Sentencia nº 00268 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Enero de 1999
| Ponente | Eduardo Sancho González |
| Fecha de Resolución | 15 de Enero de 1999 |
| Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
| Número de Referencia | 98-007796-0007-CO |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Exp: 98-007796-0007-CO
Res: 1999-00268
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con treinta y tres minutos del quince de enero de mil novecientos noventa y nueve.-
Recurso de amparo interpuesto por B.A.S., cédula de identidad número 0-000-000, contra el Juzgado Civil y de Trabajo de Corredores.
Resultando:
- En memorial presentado a las catorce horas veintiún minutos del once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el recurrente interpone este recurso, contra el Juzgado Civil y de Trabajo de Corredores, y manifiesta que planteó una demanda laboral ante el órgano jurisdiccional recurrido, sin embargo, aún no ha sido resuelta.
- Que por auto de las dieciséis horas veinticuatro minutos del once de noviembre del año en curso, se solicitó a la Directora General del Registro Civil, que en el plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esa providencia, remitiera la última dirección que consta en la cuenta cedular de B.A.S.; resolución que fue notificada por medio del fax a la Directora General del Registro Civil, a las dieciséis horas seis minutos del dieciséis de noviembre del año pasado, según consta en el acta de notificación a folio 10 del expediente.
- Que a las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del dieciocho de noviembre del año anterior, la Directora General del Registro Civil, mediante oficio número 851-98-D.G., remitió la información solicitada por la Sala (ver folios 11 y 12 del expediente).
- Que por resolución de las dieciséis horas diecinueve minutos del veinticuatro de noviembre del año en curso, se previno al recurrente que -dentro de tercero día contado a partir de la notificación de ese auto y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hiciere-, debía aportar copia -con sello de recibido- de la demanda laboral ordinaria planteada al Juzgado Civil y de Trabajo de Corredores; ello por cuanto del memorial de interposición del recurso no se desprende si dicha gestión fue presentada de manera verbal o escrita, y en consecuencia, tampoco puede determinarse la fecha en que fue planteada, extremo cuya determinación es esencial para que la Sala determine si existe o no una violación al principio de justicia pronta y cumplida. Asimismo se le previno que debía señalar lugar para oír notificaciones dentro del perímetro judicial del Primer Circuito Judicial de San José, o número de fax, si lo tuviere, bajo apercibimiento de que en caso contrario las resoluciones que se dictaren se tendrán por notificadas con el sólo transcuso de veinticuatro horas.
- Que de conformidad con la resolución dictada por el Juez Tramitador del Tribunal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica con sede en Guápiles (ver folios 23 y 32 del expediente), y con vista en la constancia emitida por los localizadores de la Unidad de Localización, Citación y Presentación de ese circuito (ver folios 22 y 30 del expediente), se procede a devolver la comisión enviada a ese Despacho sin diligenciar, en virtud de que B.S.A. no reside en la dirección dicha, y los vecinos del lugar manifiestan no conocerlo.
- Que de acuerdo con la constancia extendida por la Secretaría de esta Sala -que corre agregada a folio 25 del expediente- no se presentó escrito alguno para el amparo tramitado en expediente número 98-007796-007-CO.
- Que la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.
Redacta el magistrado S.G.; y,
Considerando:
Io.- El artículo 185 del Código Procesal Civil establece: "La parte que, en su primer escrito, o prevenida al efecto por el juez, no hiciere señalamiento de casa ú oficina en donde atender notificaciones, quedará notificada de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran las veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso o incierto, o ya no existiere..."
Por su parte, el artículo 12 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y Otras Comunicaciones Judiciales, dispone:
"La parte que, en su primer escrito o prevenida al efecto por el juez, no indicare, conforme al artículo 6, medio y lugar para atender notificaciones futuras, quedará notificada de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas. Se producirá igual consecuencia si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente."
De conformidad con la resolución dictada por el Juez Tramitador del Tribunal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica con sede en Guápiles (que consta a folios 23 y 32 del expediente), y con vista en la constancia emitida por los funcionarios de la Unidad de Localización, Citación y Presentación de ese circuito (ver folios 22 y 30 del expediente), se desprende que el órgano judicial al que se comisionó para notificar al recurrente la providencia dictada por esta Sala a las dieciséis horas diecinueve minutos del veinticuatro de noviembre del año anterior, procedió a devolver sin diligencias la comisión que le fue enviada, en virtud de que B.S.A. no reside en la dirección que suministró el Registro Civil (lo que tuvo que solitársele a esa dependencia, porque el amparado no señaló lugar para oír notificaciones), y porque los vecinos del lugar manifestaron no conocerlo, situación que provoca -de conformidad con el artículo 185 del Código Procesal Civil y el 12 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y Otras Comunicaciones Judiciales-, que se tenga por notificado de manera automática de la resolución dictada a las dieciséis horas diecinueve minutos del veinticuatro de noviembre de este año, toda vez que no obstante que se trató de notificar en el último domicilio reportado en el Registro Civil -dado que el recurrente no señaló en el escrito inicial un lugar para tal efecto-, no pudo ser habido por cuanto no habita en dicho sitio, ni es conocido por los vecinos del lugar.
I..- En vista de la imposibilidad que tiene la Sala para localizar al amparado, a fin de que aclare los términos de su recurso, no sólo porque no señaló lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial de este Tribunal, sino porque no pudo ser habido en el último domicilio reportado al Registro Civil (ver folios 5, 11, 12, 22 y 23 del expediente), y de acuerdo con los términos de la constancia extendida por la Secretaría de esta S., que corre agregada a folio 25 del expediente, se concluye que el recurrente no cumplió con lo ordenado en resolución de las dieciséis horas diecinueve minutos del veinticuatro de noviembre del año en curso (la cual se tiene por notificada de manera automática, de acuerdo con lo señalado por el Juez Tramitador del Tribunal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica con sede en Guápiles visible a folios 23 y 32 del expediente y lo dispuesto en el artículo 185 del Código Procesal Civil), en la cual se le previno aportar copia -con sello de recibido- de la demanda laboral ordinaria planteada al Juzgado Civil y de Trabajo de Corredores; ello por cuanto del memorial de interposición del recurso no se desprende si dicha gestión fue presentada de manera verbal o escrita, y en consecuencia, tampoco puede determinarse la fecha en que fue planteada, extremo cuya determinación es esencial para que la Sala determine si existe o no una violación al principio de justicia pronta y cumplida; por lo que procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 42 in fine de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, rechazar de plano el recurso.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
E. Piza E.
Presidente a.i.
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Luis Fernando Solano C.
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Eduardo Sancho G.
Carlos M. Arguedas R.
Adrián Vargas B.
Hugo Alfonso Muñoz Q.
Castro A.
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