Sentencia nº 00555 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Mayo de 1999

PonenteNo consta
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1999
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000084-0301-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 97-000084-301 PE

Res: 000555-99

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y dos minutos del catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra G.F.E.A., costarricense, mayor de edad, vecino de Alajuela, hijo de J.F.E.L. y de M.T.A.E., cédula de identidad número 0-000-000; y M.A.V.H., costarricense, mayor de edad, casado, médico veterinario, vecino de Alajuela, hijo de C.V.A. y de C.H.A., cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de A.Y.M.M. y R.R.M., y LESIONES CULPOSAS perpetrado en daño de Y.A.P., M.D.R.C.R., M.M.Q., C.Q.G. y ADRIAN CASTRO RAMIREZ. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados R.C.M., P., J.A.R.Q., J.V.G., H.I.E.K.J. y C.L.R.G., estos tres últimos en calidad de Magistrados Suplentes. Intervienen además en esta instancia, los L.M.L.B., como defensor particular del co-encartado E.A., y G.S.P. como representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N 641-98 de las horas diecisiete horas cincuenta minutos del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal de Juicio de Alajuela, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuestos artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 21, 30, 45, 50, 51, 117 del Código Penal, artículos 1, 198, 392 a 400, 543, 544, del Código de Procedimientos penales, 222 del Código Procesal Civil. Por unanimidad este Tribunal declara a G.F.E.A. A.R. de Dos Delitos de Homicidio Culposo en perjuicio de A.Y.M.M., A.R.R.M., que concurren idealmente con la delincuencia de Lesiones Culposas en daño de Y.A.P. , M.D.R.C.R., M.M.Q., C.Q. G.Y.A.C.R..- Por tales delincuencias se le impone el tanto de TRES AÑOS DE PRISION, pena que deberá descontar en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva cubierta si la hubiera.- Por imperativo legal se deniega el Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena solicitado a su favor.- Como pena accesoria se le cancela la licencia para conducir vehículos automotores por un periódo de cinco años a partir de la firmeza de la sentencia debiendo emitirse la comunicación correspondiente para el Departamento de Licencias de la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. De igual manera se le condena al pago de ambas costas en el aspecto penal. Así mismo se absuelve de toda Pena y responsabilidad a M.A.V.H. por los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas a él atribuidos, eximiéndosele del pago de las costas penales. Se declara sin lugar la Acción Civil Resarcitoria interpuesta por A.M.C. y C.M.P. representados por su apoderado J.L.. S.C.H. contra M.V.H. y El Arreo S.A. representada por R.R.L., por haberse omitido cuantificar partidas y extremos reclamados. Sin especial condenatoria en costas en el aspecto civil. Firme el fallo remítanse los testimonios de estilo ante el Instituto Nacional de Criminología y Juzgado de Ejecución de la Pena, así como al Registro Judicial. Firme el fallo archívese el expediente, mediante lectura notifíquese. L.A.V.A. A.M.A. R.U.Z.." (sic).

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el Licenciado M.L.B., en su condición de defensor particular del co-imputado G.F.E.A., interpuso recurso de casación por la forma y por el fondo. En su primer agravio por vicios in procedendo, reclama violación de los numerales 39 y 41 de la Constitución Política y 106, 393 párrafo segundo y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales de 1.973, toda vez que el a-quo al omitir la incorporación de elementos de prueba decisivos al debate, incurre en una inadecuada motivación del fallo impugnado. En segundo término, el recurrente alega quebranto a lo dispuesto por los artículos 226, 393 párrafo segundo y 400 inciso 4) ibídem, por inobservancia a las reglas de la sana crítica. Bajo las letras "C" y "D", reprocha vulneración de los ordinales 395 y 400 inciso 5) del cuerpo de leyes antes indicado, por cuanto, a su juicio, se incumple con los requisitos establecidos en dichas normativas. Acto seguido, en su aparte por errores in iudicando, realiza una serie de alegatos con respecto a la denegatoria del beneficio de condena de ejecución condicional de la pena, pretendido en favor de su defendido. En virtud de lo anterior, solicita se acoja el recurso interpuesto, se anule la sentencia de instancia, únicamente en cuanto a la negativa por parte del tribunal de juicio a conceder la gracia antes señalada.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó los cuestionamientos formulados en el recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

CONSIDERANDO:

  1. En un primer motivo de casación por la forma, el defensor particular del sentenciado ESQUIVEL ALVAREZ, Licenciado M.L.B., acusa falta de fundamentación de la sentencia, señalando como violentados los artículos 39 y 41 de la Constitución Política y 106, 393 párrrafo segundo en relación con el 400 inciso 4), todos del Código de Procedimientos Penales. Según el interesado, el fallo bajo examen incurre en el vicio de omitir elementos de prueba decisivos que no se incorporaron al debate por decisión arbitraria de los Juzgadores, además de no considerar afirmaciones igualmente determinantes de algunos de los testimonios debidamente incorporados. En este segundo aspecto, único que desarrolla el gestionante en este primer motivo, considera que el Tribunal no dijo en forma expresa por qué no le merecieron credibilidad los testimonios de L.M.M., M. delR.C.R. y M.Q.F., declarantes que, en criterio del recurrente, fueron específicas en cuanto a establecer que el entonces coimputado M.A.V.H. fue quien invadió el carril contrario al que tenía derecho de transitar, ocasionando la primera colisión y desencadenando el nexo causal que terminó en la segunda colisión con el resultado de muerte y lesiones de los ofendidos. El alegato no es de recibo. En primer lugar, el A-quo ha reconocido que únicamente la testigo C.R. es la que coincide con la versión del imputado en el sentido de que fue el automotor del entonces coimputado V. HIDALGO quien golpeó lateralmente el vehículo conducido por E.A., en el que ella viajaba, lo sacó de balance y provocó la segunda colisión. En la sentencia se ha motivado extensa y pormenorizadamente que tal dinámica del accidente no pudo ser la efectivamente ocurrida con fundamento en la prueba documental (plano del lugar del accidente, secuencias fotográficas, inspecciones de daños en vehículos), por prueba pericial (dictamen de viva voz rendido por el experto del Organismo de Investigación Judicial Rolando Arias Tuck) y prueba testimonial del caso. De manera que no puede decirse que se desacreditó probanzas fundamentales arbitrariamente, porque en la especie, lo constatable es que el Tribunal, frente a dos versiones diversas de lo ocurrido, optó por creer una (la del coimputado absuelto V.H., y desechar otra (la del sentenciado ESQUIVEL ALVAREZ), haciendo un examen exhaustivo de todos los elementos de juicio que fueron sometidos a su conocimiento. Respecto de las otras dos testigos aludidas por el recurrente, el A-quo, después de exponer en detalle lo declarado por ellas, ha tenido por cierto que M.M. no pudo referir ningún elemento de importancia respecto a la dinámica en que ocurrió la primera colisión -desencadenante, en efecto, de todo el subsecuente infortunio- y, en relación a lo dicho por Q.F., el fallo se ha atenido a su versión de que venía dormida y que tampoco pudo constatar las circunstancias en que la primera colisión se produjo. No existe en consecuencia la falta de fundamentación alegada, razón por la cual debe desestimarse este primer motivo del recurso.

  2. Una segunda protesta se concreta como violación a las reglas de la sana crítica, particularmente el principio de derivación y razón suficientes. Estima la parte interesada que ha habido quebranto de los numerales 226, 393 párrafo segundo relacionados con el 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales pues, en su criterio, el Tribunal no sólo no tomó en cuenta prueba decisiva que se dirimió en el debate, sino que desestimó la introducción de elementos de juicio abundantes sin su consentimiento. Considera que de haberse introducido esa prueba rechazada, no hubiera habido duda acerca de la responsabilidad del coimputado V.H. y la inocencia de su patrocinado. Esa prueba se refiere a una reconstrucción de los hechos, diligencia que pese a la insistencia de la defensa para que se realizara, nunca fue aprobada; el testimonio de R.S.A. y el del oficial del Organismo de Investigación Judicial, A.C.C., encargado de confeccionar el informe policial del accidente. El reclamo debe rechazarse. Consta en el Acta de Debate (folios 314 a 318 del expediente), en primer lugar, que si bien es cierto el defensor de E.A. solicitó en principio la práctica de una reconstrucción de hechos en el lugar del accidente, tal solicitud fue rechazada, con los argumentos de que, al momento de hacerse, ya habían declarado los testigos principales de la causa y las actuaciones serían reiterativas. Ante esa resolución el interesado incluso estuvo de acuerdo en sustituir tal práctica por la declaración del perito R.A.T. y no volvió a insistir en ella ni a hacer reserva de casación. Por su parte, también consta en esa misma Acta que con la anuencia de las partes, el testimonio de R.S.Á. fue prescindido y, pese a que en efecto el Licenciado L.B. posteriormente insistió en su deposición, el punto había sido ya resuelto considerando el Tribunal que se estaba ante una declaración superabundante. Finalmente, también consta en el Acta de cita que la defensa del hoy sentenciado E.A. propuso que depusiera el oficial del OIJ, señor C.C., encargado de la confección del informe policial del accidente, y no menos cierto es, que sobre este punto el Tribunal finalmente no se pronunció, pero tampoco consta protesta ni reserva del ahora interesado. En dado caso, respecto de todos los elementos de juicio que en este momento acusa la defensa como solicitados y no concedidos, no dice de qué manera su omisión ha causado perjuicio o agravio, motivo agregado para no dar paso al alegato interpuesto.

  3. Desde el punto de vista formal, el recurrente interpone un tercer motivo de casación señalando violación a los requisitos esenciales que establece la legislación procesal penal en sus artículos 395 y 400 inciso 5). Considera quebrantados los incisos 1), 2), 3) y 4) del primero de esos numerales citados y acusa que en la sentencia bajo examen no han sido enunciados los sucesos objeto de esta causa, no se ha expuesto el voto de los señores jueces, no se han expuesto los motivos de hecho y de derecho que fundamenten el fallo y no se han mencionado las citas de ley correspondientes. Saltando a un tema totalmente diverso, en la exposición de este mismo motivo, el recurrente alega falta de fundamento del fallo impugnado, con vulneración de los artículos 59 y 60 del Código Penal, en razón de que el A-quo no motivó las razones que tuvo para denegar el beneficio de condena de ejecución condicional de la pena. No es procedente lo alegado. No resulta exacto que la sentencia examinada carezca de los componentes que señala el interesado. Un simple repaso del documento que obra entre folios 319 y 332, contradice las afirmaciones del recurrente pues se constata la enunciación de los hechos probados, el voto -que fue unánime- de los Juzgadores, el desarrollo del razonamiento que permitió arribar a las conclusiones fundamentales, la calificación legal de los hechos. En razón de lo anterior, no merece mayor detenimiento este punto. En segundo lugar y por reiterarse más adelante, en motivo separado, el punto referido a la no fundamentación de la negativa a conceder el beneficio de condena de ejecución condicional de la pena, será retomado en su momento.

  4. Por la estrecha relación que tienen un cuarto y quinto motivos de casación por la forma y un primer y único motivo de casación por el fondo, esta Sala resuelve conjuntamente los alegatos esgrimidos. En primer término, se apunta un vicio formal, como falta de fundamentación de la sentencia a la hora de denegar el beneficio de condena de ejecución condicional de la pena. Sin hacer mención de la normativa expresamente quebrantada, el interesado señala que el Tribunal se limitó a denegar el beneficio citado aduciendo que el convicto ESQUIVEL ALVAREZ exhibe un juzgamiento anterior por otro delito culposo y que, por imperativo de ley, corresponde denegarle el beneficio solicitado. Estima el recurrente que en la persona del justiciable concurren "los motivos y causales" para ser otorgado dicho instituto y que los Juzgadores no analizaron la personalidad de su mandante, ni que se trata de un padre de familia, esposo ejemplar, ciudadano trabajador, responsable en su oficio y que en consecuencia no se está en presencia de un delincuente que amerite tener recluído en una prisión. Insiste en que a G.F. se le condenó en 1.993 por un delito culposo insignificante, que le mereció pena de quince días multa, que fue debidamente cancelada. Agrega, finalmente, que se está ante una persona que no necesita ser resocializada, que con la cancelación de la licencia y el cargo de conciencia por la muerte de personas conocidas, tiene más que suficiente como castigo, señalando el Tribunal que por imperativo legal no procede el beneficio, afectando así de manera definitiva su libertad personal con la prisión impuesta. En un alegato formal más, considera que se ha incurrido en fundamentación contradictoria porque, por un lado se deniega el citado beneficio y por otro, a la hora de motivar la sanción impuesta, la sentencia refiere que el condenado es persona que ha guardado buen comportamiento después de ocurrido el hecho, que es joven, que no demuestra peligrosidad y que con probabilidad puede reinsertarse socialmente. Por último, en el único motivo de casación por el fondo, el recurrente alega errónea aplicación de los numerales 59 y 60 del Código Penal por cuanto se le denegó el beneficio de condena de ejecución condicional de la pena y que en su criterio, el justiciable cumplía a cabalidad con los requisitos exigidos por la última de esas normas. Cita en su auxilio jurisprudencia de esta Sala Tercera, en el sentido de que la denegatoria de esa ventaja "debe basarse en causas objetivas y debidamente acreditadas" y que no puede impedirse el otorgamiento de ese beneficio si lo que existe como antecedente no es la existencia de un delito sino la simple imposición de una multa. De igual manera cita jurisprudencia de la Sala Constitucional en el sentido de que no puede denegarse el beneficio de que se trata, si ha prescrito el registro con el transcurso decenal del caso. Todos los alegatos deben rechazarse. La denegatoria del beneficio de condena de ejecución condicional de la pena, en el caso que nos ocupa, está legalmente fundamentada y legítimamente dispuesta. Como el mismo impugnante lo señala, el artículo 60 del Código Penal exige, como requisito para otorgar este instituto a favor del acusado, que éste tenga la condición de "primario". Tal status no se tiene si la persona sentenciada cuenta, como es el caso, con un antecedente por delito debidamente registrado y no prescrito. En la especie todos esos extremos están debidamente comprobados y expuestos en el fallo, razón por la cual, aunque haya sido dicho en breves líneas, hay una fundamentación suficiente del por qué ha sido denegado el beneficio que se solicitaba. En ese mismo orden de ideas, no existe tampoco la motivación contradictoria, puesto que una cosa es la denegatoria por imperativo de ley -al no cumplirse con los requisitos necesarios- y otra distinta las valoraciones que se hacen de la persona sancionada respecto del monto de pena impuesto, consideraciones que pueden referirse a sus aspectos positivos, como en efecto se hace por parte del Tribunal sentenciador, disponiendo un monto de pena relativamente bajo si se toma en cuenta las gravísimas consecuencias que se tuvieron como atribuibles a su conducta. En consecuencia también, no existe el vicio sustantivo de errónea aplicación de la ley. Por el contrario, lo que el A-quo ha hecho, es aplicar en estricto sentido la normativa de la materia y por cierto, en el presente asunto el sentenciado incumple los requisitos taxativamente exigidos por el numeral 60 del Código Penal. La jurisprudencia de esta Sala Tercera y de la Sala Constitucional que menciona el interesado, evidentemente se refieren a hipótesis diversas a la que contiene el presente caso. No se está ni ante una denegatoria arbitraria del beneficio, ni ante un antecedente meramente contravencional ni, mucho menos, ante un registro judicial prescrito, de manera que todas esas decisiones jurisprudenciales resolvieron, en su momento, temas distintos al ahora tratado.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto, por la forma y por el fondo. NOTIFIQUESE.

Rodrigo Castro M.

Jesús Alb. Ramírez Q. Joaquín Vargas G.

(Magistrado Suplente)

Henry Issa El Khoury J. Carlos L. Redondo G.

(Magistrado Suplente) (Magistrado Suplente)

imp. dig. ccr Exp. N 864-5-98

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