Sentencia nº 00058 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Marzo de 1999
| Ponente | Julia Varela Araya |
| Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 1999 |
| Emisor | Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia |
| Número de Referencia | 96-400530-0186-FA |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Proceso abreviado de separación judicial |
Resolución 99-058.FAMRes: 00058-99
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cuarenta minutos del tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve.-
Proceso abreviado de separación judicial, establecido ante el Juzgado Primero de Familia, por J.C.J.T., doctora en obstetricia y ginecología, contra C.A.T.S., médico. Actúan como apoderados: de la actora el licenciado M.R.R.; del demandado el licenciado B.U.F., abogados. Todos mayores, casados, vecinos de San José. Figura como parte el Patronato Nacional de la Infancia.-
R E S U L T A N D O:
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- La actora, en escrito fechado veintidós de marzo de mil novecientos noventa y seis , con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en sentencia se declare: "PETITORIA La separación judicial entre la suscrita y el demandado, por haber mediado separación de hecho entre ambos por más de un año (artículo 58 inciso 8) del Código de Familia). 2. Que la patria potestad sobre los menores C.A. y J.A., ambos de apellidos T.J., será compartida entre la suscrita y el accionado. 3. Que la guarda, crianza y educación de los menores C.A. y J.A., ambos de apellidos T.J., corresponde a la suscrita. 4. Que los gastos de educación, médicos, de alimentación (strictu sensu) y servicios de agua, luz, y teléfono de los menores C.A. y J.A., ambos de apellidos T.J., corren a cargo de su padre el accionado T.S., a título de pensión alimenticia y quien los cancelará directamente. 5. Que los gastos de diversión, de vestido y de mantenimiento de la vivienda que habito con mis hijos, son a mi cargo, a título de pensión alimenticia. 6. Que el régimen de visitas en favor del padre será amplio y consensual, de mutuo acuerdo entre él y los menores. 7. Que por haber sido adquirida con dinero procedente de una herencia, la finca número 263617 del Partido de San José, inscrita en el Registro Público de la Propiedad, al tomo 2618, folio 35, asiento 3 y que ha sido utilizada como residencia, no es bien ganancial, por lo que el accionado no tiene derecho alguno sobe ella, lo que será comunicado al Registro Público, una vez firme la sentencia, mediante ejecutoria. 8. Que cada cónyuge permanecerá como único propietario del vehículo que ha venido usando y que pertenece a la sociedad Servicios Médicos Torres Jiménez Sociedad Anónima, es decir, a mi me corresponderá el vehículo placas 170545 y al demandado el vehículo placas C 121965. Además, cada quien podrá hacer el traspaso respectivo cuando lo desee, por ser ambos apoderados generalísimos sin límite de suma de la empresa a cuyo nombre fueron registrados. 9. Que los dos paquetes de cien acciones cada uno, de la empresa Líneas Aéreas Costarricenses Sociedad Anónima adquiridos durante el matrimonio, son bienes gananciales, correspondiéndole a cada uno el que se encuentra inscrito a su nombre, por ser de idéntico valor, lo que se comunicará a esa empresa, una vez firme esta sentencia, mediante la ejecutoria respectiva. 10. Que la acción que se encuentra inscrita a nombre del demandado, del Club Punta Leona Sociedad Anónima, no es bien ganancial y debe ser traspasada a la suscrita dentro del mes siguiente a la firmeza de esta sentencia y en caso de no hacerlo el demandado podrá ejecutar el traspaso el Juez que conoció de este juicio en primera instancia, mediante simple solicitud, una vez vencido el plazo. 11. Que las fincas números 337778 y 433689, ambas del Partido de San José e inscritas a nombre del demandado y de la suscrita en el Registro Público, Sección de Folio Real, matrícula 337778-000 y 433689-000, respectivamente, son bienes gananciales por haber sido adquiridas durante el matrimonio y que en razón de ser de similares condiciones y encontrarse inscritas en forma independiente, cada parte conservará como de su exclusiva propiedad la finca inscrita a su nombre. 12. Que por haber sido adquiridas durante matrimonio, las fincas números 79176 y 79178, ambas del Partido de Limón inscritas a nombre del demandado, son bienes gananciales sobre los que tengo derecho a la mitad. 13. Que una vez firme la sentencia se comunique al Registro Público, mediante ejecutoria, que me corresponde un derecho a la mitad sobre las fincas números 79176 y 79178, ambas del Partido de H. y 22989 del Partido de Limón, a título de gananciales. 14. Que una vez firme esta sentencia se ordene a la Sección del Estado Civil, Departamento Civil del Registro Civil, su anotación al margen del asiento de matrimonio N° 867, folio 434, tomo 209, mediante la ejecutoria respectiva. 15. Que son ambas costas de esta acción a cargo del demandado. IV. PETITORIA SUBSIDIARIA PRIMERA. ... 1. La separación judicial entre la suscrita y el demandado, por haber mediado separación de hecho entre ambos por más de un año (artículo 58 inciso 8) del Código de Familia). 2. Que la patria potestad sobre los menores C.A. y J.A., ambos de apellidos T.J., será compartida ente la suscrita y el accionado. 3. Que la guarda, crianza y educación de los menores C.A. y J.A., ambos de apellidos T.J., corresponderá a la suscrita. 4. Que los gastos de educación, médicos, de alimentación (strictu sensu) y servicios de agua, luz y teléfono de los menores C.A. y J.A., ambos de apellidos T.J., corren a cargo de su padre, el accionado T.S., a título de pensión alimenticia y quien la cancelará directamente. 5. Que los gastos de diversión, de vestido y de mantenimiento de la vivienda que habito con mis hijos, son a mi cargo, a título de pensión alimenticia. 6. Que el régimen de visitas en favor del padre será amplio y consensual, de mutuo acuerdo entre él y los menores. 7. Que por haber sido adquirida con dinero procedente de una herencia, la finca número 263617 del Partido de San José, inscrita en el Registro Público de la Propiedad, al tomo 2618, folio 35, asiento 3 que es ha sido destinado a habitación familiar, no es bien ganancial, por lo que el accionado no tiene derecho alguno sobre ella. 8. Que el patrimonio de la empresa Servicios Médicos Torres Jiménez Sociedad Anónima consistente en dos vehículos, placas 170645 y C 121695, fue aportado en forma desigual, por lo que me corresponde un mayor porcentaje de las acciones de la empresa, correspondiénsome dos acciones adicionales de las que ahora posee el demandado, las que deberá cederme dentro del plazo de un mes contado a partir de la firmeza de la sentencia, para totalizar siete títulos, lo que deberá además deberá comunicarse a la secretaria de la compañía, mediante ejecutoria, para que confeccione el asiento respectivo en el libro de Registro de Accionistas. Este porcentaje lo fijo a título de mínimo y sin perjuicio de que pericialmente se compruebe que mi porcentaje de participación en el capital social es mayor. 9. Que en caso de que el accionado, dentro del mes posterior a la firmeza de la sentencia de primera instancia no me ceda las dos acciones que me corresponden, lo podrá hacer el Juez que conoció de este juicio en primera instancia, mediante simple solicitud mía, una vez vencido ese plazo. 10. Que los dos paquetes de cien acciones cada uno, de la empresa Líneas Aéreas Costarricenses Sociedad Anónima adquiridos durante el matrimonio, son bienes gananciales, correspondiéndole a cada uno el que se encuentra inscrito a su nombre, por ser de idéntico valor, lo que se comunicará a esa empresa, una vez firme esta sentencia, mediante la ejecutoria respectiva. 11. Que la acción que se encuentra inscrita a nombre del demandado, del Club Punta Leona Sociedad Anónima, no es bien ganancial y debe ser traspasada a la suscrita dentro del mes siguiente a la firmeza de esta sentencia y en caso de no hacerlo el demandado podrá ejecutar el traspaso el Juez que conoció de este juicio en primera instancia, mediante simple solicitud, una vez vencido el plazo. 12. Que las fincas números 337778 y 433689, ambas del Partido de San José e inscritas a nombre del demandado y de la suscrita en el Registro Público, Sección de Folio Real, matrículas 337778-000 y 433689-000, respectivamente, son bienes gananciales por haber sido adquiridas durante el matrimonio y que en razón de ser de similares condiciones y encontrarse inscritas en forma independiente, cada parte conservará como de su exclusiva propiedad la finca inscrita a su nombre. 13. Que por haber sido adquiridas durante matrimonio, las fincas números 79176 y 79178, ambas del Partido de H. y 22989 del Partido de Limón inscritas a nombre del demandado, son bienes gananciales sobre los que tengo derecho a la mitad. 14. Que una vez firme la sentencia se comunique al Registro Público, mediante ejecutoria, que me corresponde un derecho a la mitad sobre las fincas números 79176 y 79178, ambas del Partido de H. y 22989 del Partido de Limón, a título de gananciales. 15. Que una vez firme esta sentencia se ordene a la Sección del Estado Civil, Departamento Civil del Registro Civil, su anotación al margen del asiento de matrimonio N° 867, folio 434, tomo 209, mediante ejecutoria respectiva. 16. Que son ambas costas de esta acción a cargo del demandado. V. PETITORIA SUBSIDIARIA SEGUNDA. ... 1. La separación judicial entre la suscrita y el demandado, por haber mediado separación de hecho entre ambos por más de un año (artículo 58 inciso 8) del Código de Familia). 2. Que la patria potestad sobe los menores C.A. y J.A., ambos de apellidos T.J., será compartida entre la suscrita y el accionado. 3. Que la guarda, crianza y educación de los menores C.A. y J.A., ambos de apellidos T.J., corresponderá a la suscrita. 4. Que los gastos de educación, médicos, de alimentación (strictu sensu) y servicios de agua, luz y teléfono de los menores C.A. y J.A., ambos de apellidos T.J., corren a cargo de su padre, el accionado T.S., a título de pensión alimenticia y quien los cancelará directamente. 5. Que los gastos de diversión, de vestido y de mantenimiento de la vivienda que habito con mis hijos, son a mi caro, a título de pensión alimenticia. 6. Que el régimen de visitas en favor del padre será amplio y consensual, de mutuo acuerdo entre él y los menores. 7. Que por haber sido adquirida con dinero proveniente de una herencia, la finca número 263617 del Partido de San José, inscrita en el Registro Público de la Propiedad al tomo 2618, folio 35, asiento 3, no es bien ganancial, salvo en un porcentaje que estimo no mayor al 25% del valor de la construcción, sin perjuicio de lo que se determine pericialmente, en el tanto sea menos. Hago la aclaración de que en vista de que el porcentaje que le corresponde al demandado lo desconozco y no será sino hasta la evacuación de los dictámenes respectivos que se conocerá, este veinticinco por ciento que estimo lo fijo a título de maximun, pero susceptible y sin perjuicio de ser disminuido según se determine en las pericias que solicito infra. 8. Que en vista de que no es mi interés permanecer en copropiedad con el demandado, le cancelaré el valor de sus gananciales sobre la finca N° 263617 del Partido de San José, dentro de un plazo no mayor a un mes, contado a partir de la firmeza de esta sentencia. 9. Que cada cónyuge permanecerá como único propietario del vehículo que ha venido usando y que pertenece a la sociedad Servicios Médicos Torres Jiménez Sociedad Anónima, es decir, a mi me corresponderá el vehículo placas 170545 y al demandado el vehículo placas C 121965. En consecuencia, se hará el traspaso respectivo cuando cada parte lo desee, por ser ambos apoderados generalísimos de la empresa a cuyo nombre fueron registrados. 10. Que los dos paquetes de cien acciones cada uno, de la empresa Líneas Aéreas Costarricenses Sociedad Anónima adquiridos durante el matrimonio, son bienes gananciales, correspondiéndole a cada uno el que se encuentra inscrito a su nombre, por ser de idéntico valor, lo que se comunicará a esa empresa, una vez firme esta sentencia, mediante la ejecutoria respectiva. 11. Que la acción que se encuentra inscrita a nombre del demandado, del Club Punta Leona Sociedad Anónima, no es bien ganancial y debe ser traspasada a la suscrita dentro del mes siguiente a la firmeza de esta sentencia y en caso de no hacerlo el demandado podrá ejecutar el traspaso el Juez que conoció de este juicio en primera instancia. 12. Que las fincas números 337778 y 433689, ambas del Partido de San José e inscritas a nombre del demandado y de la suscrita en el Registro Público, Sección de Folio Real, matrícula 337778-000 y 433689-000, respectivamente, son bienes gananciales por haber sido adquiridas durante el matrimonio y que en razón de ser de similares condiciones y encontrarse inscritas en forma independiente, cada parte conservará como de su exclusiva propiedad la finca inscrita a su nombre. 13. Que por haber sido adquiridas durante matrimonio, las fincas números 79176 y 79178, ambas del Partido de H. y 22989 del Partido de Limón inscritas a nombre del demandado, son bienes gananciales sobre los que tengo derecho a la mitad. 14. Que una vez firme la sentencia se comunique al Registro Público, mediante ejecutoria, que me corresponde un derecho a la mitad sobre las fincas números 79176 y 79178, ambas del Partido de H. y 22989 del Partido de Limón, a título de gananciales. 15. Que una vez firme esta sentencia se ordene a la Sección del Estado Civil, Departamento Civil del Registro Civil, su anotación al margen del asiento de matrimonio N° 867, folio 434, tomo 209, mediante la ejecutoria respectiva. 16. Que son ambas costas de esta acción a cargo del demandado. PETITORIA SUBSIDIARIA TERCERA. ... 1. La separación judicial entre la suscrita y el demandado, por haber mediado separación de hecho entre ambos por más de un año (artículo 58 inciso 8) del Código de Familia). 2. Que la patria potestad sobre los menores C.A. y J.A., ambos de apellidos T.J., será compartida entre la suscrita y el accionado. 3. Que la guarda, crianza y educación de los menores C.A. y J.A., ambos de apellidos T.J., corresponderá a la suscrita. 4. Que los gastos de educación, médicos, de alimentación (strictu sensu) y servicios de agua, luz y teléfono de los menores C.A. y J.A., ambos de apellidos T.J., corren a cargo de su padre, el accionado T.S., a título de pensión alimenticia y quien los cancelará directamente. 5. Que los gastos de diversión, de vestido y de mantenimiento de la vivienda que habito con mis hijos, son a mi cargo, a título de pensión alimenticia. 6. Que el régimen de visitas en favor del padre será amplio y consensual, de mutuo acuerdo entre él y los menores. 7. Que por haber sido adquirida con dinero proveniente de una herencia, la finca número 263617 del Partido de San José, inscrita en el Registro Público de la Propiedad al tomo 2618, folio 35, asiento 3, no es bien ganancial, salvo en un porcentaje que estimo no mayor al 25% del valor de la construcción, sin perjuicio delo que se determine pericialmente, en el tanto sea menos. Hago la aclaración de que en vista de que el porcentaje que le corresponde al demandado lo desconozco y no será sino hasta la evacuación de los dictámenes respectivos que se conocerá, este veinticinco por ciento que estimo lo fijo a título de maximun, pero susceptible y sin perjuicio de ser disminuido según se determine en las pericias que solicito infra. 8. Que en vista de que no es mi interés permanecer en copropiedad con el demandado, le cancelaré el valor de sus gananciales sobre la finca N° 263617 del Partido de San José, dentro de un plazo no mayor a un mes, contado a partir de la firmeza de esta sentencia. 9. Que el patrimonio de le empresa Servicios Médicos Torres Jiménez Sociedad Anónima consistente en dos vehículos, placas 170645 y C 121695, fue aportado en forma desigual, por lo que me corresponde un mayor porcentaje de las acciones de la empresa, correspondiéndome dos acciones adicionales de las que ahora posee el demandado, las que deberá cederme dentro del plazo de un mes contado a partir de la firmeza de la sentencia de primera instancia, para totalizar siete títulos, lo que deberá además deberá comunicarse a la secretaria de la compañía, mediante la ejecutoria respectiva, para que confeccione el asiento respectivo en el libro de Registro de Accionistas. Este porcentaje lo fijo a título de mínimo y sin perjuicio de que pericialmente de compruebe que mi porcentaje de participación en el capital social es mayor. 10. Que en caso de que el accionado, dentro del mes posterior a la firmeza de la sentencia no me ceda las dos acciones que me corresponden, lo podrá ejecutar el Juez que conoció de este juicio en primera instancia, mediante simple solicitud mía, una vez vencido ese plazo. 11. Que los dos paquetes de cien acciones cada uno, de la empresa Líneas Aéreas Costarricenses Sociedad Anónima adquiridos durante el matrimonio, son bienes gananciales, correspondiéndole a cada uno el que se encuentra inscrito a su nombre, por ser de idéntico valor, lo que se comunicará a esa empresa, una vez firme esta sentencia, mediante la ejecutoria respectiva. 12. Que los dos paquetes de cien acciones cada uno, de la empresa Líneas Aéreas Costarricenses Sociedad Anónima adquiridos durante el matrimonio, son bienes gananciales, correspondiéndole a cada uno el que se encuentra inscrito a su nombre, por ser de idéntico valor, lo que se comunicará a esa empresa, una vez firme esta sentencia, mediante la ejecutoria respectiva. 13. Que la acción que se encuentra inscrita a nombre del demandado, del Club Punta Leona Sociedad Anónima, no es bien ganancial y debe ser traspasada a la suscrita dentro del mes siguiente a la firmeza de esta sentencia y en caso de no hacerlo el demandado podrá ejecutar el traspaso el Juez que conoció de este juicio en primera instancia. 14. Que las fincas números 337778 y 433689, ambas del Partido de San José e inscritas a nombre del demandado y de la suscrita en el Registro Público, Sección de Folio Real, matrícula 337778-000 y 433689-000, respectivamente, son bienes gananciales por haber sido adquiridas durante el matrimonio y que en razón de ser de similares condiciones y encontrarse inscritas en forma independiente, cada parte conservará como de su exclusiva propiedad la finca inscrita a su nombre. 15. Que por haber sido adquiridas durante matrimonio, las fincas números 79176 y 79178, ambas del Partido de H. y 22989 del Partido de Limón inscritas a nombre del demandado, son bienes gananciales sobre los que tengo derecho a la mitad. 16 Que una vez firme la sentencia se comunique al Registro Público, mediante ejecutoria, que me corresponde un derecho a la mitad sobre las fincas números 79176 y 79178, ambas del Partido de H. y 22989 del Partido de Limón, a título de gananciales. 17. Que una vez firme esta sentencia se ordene a la Sección del Estado Civil, Departamento Civil del Registro Civil, su anotación al margen del asiento de matrimonio N° 867, folio 434, tomo 209, mediante la ejecutoria respectiva. 18. Que son ambas costas de esta acción a cargo del demandado. VI. PETITORIA SUBSIDIARIA CUARTA. ... 1. La separación judicial entre la suscrita y el demandado, por haber mediado separación de hecho entre ambos por más de un año (artículo 58 inciso 8) del Código de Familia). 2. Que la patria potestad sobre los menores C.A. y J.A., ambos de apellidos T.J., será compartida entre la suscrita y el accionado. 3. Que la guarda, crianza y educación de los menores C.A. y J.A., ambos de apellidos T.J., corresponderá a la suscrita. 4. Que los gastos de educación, médicos, de alimentación (strictu sensu) y servicios de agua, luz y teléfono de los menores C.A. y J.A., ambos de apellidos T.J., corren a cargo de su padre, el accionado T.S., a título de pensión alimenticia y quien los cancelará directamente. 5. Que los gatos de diversión, de vestido y de mantenimiento de la vivienda que habito con mis hijos son a mi cargo, a título de pensión alimenticia. 6. Que el régimen de visitas en favor del padre será amplio y consensual, de mutuo acuerdo entre él y los menores. 7. Que por haber sido adquirida con dinero de la herencia de mi madre, la finca número 263617 del Partido de San José, inscrita en el Registro Público de la Propiedad al tomo 2618, folio 35, asiento 3, no es bien ganancial, salvo en un porcentaje que estimo no mayor al 25% del valor de la construcción sin perjuicio de lo que se determine pericialmente, en el tanto sea menos. Hago la aclaración de que en vista de que el porcentaje que le corresponde al demandado lo desconozco y no será sino hasta la evacuación de los dictámenes respectivos que se conocerá, este veinticinco por ciento que estimo lo fijo a título de maximun, pero susceptible y sin perjuicio de ser disminuido según se determine en las pericias que solicito infra. 8. Que por ser la finca N° 263617 del Partido de San José, citada en el punto que antecede, parcialmente bien ganancial, el demandado tiene derecho a un porcentaje en copropiedad sobre ella, derecho que no excederá, en ningún caso, de un cuarto sobre la totalidad de la finca, lo que se comunicará al Registro Público, una vez firme la sentencia, mediante la ejecutoria respectiva. 9. Que cada cónyuge permanecerá como único propietario del vehículo que ha venido usando y que pertenece a la sociedad Servicios Médicos Torres Jiménez Sociedad Anónima, es decir, a mi me corresponderá el vehículo placas 170545 y al demandado el vehículo placas C 121965. En consecuencia, se hará el traspaso respectivo cuando cada parte lo desee, por ser ambos apoderados generalísimos de la empresa a cuyo nombre fueron registrados. 10. Que los dos paquetes de cien acciones cada uno, de la empresa Líneas Aéreas Costarricenses Sociedad Anónima adquiridos durante el matrimonio, son bienes gananciales, correspondiéndole a cada uno el que se encuentra inscrito a su nombre, por ser de idéntico valor, lo que se comunicará a esa empresa, una vez firme esta sentencia, mediante la ejecutoria respectiva. 11. Que la acción que se encuentra inscrita a nombre del demandado, del Club Punta Leona Sociedad Anónima, no es bien ganancial y debe ser traspasada a la suscrita dentro del mes siguiente a la firmeza de esta sentencia y en caso de no hacerlo el demandado podrá ejecutar el traspaso el Juez que conoció de este juicio en primera instancia. 12. Que las fincas números 337778 y 433689, ambas del Partido de San José e inscritas a nombre del demandado y de la suscrita en el Registro Público, Sección de Folio Real, matrículas 337778-000 y 433689-000, respectivamente, son bienes gananciales por haber sido adquiridas durante el matrimonio y que en razón de ser de similares condiciones y encontrarse inscritas en forma independiente, cada parte conservará como de su exclusiva propiedad la finca inscrita a su nombre. 13. Que por haber sido adquiridas durante matrimonio, las fincas números 79176 y 79178, ambas del Partido de H. y 22989 del Partido de Limón inscritas a nombre del demandado, son bienes gananciales sobre los que tengo derecho a la mitad. 14. Que una vez firme la sentencia se comunique al Registro Público, mediante ejecutoria, que me corresponde un derecho a la mitad sobre las fincas números 79176 y 79178, ambas del Partido de H. y 22989 del Partido de Limón, a título de gananciales. 15. Que una vez firme esta sentencia se ordene a la Sección del Estado Civil, Departamento Civil del Registro Civil, su anotación al margen del asiento de matrimonio N° 867, folio 434, tomo 209, mediante la ejecutoria respectiva. 16. Que son ambas costas de esta acción a cargo del demandado. VI. PETITORIA SUBSIDIARIA QUINTA. ... 1. La separación judicial entre la suscrita y el demandado, por haber mediado separación de hecho entre ambos por más de un año (artículo 58 inciso 8) del Código de Familia). 2. Que la patria potestad sobre los menores C.A. y J.A., ambos de apellidos T.J., será compartida entre la suscrita y el accionado. 3. Que la guarda, crianza y educación de los menores C.A. y J.A., ambos de apellidos T.J., corresponderá a la suscrita. 4. Que los gastos de educación, médicos, de alimentación (strictu sensu) y servicios de agua, luz y teléfono de los menores C.A. y J.A., ambos de apellidos T.J., corren a cargo de su padre, el accionado T.S., a título de pensión alimenticia y quien los cancelará directamente. 5. Que los gastos de diversión, de vestido y de mantenimiento de la vivienda que habito con mis hijos, son a mi cargo, a título de pensión alimenticia. 6. Que el régimen de visitas en favor del padre será amplio y consensual, de mutuo acuerdo entre él y los menores. 7. Que por haber sido adquirida con dinero proveniente de una herencia, la finca número 263617 del Partido de San José, inscrita en el Registro Público de la Propiedad al tomo 2618, folio 35, asiento 3, no es bien ganancial, salvo en un porcentaje que estimo no mayor al 25% del valor de la construcción, sin perjuicio de lo que se determine pericialmente, en el tanto sea menos. Hago la aclaración de que en vista de que el porcentaje que le corresponde al demandado lo desconozco y no será sino hasta la evacuación de los dictámenes respectivos que se conocerá, este veinticinco por ciento que estimo lo fijo a título de maximun, pero susceptible y sin perjuicio de ser disminuido según se determine en las pericias que solicito infra. 8. Que por ser la finca N° 262617 del Partido de San José, citada en el punto que antecede, parcialmente bien ganancial, el demandado tiene derecho a un porcentaje en copropiedad sobre ella, derecho que no excederá, en ningún caso, de un cuarto sobre la totalidad de la finca, lo que se comunicará al Registro Público, una vez firme la sentencia, mediante la ejecutoria respectiva. 9. Que el patrimonio de la empresa Servicios Médicos Torres Jiménez Sociedad Anónima consistente en dos vehículos, placas 170645 y C 121695, fue aportado en forma desigual, por lo que me corresponde un mayor porcentaje de las acciones de la empresa, correspondiéndome dos aciones adicionales de las que ahora posee el demandado, las que deberá cederme dentro del plazo de un mes contado a partir de la firmeza de la sentencia de primera instancia, para totalizar siete títulos, lo que deberá además deberá comunicarse a la secretaria de la compañía, mediante la ejecutoria respectiva, para que confeccione el asiento respectivo en el libro de Registro de Accionistas. Este porcentaje lo fijo a título de mínimo y sin perjuicio de que pericialmente se compruebe que mi porcentaje de participación en el capital social es mayor. 10. Que en caso de que el accionado, dentro del mes posterior a la firmeza de la sentencia de primera instancia o me ceda las dos acciones que me corresponden, lo podrá ejecutar el Juez que conoció de este juicio en primera instancia, mediante simple solicitud mía, una vez vencido ese plazo. 11. Que los dos paquetes de cien acciones cada uno, de la empresa Líneas Aéreas Costarricenses Sociedad Anónima adquiridos durante el matrimonio, son bienes gananciales, correspondiéndole a cada uno el que se encuentra inscrito a su nombre, por ser de idéntico valor, lo que se comunicará a esa empresa, una vez firme esta sentencia, mediante la ejecutoria respectiva. 12. Que la acción que se encuentra inscrita a nombre del demandado, del Club Punta Leona Sociedad Anónima, no es bien ganancial y debe ser traspasada a la suscrita dentro del mes siguiente a la firmeza de esta sentencia y en caso de no hacerlo el demandado podrá ejecutar el traspaso el Juez que conoció de este juicio en primera instancia. 13. que las fincas números 337778 y 433689, ambas del Partido de San José e inscritas a nombre del demandado y de la suscrita en el Registro Público, Sección de Folio Real, matrículas 337778-000 y 433689-000, respectivamente, son bienes gananciales por haber sido adquiridas durante el matrimonio y que en razón de ser de similares condiciones y encontrarse inscritas en forma independiente, cada parte conservará como de su exclusiva propiedad la finca inscrita a su nombre. 14. Que por haber sido adquiridas durante matrimonio, las fincas números 79176 y 79178, ambas del Partido de H. y 22989 del Partido de Limón inscritas a nombre del demandado, son bienes gananciales sobre los que tengo derecho a la mitad. 15 Que una vez firme la sentencia se comunique al Registro Público, mediante ejecutoria, que me corresponde un derecho a la mitad sobre las fincas números 79176 y 79178, ambas del Partido de H. y 22989 del Partido de Limón, a título de gananciales. 16 Que una vez firme esta sentencia se ordene a la Sección del Estado Civil, Departamento Civil del Registro Civil, su anotación al margen del asiento de matrimonio N° 867, folio 434, tomo 209, mediante la ejecutoria respectiva. 17. Que son ambas costas del esta acción a cargo del demandado". Asimismo en escrito de fecha veinticuatro de mayo del mismo año, el apoderado de la actora, amplió la petitoria de la demanda en los siguientes términos: "PETITORIA SUBSIDIARIA SEXTA. ...1. La separación judicial entre la suscrita y el demandado, por haber ejecutado el accionado, en mi perjuicio, ofensas graves (artículo 58 inciso 4) del Código de Familia). 2. que la patria potestad sobre los menores C.A. y J.A., ambos de apellidos T.J., será compartida entre la suscrita y el accionado. 3. Que la guarda, crianza y educación de los menores C.A. y J.A., ambos de apellidos T.J., corresponderá a la suscrita. 4. que los gastos de educación, médicos, de alimentación (strictu sensu) y servicios de agua, luz y teléfono de los menores C.A. y J.A., ambos de apellidos T.J., corren a cargo de su padre, el accionado T.S., a título de pensión alimenticia y quien los cancelará directamente. 5. Que los gastos de diversión, de vestido y de mantenimiento de la vivienda que habito con mis hijos, son a mi cargo, a título de pensión alimenticia. 6. Que el régimen de visitas en favor del padre será amplio y consensual, de mutuo acuerdo entre él y los menores. 7. Que por ser cónyuge culpable, no tiene derecho el accionado a bienes gananciales que se encuentren inscritos a mi nombre. 8. que por haber sido adquirida con dinero procedente de una herencia, la finca número 263617 del Partido de San José, inscrita en el Registro Público de la Propiedad, al tomo 2618, folio 35, asiento 3 y que ha sido utilizada como residencia, no es bien ganancial, por lo que el accionado no tiene derecho alguno sobe ella, lo que será comunicado al Registro Público, una vez firme la sentencia, mediante ejecutoria. 9. que cada cónyuge permanecerá como único propietario del vehículo que ha venido usando y que pertenece a la sociedad Servicios Médicos Torres Jiménez Sociedad Anónima, es decir, a mi me corresponderá el vehículo placas 170545 y al demandado el vehículo placas C 121965. Además, cada quien podrá hacer el traspaso respectivo cuando lo desee, por ser ambos apoderados generalísimos sin límite de suma de la empresa a cuyo nombre fueron registrados. 10- Que los dos paquetes de cien aciones cada uno, de la empresa Líneas Aéreas Costarricenses Sociedad Anónima adquiridos durante el matrimonio, son bienes gananciales, correspondiéndome a mí la mitad sobre paquete de acciones que se encuentra inscrito a nombre del accionado, lo que se comunicará a esa empresa, una vez firme esta sentencia, mediante la ejecutoria respectiva. 11. Que la acción que se encuentra inscrita a nombre del demandado, del Club Punta Leona Sociedad Anónima, no es bien ganancial y debe ser traspasada a la suscrita dentro del mes siguiente a la firmeza de esta sentencia y en caso de no hacerlo el demandado podrá ejecutar el traspaso el Juez que conoció de este juicio en primera instancia, mediante simple solicitud, una vez vencido el plazo. 12.
Que las fincas números 337778 y 433689, ambas del Partido de San José e inscritas a nombre del demandado y de la suscrita en el Registro Público, Sección de Folio Real, matrículas 337778-000 y 433689-000, respectivamente, son bienes gananciales por haber sido adquiridas durante el matrimonio, por lo que me corresponde un derecho a la mitad sobre la finca número 337778-000, inscrita a nombre del accionado. 13. Que por haber sido adquiridas durante matrimonio, las fincas números 79176 y 79178, ambas del Partido Heredia y 22989 del Partido de Limón inscritas a nombre del demandado, son bienes gananciales sobre los que tengo derecho a la mitad. 14. que una vez firme la sentencia se comunique al Registro Público, mediante ejecutoria, que me corresponde un derecho a la mitad sobre las fincas números 79176 y 79178, ambas del Partido de H. y 22989 del Partido de Limón, a título de gananciales. 15. Que una vez firme esta sentencia se ordene a la Sección del Estado Civil, Departamento Civil del Registro Civil, su anotación al margen del asiento de matrimonio N° 867, folio 434, tomo 209, mediante la ejecutoria respectiva. 16. Que son ambas costas de esta acción a cargo del demandado. PETITORIA SUBSIDIARIA SETIMA. ... 1. La separación judicial entre la suscrita y el demandado, por haber ejecutado el accionado, en mi perjuicio, ofensas graves (artículos 58 inciso 4) del Código de Familia). 2. que la patria potestad sobre los menores C.A. y J.A., ambos de apellidos T.J., será compartida entre la suscrita y el accionado. 3. Que la guarda, crianza y educación de los menores C.A. y J.A., ambos de apellidos T.J., corresponderá a la suscrita. 4. Que los gastos de educación, médicos, de alimentación (strictu sensu) y servicios de agua, luz y teléfono de los menores C.A. y J.A., ambos de apellidos T.J., corren a cargo de su padre, el accionado T.S., a título de pensión alimenticia quien los cancelará directamente. 5. Que los gastos de diversión, de vestido y de mantenimiento de la vivienda que habito con mis hijos, son a mi cargo, a título de pensión alimenticia. 6. Que el régimen de visitas en favor del padre será amplio y consensual, de mutuo acuerdo entre él y los menores. 7. Que por ser cónyuge culpable, no tiene derecho el accionado a bienes gananciales que se encuentren inscritos a mi nombre. 8. Que por haber sido adquirida con dinero procedente de una herencia, la finca número 263617 del Partido de San José, inscrita en el Registro Público de la Propiedad, al tomo 2618, folio 35, asiento 3 que es ha sido destinado a habitación familiar, no es bien ganancial, por lo que el accionado no tiene derecho alguno sobre ella. 9. que del capital social de la empresa Servicios Médicos Torres Jiménez Sociedad Anónima, me corresponde el 50 por ciento de las acciones inscritas a nombre del demandado, correspondiéndome dos acciones y media adicionales de las que ahora posee el demandado, las que deberá cederme dentro del plazo de un mes contado a partir de la firmeza de la sentencia, para totalizar siete títulos, lo que deberá además deberá comunicarse a la secretaria de la compañía, mediante ejecutoria, para que confeccione el asiento respectivo en el libro de Registro de Accionistas. 10. Que el patrimonio de la empresa Servicios Médicos Torres Jiménez Sociedad Anónima consistente en 2 vehículos, placas 170545 y C 121695, fue aportado en forma desigual, por lo que me corresponde un mayor porcentaje de las acciones de la empresa, correspondiéndome dos acciones adicionales de las que ahora posee el demandado, las que deberá cederme dentro del plazo de un mes contado a partir de la firmeza de la sentencia, para totalizar siete títulos, lo que deberá además deberá comunicarse a la secretaria de la compañía, mediante ejecutoria, para que confeccione el asiento respectivo en el libre de Registro de Accionistas. Este porcentaje lo fijo a título de mínimo y sin perjuicio de que pericialmente se comprueba que mi porcentaje de participación en el capital social es mayor. 11. Que en caso de que el accionado, dentro del mes posterior a la firmeza de la sentencia de primera instancia no me ceda las dos acciones que me corresponden, lo podrá hacer el Juez que conoció de este juicio en primera instancia, mediante simple solicitud mía, una vez vencido ese plazo. 12. Que los dos paquetes de cien acciones cada uno, de la empresa Líneas Aéreas Costarricenses Sociedad Anónima adquiridos durante el matrimonio, son bienes gananciales, correspondiéndome la mitad de las acciones que se encuentran inscritas a nombre del accionado, lo que se comunicará a esa empresa, una vez firme esta sentencia, mediante la ejecutoria respectiva. 13. Que la acción que se encuentra inscrita a nombre del demandado, del Club Punta Leona Sociedad Anónima, no es bien ganancial y debe ser traspasada a la suscrita dentro del mes siguiente a la firmeza de esta sentencia y en caso de no hacerlo el demandado podrá ejecutar el traspaso el Juez que conoció de este juicio en primera instancia, mediante simple solicitud, una vez vencido el plazo. 14. Que las fincas números 337778 y 433689, ambas del Partido de San José e inscritas a nombre del demandado y de la suscrita en el Registro Público, Sección de Folio Real, matrículas 337778-000 y 433689-000, respectivamente, son bienes gananciales por haber sido adquiridas durante el matrimonio, por lo que me corresponde un derecho a la mitad sobre la finca número 337778-000, inscrita a nombre del demandado, lo que se comunicará al Registro, una vez firme la sentencia, mediante la ejecutoria respectiva. 15. Que por haber sido adquiridas durante matrimonio, las fincas números 79176 y 79178, ambas del Partido de H. y 22989 del Partido de Limón inscritas a nombre del demandado, son bienes gananciales sobre los que tengo derecho a la mitad. 16. que una vez firme la sentencia se comunique al Registro Público, mediante ejecutoria, que me corresponde un derecho a la mitad sobre las fincas números 79176 y 79178, ambas del Partido de H. y 22989 del Partido de Limón, a título de gananciales. 17. Que una vez firme esta sentencia se ordene a la Sección del Estado Civil, Departamento Civil del Registro Civil, su anotación al margen del asiento de matrimonio N° 867, folio 434, tomo 209, mediante la ejecutoria respectiva. 18. Que son ambas costas de esta acción a cargo del demandado. PETITORIA SUBSIDIARIA OCTAVA.... 1. La separación judicial entre la suscrita y el demandado, por haber ejecutado el accionado, en mi perjuicio, ofensas graves (artículo 58 inciso 4) del Código de Familia). 2, Que la patria potestad sobre los menores C.A. y J.A., ambos de apellidos T.J., será compartida entre la suscrita y el accionado. 3. Que la guarda, crianza y educación de los menores C.A. y J.A., ambos de apellidos T.J., corresponderá a la suscrita. 4. Que los gastos de educación, médicos, de alimentación (strictu sensu) y servicios de agua, luz y teléfono de los menores C.A. y J.A., ambos de apellidos T.J., corren a cargo de su padre, el accionado T.S., a título de pensión alimenticia y quien los cancelará directamente. 5. Que los gastos de diversión, de vestido y de mantenimiento de la vivienda que habito con mis hijos, son a mi cargo, a título de pensión alimenticia. 6. Que el régimen de visitas en favor del padre será amplio y consensual, de mutuo acuerdo entre él y los menores. 7. Que por ser cónyuge culpable, no tiene derecho el accionado a bienes gananciales que se encuentren inscritos a mi nombre. 8. Que la finca por haber sido adquirida con dinero proveniente de una herencia, la finca número 263617 del Partido de San José, inscrita en el Registro Público de la Propiedad al tomo 2618, folio 35, asiento 3, no es bien ganancial, salvo en un porcentaje de su construcción, sobre el que, en todo caso, el accionado no tiene derecho, por ser cónyuge culpable- 9. Que cada cónyuge permanecerá como único propietario del vehículo que ha venido usando y que pertenece a la sociedad Servicios Médicos Torres Jiménez Sociedad Anónima, es decir, a mi me corresponderá el vehículo placas 170545 y al demandado el vehículo placas C 121695. Además, cada quien podrá hacer el traspaso respectivo cuando lo desee, por ser ambos apoderados generalísimos sin límite de suma de la empresa a cuyo nombre fueron registrados. 10. que los dos paquetes de cien acciones cada uno, de la empresa Líneas Aéreas Costarricenses Sociedad Anónima adquiridos durante el matrimonio, son bienes gananciales, correspondiéndome a mí la mitad sobre paquete de acciones que se encuentra inscrito a nombre del accionado, lo que se comunicará a esa empresa, una vez firme esta sentencia, mediante la ejecutoria respectiva. 11. que la acción que se encuentra inscrita a nombre del demandado, del Club Punta Leona Sociedad Anónima, no es bien ganancial y debe ser traspasada a la suscrita dentro del mes siguiente a la firmeza de esta sentencia y en caso de no hacerlo el demandado podrá ejecutar el traspaso el Juez que conoció de este juicio en primera instancia, mediante simple solicitud, una vez vencido el plazo. 12. que las fincas números 337778 y 433689, ambas del Partido de San José e inscritas a nombre del demandado y de la suscrita en el Registro Público, Sección de Folio Real, matrículas 337778-000 y 433689-000, respectivamente, son bienes gananciales por haber sido adquiridos durante el matrimonio, por lo que me corresponde un derecho a la mitad sobre la finca número 337778-000, inscrita a nombre del accionado. 13. Que por haber sido adquiridas durante matrimonio, las fincas números 79176 y 79178, ambas del Partido de H. y 22989 del Partido de Limón inscritas a nombre del demandado, son bienes gananciales sobre los que tengo derecho a la mitad. 14. Que una vez firme la sentencia se comunique al Registro Público, mediante ejecutoria, que me corresponde un derecho a la mitad sobre las fincas números 79176 y 79178, ambas del Partido de H. y 22989 del Partido de Limón, a título de gananciales. 15. que una vez firme esta sentencia se ordene a la Sección del Estado Civil, Departamento Civil del Registro Civil, su anotación al margen del asiento de matrimonio N° 867, folio 434, tomo 209, mediante la ejecutoria respectiva. 16. Que son ambas costas de esta acción a cargo del demandado. PETITORIA SUBSIDIARIA NOVENA. 1. La separación judicial entre la suscrita y el demandado, por haber ejecutado el accionado, en mi perjuicio, ofensas graves (artículo 58 inciso 4) del Código de Familia). 2. Que la patria potestad sobre los menores C.A. y J.A., ambos de apellidos T.J., será compartida entre la suscrita y el accionado. 3. Que la guarda, crianza y educación de los menores C.A. y J.A., ambos de apellidos T.J., corresponderá a la suscrita. 4. Que los gastos de educación, médicos, de alimentación (strictu sensu) y servicios de agua, luz y teléfono de los menores C.A. y J.A., ambos de apellidos T.J., corren a cargo de su padre, el accionado T.S., a título de pensión alimenticia y quien los cancelará directamente. 5. Que los gastos de diversión, de vestido y de mantenimiento de la vivienda que habito con mis hijos, son a mi cargo, a título de pensión alimenticia. 6. Que el régimen de visitas en favor del padre será amplio y consensual, de mutuo acuerdo entre él y los menores. 7. Que por ser cónyuge culpable, no tiene derecho el accionado a bienes gananciales que se encuentren inscritos a mi nombre. 8. Que la finca por haber sido adquirida con dinero proveniente de una herencia, la finca número 263617 del Partido de San José, inscrita en el Registro Público de la Propiedad al tomo 2618, folio 35, asiento 3, no es bien ganancial, salvo en un porcentaje de su construcción, sobre el que, en todo caso, el accionado no tiene derecho, por ser cónyuge culpable. 9. Que del capital social de la empresa Servicios Médicos Torres Jiménez Sociedad Anónima, me corresponde el 50 por ciento de las acciones inscritas a nombre del demandado, correspondiéndome dos acciones y media adicionales de las que ahora posee el demandado, las que deberá cederme dentro del plazo de un mes contado a partir de la firmeza de la sentencia, para totalizar siete títulos, lo que deberá además deberá comunicarse a la secretaria de la compañía, mediante ejecutoria, para que confeccione el asiento respectivo en el libro de Registro de Accionistas. 10. Que el patrimonio de la empresa Servicios Médicos Torres Jiménez Sociedad Anónima consistente en 2 vehículos, placas 170545 y C 121695, fue aportado en forma desigual, por lo que me corresponde un mayor porcentaje de las acciones de la empresa, correspondiéndome dos acciones adicionales de las que ahora posee el demandado, las que deberá cederme dentro del plazo de un mes contado a partir de la firmeza de la sentencia, para totalizar siete títulos, lo que deberá además deberá comunicarse a la secretaria de la compañía, mediante ejecutoria, para que confeccione el asiento respectivo en el libro de Registro de Accionistas. Este porcentaje lo fijo a título de mínimo y sin perjuicio de que pericialmente se compruebe que mi porcentaje de participación en el capital social es mayor. 11. Que en caso de que el accionado, dentro del mes posterior a la firmeza de la sentencia de primera instancia no me ceda las dos acciones que me corresponden, lo podrá hacer el Juez que conoció de este juicio en primera instancia, mediante simple solicitud mía, una vez vencido ese plazo. 12. Que los dos paquetes de cien acciones cada uno, de la empresa Líneas Aéreas Costarricenses Sociedad Anónima adquiridos durante el matrimonio, son bienes gananciales, correspondiéndome la mitad de las acciones que se encuentran inscritas a nombre del accionado, lo que se comunicará a esa empresa, una vez firme esta sentencia, mediante la ejecutoria respectiva. 13. Que la acción que se encuentra inscrita a nombre del demandado, del Club Punta Leona Sociedad Anónima, no es bien gananciales y debe ser traspasada a la suscrita dentro del mes siguiente a la firmeza de esta sentencia y en caso de no hacerlo el demandado podrá ejecutar el traspaso el Juez que conoció de este juicio en primera instancia, mediante simple solicitud, una vez vencido el plazo. 14. Que las fincas números 337778 y 433689, ambas del Partido de San José e inscritas a nombre del demandado y de la suscrita en el Registro Público, Sección de Folio Real, matrículas 337778-000 y 433689-000, respectivamente, son bienes gananciales por haber sido adquiridas durante el matrimonio, por lo que me corresponde un derecho a la mitad sobre la finca número 337778-000, inscrita a nombre del demandado, lo que se comunicará al Registro, una vez firme la sentencia, mediante la ejecutoria respectiva. 15. Que por haber sido adquiridas durante matrimonio, las fincas números 79176 y 79178, ambas del Partido de H. y 22989 del Partido de Limón inscritas a nombre del demandado, son bienes gananciales sobre los que tengo derecho a la mitad. 16. Que una vez firme la sentencia se comunique al Registro Público, mediante ejecutoria, que me corresponde un derecho a la mitad sobre las fincas números 79176 y 79178, ambas del Partido de H. y 22989 del Partido de Limón, a título de gananciales. 17. Que una vez firme esta sentencia se ordene a la Sección del Estado Civil, Departamento Civil del Registro Civil, su anotación al margen del asiento de matrimonio N° 867, folio 434, tomo 209, mediante la ejecutoria respectiva. 18. Que son ambas costas de esta acción a cargo del demandado. 3. Pido que se tenga por ampliada la petitoria de la demanda, en la forma en que ha sido expuesta y, en vista de que el demandado no ha sido notificado del traslado de esta demanda, pido que en el auto de traslado, se incluya la petitoria aquí expuesta".-
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- El accionado, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, y opuso las excepciones de falta de legitimatio ad causam activa y pasiva, y de falta de derecho.-
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- El señor J. de entonces, licenciada E.M.C.V., en sentencia dictada a las quince horas del nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, resolvió: "INCIDENTE DE HECHOS NUEVOS NUMERO 1, 2 y 3. Por estar contemplados ambos incidentes dentro del presupuesto del artículo 313, procede admitir los hechos nuevos, enumerados a folios 101, 130 a 132.- Se acoge la excepción de falta de derecho y legitimación activa y pasiva, y se rechaza la ampliación de la demanda, y las pretensiones subsidiarias que pretenden la separación por ofensas graves. Se rechazan estas mismas excepciones y se acoge la demanda principal para declarar la separación judicial, por separación de hecho. La patria potestad queda compartida entre ambos padres, y la guarda crianza y educación corresponde a la madre, del menor de edad, J.A. y del joven C.A. se omite pronunciamiento.- En cuanto alimentos se mantiene lo resuelto en el incidente tramitado y fallado para todos efectos. Sobre el derecho de visitas se mantiene el derecho en forma amplia en favor del padre quien se comunicará con el hijo menor de edad, J.A. para ponerse de acuerdo. Sobre gananciales, al no existir cónyuge culpable ambos cónyuges adquieren el derecho de participar en el cincuenta por ciento del valor neto, de los bienes gananciales, propiedad de cada uno de los cónyuges, cuyo valor deberá establecerse en ejecución de sentencia. Son gananciales: La finca, matrícula 433689, que aparece inscrita a nombre de la actora; a nombre del demandado, las fincas, matrículas 337778; 079176; 079178; 022989; a nombre de la actora inscrita la finca, matrícula Número doscientos sesenta y tres mil seiscientos diecisiete, que es terreno para construir, sito en San José; inmueble matrícula 433689, es terreno para construir, sito en distrito 3, San Rafael, Cantón de Escazú, del Partido de San José, que mide 348 metros cuadrados con 93 decímetros cuadrados; de la actora; finca matrícula 337778-000, en la que encuentra inscrita la finca número 337778 que es terreno para construir, sita en el distrito 3, San Rafael, Cantón 2, Escazú, del Partido de San José, que mide 351 metros cuadrados con 27 decímetros cuadrados y que pertenece al C.A.T.S.. Ambas fincas soportan hipotecas, del primer Grado por un monto de novecientos diez mil doscientos sesenta colones, en favor de Compañía de Urbanizaciones Comerciales Sociedad Anónima. Las acciones que poseen las partes en la empresa Servicios Médicos Torres Jiménez, de 10 acciones comunes y nominativas de las que el señor C.T.S., suscribió y pago 5 y la señora J.T. suscribió y pago cinco acciones; la acción de Punta Leona, número 1185; cuatrocientas acciones de la Serie B de Líneas Aéreas Costarricenses, S.A. en que la actora y el demandado son dueños cada uno, de cuatrocientos acciones de la Serie B, de Líneas Aéreas Costarricenses, S.A. No son gananciales, los vehículos inscritos a nombre de la Sociedad Servicios Médicos Torres Jiménez, placas, 170545 y C121965. Las pretensiones de la demanda principal, enumeradas de la siete a la trece, consisten en la forma de distribución de los gananciales, reclamados deben ser rechazadas en la forma planteada. En cuanto a las pretensiones subsidiarias, de la subsidiaria primera a la quinta, enumeradas de la uno a la seis, son iguales que la principal, por lo que se omite pronunciamiento por ser resueltas en la demanda principal. De la séptima a la trece consisten en la forma de distribución que estima la actora deben repartirse los bienes que se consideren gananciales, por lo que deben rechazarse estas pretensiones en la forma planteada. La pretensión subsidiaria sexta, incluye la ofensa grave como causal de separación judicial y la séptimo solicita la pérdida de gananciales, ambas se rechazan. Las pretensiones de la pretensión subsidiaria sexta, de la uno a la quinta forman parte de la principal, por lo que se omite pronunciamiento por haberse resuelto en el principal, y se rechazan las pretensiones subsidiarias indicadas como pretensiones subsidiarias séptimo a novena, que fueron ya rechazadas en los puntos del uno al siete. Los extremos de las pretensiones subsidiarias, de la séptima a la novena en los puntos enumerados del ocho al dieciocho y del ocho al dieciséis, contienen la forma de distribución de los gananciales las que se rechazan en la forma planteada. En todas las pretensiones solicita, condenatoria en costas, extremo que se rechaza para en su lugar establecer que cada parte asume el pago de las costas causadas dado que existe vencimiento en parte de las pretensiones de la actora. Firme esta sentencia se debe inscribir en el Registro Civil, sección de matrimonios de la provincia de San José, al tomo 209, asiento 867.".-
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- El accionado apeló, y el Tribunal de Familia, integrado en esa oportunidad por los licenciados R.G.M., O.M.M.G. y N.S.B., en sentencia de las catorce horas del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, resolvió: "En lo apelado, se confirma la sentencia recurrida.".-
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- El apoderado del demandado, en escrito presentado el quince de diciembre del año recién pasado, formula recurso ante esta S., que en lo que interesa, dice: "... RECURSO DE CASACION POR EL FONDO Se plante este recurso con base en los artículos 593 inciso 2°, 595 inciso 3° del Código Procesal Civil en relación con el 8 del Código de Familia y 557 del Código de Trabajo. Alegamos error en la apreciación de la prueba. 1- En el apartado II. Hechos Probados, la señora Juez quo ha tenido por demostrado, conforme literalmente se transcribe: "N) (bis) Que la señora G.P.J.M. le regaló veinte mil dólares a la actora para colaborar con la construcción de la casa que es la vivienda donde vive la actora en la actualidad, dinero que fue empleado en dicho construcción y en la remodelación de la terraza y el techo (Declaración de G.P.J.M. a folio 216 y 217). El Tribunal ad quem, en la sentencia que se impugna, tuvo por confirmado este supuesto con base en su aseveración de que en Costa Rica se ha aceptado la figura del "donativo manual que permitiría la donación de muebles con mayor valor a los doscientos cincuenta colones, con tal de que exista entrega directa de ello. El dinero y los cheques son bienes muebles, dado que el cheque, en su condición de título valor, es un documento que lleva incorporado un derecho cambiario (principio de incorporación de los títulos valores), de modo que su entrega llega a constituir un donativo manuel, aceptando la segunda interpretación citada del numeral 1397 del Código Civil... En el caso concreto, el "envío" de cheques equivale a "tradición", porque es una forma de entregar bienes muebles. Bajo esta tesitura, al amparo del artículo 8 del Código de Familia y el numeral 1397 del Código Civil, es correcta la valoración realizada por el Juzgado y cabe tener por demostrada la entrega de los veinte mil dólares por parte de la testigo G.J. a la actora" (el subrayado es nuestro). Por su parte, la declaración base del hecho probado, la única prueba evacuada en todo el expediente y que obviamente es falsa, dice que "J. me hizo una llamada telefónica de que necesitaban un dinero para la construcción y le envié un cheque por diez mil dólares U S.A. y "posteriormente estando aquí con ellos, ella quería una ampliación de la casa, una terraza, y le regalé diez mil dólares USA, también..." Lo cierto es que nunca se demostró la supuesta "traditio" ni el anunciado cheque apareció por ningún lado, por lo que lo aseverado por el Tribunal Superior no pasa de ser "otra suposición", ajena al sentido común y a la lógica. Estamos de acuerdo en el contenido del numeral 8 del Código de Familia, en cuanto se interprete la prueba sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren, por lo que el señor J. a quo y el Tribunal de alzada debieron, al fundamentar sus sentencias con base a esta única prueba, la temeraria declaración de doña G.P., tomar en cuenta todos los otros elementos de convicción y todas las circunstancias, entre las que cito las siguientes: A- Evidente falta de objetividad en la declaración de la testigo, en razón al reconocido parentesco, en la situación de dependencia y sumisión de la testigo a la parte a quien favorece con su declaración. Nótese que en su misma declaración, a folio 217 vuelto dice textualmente "ya que yo ví a J. desde pequeña y la considero como una hija...". Nos preguntamos: quién en tales circunstancias va a tener objetividad para declarar la verdad?. B- Un sólo testigo de complacencia, frente ausencia de documentos, de demostración fehaciente del hecho de la entrega y la gran duda de que habiéndose ofrecido también como prueba el testimonio de las señores M.M.P.B. y L. delC.P.G. para demostrar este mismo hecho, probablemente no se atrevieron y brillaron por su ausencia. De acuerdo al sentido común y de lógica, y "atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren", alegamos un evidente error de hecho en la apreciación de la prueba al no tomarse en cuenta, con sentido común y de lógica, con absoluta ausencia de sana crítica, la parcialidad por parentesco, amistad, dependencia e incondicionalidad, de la única testigo para tener por probado, con este único y cuestionado medio probatorio, le entrega de una imaginaria suma de veinte mil dólares, violación del numeral 8 del Código de Familia y del artículo 1397 del Código Civil, al imaginar la entrega de un inexistente cheque y al suponer sin prueba la entrega de dicha suma, sin existir tampoco documento alguno que la respalde. II- En igual forma la sentencia que se impugna por este recurso, tiene por demostrada la causal "separación de hecho" acogida por el juez aquo en su sentencia de primera instancia. Ambas sentencias se fundamentan también en la única declaración de la señora G.P.J.M., la cual carece de veracidad y objetividad que resalta al menor examen, tanto de las circunstancias dadas en el proceso como de los elementos de convicción que los autos suministran. A- Ya hemos afirmado que la testigo es parcial al declarar en favor de quien la misma pariente carnal considera como su propia hija: una tía con sentimientos maternos en favor de su sobrina o "casi hija", obviamente frente a quien debe considerar opresor, su cónyuge. Esto se deduce por el uso de la razón y la lógica. B- Por otra parte la misma actora ha sido proclive a declaraciones temerarias: afirmó en el incidente de pensión alimentaria que mi representado había sustraído la suma de trece millones ciento veintidós mil quinientos ochenta y ocho colones, treinta y nueve céntimos, lo cual ratificó -con evidente perjuro- en su confesión de 8:30 horas del 12 de mayo de 1997 rendida en el incidente de cuota alimentaria, hecho que el Juzgado en su misma sentencia incidental debió tener por no probado, ante la ausencia de documentos fácilmente obtenibles y de cualesquier otro medio de prueba. (Auto Sentencia N° 572-98 de 10:30 horas del 31 de marzo de 1998). También por su misma parte, en su segunda confesión (8:30 horas del 27 de enero de 1998, ya declara que "el monto oscilaba entre los trescientos a quinientos mil colones...". C- Hemos reiterado que la única probanza que pudiera respaldar la existencia de una supuesta separación de hecho, es la declaración -notoriamente parcializada y carente de objetividad- de la señora G.P.J., a quien considera su hija, con quien siempre ha vivido, y de quien funge como ama de llaves o subordinada. Debo resaltar en cuanto a la declaración de doña G.P., el que la única respuesta su única declaración en relación con la supuesta separación de hecho, fue propuesta y sugerida en cuanto a su respuesta por el apoderado de la actora quien interrogó: "En cuanto al hecho tres, si a partir de febrero de 1995, doña J. y su esposo, volvieron a compartir la habitación. La respuesta tenía que ser obvia. No obstante, antes del período de repreguntas, la misma declarante había dicho: "Agresiones físicas yo nunca observé, pero sí observé por varias veces consecutivas de que J. salía llorando de su habitación, no sé el motivo porque yo la observaba pero no le preguntaba, y ella no exterioriza lo que siente, Y el doctor Torres que bajaba posteriormente a desayunar tampoco decía nada, él bajaba tranquilo". ¿Existe o no una evidente contradicción o es que nunca existió la causal alegada?. Se produjo cohabitación después de la notificación?. Al menos el relato así lo indica. D- Debo repetir también en este apartado, que la actora en respaldo de su relación de hechos ofreció el testimonio de G.J.M., M.M.P.B. y L. delC.P.G. (folio 42) y no evacuó nada más que la de su pariente, tía que la considera su hija, subordinada o ama de llaves (ver confesión de la actora ya citada) quien le respaldaría en su única pretensión de echar del hogar al Dr. C.T.S., hombre correcto, padre y esposo ejemplar, de cuya perfección de vida y conducta, no existe una sola prueba en autos que la pueda contradecir. El tener por demostrada una "separación de hecho" con base en ésta, única, aislada, influida y sugerida en respuesta, se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, y al asignarle un valor ausente en la normativa del artículo 8 del Código de Familia, un notorio error de hecho en su apreciación, por no atenerse a todas las circunstancias y los elementos de convicción que resaltan en estos autos, con violación del citado artículo 8 del Código de Familia y del inciso 8 del numeral 58 del mismo texto legal, al tener por demostrada -sin prueba que le respalde- la causal de separación de hecho como base de una separación judicial que impropiamente se acogió en sentencia. La amplitud de la norma legal en la interpretación de la probanza, no llega hasta el extremo de resolver sin prueba o porque así le parezca al particular criterio de un juzgador. De conformidad con lo anteriormente expuesto solicito se case la sentencia de segunda instancia impugnada y en su lugar se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos. ...".
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- En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos legales -
Redacta la M.V.A.; y,
C O N S I D E R A N D O:
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El apoderado del accionado formula este recurso contra la sentencia dictada por el Tribunal de Familia, a las 14:00 horas, del 16 de noviembre de 1998. Argumenta que el Tribunal incurrió en una errónea valoración de la prueba evacuada en autos, toda vez que tuvo por acreditado un donativo manual efectuado por la señora G.P.J.M. a favor de la actora, cuando en realidad, no se aportó prueba de dicha donación. Asimismo que la separación de hecho entre los cónyuges no fue fehacientemente demostrada, dado que la única testigo que se refirió a este punto fue la señora J.M., quien es tía de la accionante, por lo que, su testimonio se encuentra evidentemente parcializado.-
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SOBRE LA DONACION REALIZADA A LA ACTORA:
La partes contrajeron matrimonio el día dieciocho de febrero de mil novecientos setenta y siete. Con base a esa circunstancia, los juzgadores de instancia tuvieron por acreditado que la finca número doscientos sesenta y tres mil seiscientos diecisiete del Partido de San José -la cual fue adquirida en el año de 1979-, constituía un bien ganancial. Asimismo, tuvieron por acreditado que la señora G.P.J.M. le había donado a la actora la suma de veinte mil dólares, los cuales, junto con los recursos propios de cada uno de los cónyuges, fueron invertidos para la construcción y la realización de mejoras en la casa de habitación donde residía el núcleo familiar, lo cual, lógicamente incidiría sobre el valor real de dicho bien, puesto que, eventualmente, habría que restar sobre el valor total del mismo el monto donado por la señora J.M. a favor de la actora.-
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Según la doctrina, la donación "...es un contrato solemne mediante el cual se opera la transferencia del dominio de una cosa, a título gratuito. Tal transferencia gratuita lo emparenta con el testamento, por lo que hay ciertos principios y reglas que les son comunes. Una de ellas es la solemnidad. No se puede concebir una donación o un testamento sin que haya una forma solemne que observar. El testamento y la donación no pueden ser válidos ni ser eficaces si no se cumplen las solemnidades exigidas por la ley..." ( BAUDRIT CARRILLO, D.. "LA VALIDEZ DEL DONATIVO MANUAL". Comentario de dos sentencias de la Corte de Casación. Revista de Ciencias Jurídicas n 44. Mayo-Agosto, 1981, pág. 51). Ahora bien, el donativo manual es "...la donación de un mueble corporal realizada por simple tradición, es decir, por la entrega hecha mano a mano del objeto donado..." ( LOUSSUAR, Y. y PIROVANO, A.. "DON MANUEL". R.. dr. civ. E.. D., 2 de. París, n 1. Citado por BAUDRIT CARRILLO, Diego.ibid cit.). El numeral 1397 del Código Civil establece que "...la donación verbal sólo se admite cuando ha habido tradición y cuando se trate de bienes muebles cuyo valor no pase de doscientos cincuenta colones. La de muebles cuyo valor exceda de esa suma y la de inmuebles debe hacerse en escritura pública; faltando ese requisito , la donación es absolutamente nula. A su vez, la Sala tiene conocimiento de los dos criterios jurisprudenciales vertidos por la antigua Corte de Casación, por sentencias de las 2:30 horas, del 5 de julio, de 1934 y, de las 10:00 horas, del 11 de marzo, de 1940; la primera que le otorga validez al donativo manual mayor de doscientos cincuenta colones con la sola tradición; en tanto que la segunda, exige que -además de la entrega- se otorgue en escritura pública. Con respecto a dicho requisito de solemnidad se ha indicado que, "...cuando la forma escrita asume el carácter de carga se dice también que la misma es forma necesaria (ad substantiam, o ad essentiam) o vinculada, en antítesis a forma medio de prueba ( ad probationem); se puede, también decir, para tales casos, que la forma escrita es constitutiva, en el sentido de que la misma es elevada por la ley a elemento esencial del negocio (forma dat esse rei), al igual que los análogos elementos como la causa y similares; y se la puede llamar también forma legal. El negoco jurídico a forma escrita esencial, se denomina solemne (o precisamente, formal), en antítesis al negocio no solemne (o no-formal, o amorfo), que es aquel por el cual al declarante se le concede libertad de forma....La imposición de la solemnidad de la forma se explica por el propósito de la ley de llamar la atención al declarante sobre la importancia del acto que realiza y de garantizar la seriedad y la madurez de todo lo que él decida hacer sirviéndose del acto en cuestión; de hacer posible, siempre, el control del contenido de la declaración y de constreñir al declarante a la claridad..." ( MESSINEO, F.. "MANUAL DE DERECHO CIVIL Y COMERCIAL". TOMO II. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, Argentina, 191, pág. 383). Del numeral 1397 citado, pareciera desprenderse que toda donación de muebles, cuyo valor sea superior a los doscientos cincuenta colones, requiere efectuarse en escritura pública. Esa disposición debe ser analizada junto con el contexto socio-económico que motivó, en su momento, a otras normas de nuestro Código Civil, que data desde el año 1886. En este sentido, el artículo 752 de ese Cuerpo de Leyes disponía que "Toda convención o acto jurídico cuyo objeto tenga un valor mayor de doscientos cincuenta colones deberá constar en documento público o privado, no siendo en tal caso admisible la prueba testimonial". Dicha norma fue modificada por el numeral 351 del Código Procesal Civil, el cual limitó la admisibilidad de la prueba testimonial, para todo objeto cuyo valor sea mayor al diez por ciento de la suma mínima establecida para el recurso de casación. Igualmente, el artículo 549, incisos 2 y 3, del Código Civil regulaban, en materia de sucesiones, que el albacea necesitaba autorización para renunciar, transigir o comprometer en árbitros derechos que se cuestionen sobre muebles valorados en más de doscientos cincuenta colones; así como, para enajenar extrajudicialmente bienes de la sucesión mayores a ese monto -tal suma fue aumentada a más de diez mil colones, según ley n 7130, del 16 de agosto de 1989-. Estos ejemplos dejan entrever que la intención del legislador ha sido la de adecuar dichas normas a los cambios socio-económicos que ha sufrido el país, sobre todo a partir de la promulgación del Código Civil en el siglo pasado. Sin embargo, existen disposiciones, como lo que ahora nos ocupa, que no han sufrido reformas a lo largo del tiempo y que crean situaciones tan inverosímiles, que hacen pensar que para efectuar toda donación mayor a doscientos cincuenta colones se tenga que recurrir a los servicios profesionales de un cartulario. Ante esa circunstancia, cabría cuestionarse si los juzgadores, en aplicación a los principios de interpretación de las normas jurídicas, que establecen los artículos 9, 10 y 11 del Título Preliminar del Código Civil, podrían analizar los antecedentes históricos y legislativos, así como la realidad social del tiempo de su aplicación y arribar a la conclusión de que dicho requisito de solemnidad de la donación manual ha caido en desuso, por lo que resulta ser inaplicable. No obstante, en este caso específico, considera la Sala, que no resulta pertinente efectuar un pronunciamiento de dicha naturaleza, dado que, eventualmente, se resolvería sobre la declaratoria de nulidad o de validez de un negocio jurídico lo que no se discute en este proceso.-
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Determinado lo anterior, cabe destacar que, aunque la parte actora ha hecho referencia, a lo largo del proceso, a la supuesta donación de veinte mil dólares que efectuó la señora J.M. a favor de la actora, con el fin de que dicho monto sea excluido de la liquidación del patrimonio de la sociedad conyugal -conforme al artículo 41, inciso 1), del Código de Familia-; la Sala arriba a la conclusión de que su pretensión va dirigida más bien a acreditar un supuesto aporte económico de la señora J.M. al matrimonio conformado por su sobrina y el accionado. Tal aseveración se desprende de la circunstancia de que, como las mismas partes lo reconocen, dicha señora compartía con ellos como un miembro más de la familia y sus regalos a los hijos del matrimonio consistían en sumas de dinero que se depositaban en cuentas de ahorros que poseían los menores, las cuales, tiempo después fueron invertidas en la compra de certificados de depósito a plazo que, posteriormente, se negociaron en la Bolsa Nacional de Valores. No obstante lo anterior, el artículo 8 del Código de Familia establece que los juzgadores que conozcan de esa materia deben interpretar las probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo a las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren ; pero, en todo caso, deberán hacerse constar las razones de la valoración. En el caso que nos ocupa, los juzgadores de instancia tuvieron por demostrado que la señora G.P.J.M. le había donado a la actora veinte mil dólares que, supuestamente, fueron invertidos para construir y realizar mejoras en el domicilio conyugal. En este aspecto, considera la Sala que, por lo transcendental que resulta acreditar la existencia de dicho aporte económico para efectos de la liquidación del patrimonio de la sociedad conyugal, no es posible que la existencia del mismo se extraiga tan sólo de la prueba testimonial de la tía de la actora -quien, supuestamente, fue la persona que entregó esa suma de dinero-. Es cierto que la deponente, señora J.M., vivió durante muchos años en el hogar de los cónyuges y por ello, puede hacer referencia a las diferencias que llevaron al distanciamiento sentimental de la pareja, sin embargo se debe cuestionar su objetividad como testigo, sobre todo en relación a aspectos patrimoniales de tanta relevancia que benefician, obviamente a su sobrina -y aquí actora-, más aún si se toma en cuenta que, por un lado, la testigo hizo referencia a que la accionante era como su hija, pues que la había cuidado desde muy pequeña; y, por otro lado, no existe otra prueba en autos más que su propio dicho para acreditar la donación. Ante esta circunstancia, no es posible que con el sólo testimonio de una persona se pretenda acreditar la exclusión de bienes de la sociedad conyugal, dado que ello crearía un peligroso antecedente que infringiría el principio de seguridad jurídica. En conclusión, no es procedente que, con base a ese sólo testimonio, se tenga por acreditado el aporte de veinte mil dólares a favor de la actora.-
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SOBRE LA SEPARACION DE HECHO DE LOS CONYUGES:
En el sub-júdice, la única prueba clara que acredita que la supuesta fecha de la separación de hecho entre las partes, la constituye la declaración de la testigo J.M., quien declaró que la misma se dio a partir del mes de febrero de 1995, cuando la actora trasladó sus pertenencias para continuar durmiendo en el cuarto de la empleada doméstica. De las preguntas efectuadas en la confesión de la accionante, se desprende que la parte demandada reconoce que ella se mudo a dicho cuarto -folio 229-, sin embargo, aduce que ello ocurrió en febrero de 1996. Es cierto, que existe cierta contradicción entre la fecha de la separación, no obstante, en aplicación del principio de economía procesal, en aras de tutelar el interés familiar y dado que existen probanzas de las diferencias irreconciliables entre los cónyuges, se debe considerar que al dictarse la sentencia de primera instancia ya había transcurrido más de un año de la separación de hecho de las partes, incluso tomando en cuenta la fecha que aduce el demandado, por lo que, procede acoger la demanda con base a esa causal. Lo anterior, no causaría ningún problema con respecto a los bienes gananciales, puesto que los juzgadores de instancia determinaron una lista taxativa de dichos bienes.-
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Por las razones expuestas, procede corregir la sentencia recurrida, en el sentido de que la pretensión de la actora para que se tome en cuenta una donación de veinte mil dólares como inversión suya en el patrimonio ganancial, debe entenderse denegada. En lo demás se confirma.-
P O R T A N T O:
Se corrige la sentencia recurrida, en el sentido de que la pretensión de la actora para que se tome en cuenta una donación de veinte mil dólares como inversión suya en el patrimonio ganancial, debe entenderse denegada. En lo demás se confirma.-
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge Alvaro Fernández Silva
Jorge Hernán Rojas Sánchez Julia Varela Araya
Víctor H.
Recurso N° 418-98
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