Sentencia nº 00579 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Mayo de 1999

PonenteNo consta
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1999
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000008-0303-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 97-000008-303 PE

Res: 000579-99

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas catorce minutos del catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación, interpuesto por parte de la Licenciada M.R.C., dentro de la causa que se sigue en contra de R.A.R.S. Y OTROS, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO, cometido en daño de M.J.C.E. Y OTROS; y,

CONSIDERANDO:

  1. Mediante memorial visible a folios 531 a 536, la Licenciada M.R.C., en su condición de defensora particular del sentenciado R.A.R.S., reclama: a) falta de correlación entre acusación y sentencia porque - según su entender- el Tribunal se contradijo al afirmar que el atropello de los ofendidos fue por la parte de atrás de sus cuerpos y por otro lado - al analizar el protocolo de autopsia - se dice que no se sabe si el impacto fue por delante, por detrás o de costado; b) infracción a reglas de sana crítica, en concreto las de la experiencia, ya que considera errónea la valoración del croquis de folio 3, pues estima que lo consignado en él, respalda la versión del imputado en el sentido de que los ofendidos trataron de cruzar la calle cuando aquel circulaba por el centro de la calzada. Por ello, afirma que: "... la experiencia nos indica que cuando se produce un impacto el conductor instintivamente frene lo que a la postre viene a confirmar que el accidente se produce por que los ofendidos cruzan la vía..." (confrontar folio 534); c) en lo que denomina tercer motivo, reclama violación a reglas de sana crítica, específicamente la de derivación, por que del testimonio de A.G. no se desprende que el imputado había tomado licor; d) en el cuarto motivo reprocha preterición de prueba. El recurso debe admitirse parcialmente. En efecto, conforme al enunciado que antecede, es evidente la ausencia de una fundamentación específica del agravio sufrido con cada uno de los motivos que se alega. Al respecto, es insuficiente incluir frases rutinarias y genéricas que como en caso del recurso que se conoce, parten de la existencia de un interés procesal difuso e indeterminado, constituido por el quebranto de principios fundamentales contenidos en la Constitución y en Tratados Internacionales (sic., folio 532). Esto así, porque es en la exposición de cada motivo en que el recurrente debe demostrar - diferenciadamente - que existe no solo una deficiencia procesal, sino también - y más importante - que tal defecto ocasiona un perjuicio procesal específico. Esta S. ha establecido en varias oportunidades y esta no es la excepción, que sobre todo para constatar - prima facie - la existencia de un perjuicio concreto, el gestionante debe individualizar y fundamentar cada uno de los motivos de su inconformidad, pues únicamente en este evento estaría en condiciones de pronunciarse sobre los puntos alegados. A efecto de fundamentar cada motivo, no resulta esencial - aunque en algunos casos es deseable, sobre todo cuando se discute vicios in iudicando - que el recurrente exponga una serie de criterios doctrinales o líneas jurisprudenciales que apoyen su posición, pues para ello basta con la exposición clara y completa, primero: del defecto denunciado en el proceso y segundo: del perjuicio procesal irrogado en concreto, con la actuación defectuosa. En este sentido, debe entenderse que la exigencia de motivar separada y suficientemente cada reproche, lejos de significar una carga procesal indebida para la parte, ha de considerarse un mecanismo idóneo para que ésta reclame y demuestre eventualmente el agravio sufrido (artículos 423, 424, 445 párrafo segundo y 446 del Código de rito). Por ello, no basta con alegar o enunciar de manera indiscriminada cualquier reclamo, sino que con el propósito de constatar la existencia de un interés procesal concreto, la ley exige cumplir una serie de formalidades, destacando entre ellas como más importante, la adecuada identificación, separación y fundamento de cada motivo. Es esta muestra concreta de alegatos, la que permite a la Sala conocer la inconformidad de quien gestiona respecto al fallo de instancia y de esta manera, delimitar la competencia del Tribunal para pronunciarse en relación con lo alegado. En la especie, la impugnante deduce sus reclamos de manera genérica, no indicando el gravamen procesal causado, es decir, sin exponer - como se ha dicho - la incidencia de los mismos en el dispositivo, dejando de explicar la influencia de los defectos que apunta en la estructura integral del fallo. Esta anomalía impugnaticia, por referirse a la esencia misma de la inconformidad, no es susceptible de sanearse conforme al artículo 15 ibídem. En consecuencia y con fundamento en el artículo 447 del Código Procesal Penal, lo procedente es declarar inadmisibles los tres primeros motivos del recurso. Por reunir - en principio - los presupuestos necesarios para su trámite, se admite únicamente el cuarto motivo del recurso de casación interpuesto.

  2. Acerca del motivo que se ha admitido en el anterior Considerando de este fallo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 413 del Código Procesal Penal de 1.996, se convoca a las partes a una vista oral que habrá de celebrarse a las CATORCE HORAS TREINTA MINUTOS DEL DIA JUEVES OCHO DE JULIO DEL AÑO EN CURSO, en el Salón de Vistas de Casación, sito en el segundo piso del Edificio que ocupa este Despacho.

POR TANTO:

Se declaran inadmisibles los primeros tres motivos del recurso interpuesto. Se admite para su trámite únicamente el cuarto motivo de la impugnación, acerca del cual conforme dispone el artículo 413 del ordenamiento procesal vigente, se convoca a las partes a una vista oral que habrá de celebrarse a las CATORCE HORAS TREINTA MINUTOS DEL DIA JUEVES OCHO DE JULIO DEL AÑO EN CURSO, en el Salón de Vistas de Casación, sito en el segundo piso del Edificio que ocupa este Despacho. NOTIFIQUESE.

Rodrigo Castro M.

Jesús Alb. Ramírez Q. Joaquín Vargas G.

(Magistrado Suplente)

Henry Issa El Khoury J. Carlos L. Redondo G.

(Magistrado Suplente) (Magistrado Suplente)

imp. dig. ccr Exp. N 502-5-99

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