
Exp: 95-001066-214-LA
Res: 00284-98
SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta minutos del veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.-
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por G.R.M., agente de ventas, contra AGENCIAS KABAT SOCIEDAD ANONIMA, representada por C.G.S.C., empresario. Actúan como apoderados, del actor el licenciado E.R.U., abogado, y de la sociedad demandada el licenciado M.A.R.Q., de calidades ignoradas Todos mayores, casados, vecinos de S.J., con la excepción indicada.-
R E S U L T A N D O:
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- El actor, en escrito fechado veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en sentencia se declare: "Con base en los hechos expuestos y citas de derecho invocadas, solicito que en sentencia se condene a la demandada "Agencias de Viajes Kabat, S.A.", al pago de los siguientes extremos: CESANTIA: Este extremo lo estimo en un monto de UN MILLON DE COLONES. PREAVISO: Lo estimo en CIEN MIL COLONES. VACACIONES: Las estimo en CUATROCIENTOS MIL COLONES. AGUINALDO: Lo estimo en DOSCIENTOS MIL COLONES. SALARIO: Se me dejó de pagar la suma de TREINTA Y DOS MIL COLONES por concepto de salarios y comisión. DAÑOS Y PERJUICIOS: Los estimo en la suma de CINCO MILLONES DE COLONES. También se condenará a la demandada al pago de ambas costas del juicio.".-
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- La parte demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado el ocho de enero de mil novecientos noventa y seis, y opuso las excepciones de pago, falta de derecho, prescripción y pago.-
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- El señor J. de entonces, licenciado G.B.V., en sentencia dictada a las siete horas cuarenta y cinco minutos del cinco de setiembre de mil novecientos noventa y siete, resolvió: "Razones expuestas, artículos 18, 19, 452, 490 y siguientes del Código de Trabajo, 222 del Código Procesal Civil, jurisprudencia y doctrina citadas, la presente demanda de G.R.M. contra AGENCIAS KABAT SOCIEDAD ANONIMA, se declara sin lugar en todos sus extremos. Se acoge la excepción de falta de derecho. Se rechazan las defensas de prescripción y pago. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Si esta sentencia no fuere apelada consúltese con el superior.- NOTIFIQUESE.-".-
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- Los accionantes apelaron, y el Tribunal de Trabajo Sección Segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado en esa oportunidad por los licenciados, J.V.A., R.E.B.M. y A.G.V., en sentencia de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del catorce de agosto de este año, resolvió: "Se declara que en los procedimientos no se observan defectos u omisiones capaces de producir nulidad. Se revoca el fallo en el tanto declaró inexistente la relación laboral y declaró sin lugar los extremos de vacaciones, aguinaldo y comisiones. Se rechazan las defensas de pago y falta de derecho y se obliga a la accionada a pagar al actor: treinta y dos mil colones por comisiones adeudadas, así como tres períodos completos de vacaciones (cuarenta y dos días) y treinta y seis doceavos de aguinaldo. Los montos se determinarán en ejecución de sentencia, sin que puedan superar la estimación hecha por el petente por cada uno de esos rubros. Son ambas costas a cargo de la demandada, fijando las personales en veinte por ciento de la condenatoria.".-
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- El apoderado especial judicial de la accionada, en escrito fechado el nueve de octubre del presente año, formula recurso ante esta S., que en lo que interesa, dice: "Las razones, claras y precisas, que ameritan la procedencia del recurso son: 1- El artículo 18 del Código de Trabajo define el contrato laboral como "aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma." De esta definición legal del contrato de trabajo extraemos sus tres elementos fundamentales, a saber: A- la prestación de servicios de una persona a otra, B- la subordinación, y C- la remuneración. La concurrencia de los tres elementos citados es requisito sine qua non para determinar si en un caso concreto existe o no una relación de naturaleza laboral o de otra índole. 2- En el asunto de marras no convergen los tres elementos indispensables par afirmar que existió una relación laboral entre el actor y la demandada, a partir del 20 de julio de 1992. 3- Con posterioridad al 20 de julio de 1992, el actor prestó sus servicios a A.K.S.A. a través de de (sic) su compañía "R.G.S.A.", sin que existiera una dependencia permanente y una dirección inmediata de Agencias Kabat S.A. Si bien es cierto, en el contrato firmado por Representaciones Guiliany S.A. y Agencias Kabat S. A. se establecieron algunas pautas o directrices respecto a condiciones de financiamiento, pago de garantías de los clientes; entrega diaria de dineros recaudados y permanencia mínima en las oficinas de Agencias Kabat S.A.; éstas fueron de carácter general, y algunas de ellas en la práctica no cumplieron: así, por ejemplo, se estipuló en el contrato que las condiciones de financiamiento, pago y garantías de los clientes las daría Agencias Kabat S.A. por escrito. Sin embargo, nunca se dieron tales directrices. De haber sido así, el actor no habría dejado pasar la oportunidad de presentarlas. Ningún documento, dentro de los abundantes que aportó don G., confirma tales directrices. Aquí también tenemos que observar la realidad, e terreno de los hechos. Por eso, bien concluyó el señor Juez de Primera Instancia cuando en su sentencia indicó: "... Por su lado la entrega diaria de lo recaudado y la presencia del actor durante dos horas en las instaciones de la demandada, más que una forma de mantener un esquema impositivo, de vigilancia y de dirección, debe verse como actividades mínimas para llevar a buen recaudo el objeto del contrato...". 4- El actor tenía plena y absoluta libertad para ejecutar el cometido encargado a su poderdante, Representaciones Guiliany S.A. No estaba sujeto a un horario formal: podía llegar y salir de las instaciones de Agencias Kabat S.A. cuando quisiera. No tenía un jefe que evaluara su actividad, que lo vigilara o le dictara órdenes directrices. El actor manejaba su propia cartera de clientes, a los que visitaba y ofrecía los servicios aduaneros que presta Agencias Kabat S.A. Así lo evidencia el documento aportado como prueba para mejor resolver por el actor en segunda instancia, firmado por gran cantidad de sus clientes quienes afirmaron clara y categóricamente que don G. les hacía los trámites aduaneros desde hacía más de diez años. 5- La subordinación se refiere a las potestades de mando y dirección que ejerce quien recibe los servicios sobre el que los presta. Esa dependencia permanente y dirección inmediata se traducen en la facultad del patrón de imponer un reglamento dar órdenes y vigilar su cumplimiento de manera prolongada, no instantánea u ocasional. Si analizamos con detenimiento la relación fáctica, el terreno de los hechos, en el caso in examine veremos que Agencias Kabat S. A. no estableció con el actor una relación sujeta a dirección inmediata y dependencia permanente, ya que don G. tenía plena libertad en la forma y términos de realizar el trabajo encargado a Representaciones Guiliany S.A. La entrega al actor de dos memorándum relacionados con el uso de la soda y de los teléfonos de la empresa en el plazo de tres años no puede catalogarse nunca como una evidencia de dirección inmediata y dependencia permanente, pues se trató de hechos ocasionales dirigidos precisamente a todos los usuarios de la soda y de los teléfonos de la compañía, dentro de los que figuraba el actor, aunque él no era empleado. 6- Los documentos aportados por don G. como prueba para mejor resolver en segunda instancia no pueden ser considerados idóneos para fundamentar en ellos la pretensión del actor. Las tarjetas de presentación personal, en las que el señor Rojas Meza de autodenomina "Asesor de Departamento de Ventas" de Agencias Kabat S.A., no fueron elaboradas no mandadas a hacer por la empresa. Fueron obra exclusiva del actor, a espaldas de la demandada. Respecto a la correspondencia que recibió de la compañía INAUSA, en la que se menciona a A.K.S.A., no puede ser considerada en perjuicio de mi representada; en primer lugar como no emanan esos documentos de la accionada, y en segundo término porque es entonces claro que el actor se presentaba ante sus propios clientes como lo que no era realmente, situación esta que escapa de las manos y sobre la que no tenía ningún dominio la demandada. El resto de documentos, no son precisamente informes de labores a los que estuviera obligado presentar el actor sin más bien detalles de operaciones con base en los cuales cobraba Representaciones Guiliany S. A. sus comisiones. 7- Llama poderosamente la atención, como bien menciona el juzgado de primera instancia, el hecho de que el actor al finalizar su relación con Agencias Kabat S.A, no lo hace con base en las hipótesis que contiene el artículo 83 del Código de Trabajo, sino con fundamento en el artículo 8 del contrato, lo que evidencia su clara aceptación del contenido y vigencia de aquel contrato. Por lo expuesto, es mi pretensión, se revoque la sentencia recurrida y se resuelva conforme dispuso el Juzgado de primera instancia.".-
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- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-
Redacta el M.F.S.; y,
C O N S I D E R A N D O:
I.-. El representante de la sociedad accionada, manifiesta que, en el sub-lite, no se presentaron los tres elementos que conforman la relación laboral, conforme al artículo 18 del Código de Trabajo. A ese tenor, señala que a partir del 20 de julio de 1992, el actor y su representada, no estuvieron ligados por un contrato de trabajo; dado que, el señor G.R.M., prestó servicios por medio de una sociedad, denominada "Representaciones Guiliany, S.A.". Argumenta que no existió una dependencia permanente ni una dirección inmediata, del accionante, respecto de la sociedad que representa. Señala que, si bien en el contrato se pactaron pautas o directrices, éstas fueron de carácter general e, inclusive, algunas no se cumplieron. Alega que, el promovente, tenía plena libertad para realizar las labores contratadas; pues no estaba sujeto a horario formal y tampoco tenía un jefe que evaluara su actividad, lo vigilara o le diera órdenes. Señala que, "Agencias Kabat, S.A.", no estableció, con el actor, una relación sujeta a dirección inmediata ni permanente; pues éste tenía total independencia en la forma de realizar el trabajo, encargado a la sociedad que representaba. En su criterio, los "memorándum" (sic) enviados al accionante, en relación con el uso de la soda y de los teléfonos de la empresa, en un plazo de tres años, no pueden catalogarse como una evidencia de la subordinación; pues fueron acontecimientos ocasionales, dirigidos a todos, fueran o no empleados. Aduce que, los documentos aportados por el promovente, no son idóneos para sustentar su pretensión. En cuanto a las tarjetas de presentación, señala que fueron elaboradas por el propio actor, sin conocimiento de la demandada. Por otra parte, indica que es de importancia el hecho de que, el señor R.M., dio por rota la relación, con fundamento en el contrato y no de conformidad con las causales previstas en el artículo 83 del Código de Trabajo. Solicita que se revoque la sentencia impugnada y que se confirme la dictada en primera instancia.
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El señor G.R.M., planteó su demanda, con el fin de que se condene, a la sociedad accionada, a pagarle el preaviso, el auxilio de cesantía, las vacaciones, el aguinaldo, los salarios no cancelados y los daños y perjuicios. Para sustentar su pretensión, argumentó que comenzó a laborar para "Agencias Kabat, S.A." desde el 18 de noviembre de 1991, concluyendo su relación de trabajo el 20 de julio de 1995, cuando dio por resuelto, con responsabilidad patronal, el contrato. Apuntó que, el 6 de julio de 1992, fue despedido, sin responsabilidad patronal, achacándosele una falta grave; la cual, en su criterio, no existió; pero que, cinco días después del despido, fue recontratado como Asesor del Departamento de Ventas y, posteriormente, el señor C.G.S.C. -representante de la demandada-, le indicó que debían firmar un contrato con la sociedad "Representaciones Guiliany, S.A.", como contratante de los servicios que él estaba prestando. Para dar por concluida la relación, señaló que, la demandada, incumplió sus obligaciones contractuales, de conformidad con el contrato que había sido firmado. El representante de la accionada, se opuso a las pretensiones del actor y planteó las excepciones de falta de derecho, prescripción y pago. Señaló que la primera relación sí tuvo carácter laboral, pero que, el accionante, fue despedido por haber incurrido en justa causa de despido. Manifiesta que, la segunda contratación, fue de naturaleza mercantil; pues, ante la insistencia del promovente, se decidió contratarlo, pero en los términos por él propuestos y con la sociedad que éste representaba. El A-quo declaró sin lugar la demanda, argumentando que, el elemento subordinación jurídica, no se presentó en la especie. Por su parte, el Ad-quem, que admitió prueba para mejor proveer, tuvo por demostrada la existencia de tal subordinación, respecto de la sociedad demandada. Pese a ello, únicamente la condenó a pagarle lo correspondiente a las vacaciones, el aguinaldo y los salarios dejados de cancelar, durante la segunda relación laboral; por haber considerado que, la ruptura unilateral del contrato, por parte del actor, fue injustificada.
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De manera reiterada, se han establecido cuáles son, de conformidad con la ley, los elementos conformadores de una relación laboral. El artículo 18, del Código de Trabajo, define el contrato laboral como aquél, en donde, con independencia de la denominación que se le dé, una persona se obliga a prestar, a otra u otras, sus servicios o a ejecutarle (s) una obra, bajo su dependencia permanente y dirección inmediata o delegada y por una remuneración de cualquier clase o forma. También establece una presunción legal -la cual, desde luego, admite prueba en contrario-, respecto de la existencia de un vínculo laboral entre el individuo que presta sus servicios y quién los recibe. La remuneración, de conformidad con el numeral 164 ibídem, puede pagarse por unidad de tiempo, por pieza, por tarea o a destajo y en dinero, en dinero y especie, por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono. Tres elementos son, entonces, los que, con claridad, ayudan a definir una relación de trabajo: la prestación de un servicio, que debe ser remunerado, y que se desarrolle bajo subordinación, respecto del empleador. J. y doctrinariamente, se ha establecido que, normalmente, tal subordinación o la dependencia, es el elemento fundamental para poder determinar si se está o no en presencia de una relación de trabajo. Esto por cuanto existen otros tipos de relaciones jurídicas, donde los elementos de prestación de servicios o ejecución de obras y el de la remuneración, también están presentes. De esa manera, generalmente, el elemento característico y diferenciador, en la de naturaleza laboral, es el de la subordinación. El principio de la primacía de la realidad debe tenerse muy en cuenta al momento de analizar un caso como el que se estudia. Véase que el numeral 18 ídem, define la relación de trabajo, con independencia del nombre que las partes le den; pues, en no pocas ocasiones, la parte empleadora, acude a diversos mecanismos, con el fin de que el contrato laboral aparente tener otra esencia o tratarse de otro tipo de contratación, con la clara finalidad de intentar evadir las consecuencias legales de pactar una típica relación de trabajo; pese a un evidente quebrantamiento de los derechos de un determinado trabajador. En consecuencia, casos como el presente, deben analizarse a la luz de ese principio fundamental del Derecho Laboral, con el fin de encontrar la verdad real. Sobre este tema, y respecto de asuntos semejantes, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de esta S., números 152, de las 9:20 horas, del 14 de julio, de 1993; 172, de las 11:00 horas, del 14 de agosto, de 1997 y la 221, de las 9:50 horas, del 28 de agosto, de 1998.
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Está claro que, el señor R.M., comenzó a laborar para "Agencias Kabat, S.A.", el 18 de noviembre de 1991 y que, esa relación laboral, se extendió hasta el 6 de julio de 1992, cuando fue despedido. En los autos no existe prueba respecto de si, esa ruptura, fue con responsabilidad patronal; o de si, por el contrario, la empleadora tuvo motivos suficientes para despedirlo. Lo único que consta es la carta que puso fin a la relación, donde, al actor, se le achacó haber utilizado las instalaciones de la empresa, para su propio beneficio y también el haber incurrido en una competencia desleal; pero también existe una carta de renuncia del trabajador (folios 117 y 120, de los documentos aportados); sin embargo, debe aclararse que, esa primera relación, concluyó en la fecha indicada y lo que aquí se resuelve, lo es únicamente respecto de la segunda relación. En cuanto a esta otra contratación, procede analizar si era también de naturaleza laboral. Está claro, y así lo han declarado los juzgadores de primera y de segunda instancias, que entre demandada y demandante medió una prestación de trabajo, donde el segundo se encargaba de promover y realizar, en forma personal, las ventas de los servicios prestados por la compañía accionada; labor idéntica a la que realizó durante la relación de trabajo anterior. Esa prestación de servicios era debidamente remunerada, con un cuarenta por ciento del monto total de las ventas hechas por el accionante; monto que, aunque era girado a nombre de la sociedad representada por el actor, en la realidad constituían los ingresos del señor R.M., en su carácter personal; pues, a la vez, él era el encargado de realizar las labores personalmente y, su empresa, realmente no funcionaba como tal. El punto medular está en determinar si esas labores, el gestionante, las realizaba sometido a la dependencia permanente e inmediata de la accionada. El contrato, que se denominó "De promoción de Servicios Aduaneros", se pactó como si se tratase de una normal negociación mercantil y entre sociedades anónimas. Se estableció que, la empresa del accionante, se dedicaría a promover y a ofrecer los servicios aduaneros que "Agencias Kabat, S.A." les presta a sus clientes; donde, obviamente, la función principal era la de vender los servicios; es decir, la misma actividad que, anteriormente, el actor realizaba y que continuó desempeñando, en su carácter personal. Se pactó que para cumplir el encargo, "Representaciones Guiliany, S.A." podría utilizar la infraestructura y los servicios de fax y de teléfono, así como contar con una oficina, dentro de las instalaciones; lo que demuestra la vinculación respecto de la demandada, la cual le proveía los elementos esenciales, para el desempeño de labores; pues, también, el actor utilizaba la papelería requerida, en el cumplimiento de su trabajo. Se estipuló una cantidad de diez mil colones mensuales, para gastos de gasolina, suma que también se le daba cuando fungía como empleado de la accionada, en la primera relación. Se contrató que, el financiamiento de crédito a los clientes, las condiciones de pago y las garantías, deberían ser autorizadas, por escrito, por el representante de "Agencias Kabat, S.A.". Por otra parte, se pactó una comisión del cuarenta por ciento, en las líneas de facturas de nacionalización, o de despacho, cuya formalización hubiere promocionado. El pago fue diferente al de la primera relación, en la que percibía sesenta mil colones como salario base, más un veinte por ciento por concepto de comisión. Otra de las cláusulas obligaba, a la contratante, a entregar, el mismo día, cualquier suma de dinero que recaudara, para lo cual se le supliría de un talonario oficial de recibos; lo que demuestra el control respecto de las ventas que, el actor, realizaba y su obligación inmediata -diaria- de entregar el dinero recaudado. Se estableció el deber de la empresa del actor de mantener un representante, todos los días, durante dos horas, en las oficinas de la accionada, con el fin de evacuar cualquier consulta que debiera realizarse y hacerse responsable de los beneficios sociales, de los empleados que contratara. Finalmente, se apuntó que, la vigencia del contrato, era por un año, pudiéndose prorrogar, para lo que sería necesario suscribir un acuerdo de prórroga, treinta días antes del plazo pactado; respecto de lo cual tampoco existe prueba alguna de que haya sucedido, pese a que, la relación se mantuvo vigente durante aproximadamente tres largos años. En doctrina, se ha establecido que, la subordinación, consiste en "el estado de limitación de la autonomía del trabajador al cual se encuentra sometido, en sus prestaciones, por razón de su contrato; y que proviene de la potestad del patrono o empresario para dirigir la actividad de la otra parte, ..."; "... es un estado de dependencia real producido por el derecho del empleador de dirigir y dar órdenes, y la correlativa obligación del empleado de obedecerlas..." por lo que basta "...con que exista no la posibilidad de dar órdenes, sino el derecho de hacerlo y de sustituir su voluntad a la de quién presta el servicio, cuando el que ordena lo juzgue necesario." (CABANELLAS, G.. Contrato de Trabajo, Volumen I, Buenos Aires, B.O., 1963, pp. 239, 243). En el caso sub-exámine, de la documental aportada a los autos, referida a dicha segunda relación que medió, entre actor y demandada, se desprende que éste siguió bajo la dependencia de "Agencias Kabat, S.A.". Al respecto, se tiene claro que debía permanecer en las instalaciones de la accionada, por lo menos dos horas durante el día, ya fuera en la mañana o bien por la tarde. Aunque se pactó que el deber era mantener un representante durante esas horas, el actor fue quién cumplió, personalmente, con esa obligación. Este horario era razonable, por el tipo de trabajo que, el actor, desempeñaba; dado que las labores principales las desarrollaba fuera de la oficina, visitando a los diversos clientes de su empleadora. El accionante rindió informes de producción al Presidente de la aquí demandada (folio 110 de los documentos aportados), le fueron dirigidas instrucciones, en relación con el uso del teléfono y de la soda, mediante "memorándum" (sic) dirigidos al "personal de las Oficinas Centrales" (folios 1 y 121). Además, la propia accionada le dio, al actor, trato de empleado; por ejemplo, cuando se le nombró como apoderado especial de la demandada ante la Cámara de Representantes de Casas Extranjeras (CRECEX) -folio 93- se le incluyó en el cargo de Ejecutivo de Ventas y los clientes lo reconocían como un trabajador más de "Agencias Kabat, S.A."; inclusive, en diferentes comunicaciones que el señor R.M. les envió a los representantes de la accionada, se expresó en términos de empleado y, en ningún momento, se le reprochó algo al respecto. En relación con las tarjetas de presentación, que distinguen al actor como Gerente de Ventas y Asesor del Departamento de Ventas de "Agencias Kabat, S.A.", el reclamo que hace el recurrente, no puede ser acogido; pues, el accionante, suscribió gran cantidad de documentos, dirigidos a los representantes de la demandada, donde se designó de la misma forma, sin que tampoco se le hubiera reclamado algo, en esas otras oportunidades. La ruptura del contrato, en los términos en que lo hizo el señor R.M., a nombre de la sociedad, es entendible en el tanto en que, el contrato, se efectuó con la sociedad; mas, en la práctica, la contratación fue, realmente, con él, y en carácter personal. También, resulta de interés, el documento visible al folio 114, del cual se desprende la fiscalización respecto de las labores realizadas por el actor y porque consta que él realmente era el encargado del Departamento de Ventas de la empresa demandada. Respecto de la papelería membretada con el nombre de la sociedad que, el accionante, representa; tal simple hecho no es motivo suficiente para desvirtuar la relación de trabajo y, debe apuntarse que, también la utilizó durante el primer contrato de trabajo (folio 120, donde consta la carta de renuncia). Además, las labores las realizó siempre en forma exclusiva y en beneficio directo de la demandada. Sobre el tema, es importante citar la sentencia de esta Sala, dictada en un caso con bastantes similitudes con al que ahora se resuelve; allí se señaló:
"Al respecto es importante destacar que es frecuente encontrar contratos laborales a los que, documentalmente, se les intenta dar una apariencia civil o mercantil, especialmente para sustraerlos de la aplicación de la legislación laboral, la cual busca proteger al trabajador, como la parte más débil en ese tipo de relaciones. En el caso subexámine, a los folios 12 a 13 obra un documento de contrato, titulado por las partes como "Contrato mercantil de venta de artículos", suscrito entre la demandada y la sociedad ..., representada por el actor. En las cláusulas primera, segunda y tercera de ese contrato se dispone: "PRIMERA: ..., tiene como actividad la venta al público de artículos importados de Europa, especialmente dirigidos al área alimenticia y de mantenimiento, todo ello a través de agencias comerciales en Costa Rica. SEGUNDA: La Agencia, representada en este contrato por el señor ..., tiene como principal y única actividad la venta de ese tipo especial de artículos dentro de todo tipo de comercio en el territorio nacional e internacional. Para tales fines La Agencia se compromete a prestar sus servicios en forma exclusiva a favor de ..., bajo las condiciones que se indican en este contrato y aquellas otras que se convengan en el futuro por escrito en adendum que formará parte integral del presente convenio. TERCERA: Mediante esta Convención, la Agencia prestará sus servicios exclusivos a ..., en la venta de los productos importados, contra el pago de una comisión a su favor calculada sobre las ventas que la Agencia realice durante la vigencia del contrato. Por ello, la Agencia no realizará ventas sobre ninguna otra clase de artículo en favor o no de ninguna otra entidad o persona.". Si bien es cierto, ese documento fue firmado por el demandante en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de aquella Sociedad, del análisis de las cláusulas que contiene, en relación con el resto del material probatorio que consta en el expediente, se arriba a la conclusión de que lo pactado fue más bien un contrato laboral entre la demandada y el accionante personalmente. La adquirente de los servicios estableció condiciones, de acuerdo con las cuales el señor ... y no la Sociedad quedó en una evidente posición de subordinación o dependencia en la ejecución de labores específicas como agente vendedor, a saber: el compromiso del representante de la "Agencia" de prestar sus servicios en forma exclusiva a favor de aquella por el pago de una comisión sobre las ventas que realizara; la circunstancia de que la cartera de clientes que gestionara la "Agencia" es propiedad de la accionada; el deber de dicho representante de rendir informes sobre las ventas realizadas; la prohibición de éste de entregar artículos o máquinas en consignación a cualquier tercero o realizar ventas a crédito, a no ser con la autorización de la demandada; la determinación de no aceptar la devolución de artículos o máquinas bajo ninguna condición; la prohibición de no entregar la lista de precios a los clientes; la obligación del señor ... de presentarse todos los días hábiles o cuando se le indique, en las oficinas de ... a las 7:30 horas y antes de las 17 horas (ver las cláusulas décima, décima primera, décima tercera, décima cuarta y décima sétima del contrato indicado). De lo anterior se deduce que no existió una voluntad real entre las partes, que aparecen en ese documento, de unirse mediante un contrato, sino que se utilizó una figura jurídica y la expresada razón social como un mero subterfugio, para darle una apariencia mercantil a una contratación que evidentemente era de carácter laboral, entre actor y demandada, aplicación de las normas laborales, con las consecuencias que tal situación implica. Por eso, en la cláusula cuarta se estableció: "La Agencia se compromete a cubrir los seguros y demás cargas sociales en favor de los trabajadores que destaque en estas ventas, sin que exista relación laboral entre los empleados de la Agencia y ...". Es de advertir que, en modo alguno, se le reconoció a la citada Agencia, como persona jurídica, participación en el desempeño de las labores, pues era la demandada la que indicaba qué se vendía, la forma en que se debía llevar a cabo la actividad, la que fijaba los precios de los bienes, y quien ejercía los controles, al punto de exigir el rendimiento de informes y la presentación del vendedor en las oficinas de la empresa. Lo anterior se debe relacionar con el hecho de que fue el mismo representante de "..." quien fungió como tal vendedor, acatando las directrices de la demandada (ver demanda, folios 4 a 5 y su contestación, folios 8 a 10), o sea quien prestaba sus servicios personalmente, presentándose a laborar en las instalaciones de la accionada, por lo menos una vez al día; pues, aunque ... aceptó que, en su carácter de gerente de ventas, le pidió al actor que se presentara en la empresa a las ocho de la mañana, lo que no resultaba obligatorio (folio 27 vuelto), de la misma manera que lo depuso ... (folio 29 frente), la verdad es que sí lo fue; tan es así que, ..., al igual que ..., técnico de la demandada (folios 27 frente y 29 vuelto) lo observaban todos los días en ella y, en el contrato mencionado, se estableció ese deber, según arriba se indicó. Además, de conformidad con la declaración de ese último deponente, quedó acreditado que, el demandante, disfrutaba con el resto de los vendedores de una oficina en dicha empresa ... Lo expuesto, aunado a que el actor no tenía su propio talonario de facturas, con independencia de los de la demandada sino que los utilizados por él llevaban el membrete de ésta; así como que, en la papelería de la empresa, se enviaba la información a los clientes y los documentos los firmaba el accionante, en calidad de Ejecutivo de Ventas y ..., quien ostentaba el cargo de Gerente de Ventas de la demandada; ... llevan a la Sala a la segura conclusión de que, en realidad, la relación entre las partes fue de naturaleza laboral y con el actor, personalmente. Los hechos de que, el demandante, no tuviera que marcar tarjeta de entrada, de que los cheques, por medio de los cuales se le retribuía esa labor, los emitiera la empresa a favor de ..., y no de él, en su carácter personal (ver documentos que se guardan en sobre aparte), así como la explicación dada por el contador privado de la empresa, en el sentido de que en las facturas se consignaba el nombre del agente de la Compañía, que presta el servicio (folio 73), carecen aquí de cualquier relevancia, puesto que, lo que interesa es la prestación personal de servicios y la subordinación jurídica que quedó acreditada, que es lo verdadero, lo real..." (Las negrillas fueron adicionadas por el redactor). También, pueden consultarse las sentencias número 268, de las 8:00 horas, del 13 de diciembre, de 1991; 152, de las 9:20 horas, del 14 de julio, de 1993; 221, de las 9:50 horas, del 28 de agosto, de 1998.
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Por lo expuesto, se estima que los argumentos del recurrente, no pueden ser acogidos. Como se expuso, en criterio de la Sala, el elemento subordinación, aunque no tan evidente como en otros vínculos, sí se dio en la relación que unió al actor y a "Agencias Kabat, S.A."; sin que se haya logrado desvirtuar la presunción contenida en el último párrafo, del artículo 18, ibídem. Consecuentemente, el fallo impugnado ha de confirmarse, en cuanto condenó, a la accionada, únicamente, al pago de los salarios no cancelados, las vacaciones y el aguinaldo; pues, está declarado y claro que, la ruptura, fue injustificada.
P O R T A N T O:
Se confirma la sentencia recurrida.
Zarela María Villanueva Monge
Alvaro Fernández Silva Jorge Hernán Rojas Sánchez
Bernardo van der L.E. M.A.M. Quesada
Rec N 334-98
Ord. L..
Guillermo Rojas Meza
C/ Agencia Kabat S.A.
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