Sentencia nº 00233 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Mayo de 1999

PonenteNo consta
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1999
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-000233-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo hipotecario

Resolución 233-A-99.CIVRES: N 000233-A-99

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las quince horas del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el proceso ejecutivo hipotecario establecido en el Juzgado Primero Civil de Limón por el "Banco Nacional de Costa Rica" contra J.L.A.M., la Licda. A.I.S.R., en su calidad de apoderada especial judicial del Banco actor, plantea recurso de casación contra la resolución dictada por el Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atl ntica, a las 16:00 horas del 3 de mayo de 1999; y,

CONSIDERANDO:

  1. El recurso de casación procede sólo contra las sentencias o autos con car cter de sentencia, conforme a la cuantía establecida por la Corte Plena, o cuya cuantía sea inestimable, dictadas por los Tribunales Superiores únicamente en los siguientes asuntos: 1.- en procesos ordinarios o abreviados; 2.- en los dem s procesos, siempre y cuando produzcan cosa juzgada material; 3.- en asuntos de conocimiento de los Tribunales Superiores en única instancia; y 4.- en los dem s casos que establezca expresamente la ley. Artículos 899, 900 y 1019 del Código de Procedimientos Civiles anterior, 591, 704 y Transitorio I, del Código Procesal Civil vigente. Pueden consultarse la resolución de la antigua Sala de Casación N 57 de las 13 horas del 20 de junio de 1979 y la de esta Sala, N 102 de las 14:17 horas del 4 de julio de 1990.

  2. En un proceso ejecutivo simple la sentencia no produce cosa juzgada material o sustancial, por lo cual carece del recurso de casación. En el ejecutivo hipotecario ni siquiera se trata, por no haberla, de sentencia del asunto principal.

  3. Es oportuno señalar que en los procesos ejecutivos por jurisprudencia esta S. ha admitido el recurso de casación, cuando la resolución que se impugna contiene pronunciamiento sobre prescripción, pues lo resuelto sobre ésta no puede ser discutido en las vías ordinaria o abreviada, según lo establece de modo expreso el artículo 165 del Código Procesal Civil, por lo que consecuentemente produce cosa juzgada material o sustancial. Aquí no se trata de un problema de prescripción.

  4. Por lo expuesto, sin que sea necesario referirse a otros extremos, debe rechazarse de plano el recurso planteado.

POR TANTO:

Se rechaza de plano el recurso.

Ricardo Zamora Carvajal

Hugo Picado Odio Rodrigo Montenegro T.

Ricardo Zeledón Z. Horacio Gonz lez Q.

Muñoz/erd.-

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