Sentencia nº 00187 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Febrero de 1999
Ponente | Jesús Ramírez Quirós |
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 1999 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 97-000489-0304-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de casación |
Exp: 97-000489-304-PE
Res: 000187-99
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve.-
Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra, G.M.P.B., mayor, casado, comerciante, vecino de Aguas Zarcas de S.C., cédula de identidad número 0-000-000, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de JOSE FRANCISCO ACUÑA ESQUIVEL. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados, D.G.A.; P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. También intervienen los licenciados J.A.V.B. y F.P.B. como defensor y apoderado especial judicial de los actores civiles respectivamente. Se apersonó como representante del Ministerio Público la licenciada A.B.G..-
RESULTANDO:
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- Que en sentencia N 213-98 dictada por el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, a las diecisiete horas del doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, leyes citas y artículos 39 de la Constitución Política; 1, 28, 29, 30, 31, 42, 43, 51, 59, 60, 71 a 74, 75 y 117 del Código Penal; 360, 361, 363, 364 y 365 del Código Procesal Penal; 1045 del Código Civil, 122, 123, 124, 126 y 130 del Código Penal de 1941, que son reglas vigentes sobre responsabilidad civil según L. número 4891 del 8 de noviembre de 1971, Ley de Tránsito Por Vías Públicas Terrestres número 7331, por el resultado de los votos emitidos y por unanimidad este Tribunal resuelve: Declarar al imputado G.M.P.B. autor responsable de haber cometido el delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de J.F.A.E. y como tal se le impone una pena de DOS AÑOS DE PRISION. Tal pena deberá descontarla en el establecimiento carcelario respectivo previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. En virtud de que el imputado reúne los requisitos establecidos por la ley, se le concede el beneficio de ejecución condiconal de la pena de prisión impuesta, por un período de prueba de tres años, en el entendido de que si durante dicho lapso comete un nuevo delito doloso sancionado con pena de prisión superior a los seis meses, tal beneficio le será revocado. Se le condena además al pago de las costas personales y procesales del juicio. Firme este fallo, se inscribirá en el Registro Judicial de Delincuentes y remitirán los testimonios de sentencia a las autoridades respectivas. Se declara con lugar en forma parcial la acción civil resarcitoria, incoada por V.A.E. y A.E.G. en su condición de padres del hoy occiso A.E., contre el imputado y demandado civil G.M.P.B. y contra el también demandado civil G.P.B., en cuyo caso su responsabilidad llega hasta el monto del vehículo placas 183426, por lo que deberán cancelar a los actores civiles los siguientes montos: Por el concepto de daño moral la suma de un millón quinientos mil colones para ambos actores. Las costas procesales que se fijan en la cantidad de veinte mil veintinueve colones. Los honorarios de abogado que se fijan en la suma de doscientos cuatro mil colones. Se rechaza el extremo pedido por los actores civiles para que se les indemnize por la muerte de su hijo. Se ordena mantener los embargos decretados y practicados sobre los bienes del imputado y demandado civil P.B., igualmente se ordena mantener el embargo sobre el vehículo placas 183426. Se dispone el levantimiento de los embargos decretados y practicados sobre los bienes del accionado P.B., en excepción de vehículo mencionado, pues su responsabilidad llega hasta el valor del vehículo y con dicho fin deberá la parte interesada aportar las citas respectivas de las anotaciones ante el Registro Público. Mediante lectura notifíquese. Fs. LIC. A.B. TORRES, LIC. C.S.C., LIC. M.B.R.." (Sic).-
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- Que contra el anterior pronunciamiento el apoderado del actor civil interpuso recurso de casación alegando en su primer motivo que la acusación planteada por el Ministerio Público debió haber sido puesta en conocimiento de aquellos y no sólo de él. Tambien alega que no se indican las razones para establecer un monto determinado por daño moral y por otro lado tampoco para desechar la indemnización por daño material. En su reclamo de fondo, dice que se restringió la responsabilidad solidaria del propietario automotor hasta el monto de este. En virtud de lo anterior el recurrente solicita que se declare con lugar el presente recurso de casación, por violación a normas sustantivas y se acoga el reclamo por indemnización por muerte de conformidad con la valoración realizada por el perito H.F.. Tambien solicita declarar al señor P.B. como responsable solidario de los daños y perjuicios, manteniéndose el embargo sobre los bienes de dicho demandado. Asimismo el abogado defensor interpuso recurso de casación reclamando que la sentencia no determinó circunstanciadamente la proporción en que pudo haber contribuido a la muerte la negligencia del perjudicado, ya que éste conducía sin casco. Por lo anteriormente expuesto solicita que se acoga el recurso por la forma declarándolo con lugar, anular la sentencia y el debate ordenándose el reenvió para nueva sustanciación.-
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- Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.-
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- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-
Informa el M.R.Q.; y,
CONSIDERANDO:
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El apoderado judicial de los actores civiles alega en su primer motivo que la acusación planteada por el Ministerio Público debió haber sido puesta en conocimiento de aquellos y no sólo de él, a efectos de posibilitarles la concreción de sus pretensiones y eventualmente su constitución como querellantes. Que no siendo así, se violentó su derecho de defensa y se afectó su participación en el proceso. No lleva razón el recurrente. Obviamente desde que un profesional es nombrado para representar una parte, también lo es para proteger sus intereses procesales, lo que implica asimismo el mantenimiento de comunicación con aquella. En el presente asunto, aunque lo deseable es que también los ofendidos hubieran sido comunicados del contenido de la acusación formulada, lo cierto es que la información que tempestivamente le fue provista a su apoderado judicial, cumplió la finalidad de poner a esa parte en dominio potencial de lo cumplido en el proceso, pues para eso precisamente, entre otras cosas, se nombra a un profesional en derecho como apoderado o defensor en una causa, para representar aquellos intereses. Si por vicisitudes internas o veleidades en la comunicación entre el representante y representado no se da la fluidez oportuna, será una cuestión ajena al devenir del proceso y propia de ellos. Así las cosas, ninguna afectación se percibe en la omitida comunicación, pues, como se dijo, la parte actora civil sí fue convenientemente informada en la persona de su apoderado de la acusación.
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En su segundo reclamo, se comenta que el fallo carece de fundamentación, toda vez que no se indican las razones para establecer un monto determinado por daño moral y, por otro lado, tampoco para desechar la indemnización por daño material. No es acogible el reclamo. A folio 211 frente, claramente establecen los juzgadores por qué no se concede el monto que por daño moral solicitaron los actores. Para ello, dicen se tomó en cuenta la contribución del propio ofendido al resultado lesivo, circunstancia esta que bastanteada prudencialmente, de acuerdo con el artículo 125 del Código Penal de 1941, permitió reducir la cantidad pedida de dos millones y medio de colones (folio 233 frente) a un millón y medio, cosa que parece acomodada a la "prudencia" que prevé dicha normativa para este tipo de situaciones, en las que habitualmente no hay parámetros supraindividuales para medir el daño. Luego, en cuanto al rechazo del daño material, correctamente acota el a-quo que, si no hay pruebas de que los actores dependieran materialmente del occiso, o se vieran afectados en ese plano, no hubo daño material acreditado y, por ende, no tendrían derecho a ser indemnizados por ese concepto. Esto es, si a pesar de las estimaciones hechas por un perito del posible grado del daño material, este no logra acreditarse, aquellas pierden interés; si no hay daño, poco importa el monto que este habría podido alcanzar de haber existido. Por ello es que no se nota el defecto achacado.
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Como reproche de fondo, se alega que indebidamente se restringió la responsabilidad solidaria del propietario automotor hasta el monto de este, siendo que el artículo 7 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres prescribe una responsabilidad genérica. Tampoco es de recibo este argumento. Aunque la motivación jurídica dada en el fallo no es la más feliz, el resultado de partir de las premisas normativas correctas, es el mismo. El artículo 187 está previsto únicamente para los casos taxativamente allí expuestos, los que convierten a terceros al hecho en responsables solidarios, en razón de un descuido propio, si les es imputable (artículo 186). Cuando no es así, los terceros, incluso propietarios registrales o fácticos del automotor, son sólo, en los términos de los numerales 7 (en relación al 187) y 188, responsables por los daños ocasionados; es decir, por el monto del vehículo y no por la totalidad de su patrimonio ("prenda común de los acreedores"), situación esta reservada a las hipótesis del tantas veces aludido artículo 187. En consecuencia, el punto está acertadamente resuelto y lleva a declarar sin lugar el recurso de casación.
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Finalmente, en su único reparo, el defensor esgrime que la sentencia "no determinó circunstanciadamente" la proporción en que pudo haber contribuido a la muerte la negligencia del perjudicado, dado que este conducía sin casco. La recriminación no es de recibo. Explícitamente analiza el a-quo la posible incidencia que tuvo la conducta de la víctima en su deceso, añadiendo de manera atinada, sin embargo, que ello no fue determinante a efectos de la responsabilidad penal que cabe al justiciable por su propia actuación (folio 206 y siguientes). Ubicar la clave de la acreditación o no del resultado, como lo hace el recurrente, en si el occiso portaba casco o no, subestima los demás aspectos relevantes y reduce el examen a esa cuestión específica, que en muchos casos puede ser indiferente, como en efecto lo es en el que nos ocupa.
POR TANTO:
Sin lugar los recursos interpuestos.
Daniel González A.
Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.
Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.
dig.imp.lao Exp. Interno N 039-1-99
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