Sentencia nº 00492 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Abril de 1999

PonenteRodrigo Castro Monge
Fecha de Resolución30 de Abril de 1999
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000317-0019-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 96-000317-019 PE

Res: 000492-99

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas cincuenta y cinco minutos del treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra O.O.C.S., costarricense, mayor de edad, unión libre, comerciante, vecino de San José, hijo de C.C. y de A.S., cédula de identidad número 0-000-000; por diez delitos de ESTAFA, un delito de TENTATIVA DE ESTAFA y uno de ASOCIACION ILICITA cometidos en perjuicio de GAZAPATTI DE COSTA RICA, CORPORACION T.C.R., SOCIEDAD GANADERA SARAPIQUI S.A., O.C.R., PORCINA AMERICANA S.A. y LA TRANQUILIDAD PUBLICA. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. Intervienen además en esta instancia, los L.W.B.B., como defensor público del encartado, y G.S.P. como representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N 1038-G8COL-98 de las dieciséis horas del diez de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal de Juicio de San José, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas, además artículos 39 de la Constitución Política; 1, 392, 393, 395, 396, 399, 512 y 543 del Código de Procedimientos Penales; 1, 24, 30, 45, 50, 59 a 62, 71 a 74 y 216 inciso 2 Código Penal; se declara a O.O.C.S. autor responsable de DOS DELITOS DE ESTAFA cometidos en perjuicio de GAZAPATTI DE COSTA RICA y UN DELITO DE TENTATIVA DE ESTAFA cometido en perjuicio de PORCINA AMERICANA S.A., en razón de lo cual se le impone como pena el tanto de SEIS AÑOS DE PRISION, sea DOS AÑOS DE PRISION POR CADA UNO pena que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios una vez firme esta sentencia. Son las costas del juicio a cargo del Estado. Inscríbase en el Registro Judicial una vez firme esta sentencia. Asímismo se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD al imputado O.O.C.S. de UNA ESTAFA en perjuicio de GAZAPATTI DE COSTA RICA; CUATRO ESTAFAS en perjuicio CORPORACION T.C.R. S.A., UNA ESTAFA en perjuicio de SOCIEDAD GANADERA SARAPIQUI S.A., UNA ESTAFA en perjuicio de O.C.R., y UNA ESTAFA en perjuicio de GAZAPATTI DE COSTA RICA, así como del delito de ASOCIACION ILICITA en perjuicio de LA TRANQUILIDAD PUBLICA.- Son las costas del proceso a cargo del Estado.- LIC. J.V.G. L.. G.R.M. L.. C.A.S." (sic).

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el defensor público del imputado, Licenciado W.B.B., interpuso recurso de casación por vicios in procedendo. El recurrente como primer agravio, y por hechos que le fueron atribuídos a su defendido como cometidos en daño de la sociedad Gazapatti de Costa Rica, reclama falta de correlación entre acusación y sentencia, con preterición de los numerales 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 106, 393, 395 y 397 del Código de Procedimientos Penales de 1.973. En segundo término, alega violación de los artículos 106, 395 inciso 2) y 400 inciso 4) del Código ibídem, por ausencia de fundamento del fallo recurrido. Acto seguido, en su aparte por hechos perpetrados en daño de Porcina Americana Sociedad Anónima, acusa falta de fundamentación de la sentencia al valorar la declaración del encartado y la demostración del dolo al cambiar el cheque N 4498. En tal virtud, se anulen la resolución de mérito y el debate que le dio origen, disponiendo el reenvío del proceso para ante el Tribunal correspondiente, a efecto de que sea sustanciado como en Derecho corresponda.

  3. - Que para la audiencia oral solicitada, se señalaron las ocho horas treinta minutos del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

  4. - Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  5. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa el M.C.M.; y,

CONSIDERANDO:

  1. A fin de resolver adecuadamente los reclamos presentados, la Sala opta por analizar los vicios que se atribuye al fallo recaído en autos, siguiendo el orden de exposición deducido por el recurrente. Por ello, se conoce en primer término los reproches dirigidos a los hechos probados en perjuicio de Gazapatti de Costa Rica S. A.: En el primero de sus reparos, el Licenciado W.B.B., Defensor Público del justiciable C.S., argumenta que existe falta de correlación entre lo acusado y lo resuelto, pues mientras en el libelo acusatorio se expresa que el justiciable C.S. se presentó a una agencia bancaria a cambiar dos cheques, en sentencia se demostró que los cheques se cambiaron en lugares y días diferentes. Afirma que por esos hechos se le condenó por dos delitos de estafa y no por uno. El reclamo es atendible. Efectivamente, tal y como lo reclama el señor defensor y como lo recalca el representante del Ministerio Público al contestar la audiencia respectiva (ver folios 391 a 393), la sentencia contradice en aspectos esenciales, la imputación originaria. Conforme se verá, por la trascendencia del defecto, el derecho de defensa del justiciable C.S. resultó ostensiblemente lesionado. Así, conforme al requerimiento de elevación a juicio visible a folios 275 a 282, el licenciado J.J.R.V., en su condición de Agente Cuarto Fiscal de San José, acusó al imputado C.S. de haber cometido los siguientes hechos: Que sujetos desconocidos sustrajeron de la empresa Gazapatti de Costa Rica, tres fórmulas de cheques en blanco números 11870800, 11870792 y 11870791 de cuenta corriente número 0169901-6 del Banco de Costa Rica. Que los dos primeros cheques fueron llenados por una tercera persona, "girándolos" a favor del acusado, por diversos montos: el cheque # 11870800 por un millón setecientos cuarenta y un mil ciento quince colones (1.741.115,oo) y el # 11870792 por la suma de setecientos ochenta y ocho mil setecientos treinta y tres colones (788.733,oo). De la misma forma, se afirma que la firma giradora del gerente general de la sociedad dueña de la cuenta fue falsificada (ver hechos acusados 7 y 8, folio 218). Que posteriormente el 5 de julio de 1.994 y sabedor de las falsedades aludidas, el acusado C.S. los hizo efectivos en la Agencia del banco citado en la Uruca, logrando de esta forma inducir a error a los empleados de esa dependencia, para apropiarse de los montos citados (cfr. hecho # 9). Por otra parte, en lo que interesa - por ser objeto del reclamo -, en sentencia se acreditó que: "... a) el día cinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro el imputado O.O.C.S., se presentó a la Agencia del Banco Nacional de Costa Rica, sito en la Uruca, S.J. y procedió a hacer efectivo el cheque No. 11870800 de la cuenta especial 0169901-6 de la empresa Gazapatti de Costa Rica S. A., por la suma de un millón setecientos cuarenta y un mil quince colones, cheque girado a favor de O. C.S. con fecha cuatro de julio de ese mismo año; b) al día siguiente, seis de julio del citado año, nuevamente el encartado C.S. se presentó esta vez a la Agencia del citado Banco ubicado en el Paso de la Vaca, S.J., donde procedió a hacer efectivo el cheque No. 11870792 de la citada cuenta de la empresa Gazapatti, por un monto de setecientos ochenta y ocho mil setecientos treinta y tres colones, girado a nombre de O.C.S.; c) los cheques citados, habían sido sustraídos en fecha anterior a su presentación al banco de la empresa Gazapatti por personas desconocidas, y falsificados posteriormente en su contenido para su posterior cambio..." (sic, sentencia folio 356, líneas 8 a 25). De lo anterior se deduce, no sólo una abierta contradicción con la pieza acusatoria, pues en ella se imputaba la comisión de un hecho consistente en el cambio fraudulento de dos cheques, en una misma oportunidad (4 de julio de 1.994) y en la misma agencia bancaria (Sucursal del Banco de Costa Rica en la Uruca). No obstante, en el fallo se determinó que el justiciable cambió ambos cheques en días y agencias bancarias diferentes. Este defecto es relevante, pues como acertadamente lo apunta el señor defensor, incidió negativamente en las garantías de su patrocinado, pues la condena se dictó, no por un hecho, sino por dos - según la separación que oficiosamente hizo el Tribunal - y consecuentemente, se condenó al justiciable por dos infracciones, imponiéndole por cada una el tanto de dos años de prisión. Si bien la constatación que se ha hecho de este yerro justificaría suficientemente la nulidad de la sentencia y el reenvío para nueva sustanciación, los suscritos Magistrados aprecian otro defecto - igualmente grave - consistente en la falta de determinación del hecho probado. Así, de la relación de hechos transcrita se desprende únicamente que el encartado se presentó a la agencia bancaria referida a hacer efectivos los cheques falsificados. Por la forma en que se presenta la redacción del fallo, no resulta posible determinar la existencia de un hecho delictivo. Esto es así, porque en la concretización del evento se omitió circunstancias especialmente relevantes, tales como el tipo de falsedad que contenía cada documento. En este sentido, es insuficiente la frase utilizada por el Tribunal ("... habían sido falsificados..."), pues era su deber circunstanciar las alteraciones que presentaba cada título valor. Igualmente grave, fue la omisión de consignar el conocimiento que de las falsedades tenía el acusado, pues a efecto de aplicar la ley penal, tal circunstancia resultaba sumamente importante para acreditar el dolo con que el justiciable emprendió la acción engañosa, induciendo a error a los respectivos cajeros, ocasionando al librado un daño patrimonial por el valor de cada cheque y perjudicando a cada una de las compañías propietarias de las cuentas. Todos estos datos sí formaban parte de la acusación, pero el a-quo, sin justificación alguna, los desdeñó. Esta conclusión se predica no solo respecto a los hechos en perjuicio de Gazapatti de Costa Rica S.A., sino también a los realizados contra la empresa Porcina S.A., respecto de los cuales se evidencia la misma imprecisión (ver hechos probados d) y e), folios 356 y 357). En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto. Se anulan el fallo de instancia y el debate que le dio origen. Remítase la causa al Tribunal de origen para nueva sustanciación, que se hará conforme a los lineamientos de no reforma en perjuicio y de acuerdo a una valoración de la prueba completa y coherente. Se llama severamente la atención a los jueces que intervinieron en la redacción del fallo, para que en lo sucesivo eviten incurrir en defectos como el que aquí se ha constatado.

  2. Por irrelevante, se omite especial pronunciamiento sobre los restantes motivos del recurso.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso de casación interpuesto. Se anulan el fallo de instancia y el debate que le dio origen. Remítase la causa al Tribunal correspondiente para nueva sustanciación, conforme a los lineamientos de no reforma en perjuicio. Se llama severamente la atención a los jueces que intervinieron en la redacción del fallo, para que en lo sucesivo eviten incurrir en defectos como el que aquí se ha constatado. Por irrelevante, se omite pronunciamiento sobre los restantes motivos del recurso. NOTIFÍQUESE.

Daniel González A.

Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

imp. dig. ccr Exp. N 1085-5-98

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