Sentencia nº 00098 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Abril de 1999

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución30 de Abril de 1999
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-300123-0341-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 99-098.LABRes: 00098-99

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Turrialba, por J.F.A.S., divorciado, contra CENTRO AGRONÓMICO TROPICAL DE INVESTIGACION Y ENSEÑANZA, representado por R.O.F., Ingeniero Agrónomo, vecino de Cartago. Actúan como apoderados de ambas partes: del actor el Licenciado M.S.J., vecino de H., y del demandado el Licenciado L.C.M.P., vecino de Cartago. Todos mayores, casados, abogados, con las excepciones indicadas.-

R E S U L T A N D O:

  1. - El actor, en escrito fechado trece de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita: "...el pago de prestaciones, como aguinaldos de sietes años y resto, vacaciones, cesantía y preaviso, por el incumplimiento del contrato laboral; diferencias de salarios o salarios caídos, entre la vigencia de cada contrato de obra determinada que firmó con la parte demandada, que las diferencias salariales anteriormente declaradas sean calculadas con base en el recargo de funciones y de acuerdo con el documento de fijación de salarios de cada puesto que el accionado tiene asignado, tomándose como base como mínimo de ese recargo el sueldo de Jefe de Sección con un salario de dos mil dólares mensuales, intereses legales hasta su debido pago y en la taza legal, se le reconozcan cuotas patronales dejadas de pagar por el patrono y que afectan su pensión, y cuotas del Banco Popular y afines, y ambas costas del proceso.".-

  2. - El apoderado de la demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado tres de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y opuso las excepciones de falta de derecho, prescripción, caducidad y la genérica de sine actione agit.-

  3. - La señora Jueza de entonces, licenciada R.C.C., en sentencia dictada a las siete horas treinta y nueve minutos del veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, resolvió: "Se declaran sin lugar las excepciones de CADUCIDAD, FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA y la genérica SINE ACTIONE AGIT en cuanto las comprende. Se declaran PARCIALMENTE CON LUGAR las excepciones de FALTA DE INTERÉS ACTUAL, PRESCRIPCIÓN y la genérica SINE ACTIONE AGIT en cuanto las comprende y sobre lo que se dirá únicamente y, por ende, se declaran prescritos los derechos de vacaciones y aguinaldo, las cuotas patronales del Banco Popular y de Desarrollo Comunal y de la Caja Costarricense de Seguro Social y sus correspondientes intereses de los períodos laborados por el actor para la demandada desde el primero de febrero de mil novecientos noventa y ocho hasta el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. En lo no declarado expresamente se entienden rechazadas dichas excepciones. Se declaran CON LUGAR las excepciones de FALTA DE DERECHO y la genérica SINE ACTIONE AGIT en cuanto la comprende, en lo que respecta a la declaración de que existió una sola relación laboral por tiempo indefinido, al cobro de preaviso, cesantía, diferencias de salarios por recargo de funciones, salarios caídos entre cada contrato, pago de vacaciones y aguinaldo de los períodos del primero al quince de febrero y del seis al quince marzo de mil novecientos noventa y cinco y sus correspondientes intereses.- Se omite pronunciamiento sobre las excepciones de FALTA DE INTERÉS ACTUAL, PAGO y la genérica sine actione agit en cuanto las abarca, respecto a los extremos rechazados por carentes de fundamento jurídico.- se RECHAZAN las excepciones de PAGO y FALTA DE INTERÉS ACTUAL respecto del aporte de las cuotas patronales a la Caja Costarricense de Seguro Social y al Banco Popular y de Desarrollo Comunal a nombre del actor de los períodos del primero al quince de febrero y seis al quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Se declara SIN LUGAR la presente DEMANDA ORDINARIA LABORAL establecida por J. F.A.S. contra el CENTRO AGRONÓMICO TROPICAL DE INVESTIGACIÓN Y ENSEÑANZA en cuanto se pretende la declaratoria de una relación laboral por tiempo indefinido con recargo de funciones, la condenatoria al pago de preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldo, diferencias salariales y salarios caídos de toda la relación laboral y la condenatoria al reconocimiento de las cuotas patronales del Banco Popular y de la Caja Costarricense de Seguro Social desde el primero de febrero de mil novecientos ochenta y ocho hasta el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.- Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente DEMANDA ORDINARIA LABORAL establecida por J.F.A.S. contra el CENTRO AGRONÓMICO TROPICAL DE INVESTIGACIÓN Y ENSEÑANZA a quien se condena a pagar a la Caja Costarricense de Seguro Social y al Banco Popular y de Desarrollo Comunal las cuotas patronales a favor del actor de los siguientes períodos: a) del primero al quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco, así como c) los intereses legales sobre esas sumas que hayan regido desde la fecha de cada cesación de esos contratos y hasta su efectivo pago según la tasa vigente para los certificados de depósito, de la moneda de que se trate, a seis meses plazo en el Banco Nacional de Costa Rica, todo lo cual se liquidará en ejecución de sentencia. Se condena a la parte demandada a pagarle al actor las costas procesales y personales, fijándose los honorarios profesionales en un veinticinco por ciento del monto líquido que resulte de la citada condenatoria, lo que se determinará en ejecución de sentencia.- En lo no aceptado expresamente se entiende rechazada la demanda y acogida la excepción de falta de derecho. Si la sentencia no fuere apelada deberá estarse a lo que resuelva la Sala Constitucional sobre la acción de inconstitucionalidad #1050-98 para determinar si procede remitir o no el expediente en consulta ante el Tribunal de Cartago.".-

  4. - El actor apeló, y el Tribunal de Cartago, integrado en esa oportunidad por los licenciados P.M.A., R.C.V. y E.S.D., en sentencia de las quince horas cinco minutos del cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho, resolvió: Con base en lo expuesto y normativa citada se confirman en autos y sentencia recurridos en todos sus extremos.".-

  5. - El actor, en escrito presentado el doce de noviembre del año próximo pasado, formula recurso ante esta S., que en lo que interesa, dice: "RAZONES CLARAS Y PRECISAS QUE AMERITAN LA PROCEDENCIA DEL RECURSO: PRIMERA: El actor precisó en su demanda, haber laborado como Encargado de Producción de Material Audiovisual y de Diseño Gráfico para el CATIE, desde el 1 de febrero de 1998 y hasta el 13 de marzo de 1995, a través de una sucesión de contratos de trabajo "por obra determinada o a plazo fijo" -que por su continuidad y la naturaleza de los servicios modificó la naturaleza de aquella contratación en una por tiempo indefinido- y sin que se le pagaran sus derechos laborales, además de prestar con recargo de funciones entre el 31 de marzo de 1991 y el 15 de marzo de 1995 -sin pago por ello-, siendo objeto de un "despido indirecto", al no renovarse a partir del 16 de marzo de 1995, su contratación "por obra determinada". Con ocasión de dicha decisión patronal, el accionante apelando a la "conciliación", presentó la nota que corre de folios 77 a 80, fechada 21 de marzo de 1995, procurando llegar a un arreglo satisfactorio sobre su situación contractual futura, al margen de la procedencia del pago de los extremos laborales indisputables con ocasión de su relación anterior. Sin embargo, recibió como respuesta, el silencio, el rechazo y la persecución. Así las cosas, interpuso la presente demanda ordinaria laboral el 14 de setiembre de 1995, previa conciliación fallida en el Ministerio de Trabajo -10 de agosto de 1995-, reclamando el pago de: UN MES DE SALARIO POR PREAVISO, SIETE MESES DE SALARIO POR CESANTÍA, VACACIONES Y AGUINALDO DE SIETE PERIODOS, SALARIOS NO CANCELADOS ENTRE CONTRATO Y CONTRATO Y RECONOCIMIENTO DEL RECARGO DE FUNCIONES, INTERESES LEGALES, CANCELACION DE LAS CUOTAS OBRERO PATRONALES NO REPORTADAS AL SEGURO SOCIAL Y AL BANCO POPULAR DE TODA LA RELACION LABORAL. Siendo esas las pretensiones deducidas por el actor, el Tribunal Superior de Cartago, al CONFIRMAR EN FORMA PURA Y SIMPLE lo resuelto por el A-quo, avaló los argumentos vertidos por éste, al resolver el fondo del asunto y las excepciones opuestas. De tal manera entonces, que el fallo recurrido genera un primer agravio al accionante, al declarar PRESCRITOS EL COBRO DE LOS DERECHOS LABORALES DE AGUINALDO, VACACIONES Y CUOTAS OBRERO-PATRONALES, DE LOS CONTRATOS QUE HUBO ENTRE EL 1 DE FEBRERO DE 1988 Y EL 1 DE FEBRERO DE 1995. Dicho agravio, tiene sin embargo como ANTECEDENTES DIRECTO OTRO DE MAYOR IMPORTANCIA -que analizaremos de seguido-, a saber, la forma como es resuelta la "excepción de falta de derecho", ya que se concluye que el actor estuvo vinculado a la demandada por sucesivos contratos por obra determinada o a plazo fijo, y no por un solo contrato por tiempo indefinido, de manera tal que el reclamo de aquellos derechos lo debió intentar conforme iba feneciendo cada contrato y no en la forma como lo hizo al demandar, momento ese en que ya aquellos derechos estaban prescritos. Así las cosas, resulta un imperativo, pasar a analizar la naturaleza de los contratos de trabajo a que estuvo sujeto el accionante y si en virtud de la misma, hubo o no, continuidad laboral: a) Sobre la cantidad de contratos: no existe reparo alguno que formular sobre el número de contratos tenidos por demostrados en primera instancia y avalados por el fallo recurrido. No obstante, sí interesa resaltar que la sucesión de contratos es una muestra evidente de ejercicio abusivo o antisocial del derecho, ya que esa figura contractual fue utilizada indebidamente para ocultar la existencia de una relación laboral por tiempo indefinido. Al respecto vale precisar que los contratos fueron rubricados con la denominación de "a plazo fijo o por obra determinada", no obstante que sus características laborales pretendieron ser ocultadas con la mención de servicios profesionales, la superposición de contratos, la resolución unilateral de algunos de ellos, la contratación como empleado fijo con cargo al presupuesto institucional y su interrupción sorpresiva, etc.- RUEGO REVISAR CON DETALLE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR EL ACTOR, VISIBLES A FOLIOS 1 a 37, 38 a 46, 110 y 111, sobre de documentos aportados con el escrito de folios 112 a 116, documentos adjuntos al escrito de folio 133, y folios 144 a 153-. Al respecto, alego una errada apreciación de la prueba documental, contraria a los principios y jurisprudencia que informan el artículo 493 del Código de Trabajo, y consecuentemente, la violación de los artículos 26, 27, 28, y 29 y 30 del Código de Trabajo. Ha sido establecido como criterio jurisprudencial, desde la antigua Sala de Casación y con sustento en el "principio de primacía de la realidad", que "en materia laboral la naturaleza del contrato no la determina el nombre que las partes hayan querido darle, sino la realidad de circunstancias que lo rodean; de ahí que cuando se contratan los servicios de un trabajador por un plazo determinado, pero al concluir éste subsisten la materia del trabajo y las causas que le dieron origen, ha de tenerse como un contrato por tiempo indefinido". A mayor abundamiento, y en este caso, en aplicación de los "principios de continuidad y protector", la regla es que los contratos laborales son por tiempo indefinido y que sólo podrán estipularse por tiempo determinado en aquellos casos en que ese tipo de celebración resulta de la naturaleza del servicio que se va a prestar, de manera que, si se celebró un contrato por tiempo determinado y al vencer su término subsisten las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, se debe tener por tiempo indefinido. En el subjúdice, con vista de la demanda y su contestación, podrá corroborarse que la accionada no negó ni desvirtuó el puesto desempeñado por el actor ni las funciones inherentes al mismo, y la misma documental aportada a lo largo del proceso así lo confirma, a saber, productor, realizador, guionista, editor, camarógrafo, asistente de cámaras, iluminador, musicalizador y en ocasiones, diseñador gráfico, sujeto a las órdenes e instrucciones, entre otros, de M.J. y de A.V.F.. Por otra parte, la sucesión de contratos, la superposición de los mismos, la contratación bajo distintas denominaciones, la contratación como empleado regular por más de un año -con cargo al presupuesto básico institucional- y los pagos mediante la presentación de facturas, son indicios reveladores de un fraude que la demandada intentó consumar durante la vigencia de la relación con el actor, como una forma de confundir la verdadera naturaleza de su contrato de trabajo, no obstante que de la realidad de la prestación del servicio, se desprende que las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, siempre subsistió. Si se observa uno a uno los documentos aportados por el actor junto con su demanda, se podrá concluir que la naturaleza de los servicios prestados fue siempre la misma, a saber; producción de material audiovisual y diseño gráfico, de manera que la necesidad del servicio era permanente -LA MATERIA DEL TRABAJO SUBSISTIA AL CONCLUIR EL PLAZO O LA SUPUESTA OBRA CONTRATADA- Se alega que hubo intervalo entre contrato y contrato, en los que presuntamente el actor no prestó servicios, sin embargo, los Juzgadores aplicando erróneamente los principios relativos a la carga de la prueba en materia laboral, le endosan al accionante, el deber de demostrar que en esos intervalos se mantuvo laborando. Consideramos que medió error, porque si el actor alegó que laboró sin solución de continuidad, esto es, ininterrumpidamente, y más aún, residiendo en el mismo centro de trabajo, entre el 1 de febrero de 1988 y el 19 de abril de 1991 -véase el escrito de réplica a las excepciones-, es evidente que le correspondía a la demandada demostrar que no lo hizo, sin que haya abonado prueba al respecto. N. inclusive, que si el accionante reclama los salarios de los lapsos que mediaron entre contrato y contrato, es porque casualmente se mantuvo laborando, máxime que el tipo de servicios a prestar, le exigía permanencia ya que no eran servicios a realizar de un día para otro o dentro de los lapsos presuntamente pactados, verbigracia, contratos del 15 al 30 de agosto de 1988, del 1 al 13 de octubre de 1988, del 18 de octubre al 6 de noviembre de 1989, del 3 al 25 de diciembre de 1989, del 30 de abril al 29 de mayo de 1992, del 9 de febrero al 8 de marzo de 1993, del 30 de setiembre al 4 de octubre de 1993, del 3 al 15 de diciembre de 1993, del 6 de abril al 6 de mayo de 1994, del 1 al 17 de diciembre de 1994, del 1 de febrero al 15 de febrero de 1995, del 6 al 15 de marzo de 1995. Con la prueba testimonial recabada, particularmente las declaraciones de G.S.Q., R.P.R. y del propio J. inmediato del accionante, señor A.V.F., se acredita que el actor residió de manera permanente en la sede del CATIE, desde febrero de 1988 hasta abril de 1991 y posteriormente y hasta marzo de 1995, laboró de manera continua, residiendo en Turrialba y viajando todos los días hasta su centro de Trabajo. En ningún momento se demostró que existiese solución de continuidad, prestación de servicios distinta, o pago de los derechos laborales reclamados, por lo que es evidente el yerro de apreciación de los elementos probatorios apuntados, en que incurrió el fallo de segunda instancia. Aquí nos cuestionamos si queda o no demostrado el ABUSO DEL DERECHO y de fraude de ley perseguido por la demandada, con la sucesión de contratos en cuestión? la respuesta indudablemente es que SI, por lo que nos explicamos cómo luego de haberse hecho en el fallo de primera instancia, una excepcional cita doctrinaria del autor A.P.R., contrariamente se concluyó -y así lo avaló el Superior-, que no existió una relación laboral. Es nuestro modesto y respetuoso criterio, que la continuidad y lo más importante, la permanencia y necesidad del servicio, nunca desaparecieron, porque la formalidad de un contrato escrito o la necesidad de plasmar sus prórrogas de esa manera no es óbice para que un contrato originalmente pactado a plazo fijo o por obra determinada, vea modificada su naturaleza y se transforme en uno por tiempo indefinido, máxime cuando la permanencia y necesidad del servicio se extiende por más de un año. En autos, a través de la confesional rendida por el actor, quedó en evidencia que él no negociaba cada contrato ni sus sucesivas prórrogas; sencillamente se adhería a las mismas, dado su estado de necesidad -deudor alimentario., y la duración o denominación del contrato -acción de personal o documentos análogos- no dependía de él. Correspondía a la demandada demostrar que entre contrato y contrato no hubo prestación de servicios, y en ningún momento lo hizo, de ahí que resulte inconcecible que el fallo recurrido asuma que por haberse consignado en el texto de los contratos que ninguno superó el año, es suficiente para tenerlos -cada uno- como un contrato por tiempo determinado. Por el contrario, reitero que en atención a la regla general precitada, a lo que debemos estarnos es a la demostración de si subsistieron las causas que le dieron origen al contrato y la materia del trabajo, y sin que sea válido argumentar tampoco, que por tratarse de labores técnicas sí era posible la contratación a plazo fijo, puesto que igual de técnicas pueden ser las funciones desarrolladas por un mecánico, un ingeniero, etc. Prohijar el criterio vertido en el fallo recurrido, conduciría a establecer un peligroso precedente jurisprudencial, toda vez que cualquier patrono inescrupuloso se podría valer de ello, para contratar a su personal por tiempo determinado y establecer sucesivas rupturas y contrataciones , siempre que no superen un año de servicio continuo, y menos aún, que superen cinco años, tergiversando los alcances de los artículos 25 y 26 del Código de Trabajo -sic-. Lamentablemente los Juzgadores, confunden la continuidad con la prórroga de las contrataciones, considerando que como la segunda no se dio expresamente, la primera no configuró, esto es, que en cada período hubo un contrato nuevo con funciones diferentes a las pactadas en la contratación anterior. Insistimos que en este aspecto existe una errada apreciación de la documental y testimonial citada anteriormente, toda vez que el marco general de la contratación de servicios del actor, fue la de Encargado de Producción Audiovisual y Diseño Gráfico, y dentro de ese concepto, como lo admite el propio fallo, editaba, firmaba, producía, elaboraba guiones técnicos, hacía diseño gráfico, etc., sin que existiese solución de continuidad entre una contratación y otra -NOS PREGUNTAMOS, CUANDO SE LE PAGO LOS DERECHOS DE VACACIONES Y AGUINALDO TIPICAMENTE IRRENUNCIABLES EN CADA PERIODO, A PESAR DE SUPERAR AQUELLOS SUCESIVOS CONTRATOS, PERIODOS SUPERIORES A UN MES?-. En ese sentido, debe concluirse que la secuencia cronológica de los contratos no debe interpretarse en contra del actor, sino que debe operar como una presunción válida y lógica, de que toda la relación fue por tiempo indefinido, resultando contrario a derecho -artículos 15 y 17 del Código de Trabajo-, y a los principios que mueven el Derecho de Trabajo, interpretar la normativa en perjuicio del trabajador, a no ser que medie un evidente interés social -que no es el caso-. No es dable interpretar en perjuicio del actor, que la prestación de servicios diferentes en cada período, configure en cada caso un nuevo contrato; si hubo interrupción de servicios sin que el contrato estuviese suspendido en sus efectos ni mediar pago de derecho laboral alguno, no es dable interpretar en perjuicio del actor, que en cada período hubo un nuevo contrato. Dónde queda entonces la estabilidad laboral y los factores de orden moral y material que concurren en las partes y la protección que le debe el ordenamiento jurídico al trabajador? Nótese que en el caso concreto, el actor siempre tuvo la expectativa de la continuidad de las tareas, dada la naturaleza de la Unidad en que laboró y del servicio que prestaría, cuya necesidad era permanente y no ocasional; véase que el tipo de servicios prestados por el actor, constituyeron la actividad normal de su Unidad. Reconocemos que la doctrina admite la tácita reconducción en los contratos a plazo determinado, pero en virtud de la misma se ha señalado que el contrato a plazo determinado puede convertirse en uno a plazo indeterminado, presumiéndose siempre que así será, salvo prueba en contrario, y más en el subjúdice, al demostrarse que la necesidad del servicio siempre fue permanente -aún después de que el actor dejó de laborar-. Es menester afirmar de manera vehemente, que contrariamente a lo afirmado en los fallos de instancia, no estamos frente al dicho puro y simple del demandante, sino que corren en autos pruebas documentales y testimoniales que sustentan aquel dicho, al margen de la presunción a su favor de la continuidad del servicio. No omito reiterar que, en muchos casos los servicios prestados por el actor rescindían el límite temporal previsto en los contratos, y él continuaba prestando aquéllos como parte de sus actividades cotidianas y normales, sin percibir salario, porque la demandada lo conminaba a no reclamarlo y sujetaba al establecido para cada contrato -por ese motivo los reclamó en esta demanda-. Por esa sola razón no es válido ni legítimos concluir que no laboró, porque siendo así, cómo se explica la prueba documental aportada por el actor, con la que acreditó que realizó un viaje por Centroamérica, pagado por el demandado, en el desempeño de sus funciones y en un período en el que no tuvo contrato escrito y en el que sólo percibió los gastos de viaje.- Véase la documental aportada-. b) Sobre la prescripción de los derechos laborales: Si como ha Quedado demostrado, no medió solución de continuidad y, por ende, se trató de una sola relación laboral, los términos de prescripción sobre la pretensión de pago de salarios, aguinaldos y vacaciones, adeudados durante toda la relación laboral, no prescriben sino contados seis meses después de finalizado el contrato de trabajo, y si ello ocurrió el 15 de marzo de 1995, y el accionante acudió dentro de aquel lapso al Ministerio de Trabajo, a gestionar la conciliación administrativa -10 de agosto siguiente-, interrumpiendo el curso de la prescripción, y casi de inmediato presentó su demanda en estrados -14 de setiembre de 1995- NUNCA PUDO HABER PRESCRITO SU DERECHO A RECLAMAR AQUELLOS, C.D.D.D. PARA EJECUCION DE SENTENCIA. A mayor abundamiento, tampoco prescribiría en dicho lapso, el derecho para reclamar al patrono incumpliente, el no pago de las cuotas obrero-patronales al Seguro Social y al Banco Popular, pues existiendo un evidente interés público que tutelar -la sostenibilidad del régimen de Seguridad Social sustentado en la solidaridad-, a falta de norma expresa en el Código de Trabajo, debemos estarnos a lo que señala el artículo 44 de la Ley Constitutiva de la Caja y, en el peor de los casos, a la prescripción decenal prevista en el Código Civil. SEGUNDO: En segundo lugar, al concluir el fallo recurrido que no existió continuidad laboral y por ende, no resultan procedentes las indemnizaciones legalmente previstas para la terminación injustificada de un contrato por tiempo indefinido, se dejó de analizar la razones por las cuales concluyó aquella relación, constituyéndose ese en el segundo motivo de disconformidad. Contrariamente a lo considerado por los Juzgadores de Alzada, SI enfrentamos un contrato por tiempo indefinido y, en esas condiciones, resulta imperativo el análisis de las causas de su terminación. Nótese que el accionante reclamo haber sido víctima de un "despido indirecto", debido a las presiones de que estaba siendo objeto por la negociación de sus derechos de autor en unos documentales que se producirían para Canal 9 -véase la demanda y el testimonio de A.V.F.-. En ese sentido se apreció incorrectamente el documento aportado por la demandada y visible de folios 77 a 80, en el sentido de que aquél renunció en forma pura y simple, haciendo dejación de su puesto. Dicha conclusión carece de asidero, pues analizando con un criterio lógico y justo, como lo haría el común de los hombres, el documento en cuestión, y de seguido las manifestaciones vertidas por el actor en su demanda, y el testimonio de V.F., hay mérito suficiente para afirmar sin temor a error, que se trató de un DESPIDO INDIRECTO, a saber, "un acto del empresario pro el cual se crean condiciones que imposibilitan la continuidad de la prestación de los servicios. El patrono no declara la rescisión contractual; pero, al violar sus deberes legales y contractuales, coloca al trabajador en situación tal, que éste no puede continuar trabajando en la empresa, so pena de perjuicios morales y económicos... El trabajador, ante la situación planteada, se considera como despedido, de manera que su denuncia justificada del contrato surte igual eficacia que la disolución sin justa causa por parte del empresario. En realidad, el trabajador se encuentra en una situación de despido, y la misma se define pro una conducta imputable al empresario... Si el empresario, utilizando medios no legítimos, obliga al trabajador a que deje su empleo, es evidente que su actividad penetra dentro de lo que la ley sanciona; y, por lo tanto, debe abonar las indemnizaciones que se establecen para el caso del despido directo. Cuando el trabajador se ve obligado, por despido indirecto del patrono, a retirarse de la empresa donde presta sus servicios, la situación es la misma que si el patrono hubiera despedido al trabajador sin justa causa; pues la causa imputable a él equivale a que la invocada no exista o sea falsa; y por ese motivo se sanciona al patrono con la indemnización correspondiente..." -véase a G.C., Contrato de Trabajo, P. General, Volumen III, páginas 405 y 406-. En el subjúdice, existen elementos probatorios suficientes que permiten identificar que sí existió un "despido indirecto", ya que el actor afirmó y así lo ratificó la documental y se deja entrever del testimonio de V.F., que se le impidió continuar prestando sus servicios ante su negativa de firmar un documento a través del que cedía sus derechos de autos sobre algunos documentales a la demandada. Ejemplo de la posición patronal fue: el no pago de su salario con ocasión de su último contrato; la "no renovación de su contrato"; el impedimento de entrada a las instalaciones y la orden expresa de entregar las llaves de su lugar de trabajo. Así las cosas, SI TIENE DERECHO A RECLAMAR LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN LOS NUMERALES 28 Y 29 DEL CODIGO DE TRABAJO, cuya aplicación indebida y falta de aplicación dejamos reclamada por las razones expuestas. TERCERO: Finalmente, manifestó disconformidad con el fallo recurrido, en cuanto a la base salarial considerarse para el pago de los extremos legales reclamados, aspecto ese desconocido en la sentencia recurrida. Nótese que el accionante a través del proceso, fue amplio y claro en sus manifestaciones, respecto al "recargo de funciones" de que fue objeto, particularmente a partir de abril de 1992 -fecha en que fue removida M.J. y otros funcionarios más-, quedando solamente él a cargo de la Unidad de Audiovisuales de la demandada, y bajo la supervisión del señor A.V., de ahí que resulte de justicia y equidad, reconocerle salarialmente dicho recargo de funciones, cuyo monto se habrá de determinar en ejecución de sentencia -véase los testimonios de G.S.Q., R.P.R. y del propio V.F..- PETITORIA: Que conforme a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, se revoque en lo que ha sido objeto de recurso la sentencia recurrida y en su lugar, se acoja la demanda en todos sus extremos, dejando la determinación del quantum de los extremos petitorios, para ejecución de sentencia .".-

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos legales -

Redacta el Magistrado A.G.; y,

C O N S I D E R A N D O:

  1. RECURSO POR RAZONES DE FORMA: Es inatendible el reclamo de una supuesta nulidad del fallo, por el hecho de haberse resuelto en el mismo pronunciamiento el recurso de apelación interpuesto, por la parte actora, contra la resolución de las 7:39 horas del 27 de agosto de 1998, mediante la cual se declaró inevacuable prueba, y el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; pues, a tenor de lo establecido en el artículo 559 del Código de Trabajo, la Sala no puede entrar a conocer cuestiones de orden formal.-

  2. RECURSO POR RAZONES DE FONDO: El recurrente impugna la sentencia de segunda instancia, invocando una errónea apreciación de la prueba documental, con violación de los artículos 26 a 30, todos del Código de Trabajo; pues, en su criterio, la relación de las partes fue una sola por tiempo indefinido y no varias por tiempo determinado, como lo entendió el Ad quem. El actor se relacionó laboralmente con la demandada, a partir del 1 de febrero de 1988, al amparo, principalmente, de contratos escritos, denominados como de obra determinada. Dichas contrataciones se pueden ordenar así: 1.- Del 01 de febrero al 30 de abril de 1988, a plazo fijo de tres meses, laborando en el Proyecto Regional de Manejo de Cuencas Tropicales del CATIE, con las siguientes funciones: elaboración de un video sobre las instalaciones del Proyecto (21 minutos), elaboración del arte para un boletín informativo de las actividades del CATIE, apoyo en la elaboración de un sonoviso sobre la cuenca del Río Tuis y su desarrollo (26 minutos), elaboración de artes gráficas para documentos técnicos del Proyecto (contestación de la demanda y folios 2, 7 y 38); 2. del 15 de agosto de 1988 al día 30 de ese mismo mes, por obra determinada (contestación de la demanda y folio 1); 3. del 1 al 13 de octubre de 1988, también por obra determinada (folio 1 y contestación de la demanda); 4. a partir del 7 de febrero al 15 de julio de 1989, como empleado fijo, en el cargo de productor de medios audiovisuales (contestación de la demanda y folios 1, 3, 4, 5 y 36), no obstante a la relación se le puso fin, por acuerdo de partes, el 15 de julio siguiente, cancelándosele los respectivos derechos laborales (folios 6 y 8); 5. del 17 de junio de 1989 comprometiéndose éste a entregar, el 31 de agosto siguiente, un paquete pedagógico audiovisual del Proyecto Madeleña (contestación de la demanda y folios 1 y 9); 6. contratación de fecha 23 de agosto de 1989, para la continuación del trabajo del Paquete Pedagógico Audiovisual del Proyecto Madeleña, el cual se dispone entregar el 15 de setiembre de 1989 (contestación de la demanda y folio 10); 7. del 18 de setiembre de 1989 al 3 de octubre de ese año (contestación de la demanda y folio 1); 8. del 18 de octubre al 6 de noviembre de 1989 (contestación de la demanda y folio 1); 9. del 1 de noviembre de 1989, para la elaboración de rotafolios, para aquel Paquete Pedagógico del Proyecto Madeleña, a entregar el 6 de noviembre siguiente (contestación de la demanda y folio 11); 10. del 3 de enero de 1990, para una elaboración relacionada con el citado Paquete Pedagógico Audiovisual del Proyecto Madeleña, a entregarlo el 25 de diciembre (contestación de la demanda y folio 12); 11. del 21 de diciembre de 1990 al 31 de enero de 1991(contestación de la demanda y folio 1); 12. del 12 de febrero de 1991 a entregar el 31 de marzo de ese año (contestación de la demanda y folios 1 y 13); 13. del 15 de abril de 1991 para la Elaboración del documental "Conservación y Desarrollo Sostenible en el Bosque Húmedo Tropical", el cual se debía entregar el 14 de junio de 1991 (contestación de la demanda y folios 1 y 14); 14.

    del 19 de junio de 1991 para entregar el 18 de agosto siguiente los Registros del Documental "Conservación y Desarrollo Sostenible en el Bosque Húmedo Tropical del Proyecto CATIE/OLAFO" y en la elaboración de cuatro (4) cuñas para la T.V. (contestación de la demanda y folios 1 y 15); 15. Contratación, como camarógrafo, del 3 de agosto de 1991 al 31 de diciembre de 1992, no obstante se le puso término por acuerdo de partes, a partir del 1 de mayo de 1992, pagándosele cesantía, aguinaldo proporcional y 9.62 días de vacaciones (contestación de la demanda y folios 16, 17, 19, 20 y 37); 16. del 30 de abril de 1992, para la elaboración de guión técnico y registros para el documental "Conservación para el Desarrollo sostenible de Centroamérica" y en los registros del documental " Producción en Bosques Tropicales Qué Hacer", con el compromiso de entregarlo el 29 de mayo de 1992 (contestación de la demanda y folio 18); 17. del 2 de julio de 1992 al 30 de agosto de ese año (contestación de la demanda); 18. del 26 de octubre de 1992 a entregar el 30 de noviembre de 1992, para la realización de un video en colaboración entre los Proyectos CATIE/GTZ/CABRAS/CATIE/CUEN-

    CAS Y PRODAF/GTZ, el video de quince minutos de duración, en formato de 4/4 sp., con efectos especiales simples y con el guión literario proporcionado por el Proyecto (contestación de la demanda y folio 21); 19. del 9 de febrero de 1993 al 8 de marzo del mismo año, para la confección de 40 rótulos en las instalaciones de CABIRIA (contestación de la demanda y folio 22); 20. del 2 de abril de 1993 a entregar el 30 de setiembre de 1993 (contestación de la demanda y folio 26); 21. del 22 de junio de 1993, para la edición de un documental (editar las tomas de video realizadas por diferentes medios, con ocasión de la celebración del 20 aniversario) a entregar el 30 de junio siguiente (contestación de la demanda y folio 23); 22. del 7 de julio de 1993, para llevar a cabo la estructura (investigación y creación) de un guión literario y técnico para un documental sobre "Sistemas de Información Geográfica" del Proyecto Manejo de Cuencas, a entregar el 30 de julio siguiente (contestación de la demanda y folio 24); 23. del 6 de agosto de 1993, para realizar las tomas de campo, para el documental de Sistemas de Información Geográfica en San José, P.B.C., A., Puriscal y Cachí; y, además, recopilar tomas aéreas, de satélite, de radar y efectos de audio, para un audiovisual a entregar el 31 de agosto siguiente (contestación de la demanda y folio 25); 24. del 30 de setiembre de 1993 a entregar el 4 de octubre del mismo año, para elaborar trabajo de Post-Producción para el Proyecto RENARM/Bosques Naturales (contestación de la demanda y folio 27); 25. del 8 de octubre de 1993, para la realización de las filmaciones del video, con el guión técnico aprobado por PROCAFOR (filmaciones en Guanacaste-Costa Rica y en varias localidades de Nicaragua, Honduras y Guatemala), a entregar el 30 de noviembre siguiente (contestación de la demanda y folios 28, 34 y 35); 26. del 3 de diciembre de 1993, para realizar la edición y la post producción del documental Procafor, asistiendo a las instrucciones de la directora del documental Sra. I.M., a entregar el 15 de diciembre de ese año (contestación de la demanda y folio 29); 27. del 10 de febrero de 1994, para la realización de un documental de promoción, para la escuela de Post grado: realizar los guiones técnico y literario del documental, la filmación de las escenas necesarias, hacer la edición del documental y los ajustes de post producción requeridos, a entregarlo el 15 de marzo de 1994 (contestación de la demanda y folio 30); 28. del 6 de abril al 6 de mayo de 1994 (contestación de la demanda); 29. del 1 de junio de 1994 a entregar el 15 de agosto siguiente (contestación de la demanda y folio 31); 30. del 5 de octubre al 25 de noviembre de 1994 (contestación de la demanda); 31. del 1 al 17 de diciembre de 1994 (contestación de la demanda); 32. del 1 al 15 de febrero de 1995 (contestación de la demanda); 33. Y, finalmente, del 6 de marzo de 1995, para la producción y edición de tres microprogramas de la serie Producir Conservando y Conservar Produciendo, postproducción y edición, en inglés, del documental del Proyecto AFN, a entregar el día 15 de ese mes (contestación de la demanda y folio 32).-

  3. El contrato de trabajo puede ser expreso o tácito, verbal o escrito (artículos 2 y 4 del Código de trabajo). De conformidad con el numeral 19 del Código de Trabajo, el contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa en él, como a las consecuencias que del mismo se deriven según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley. El contrato escrito entre las partes, prueba la existencia y condiciones de la relación en los términos consignados en el documento, salvo que se demuestre que la realidad fue diferente, caso en el cual, en atención del principio de primacía de la realidad aplicable en esta materia (artículo 15), ésta debe prevalecer sobre aquel. En el caso concreto, el recurrente alega que, no obstante la existencia de sendos y diferentes contratos escritos, su relación con el demandado fue una sola. Argumenta, para fundar su afirmación, el hecho de haberse mantenido prestando servicios, a pesar de la existencia de tantos contratos escritos, y señala que "... en muchos casos los servicios prestados por el actor trascendían el límite temporal previsto en los contratos, y él continuaba prestando aquéllos como parte de sus actividades cotidianas y normales, sin percibir salario...". Según el artículo 26 del Código de Trabajo: "El contrato de trabajo sólo podrá estipularse por tiempo determinado en aquellos casos en que su celebración resulte de la naturaleza del servicio que se va a prestar. Si vencido el plazo subsisten las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, se tendrá como contrato por tiempo indefinido, en cuanto beneficie al trabajador, aquél que es permanente la naturaleza de los trabajos." El 27 siguiente establece: "No puede estipularse el contrato de trabajo por más de un año en perjuicio del trabajador; pero si se tratare de servicios que requieran preparación técnica especial, la duración podrá ser, en las mismas condiciones, hasta de cinco años. No obstante, todo contrato por tiempo fijo es susceptible de prórroga, expresa o tácita. Lo será de esta última manera por el hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios con conocimiento del patrono." El denominado contrato por tiempo determinado, cobija no sólo aquellas contrataciones en las cuales se pacta, de previo, un plazo para la terminación del contrato. Para el autor laboralista C., se debe entender que el contrato por tiempo determinado o a plazo se da cuando las partes han acordado fijar un plazo de duración; si el contrato tiene por objeto la realización de un trabajo determinado; si se trata de obtener un resultado una vez conseguido el mismo; si de la naturaleza del trabajo se desprende una duración fijada de hecho y de antemano; si es a precio alzado. También, expone otra clasificación así: con término convencional fijo; concluidos en vista la ejecución de un trabajo determinado; y, dependientes de la realización de cierto acontecimiento susceptible de valoración aproximada. En consecuencia, para distinguir los contratos a término de los contratos por tiempo indeterminado, considera la expectativa en que el trabajador puede encontrarse con relación a la continuidad de sus tareas (su creencia dada la naturaleza de la empresa, de que la prestación de sus servicios será continuada); a causa de la naturaleza de la empresa o del negocio, por lo cual la función será fija si se contrata el trabajo para prestaciones que constituyen la actividad normal de la empresa; la propia naturaleza del trabajo, que puede ser de temporada o fijo (ver CABANELLLAS (G.) Contrato de Trabajo, Buenos Aires, Parte General Volumen 1, 1976, pp. 449-450). Como aspecto distintivo, debemos considerar que la naturaleza de la prestación debe justificar su duración limitada. En el caso concreto, no se demostró en forma indubitable que los contratos escritos fueran simulados, con la intención de disfrazar una contratación por tiempo indefinido. Por el contrario, de la prueba evacuada queda claro que, la contratación entre las partes no tuvo ese carácter. De ahí que no puede estarse en un caso que permita, legítimamente, la aplicación del aludido principio de primacía de la realidad, para restarles valor a tantas y tan variadas contrataciones escritas. De la relación de los testimonios de A.V.F. y de L.F.C.P., se deduce que dichas contrataciones obedecían a las necesidades particulares surgidas en la entidad patronal, las cuales no eran continuas, como tampoco lo fue la existencia de fondos, para poder mantener a un empleado fijo o de planta realizando esas labores, con diferentes fines y objetos. En ese sentido, V.F., quien labora para esa entidad, explicó la razón por la cual se contrataba por obra determinada: "... existía una unidad de producción audiovisual, dentro de la cual se hacían algunos trabajos para distintos proyectos, que requerían videos, pero estas labores tenían una baja prioridad para nuestra institución, en razón de que no existía un presupuesto asignado a esa unidad, y se operaba con base en el pedido de distintos proyectos hacían para este tipo de trabajo. Entonces cada vez que el proyecto solicitaba el trabajo, se debía buscar las personas o persona o compañía que pudiera realizarlo, y entonces se procedía a elaborar un contrato por obra en el cual se estipulaba el tipo de trabajo que se debía realizar, la fecha de inicio y de terminación, el costo y la determinación de la obra." Añadió: "En el CATIE los proyectos no son continuos, son convenios, hay una continuidad de proyectos, que el CATIE mantiene con diferentes donantes en diferentes campos. ya sea forestal, agrícola, educativa. Todos esos proyectos no tenían audiovisuales, yo diría que unos pocos tenían, generalmente un proyecto de cuatro años, más o menos en su tercer año de existencia, ellos decían hagamos un audiovisual de lo que se hizo en el proyecto, pero no todos los proyectos tienen presupuesto para hacer eso." Y, agregó: "... en ocasiones pasaba un mes o mes y medio en que la unidad no tenía demanda, por lo cual no se podía contratar personal. El actor no tenía que marcar tarjeta, no se le exigía horario, lo que se le pedía era la obra, nunca se le pidió cuentas sobre el tiempo en que lo empleaba, entregaba la obra y se le pagaba." Esa declaración es conteste con la de Coto Picado, de la que se deduce que, al terminar cada contrato, el demandante "... permanecía en el Catie, haciendo una labor de mercado con otros proyectos para hacer otros trabajos." Luego señaló: "... el actor andaba detrás de los contratos, ya que a él le servía más este tipo de contratos debido a que tenía un problema con una pensión. No había un contrato permanente por cuanto los fondos que financiaban la unidad provenían si habían o no contratos por hacer ... En algunos casos la persona que termina el contrato se queda deambulando mientras se le da otro contrato cuando es una persona muy conocida..." (folio 133 frente y vuelto). Por su parte, el testimonio del señor R.P.R. (quien laboraba en un laboratorio ubicado frente del otro laboratorio, donde el actor realizaba sus trabajos), según el cual fue otra la situación acontecida, no le merece credibilidad alguna a la Sala, no sólo porque de su declaración se deduce que tiene una cercana amistad con el actor; sino, además, porque ha tenido problemas, incluso judiciales, con la demandada; todo lo cual hace que no pueda considerársele totalmente imparcial (folios 129 a 130 vuelto). En todo caso, a pesar de que G.S.Q. dijo haber observado al actor laborando en forma continua, lo cierto es que, de acuerdo con su propio dicho, él visitaba las instalaciones cada dos meses. En consecuencia, sus visitas pudieron haber coincidido, precisamente, con la elaboración de las obras contratadas por escrito (folios 121 a 122 frente). Además, se debe tomar en cuenta que, en la mayoría de las contrataciones, se le encargó al demandante la realización de una determinada obra. Por esa razón, el plazo, en sentido estricto, no tenía un papel trascendental para concluir la relación, una vez acaecido; pues, lo importante era, precisamente, la realización de la obra en sí y en el plazo prefijado. Por ello, perfectamente pudo haberse presentado el caso de la conclusión de una obra antes o después de finalizado el plazo previsto. Así las cosas, el hecho de que, el actor, apareciera en algún momento relacionado con la demandada, en períodos no cubiertos por los muchos contratos aportados como prueba, en sí mismo, no es suficiente para restarle validez a los documentos y para tener por acreditada una relación única y continua, entre las partes. Por el contrario, se encuentra justificada en términos racionales, la existencia de múltiples contratos de duración determinada ya mencionados, los cuales tienen, cada uno por objeto, la confección de una obra concreta y diferente, a saber: la realización de un Paquete Pedagógico en el Proyecto Madeleña (folio 9); elaboración de Rotafolios para ese Paquete Pedagógico (folio 11); la elaboración del paquete pedagógico audiovisual de ese mismo Proyecto (folio 12); la elaboración del documental "Conservación y Desarrollo Sostenible en el Bosque Húmedo Tropical" (folio 14); los registros del documental "Conservación y Desarrollo Sostenible en el Bosque Húmedo Tropical del Proyecto Catie/Olafo, en la elaboración de cuatro cuñas para la televisión (folio 15); la elaboración del guión técnico y registros, para el documental "Conservación para el Desarrollo Sostenible en Centroamérica" y en los registros del documental "Producción en Bosques Naturales. Qué Hacer? (folio 18); la realización de un video, en colaboración entre los Proyectos CATIE/GTZ/CABRAS/CATIE/CUENCAS Y PRODAF/GTZ (folio 21); la edición de un documental (editar las tomas de video realizadas por diferentes medios con ocasión de la celebración del 20 aniversario) (folio 23); la confección de la estructura (investigación y creación) de un guión literario y técnico, para un documental sobre "Sistemas de Información Geográfica" del Proyecto Manejo de Cuencas (folio 24); la realización de las tomas de campo, para el documental de Sistemas de Información Geográfica en San José, P.B.C., A., Puriscal y Cachí, recopilar tomas aéreas, de satélite, de radar y efectos de audio para el audiovisual (folio 25); la elaboración de trabajo de Post Producción, para el Proyecto RENARM/Bosques Naturales; realizar la edición y post producción del documental de PROCAFOR (folio 29); la realización de un documental de promoción para la Escuela de Postgrado (guiones técnico y literario del documental y los ajustes de pos producción requeridos) (folio 30); y, la producción y edición de tres microprogramas, de la serie "Producir Conservando y conservar produciendo, postproducción y edición en inglés del documental del Proyecto AFN (folio 32). Asímismo, es de advertir que los costos del trabajo y las formas de pago fueron diferentes, por ejemplo: sesenta y seis mil colones, 30% con la firma del contrato, 40% contra la entrega de los puntos 1 y 2 de los términos de referencia, 30% contra la entrega del punto 3 de dichos términos (folio 2); sesenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y tres colones con cincuenta céntimos, 33% el 31 de julio, 33% el 15 de agosto, saldo al recibir el trabajo a entera satisfacción del CATIE (folio 9); veinte mil ochocientos quince colones, a cancelar con la entrega del trabajo a entera satisfacción del CATIE (folio 10); veinte mil ochocientos quince colones con la entrega del trabajo a entera satisfacción de la demandada (folio 11); veinte mil ochocientos quince colones en los mismos términos (folio 12); mil cien dólares 50% por ciento al inicio, 25% al recibir la aprobación de la primera versión y 25% por ciento al recibir el trabajo a entera satisfacción del CATIE (folio 13); mil cien dólares, 50% al inicio, 25% al entregar la primera revisión y 25% al recibir el trabajo satisfactoriamente (folio 14); ciento cuarenta y siete mil seiscientos colones, 25% el 5 de julio de 1991, 25% el 19 de julio de 1991, 25% el 5 de agosto de 1991 y el resto al recibirse conforme el trabajo (folio 15); noventa y seis mil colones, 100% al recibirse satisfactoriamente el trabajo (folio 18); ciento noventa y seis mil colones, 30% a la firma del contrato, 30% el 30 de octubre de 1992, 40 % al recibirse conforme el trabajo (folio 21); cuarenta mil colones, 75% a la firma del contrato y 25% al recibirse el trabajo a entera satisfacción del CATIE (folio 23); ciento cuarenta mil colones, 30% a la firma del contrato y 70% al recibirse conforme el trabajo (folio 24); cien mil colones, 40% a la firma del contrato y 60% al recibir el trabajo entera satisfacción del CATIE; quinientos ochenta y ocho mil colones, 33% a la firma del contrato, 33% a los tres meses o a la entrega del primer documental y 34% al recibirse conforme el trabajo (folio 26); sesenta y un mil colones, 100% al recibirse el trabajo satisfactoriamente (folio 27); doscientos veinte mil colones, 30% a la firma del contrato, 20% a la entrega de los guiones técnicos a satisfacción de PROCAFOR y 50% al finalizar la filmación del video a entera satisfacción del CATIE (folio 28); doscientos veinte mil colones, primer pago al finalizar la edición, segundo pago al finalizar la postproducción (folio 29); doscientos mil colones, 30% a la firma del contrato, 30% a la entrega de guiones y las filmaciones de las escenas necesarias y 40% a la entrega del video debidamente terminado a entera satisfacción del CATIE (folio 30); cuatrocientos cincuenta mil colones, setenta y cinco mil colones a la firma del contrato, setenta y cinco mil colones el 15 de junio de 1994, setenta y cinco mil colones el 1 de julio de 1994, setenta y cinco mil colones el 15 de julio de 1994, setenta y cinco mil colones el 1 de agosto de 1994 y, setenta y cinco mil colones al recibirse el trabajo el 15 de agosto siguiente (folio 31); ciento ochenta mil colones, cien por ciento al entregarse conforme el trabajo (folio 32). También se observa que, en la oportunidad en que el actor fue contratado como empleado fijo, en el cargo de productor de medios audiovisuales (contestación de la demanda y folios 1, 3, 4, 5 y 36), relación a la que se puso fin con pago de los derechos laborales el 15 de julio siguiente; había suscrito, el 17 de junio de 1989, precisamente durante la vigencia de aquél, un contrato por obra determinada, para la realización de un Paquete Pedagógico Audiovisual del Proyecto Madeleña, lo que es una muestra clara de la posibilidad de contrataciones, por tiempo determinado, cuando surgieran necesidades de la entidad, que así lo ameritaran.-

  4. El numeral 27 citado establece límites de carácter temporal, más allá de los cuales, el contrato por tiempo determinado debe estimarse como indefinido. En el presente asunto, no se observa que alguno de los contratos rebasara el límite del año contenido en esa norma. No obstante, si así fuera, estamos en presencia de servicios que requieren "preparación técnica especial" y, por ende, cada una de las respectivas relaciones de trabajo, podía válidamente prolongarse, hasta por cinco años. De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, la voz "preparación" significa, entre otros: "f. Acción y efecto de preparar o prepararse. II. 2. Conocimiento que alguien tiene de cierta materia ..." (Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Madrid, vigésima primera edición, Tomo II (h-z), 1992, p. 1659). El sentido que se le ha dado a la palabra "técnica", en esa misma obra es el siguiente: "adj. Perteneciente o relativo a las aplicaciones de las ciencias y las artes. II 2. Aplícase en particular a las palabras o expresiones empleadas exclusivamente, y con sentido distinto del vulgar, en el lenguaje propio de un arte, ciencia, oficio, etc. II 3. m y f. Persona que posee los conocimientos especiales de una ciencia o arte." (Op.cit., T.I., p. 1950). Por último, el vocablo "especial", significa: "adj. Singular o particular; que se diferencia de lo común o general. II 2. Muy adecuado o propio para algún efecto ..." (Op.cit., Tomo I (a-g), pp. 891-892). Con base en dichas citas y analizada la frase "preparación técnica especial", en el contexto de la norma legal que aquí interesa, debemos entender que la misma hace alusión, al conocimiento o a la habilidad particularizado, no común, que debe tener el trabajador respecto de los servicios que debe prestar; es decir, los servicios objeto del contrato, no pueden ser llevados a cabo, en general, por cualquier trabajador; sino, por una persona, portadora de conocimientos o de habilidades singulares, definitivamente no comunes. En el caso concreto, las prestaciones a cargo del actor en cada uno de los contratos, no podían ser realizadas por cualquiera, puesto que requerían conocimientos no comunes; porque, para la elaboración de guiones, de documentales, de paquetes pedagógicos audiovisuales, de videos, etc, necesariamente se requieren conocimientos especializados y técnicos.-

  5. De acuerdo con lo expuesto, las partes se relacionaron mediante varios contratos por tiempo determinado, en los términos establecidos los numerales 26 y 27 del Código de Trabajo. En consecuencia, la sentencia recurrida no incurrió en error alguno al declarar sin lugar las pretensiones del demandante, basadas en que se trató de una sola relación laboral por tiempo indefinido. Los demás, cuestionamientos que se le hacen al fallo impugnado, parten del supuesto de una relación de ese otro tipo y, por esa razón, carece de cualquier interés el resolverlos. En consecuencia, en lo que ha sido objeto de recurso, se debe proceder a confirmar aquel pronunciamiento.-

    P O R T A N T O:

    Se confirma la sentencia recurrida.-

    Orlando Aguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Alvaro Fernández Silva

    Jorge Hernán Rojas Sánchez Bernardo van der Laat Echeverría

    Rec N 372-98

    Ord. L..

    JOSE FCO. ARAYA SANCHO

    C/ CATIE.

    dhv.

    ??

    8

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