Sentencia nº 00238 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Marzo de 1999
Ponente | Rodrigo Castro Monge |
Fecha de Resolución | 5 de Marzo de 1999 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 98-200150-0486-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de casación |
Exp: 9-200150-486 PE
Res: 000238-99
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra G.P.E., conocido como "G.", costarricense, mayor de edad, unión libre, chófer y mecánico, vecino de San José, hijo de I.P.P. y de A.E.C., cédula de identidad número 0-000-000; por los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION DE LIBERTAD AGRAVADA y USO DE DOCUMENTO FALSO cometidos en perjuicio de A.V.M. y LA FE PUBLICA. Intervienen en la decisión del recurso los M.M.A.H.V., P., J.A.R.Q., R.C.M., J.V.G. y J.M.A.G., estos dos últimos en calidad de Magistrados Suplentes. Intervienen además en esta instancia, la Licenciada K.P.B.P., como defensora publica del encartado, y el Licenciado G.S.P. como representante del Ministerio Público.
RESULTANDO:
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- Que mediante sentencia N 1208 de las dieciocho horas del seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal de Juicio de San José, resolvió: "Por Tanto En mérito de lo expuesto, normas legales citadas y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, y artículos 1, 7, 8, 10, 37, 39 inciso a) 40, 111, 112, 113, 119, 130 a 133, 136, 139, 141, 144, 145, 148, 265, 266, 267, 360, 361, 363 a 364, 366, 370 a 372, 452, 453, 459, 460, 465, 466, del Código Procesal Penal; 1, 30, 45, 50, 51, 71 a 74, 103, 107, 213 incisos 2) y 3) en relación con el 209 inciso 9), 191, 192 inciso 4), 357 en relación al 358, 303, 304, 363 del Código Penal, 1045 y 1046 del Código Civil, decretos Ejecutivos N 20307-J y 22308-J, 33, 34 y 35 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal, por unanimidad declara a G.P.E. autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION DE LIBERTAD AGRAVADA Y USO DE DOCUMENTO FALSO, en perjuicio de A.V.M. Y LA FE PUBLICA, y en tal carácter se le impone la pena de CINCO AÑOS DE PRISION POR EL PRIMER DELITO; DOS AÑOS DE PRISION POR EL SEGUNDO DELITO Y UN AÑO DE PRISION POR EL ULTIMO, para un total de OCHO AÑOS DE PRISION, pena que deberá descontar en el lugar y forma en que determinen los respectivos reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva cumplida. Son las costas procesales y penales a cargo del condenado. Firme esta sentencia inscríbase en el Registro Judicial. Se le absuelve de toda pena y responsabilidad por atipicidad e indubio pro reo, respectivamente, por los delitos de Falsedad Ideológica y Resistencia Agravada en daño de la Fe y la Autoridad Públicas. Se declara con lugar la Acción Civil Resarcitoria incoada por la oficina de Defensa Civil en representación del Actor Civil A.V.M., y se condena al demandado civil G.P.E. a pagar los siguientes rubros: por concepto de daño material la suma de doscientos setenta mil cuatrocientos treinta colones; por lucro cesante la suma de ciento doce mil colones; por concepto de daño moral, la suma de un millón ochenta y cinco mil colones, para un total de un millón cuatrocientos sesenta y siete mil cuatrocientos treinta colones, rechazándose las partidas fijadas como intereses a los montos establecidos a partir de la fecha de la comisión del delito. Como costas personales se fija la suma de setenta mil ciento catorce colones con cincuenta céntimos que deberá pagar el demandado civil a favor de la oficina de Defensas Civiles adscrita al Ministerio Público.- POR LECTURA NOTIFIQUESE. L.. M.N.A. D.C.C.S. L.. Vera Coto Gaucherand Jueces de Juicio Grupo 7 Colegiado ecn" (sic).
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- Que contra el anterior pronunciamiento la defensora pública, Licenciada K.P.B.P., interpuso recurso de casación por el fondo. En el primero de sus motivos por vicios in iudicando, la recurrente reclama errónea aplicación del numeral 363 del Código Penal. En segundo término, alega errónea aplicación de los artículos 191 y 192 del Código ibídem. Solicita se case la sentencia impugnada y por el fondo se absuelva a su defendido, respecto del delito de uso de documento falso, de toda pena y responsabilidad. Además, en cuanto a la privación de libertad con que se le sancionó, se proceda al rebajo del monto de pena impuesto al tanto de seis meses.
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- Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
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- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa el M.C.M.; y,
CONSIDERANDO:
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En el primer vicio reclamado en los motivos presentados por el fondo, la Licenciada K.P.B.P., defensora pública del imputado G.P.E., acusa errónea aplicación del artículo 363 del Código Penal, pues - según su criterio - el Tribunal no podía condenarlo por uso de documento falso, ya que en el mismo fallo tuvo por demostrado que no existió la falsedad aludida. El reclamo es atendible. A efecto de resolver el reclamo planteado, resulta indispensable acudir al núcleo fáctico que se acreditó en sentencia. Así, el Tribunal a-quo tuvo por demostrado, respecto al hecho que interesa en este aparte, que el convicto hizo uso de una placa policial y un carné de policía alterado, sin nombre, con la bandera de Costa Rica y con una foto suya superpuesta, mostrándoselos al ofendido, diciéndole que no sabía quién era él (confrontar folio 175, líneas 4 a 7); que teniendo el citado carné como prueba material de la actividad criminosa, el Tribunal estableció que la alteración que se había realizado al documento era evidente, pues "... basta con observarlo detenidamente para concluir que se trató de un carné policial, que él fue asignado a alguna persona, cuya identificación se desconoce y lo que se le mostró al ofendido, fue ese documento, sin el nombre de su destinatario, situación que borrada de manera rudimentaria, y que se acredita a simple vista..." (confrontar folio 187, líneas 10 a 13). De la misma forma, con vista en la evidencia respectiva, esta S. aprecia que el citado carné constituye un documento de identificación emitido por la Dirección de Servicio Privado de Seguridad - dependencia del Ministerio de Seguridad Pública - en el que - ambos - tanto el nombre de su portador, como su número de cédula de identidad, fueron borrados (sin ser sustituidos por ninguno otro). Además, en el anverso, extremo inferior izquierdo, aparece la fotografía de quien parece ser su legítimo propietario, pues sobre tal imagen se aprecian - superpuestos - por su orden, el sello de la entidad citada y colocada con un pequeño trozo de cinta adhesiva, otra fotografía a color que es claramente diferenciable del resto del documento. En tales condiciones, es claro que el documento no puede reputarse como original, más, pese a su evidente adulteración, su claro carácter de apócrifo excluye el perjuicio latente que exige el tipo penal (artículo 363 del Código sustantivo). En los casos en que la falsedad (documental o ideológica) ha sido burda, la jurisprudencia de esta S. ha descartado la posibilidad de perjuicio. En efecto, se ha indicado al respecto que: "... Dos problemas, entonces, plantea el recurso: la burda y notoria adulteración del carné y el decomiso de ese documento adulterado, cuando ya había expirado su vigencia. En cuanto al primer aspecto, la mera observación del documento (visible a folio 1), acredita lo burdo de la alteración, pues la fotografía que se insertó en lugar de la original, aparece con irregularidades en sus bordes, es de mayor tamaño y no tiene parte del sello correspondiente, y así lo tuvo el Tribunal, conforme a la transcripción efectuada líneas atrás. "Una falsedad no puede causar perjuicio sino en tanto presente alguna vestidura que le dé apariencia de verdad. Cuando fuere absolutamente imposible, por el grado remoto de imitación que alguien pudiera tomar por verdadero el documento falsificado, parece que la posibilidad de dañar desparecería...un criterio queda absorbido por el otro". (R., Exposición y crítica del Código Penal, Tomo III, p. 211, citado por C.C., Falsificación de documentos en general, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1986, página 77). (La negrilla no es original). El último autor citado expone: " La apariencia de lo verdadero, configuradora del documento falso por el procedimiento de imitación, no necesita ser perfecta. El grado de idoneidad de la imitación no se mide con un criterio propiamente material (p. ej., requerir la imitación copiativa de la letra de aquel a quien se atribuye el tenor), sino en los términos de la apariencia de genuinidad, es suficiente que los rasgos objetivos del documento falso y la coherencia de su contenido lo hagan aparecer como genuino, "según los cánones de la experiencia". Estaremos al margen del tipo cuando lo burdo de su exterioridad o la incoherencia de su contenido, resten a la pretendida imitación toda posibilidad engañosa para cualquier sujeto; si sólo la tiene para uno determinado en razón de sus circunstancias o calidades, estaremos en presencia de otros delitos de fraude, pero no de los de este capítulo". (C.C., Derecho Penal, Parte Especial, Tomo 2, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1988, página 425). Debe recordarse que en casos como el presente, la alteración debe efectuarse " de modo que pueda resultar perjuicio", como indica el artículo 357 del Código Penal), sea no se exige que el perjuicio se concrete en daño, pero tampoco que la posibilidad de perjuicio sea abstracta. "Su sola falsificación no alcanza jerarquía penal si no logró, por lo menos, poner en peligro la relación de disponibilidad, representada por el documento, pero que reside en la relación jurídica que opera en distintas esferas de lo jurídico. No es admisible que la posibilidad de perjuicio se determine como entidad abstracta que venga a surgir de la simple pérdida de autenticidad y veracidad del documento". (negrilla no original). (C., C.. Derecho Penal, página 429). "Pero es necesario que la falsedad sea capaz de producir perjuicio. Si no existe la posibilidad de perjuicio la falsedad no es punible. En este sentido es particularmente ilustrativa la Exposición de Motivos del Proyecto de 1.891, en la que se dice:" La posibilidad del perjuicio y no sólo el perjuicio realmente producido, da lugar en este delito a su consumación; pero es indispensable y esencial que esa posibilidad exista; porque en el caso contrario se trataría de una acción que siendo totalmente inocua, no habría que reprimir". (F.B., C.. Derecho Penal, P.E., 8° Edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1.978, páginas 662-663). Si la alteración es burda la posibilidad engañosa para cualquier sujeto desaparece y por ende la posibilidad de perjuicio no sería concreta sino abstracta. Y ello es lo que ocurre en el presente asunto...". (Voto 331-F-94 de 14:50 hrs del 29 de agosto de 1.994). Igual solución amerita la hipótesis fáctica expuesta, pues, sin importar quien fue quien insertó o hizo insertar la foto del acriminado en el documento, lo cierto es que las posibilidades de afectación al bien jurídico (Fe Pública) se eliminaron en virtud de la manera rústica en que aquella se adicionó. En lo que al uso del documento concierne, es innecesaria la declaración previa de su falsedad (mediante una sentencia), pues para esos efectos bastará con comprobar a través de medios técnicos o, en su caso, mediante la apreciación conjunta de la prueba de conformidad con las normas de la experiencia común, que realice el Tribunal. Aunque en la misma sentencia no se establezca quien o quienes fueron los autores de la falsificación, ésta debe estar suficientemente probada, no sólo porque en estricta lógica no se puede utilizar un "documento falso", si este no reviste tal calidad, sino porque el tipo penal contenido en el artículo 363 del Código sustantivo, requiere - objetivamente - que el documento utilizado sea contrario a la verdad y - subjetivamente - que esta situación sea conocida por quien lo usa. Por último, en lo que atañe al uso de la placa policial, si bien su exhibición fue impropia, indebida o desautorizada, en sentencia no se acreditó su falsedad, de modo que en sentido estricto, no podría hablarse del uso de un documento falso, sino de un: "... uso falso de un documento verdadero .. ", impune por no concurrir en esa acción los presupuestos de falsedad aludidos.
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En el segundo y último motivo de los vicios por el fondo, se reclama errónea aplicación de las normas contenidas en los artículos 191 y 192 inciso 2) del Código Penal, porque dice la recurrente que al haber interpretado el a-quo que en la última norma citada la intimidación forma parte de la violencia contenida en el tipo, el Tribunal realizó una interpretación analógica, lo cual está proscrito por el artículo 3 del mismo cuerpo de leyes. El reclamo debe acogerse, pero no por las razones que apunta quien recurre, sino por los fundamentos que de seguido se expone. En primer término, conviene reseñar el cuadro fáctico en virtud del que el Tribunal calificó los hechos como constitutivos del ilícito de privación de libertad agravada (artículo 192 inciso 2) del Código Penal). El a-quo tuvo por demostrado que la infracción referida se consumó: "... haber mantenido al ofendido dentro del vehículo sustraído, desde el momento del apoderamiento, hasta su liberación en las cercanías del Hotel Irazú, durante un lapso de unos cuarenta minutos, (...) por haberse producido la inmovilización del ofendido, mediante una violencia intimidatoria..." (confrontar folio 186, líneas 5 a 11). Deja entrever el Tribunal, que a esta privación de libertad no la abarca el injusto de robo agravado, sino que por el contrario, es una acción que la excluye por haberse realizado sin ánimo de lucro. Es precisamente en este aserto, en que la Sala aprecia una indebida aplicación de la ley sustantiva, pues del cuadro de hechos expuesto, no cabe duda que la retención de que fue objeto el ofendido, se realizó como un acto necesario para la efectiva consumación del robo, es decir, la privación momentánea de libertad realizada, constituyó el acto final de la violencia típica del robo agravado, manifestada en este caso a través de la amenaza con arma de fuego, el vendaje de sus ojos y la inmovilización de sus manos. En la especie, la sola utilización del arma de fuego permitiría enmarcar los hechos en el delito de robo agravado (artículo 213 inciso 2) del Código Penal), no obstante, al haber intervenido más de tres personas, quienes con dominio funcional del suceso realizaron diversos actos de violencia sobre el ofendido para despojarlo de sus pertenencias, la acción puede y debe encasillarse en el inciso 3) del numeral recién citado. Distinto hubiera sido el caso, si tras tomar control del vehículo que conducía la víctima, retuvieran a esta indebidamente y con otros propósitos, pues en tal evento, la acción así realizada excedería los contornos de la violencia constitutiva del robo y haría aplicable la figura de privación de libertad en concurso ideal con robo agravado consumado. Tal y como lo ha enseñado la doctrina, en la medida en que la privación de libertad constituya el medio de ejecución (violencia) con la que realiza el robo, queda absorbida por éste (B.A., O. y otro: Código Penal y Leyes Complementarias, 2ª edición actualizada, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1.987, p.p. 548-549. C., C.: Derecho Penal. Parte Especial, Tomo I, 3ª edición actualizada, 2ª reimpresión, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1.992, p. 445). En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta S. ha establecido que: "... el delito de privación ilegítima de libertad no concurre en forma independiente, sino que se encuentra subsumido en el delito de robo agravado, porque la privación de libertad estuvo animada en el deseo de sustraer los bienes, es decir hubo un ánimo de lucro, lo cual descarta el tipo penal previsto en el artículo 191 ibídem y tampoco se dan los supuestos del secuestro extorsivo. Por todo lo expuesto y con ocasión del alegato por prescripción, debe esta Sala recalificar los hechos acusados al delito de robo agravado... ". (Voto N 253-97, de 9:30 horas del 14 de marzo de 1.997). Se desprende de lo anterior, que cuando la privación de libertad ha sido el medio necesario para lograr el desapoderamiento ilegítimo de una cosa mueble mediante la ejecución de actos de violencia física o amenazas sobre el perjudicado (o de quien, a su nombre, ostente la tenencia del bien), habría un concurso aparente de delitos que excluiría la aplicación autónoma del ilícito de privación de libertad, pues el disvalor que representa esta conducta, formaría parte del contenido injusto del robo agravado.
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Consecuencia de lo expuesto, procede absolver al imputado G.P.E. de los delitos de privación de libertad agravada y uso de documento falso que en perjuicio de A.V.M. y la Fe Pública, se le ha venido atribuyendo. En lo demás, el fallo permanece incólume.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso presentado. Se absuelve al imputado G.P.E. de los delitos de privación de libertad agravada y uso de documento falso que, en perjuicio de A.V.M. y la Fe Pública, se le ha venido atribuyendo. En lo demás, el fallo permanece incólume. NOTIFÍQUESE.
M.A.. Houed V.
Jesús Alb. Ramírez Q. Rodrigo Castro M.
Joaquín Vargas G. José Ml. A. G. (Magistrado Suplente) (Magistrado Suplente)
imp. dig. ccr Exp. N 1227-5-98