Sentencia nº 00143 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Mayo de 1999

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1999
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000549-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 99-143.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo -hoy Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de S.J.-, por G.H.A., casado, exfuncionario bancario, vecino de H., contra el BANCO DE COSTA RICA, representado por su apoderado, licenciado E.A.R.C., casado, abogado, vecino de S.J.. Actúa como apoderado del actor el licenciado R.M.C., abogado. Todos mayores.-

R E S U L T A N D O:

  1. - El actor, en escrito presentado el primero de abril de mil novecientos noventa y dos, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en sentencia se declare: "PRIMERO: Que los cargos atribuidos por el Banco de Costa Rica a G.H.A., en la formulación de cargos hecha por la Junta de Relaciones L.orales en emplazamiento de 28 de abril de 1988 y de 6 de abril de 1989, se encontraban prescritos al ser formulados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 603 del Código de Trabajo. SEGUNDO: Subsidiariamente a la prescripción indicada en el numeral anterior, ser declara la nulidad total y absoluta del proceso seguido por el Banco de Costa Rica contra G.H.A., ante la Junta de Relaciones L.orales, por no haberse cumplido con los plazos y procedimientos establecidos por el artículo 111 del L. Arbitral, que regula las relaciones entre el Banco y sus empleados; y por haber sido declarado nulo dicho proceso por la Auditoria General de Entidades Financieras, en sentencia o resolución de 11:00 horas del 12 de setiembre de 1991, confirmada por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica. TERCERO: Que el despido hecho del funcionario G.H.A. por la Junta Directiva General del Banco de Costa Rica, en sesión N°7-92, artículo XVI del 27 de enero de 1992, fue hecho sin justa causa, y en consecuencia con responsabilidad patronal. CUARTO: Que el Banco de Costa Rica debe pagar a G.H.A., en concepto de preaviso, el equivalente a un mes de salario. QUINTO: Que el Banco de Costa Rica debe pagar a G.H.A., auxilio de cesantía, en un equivalente a doce meses de sueldo, de conformidad con el artículo 64 del L. Arbitral que rige las relaciones entre el Banco de Costa Rica y sus empleados. SEXTO: Que el Banco de Costa Rica deberá pagar las indemnizaciones tomando en cuenta el salario indicado en el Hecho Primero de la demanda, en dinero, más un cincuenta por ciento por salario en especie. SETIMO: Que el Banco de Costa Rica, debe pagar a G.H.A., el diferencial correspondiente que se establecerá en ejecución de sentencia, correspondiente a la devaluación del colón respecto al dólar, y a la inflación operada desde la fecha de despido hasta el efectivo pago, que se determinará con el valor del dólar y la inflación anual, siguiendo la determinación y valores establecidos por el Banco Central de Costa Rica. OCTAVO: Que el Banco de Costa Rica debe pagar las costas de este juicio.".-

  2. - El accionado, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado quince de mayo de mil novecientos noventa y dos, y opuso las excepciones de falta de derecho y prescripción.-

  3. - El señor Con-Juez de entonces, licenciado A.G.V., en sentencia dictada a las diez horas del diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, resolvió: "Se declara sin lugar la demanda interpuesta por G.H.A. contra el BANCO DE COSTA RICA, representado por B. van der L.E.. Se acogen las excepciones de prescripción y falta de derecho interpuestas por el Banco demandado y se rechaza la excepción de prescripción interpuesta por el actor. Se dicta esta resolución sin especial condenatoria en costas. Si esta sentencia no es impugnada elévese en consulta al Tribunal Superior de Trabajo. NOTIFIQUESE.".-

  4. - El apoderado del accionante apeló, y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, integrado en esa oportunidad por las licenciadas R.E.B.M., J.V.A. y S.R.R., en sentencia de las nueve horas del veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, resolvió: "Se declara que en los procedimientos no se observan defectos u omisiones que puedan causar nulidad por indefensión. Se acoge la defensa de prescripción opuesta por el actor a la acción de despido, por estar prescrita la potestad del Banco al momento de gestionar ante la Junta de Relaciones L.orales con base en el informe del 28 de abril de 1988 y por nulidad del proceso disciplinario, resultando extemporáneo el acto administrativo de despido. Se mantiene el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción opuesta a la demanda, por lo que se confirma la denegatoria de todos los extremos pecuniarios pretendidos por el petente.".-

  5. - El apoderado del actor y el del demandado, en escritos presentados el seis y siete, ambas fechas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, formulan recurso ante esta S., que en lo que interesa, dicen: RECURSO DEL ACTOR: "La sentencia del Juzgado Primero de Trabajo de 10:00 del 17 de marzo de 1995, declaró sin lugar la demanda de mi representado contra el Banco demandado y acogió las excepciones de prescripción y falta de derecho opuestas por el Banco, y rechazó la excepción de prescripción por el actor, contra la acción de despido. La sentencia del tribunal Superior, Sección Primera, acoge la defensa de prescripción opuesta por el actor a la acción de despido, por estar prescrita la potestad del Banco al momento de gestionar ante la Junta de Relaciones L.orales y por nulidad del proceso disciplinario, resultando extemporáneo el acto administrativo de despido. Mantiene el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción opuesta a la demanda, por lo que confirma la sentencia del Juzgado denegando todos los extremos petitorios de la demanda. El Juzgado Primero de Trabajo tramitó el caso bajo expediente 349-92. Así las cosas, el reclamo de la parte actora contra las sentencias citadas, se debe limitar a la disposición que acoge la excepción de prescripción opuesta por el Banco demandado a la demanda, la que declara sin lugar, por esa razón. Consecuentemente, debe declararse por las razones que adelante indicaré, sin lugar la excepción de prescripción opuesta por el Banco Demandado, y en su lugar, declarar la procedencia de la demanda en todos sus extremos, lo que así solicito sea resuelto, previo trámite de Ley. La sentencia del Tribunal, en so considerando IX, en forma muy lacónica, razona el fundamento para acoger la excepción de prescripción opuesta por el Banco, y en el considerando X, a manera de justificar la procedencia de la prescripción, hace un análisis de las actuaciones del actor como Gerente de la Sucursal del Banco de Costa Rica en H., atribuyéndole un cúmulo de errores y malas actuaciones totalmente salidas de tono y muy alejadas del resultado de la prueba agregada en autos. A ese error llega, a pesar de que admite como procedente como prueba el proceso número dos, o proceso administrativo ante el Organo Director designado por el Banco demandado, el cual fue tramitado en forma correcta y ordenada, respetando la posición de ambas partes, proceso que culminó con una sentencia totalmente favorable para el señor H.A., y que estableció que: "...no le asiste responsabilidad civil o patrimonial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley General de Administración Pública, por dolo o culpa grave, único aspecto para el cual fue específicamente integrado éste Organo...", aspecto único que solicito el Banco de Costa Rica, pero el Organo Director en su sentencia de 9:00 horas del 6 de diciembre de 1991, recopila prueba abundante la cual analiza en sus resultandos y considerandos en el sentido de que el actuar el Gerente de la Sucursal del Banco de Costa Rica en H., fue correcto aunque ese extremo, como antes dije, no había solicitado por el Banco de Costa Rica al ordenar el proceso administrativo. El señor G.H.A., Gerente de la Sucursal del Banco de Costa Rica en P., fue trasladado a la Gerencia del mismo Banco en H. en Enero de 1981, cuando ésta sucursal era la última en la lista por los resultados o ganancia, por la actividad desplegada entre todas las sucursales del Banco en el territorio nacional. El movimiento de la sucursal en H., en cuanto a utilidades anuales, después de haberla asumido el señor H.A., y con indicación de folios del proceso administrativo o proceso número 2, del año 1983 al año 1990, fue el siguiente:

    AÑO UTILIDADES FOLIOS DEL EXP.

    1983 ¢1.140.503.79 1119

    1984 ¢35.815.623.76 1119

    1985 ¢76.716.687.21 1125

    1986 ¢88.944.381.51 1131

    1987 ¢121.391.388.59 1138

    1988 ¢115.023.073.57 1145

    1989 ¢66.749.059.15 1151

    1990 ¢17.815.326.41 1184

    Después de la llegada de don G. a la sucursal de H., se ven los resultados de las utilidades generadas por esa Oficina, en forma ascendente hasta el año de 1988. El 2 de enero de 1989, don G. es trasladado por el Banco de su Puesto de Gerente en H., a miembro de una comisión para revisión y organización de sistemas ubicada en las oficinas centrales en S.J.. A partir de su traslado a S.J., se reducen dramáticamente las utilidades del Banco en Hervida, en los años 1989 y 1990. En el expediente del Proceso Administrativo, o Proceso número 2, encontramos declaraciones de funcionarios del Banco de Costa Rica, sobre la persona de don G.. El señor J.D.U., quién sucedió a don G. en al sucursal de P. en 1981, nos dice a folio 963 del expediente lo siguiente "...pude notar que todo ese personal, el aprecio y el cariño y la admiración por don G., tan es así que en una oportunidad le dije a G. que tenía que hacer yo para lograr ese aprecio y ese cariño de ese grupo de empleados desde luego yo tenía la respuesta porque don G. es una persona de una sensibilidad social muy profunda y a cada problema de cada uno de ellos el se compenetraba y les daba las diferencias soluciones a sus problemas, esto mismo lo puede experimentar con la clientela porque en lugar de llegar a darme quejas de mi antecesor a lo que llegan era a comentarme de su dotes humanos y personales, inclusive hubo un señor que en una oportunidad me manifestó que don G. además de ser su consejero financiero, era como su director espiritual de el y de su familia, por eso digo que cuando llegue a P. a sustituirlo, fue cuando mejor lo conocí y a su vez pesé el enorme reto que era para mi empezar en esas nuevas funciones. Ahora bien, creo que si la Junta Directiva General para un puesto de confianza como es una gerencia de sucursal, lo tomó en cuenta para H. fue por algo y ese algo creo que está dicho en las anteriores líneas. En lo moral, en lo económico y en todo lo demás, en los dotes personales, es una persona cabal, yo creo que podría ser mi punto de vista. En realidad yo inicié mi carrera de Gerencia en P., y ahí empecé a ir a las reuniones de gerentes, a las cuales G. asistía también dentro del grupo el se distinguía como funcionario muy activo, muy agresivo y muy inteligente. Se deja constancia del Organo Director que el señor G.H. se retiró de la S. antes de que el testigo contestara la última pregunta." (el resaltado no es del original). Del mismo expediente del proceso administrativo ante el Banco Demandado, o proceso número 2, al que me seguiré refiriendo en la transcripción de prueba evacuada dentro del mismo, al folio 961, contestación a la pregunta 13, declaración de don G.U.J., exgerente del Banco demandado, leemos "... Cómo administrador a don G., entre los Gerentes que habíamos, si no el mejor, era uno de los mejores, a mi me tocó ser subalterno de él como subgerente, y siempre reconocí una gran capacidad de el en las operaciones bancarias en la manera de tratar a los clientes. Fue subgerente en la sucursal de P. durante todo el tiempo que don G. ocupó la Gerencia allí. Una vez que lo trasladaron a H. por los informes semestrales de las ganancias del Banco, H. siempre empezó a ocupar los primeros lugares, en captación, colocaciones y ganancias. Como condición moral siempre he tendió la certeza que G. tiene una moral muy alta, es una persona, yo siembre lo he admirado por eso aunque viene de una familia muy humilde, como compañero de trabajo y como jefe siempre dio muy buenos ejemplos, se preocupó siempre porque cada uno de los empleados estuviera mejor cada vez, siempre lo he conocido como un magnífico padre, esposo y amigo, ese es el concepto que yo tengo de el...". En el mismo expediente del proceso administrativo, declara don A.M.O., y contestando a la pregunta trece, folio 959 del mismo, leemos "...don G. se retira de la sala en este acto y se formula al testigo la pregunta. Puedo decir que a don G.H. lo conozco desde que era empleado en la sucursal de P., y que si una persona luego de laborar por más de treinta años en la Institución logra un ascenso en sus posiciones hasta llegar a ocupar la subjefatura administrativa primero en P., luego la Gerencia de la Sucursal de P., luego le brindan un reconocimiento con un traslado favorable para el a la Gerencia de la Sucursal de H., y si en el desempeño de sus funciones logra que éstas dos sucursales incrementen notoriamente sus operaciones y por consiguiente le brinde a la Institución muy buenas utilidades creo que si no tratara de una persona capaz, honrada y buena administradora no hubiera sido posible que él hubiera tenido esos logros en el Banco, de tal manera que por lo antes expuesto y por el conocimiento personal que tengo del señor H. considero que ha sido un excelente administrador bancario y una persona de amplia solvencia moral...". (El resaltado no es del original). Del mismo expediente administrativo o proceso número 2, folio 796, leemos la declaración del L.. J.G.M., quién al contestar la pregunta número 2, indica: "... Voy a permitirme leer parte de una carta que yo le envié a la Junta Directiva del Banco de Costa Rica, al Presidente de la Junta, el 10 de junio de 1986, en donde yo le agradecí el nombramiento y la confianza que me tuvieron durante los 7 años que fue director, parte de esa carta dice así textualmente: "también deseo aprovechar esta oportunidad para felicitar al Gerente de la sucursal, don G.H., por la forma excelente en que ha conducido esa Dependencia. Su gran capacidad administrativa, la forma solícita y ágil en que atiende a la clientela, su alto grado de ejecutividad y su enorme cariño por el banco, son factores decisivos que han convertido a la Sucursal de H., en una entidad altamente rentable, quizá la mejor de todo el Sistema Bancario Nacional. Su labor es invaluable. Lo digo con conocimiento de causa, pues tengo casi treinta años de bregar en la Banca". Eso es el concepto en esencia que tengo de don G. y cuando yo trato de calificarlo de esa manera me creo que tengo suficiente autoridad y conocimiento para hacerlo, puesto que además de los 30 años que menciono relacionado con la Banca he ocupado posiciones ejecutivas en la empresa privada en donde he logrado conocer funcionarios competentes y funcionarios capaces, como es el caso de don G.H.. Además creo conveniente agregar que durante el tiempo en que yo me relacioné con muchos clientes del Banco siempre ellos me hicieron comentarios favorables en relación con la forma en que don G. los trataba." En el expediente del proceso administrativo, folio 784, leemos declaración de don H.C.S., quién dice: "...se retira en este acto el señor G.H., con el fin de que el testigo H.C., externe la opinión que se solicita en el aparte 13. ...como Administrador Bancario excelente y me remito como prueba el notable incremento que como oficina bancaria experimentó la Sucursal de H., a partir de la llegada de don G.H. como Gerente de esa oficina, especialmente en el campo de captación de recursos, cartera de crédito y de ganancias operacionales. Como Administrador por su participación en las reuniones de gerentes de las Sucursales o como tesorero de nuestra Asociación en la que demostraba sus amplios conocimientos en materia bancaria. En el aspecto moral, mi concepto es de lo más elevado que puede haber hacia una persona; es honrado, trabajador, serio y responsable, el y su familia y eso lo ha demostrado en más de 30 años servidos al Banco ".(el resaltado no es del original.) En sus prendas morales, y en sus prendas como administrador bancario, en forma excelente refieren a don G.H.A. los funcionarios y clientes del Banco señores A.P.C., folio 793; R.S.B., folio 966; R.C.O., folio 1114; O.C.S., folio 912; R.A.G.B., folio 910; A.Z.C., folio 1116; M.H.H., folio 803; S.F.M., folio 805; B. De León del Rosario, folio 807; G.R.B., folio 971; J.L.M.M., folio 975; J.J.B.A., folio 982. D.G.H. no es ningún bandolero, ni la persona irresponsable que pinta el considerando X de la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo que aquí se impugna. D.G.H.A. es la persona correcta, el funcionario Bancario cuidadoso que indica la sentencia recaída en el Proceso Administrativo Ordinario, o Proceso número 2, que se le siguió ante la Sección Legal del Banco de Costa Rica, ante el Organo Director del Procedimiento, integrado por el L.. W.B.O., L.. C.M.C.P., y L.. M.G.Q.B., designados por al Junta Directiva General del Banco de Costa Rica, visible a folio 1272 a 1338 de dicho proceso administrativo. En la sentencia del Organo Director en el proceso administrativo, folio 1336, leemos: "...CUARTO: Que como se indicó en el punto inmediato anterior, este Organo Director del Procedimiento, integrado por disposición de la Junta Directiva General, para los efectos de hacer la formulación de cargos... considerando además que los estudios llevados a cabo por la Auditoría del Banco, que se mencionan en este proceso, y que también lo sustenta, es claro que no estuvieron dirigidos específicamente a los fines que interesaban dentro de éste proceso. En efecto, los estudios de Auditoría determinaron incumplimientos legales y reglamentarios de importancia, como consta de dichos informes, pero no estuvieron orientados a cuantificar si se produjo perjuicio económico en contra del Banco... para los efectos de hacer una imputación clara, cierta y precisa, constituye un aspecto jurídico-material de importancia que evidentemente incide en este asunto, como lo destacó ampliamente el mismo accionado, según se destacará con posterioridad, con mayor razón si se considera la existencia de disposiciones sobre auditorías emitidas por la Contraloría General de la República, que se mantienen vigentes, las que determinan que dichos estudios deben ser autorizados u ordenados con arreglo a ciertas condiciones. Así debe tomarse en cuenta la alegación que formuló el accionado en el escrito de fecha 19 de setiembre de 1990, folio 957 vuelto, que transcribimos a continuación, pero en relación con lo indicado por nosotros en el sentido de que no existe un estudio de auditoría sobre el daño y su cuantificación, específicamente, lo que contribuye a afirmar que es un aspecto de importancia en cuanto al debido sustento o no de las imputaciones efectuadas al respecto...". De seguido transcriben alegatos del señor H.A. sobre la nulidad absoluta que viste todos los informes de auditoría usados en el proceso número uno o proceso ante la Junta de Relaciones L.orales. En el resultando quinto del Organo Director indica que su resolución formuló cargos para un total de 57 operaciones que le suministró la Administración de la Sucursal del Banco en H. (folio 1334). En la parte considerativa, a partir del folio 1331, parte final, se indica que el señor H.A. ofreció su descargo y la prueba según folios 754 a 781, y a partir del folio 1330, párrafo final, hace el examen de las disposiciones legales y reglamentarias, que establecen la responsabilidad para cada funcionario bancario. Hace referencia sobre la política del Banco demandado, y su propaganda como "El Banco del futuro", cuando designó "ejecutivos de cuenta" a una serie de funcionarios suyos, incluido Gerentes de Sucursales para volcar el Banco hacia el público, para visitar a los clientes en su domicilio, para agilizar al máximo las colocaciones de dinero y los servicios bancarios. También se habla del Reglamento para conceder o denegar créditos y otras atribuciones, que contiene atribuciones de los funcionarios al igual que el Manual Descriptivo de Clases que establece las obligaciones de los analistas de crédito, peritos, formalizados, comisión de crédito y Junta Directiva. Así, y el analista de crédito debe recibir las solicitudes de crédito de toda naturaleza y hacer su análisis y estudio, solicitando de los clientes los informes financieros, los documentos de las sociedades, proyecciones de caja, mantener al día de los registros necesarios y formular las conclusiones y recomendaciones a los organismos encargados de su resolución. El analista de crédito es un funcionario bancario, con funciones y responsabilidades propias que no pueden sustituirse, de manera que esa labor no la puede realizar el Subgerente, el Gerente, o una Junta Directiva. Se refiere en la sentencia que los peritos de acuerdo con las disposiciones legales que ahí se citan, folio 1327, "tendrán independencia de criterio conforme a su condición de profesionales. Debe realizar las inspecciones previas determinadas por los reglamentos, realizar estimaciones y avalúos de las garantías, controlar los planes de inversión en las operaciones constituidas, y dar todos los informes y recomendaciones que considere convenientes." De esa manera el Gerente no puede usurpar funciones y responsabilidades que corresponden a los analistas de crédito o a los peritos, quienes como profesionales tiene criterio propio en los aspectos técnicos. A partir del último párrafo del folio 1325 leemos: "Destacamos que los referidos aspectos son de absoluta importancia, por cuanto establecen en forma definitiva lo que constituye un hecho cierto y probado, "que para efectos de aprobación y formalización de crédito, hay diferentes funcionarios responsables, con funciones propias, que intervienen en el proceso", lo que determina que no pueda atribuirse responsabilidad al señor H.A. de manera genérica, lo que es de relevancia absoluta en este asunto, para los efectos de la necesaria relación casual que debe existir un hecho, como posible generador de una daño, y los resultados finales; a ello con el fin de atribuir en concreto alguna responsabilidad especifica, que debe ser cierta y determinada, lo que a juicio del Organo Director del Proceso no ocurre en el presente caso, en que como ha quedado indicado, intervinieron activamente otros funcionarios, Analistas de Crédito 2 y 3, y además otros Organos Resolutores, como la Comisión de Crédito y la misma Junta Directiva de la Sucursal, que aprobaron la mayoría de las operaciones a que se refiere la imputación de cargos de la resolución inicial del Organo Director. Pero aparte de tales consideraciones, como se destacará en el punto inmediato siguiente, el señor G.H. se refirió ampliamente a todas y cada una de las operaciones, como consta del escrito de descargo del 13 de marzo de 1990, a partir de la página 7, pliego de oficio número 571339, folio 0007778 de la numeración general del expediente, hasta el folio 000754, hecha la aclaración sobre la numeración invertida nuevamente. POR CUANTO: El descargo efectuado por el señor H.A. a partir del folio indicado, comprende todas y cada una de las 57 operaciones involucradas, y lo expresado como antecedente en el punto inmediato anterior, en cuanto a las diferentes funcionarios que intervienen en el proceso de crédito, con funciones propias y responsabilidades diferentes, es de extrema importancia para arribar a conclusiones ciertas en este asunto, que determinan a juicio de este Organo Director, que no puedan imputarse al señor H.A. una responsabilidad de orden civil o patrimonial, sustentada en dolo o culpa grave, ya que de sus actuaciones no se desprende que concurra tales conductas o actuaciones calificadas, para dar lugar a una responsabilidad de tal naturaleza. En efecto, en el escrito dicho aparece una contestación extensa que comprende todas y cada una de las operaciones que se detallan en la resolución inicial, de cuyo contenido, junto con las piezas expediente administrativo que cita expresamente el accionado además de las restantes pruebas ofrecidas y evacuadas en su oportunidad, nos e desprende una actuación que a juicio del Órgano Director pueda calificarse como de culpa grave y mucho menos dolosa, con mayor razón si se considera que las funciones del o los Analistas de Crédito y del P., los mismo que sus responsabilidades dentro del proceso de crédito, estan claramente delimitadas, por lo que no podría imputarse al señor señor G.H.A. como gerente de la Sucursal de H., en buena tesis, la obligación de aspectos técnicos que son del resorte y la responsabilidad de otros funcionarios, dentro del proceso de análisis de crédito, sin perder de vista que la gran mayoría de las operaciones involucradas en el proceso ordinario, fueron aprobadas por la Junta Directiva de la Sucursal o por su Comisión de Crédito; de donde tampoco cabría imputar responsabilidad al Gerente de la Sucursal por las respectivas operaciones, puesto que ello resulta improcedente, conforme a todo lo antes indicado, dentro de un proceso constituido y tramitado con el señor G.H.A., según lo dispuesto oportunamente por el Banco." Es tediosos la lectura de largas presentaciones, pero por la importancia que tiene para el caso, solicito a los señores Magistrados, reiterando su contenido, la lectura del descargo ofrecido por don G.H. al Organo Director dentro del expediente administrativo, visible de folio 754 a 781, o sea, del proceso número 2, como lo he llamado a lo largo del juicio. A continuación, el Organo Director entra a analizar en detalle las funciones de esos funcionarios del banco con responsabilidad propia. A partir del folio 1314, el Organo Director en su sentencia se refiere a la auditoría externa realizada por la firma L.. F.M.M. y A., que hizo un estudio a fondo del caso en cuanto a la normativa bancaria y a todas y a cada una de las operaciones sobre las que el Banco imputó en ese proceso a don G.H.. La sentencia hace referencia a esa auditoría practicada, cuyo texto completo corre de los folios 1211 al 1242 del expediente administrativo o proceso número 2, que solicito leer cuidadosamente para la resolución del caso que nos ocupa. Esa auditoría externa, en su página 10 de su conclusión sobre las diferentes responsabilidades, que de acuerdo con las disposiciones legales, tiene cada funcionario Bancario en los diferentes niveles, con responsabilidades claramente definidas que demandan informes y opiniones sobre cada etapa a cumplir en el estudio de un crédito, de manera que la responsabilidad en el aspecto operativo corresponde a esos funcionarios que actúan en el proceso y no al Gerente, quién no puede usurparlas. El Gerente tiene sus funciones propias en el trámite de los créditos, y además, para efectos laborales, es el jefe de la oficina. Si un perito alteró un informe, la responsabilidad es del perito, quién de acuerdo con las reglamentaciones, tiene criterio y responsabilidad técnicas propias. La segunda parte de la auditoría, al final de la página 11, entra a analizar en concreto los créditos a que se refiere la formulación de cargos contra don G.H., con las consideraciones expresadas en los informes de "auditoría", ya que ninguno fue practicado por un Contador Público Autorizado, de acuerdo con las regulaciones de la Contraloría General de la República, y la conclusión consta del punto 4 a partir de la plan 30 del informe. El aparte 4.2 de esa conclusión indica que "... Nos ha llamado la atención que en operaciones de significativo monto no se hubiera considerado los arreglos propuestos por los deudores, llevándose a cobro judicial con sus consecuencias lógicas, situaciones que parece podrían haberse resuelto diferente. Se trata de una observación de mucha importancia a lo que se refiere el escrito del señor H.." Se refiere aquí la firma de Auditores al hecho de que simultáneamente con la separación el señor H. de la Sucursal de H., y su traslado a las oficinas Centrales en S.J., se designó como gerente interino de H. a J.D., quién fue uno de los "auditores" que levantó "informes" contra don G.H.. Este señor llega a la Sucursal de H. y sin ninguna consideración por el dinero que podría perder el banco; por la eventual quiebra de los deudores; por mantener una buena administración, y por tratar de hundir a don G.H. para aparentar una pérdida muy cuantiosa como consecuencia de su gestión, sin importar los arreglos de pago en estudio, sin importan novaciones de deudor con mejoramiento de garantías, tomó todas las operaciones atrasadas, con más de treinta días, y las paso a cobro judicial, lo que ocasionó una pérdida real para el Banco sin ninguna justificación, sin ninguna necesidad, causándole grandes perjuicios y congojas a los clientes del Banco de Costa Rica en H.. Debemos considerar que los años 1987 y 1988, fueron años de grave crisis para el productor nacional, en las diferentes ramas, de bajos precios del café; de la emisión de la Ley FODEA ante la crisis ganadera, y en genera de una situación económica difícil para el país. No importó ninguna consideración debida a los clientes y al propio Banco; había que destrozar, había de deshacer lo hecho para tratar de hundir más al señor H.A., dentro de una persecución desatada en su contra en el banco de Costa Rica. En aquél tiempo don G.H., en el escrito de ese descargo ante las acusaciones formadas por el Organo Director, folio 754 a 781, página número 54 de dicho escrito, dada la gran crisis económica que sufría el país, que afectó las operaciones de todos los Bancos y sus Sucursales, solicitó según vemos de líneas 23 a 28, que el informe contable estableciera compartivamente las pérdidas del Banco de Costa Rica de 1986 a 1988, compartivamente entre la Sucursal de H. y la Oficina Central de S.J., ya que había sufrido mayores perdidas en su cartera crediticia, proporcionalmente, a la Sucursal de H.. El informe rendido por la firma de Auditores, folio 1211 del proceso número 2, además de indicar de que no encontraron en los elementos de juicio con que trabajaron situaciones que puedan considerarse actuaciones de mala fe de parte del señor H., y que tampoco encontraron ninguna salvedad de parte de los diferentes funcionarios de la Sucursal, a los créditos a los que se refiere la auditoría interna del Banco en sus informes. Además, que no pudieron hacer la comparación que don G. ofreció como prueba entre la cartera morosa de la Sucursal de H. con respecto a la Oficina Central para los años dichos, por cuanto no recibieron la información solicitada por parte del Banco.

    El Banco fue renuente a entregar esa información sobre perdidas de la Oficina Central Comparativas con la Sucursal de H., y no fue hasta poco antes de dictar sentencia que el Organo Director recibió esa información, visible a los folios 1265 y 1266 del expediente, la cual muestra el saldo de la cartera de prestamos de los años 86, 87 y 88, y los resultados anuales para los mismos años, que muestran que la sucursal de H. trabajó mejor que la Oficina Central, quién mostró perdidas muy cuantiosas en esos tres años. Ese mismo cuadro comparativo del folio 1265, nos muestran que las colocaciones de los períodos 89 y 90 de la Sucursal en H. decrecieron totalmente, después del traslado de don G. a la Oficina Central el 2 de enero de 1989, lo cual demuestra claramente que la oficina central del Banco Demandado en la proporción, perdió cantidades enormes de dinero por la crisis de esos años, si hacemos la comparación con la Sucursal de H.. La persecución dentro del Banco de Costa Rica contra don G.H. y las acciones para desprestigiarlo con supuestas grandes pérdidas están demostradas dentro del expediente, con la declaración de clientes que tenían trámites de arreglos de pago, readecuaciones, novaciones de deudor, trámites de mejoramiento de garantías, todo ello para normalizar el atraso de la cartera crediticia que don G. antes de salir había normalizado en 200 millones de colones, que ocasionaron la designación de Gerente interino en H. de J.D., y ello consta de las declaraciones de clientes del Banco, que cito y reitero a los señores Magistrados, señores A.P. a folio 792; J.M. a folio 796, M.H.H., a folio 803; S.F.M., a folio 805; B. De león del Rosario a folio 807; R.A.G. a folio 910; O.C. a folio 912; G.R.B. a folio 971; J.L.M.M., a folio 975; J.J.B.A. a folio 982; A.Z.C., a folio 1116; R.C.O., a folio 508 del proceso número uno, que aunque su declaración aparece parcialmente mutilada al hacer la transcripción, es importante por el monto de la deuda de éste señor, los arreglos ya concertados por don G.H. y el paso que le dio a cobro judicial J.D. ocasionando una perdida total de ese crédito para el Banco. Sobre el caso de R.C. y sus empresas, se encuentra el acuerdo de Junta Directiva General, de Oficina Central, que aparece en el proceso número dos, o proceso administrativo, adjunto a la comunicación, visible a folio 1167. La presión sobre la que declararon los diferentes Gerentes de Sucursales del Banco de Costa Rica referidas en párrafos anteriores, en el sentido de que dentro de las políticas de formulación de "Banco de Costa Rica, el Banco del Futuro", se ordenó colocación máxima de fondos propios y de fondo de FODEIN, AID, BIRF Y BID, visitando a los clientes en sus oficinas y domicilios; la instalación de servicios de buzón continuo diurno y nocturno, cajeros automáticos, Banco Infantil, con informes de sus resultados, la crisis a raíz de la Ley FODEA con gran cantidad de readecuaciones, además de todo el trabajo normal del Banco motivó como lo han declarado esos Gerentes de Sucursales, a pedir más personal para las sucursales; mejor acondicionamiento para los servicios regulares y los nuevos antes indicados; un auditor interno; funcionarios para seguimiento de cobro judicial y depositarios de bienes, etc. Así don G.H. en carta de 6 de enero de 1987, al J. General de Sucursales, y en específico folio 1132, menciona modificaciones necesarias para esas ejecuciones y en los folios anteriores, la necesidad de más personal para poder atender todos los servicios. A folio 1129 indica las necesidades de personal tales como revisor de agencias, cajeros, volantes, un ingeniero agrónomo, dos auxiliares de analista de crédito, formalizador de crédito y personal para las agencias de Santo Domingo, Santa Bárbara y san A. de Belén, lo cual era repetición de su carta de un año anterior, folios 1124 y 1125 del expediente administrativo. También para el año 1988, según leemos de folios 1135 a 1138. Es personal adicional a que se refieren los Gerentes de Sucursal, y don G.H. en sus informes anuales, nunca fue dado por la Oficina Central, quién exigió con el mismo personal cumplir con las políticas de el "Banco del Futuro". Del expediente del proceso administrativo llevado a cabo ante el Organo Director designado por el Banco demandado quedó plenamente demostrado que don G.H. no incurrió en violaciones de disposiciones legales internas del banco al aprobar operaciones como miembro de la Comisión de Crédito, o como S. de la Junta Directiva de la Sucursal del Banco de costa Rica. En este proceso número dos del folio 185 al folio 678, corren agregados los expedientes o legajos de cada préstamo tramitado en dicha Sucursal ya que se refiere la formulación de cargos del Organo Director en su contra. Ahí constan en cada legajo, la solicitud de crédito, el examen hecho pro el Analista de Crédito de cada solicitud, y de los documentos correspondientes, sean balances de situación, personerías, cédulas jurídicas, estudios de registro, todo lo cual correspondían al Analista, y la recomendación favorable de éste para el otorgamiento del crédito. Consta además la información del P. y su recomendación, funcionarios ambos con responsabilidad propia, con funciones establecidas por los Reglamentos, funciones que el señor H. no podía asumir como propias, sustituyéndolos. No hay ni siquiera una operación de crédito de las cincuenta siete operaciones cuestionadas pro el Banco Demandado, y sobre las cuales el Organo Director formuló cargos contra el señor H., que no fueran aprobadas dentro de las regulaciones bancarias, por el señor H. unas pocas, por la Comisión de Crédito y por la Junta Directiva, ninguna llamada de atención o ningún informe negativo de parte del Analista de Crédito ni del perito, en el sentido de que no recomendaban el otorgamiento del crédito o de que el cliente no hubiera cumplido con todos los requisitos previos, ni que el cliente tuviera otras operaciones atrasadas; o que tuviera otros sobregiros, ni ninguna otra situación negativa que de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias establecieran objeción o imposibilidad de aprobación de parte de Junta Directiva, de Comisión de Crédito o del señor H.. En este proceso administrativo o proceso número dos, el señor H. no tuvo que enfrentar una situación nebulosa y errática que presentaron un montón de informes de "auditores" del Banco demandado en el proceso número uno o ante la Junta de Relaciones L.orales, sino, ya cincuenta y siete operaciones concretas de crédito, en cuyo examen, se determinó en el proceso administrativo la corrección de actuaciones del señor H.A.. La sentencia del Tribunal en el Considerando III. indica que el A-Quo centró el análisis en las faltas reportadas de 6 de abril de 1989, suscrito por F.E.C., J. del Departamento de Auditoría del Banco demandado, ya que estimó nulos los anteriores por no haberse hechos por Contadores Públicos Autorizados. He de aclarar que la L.. F.E.C. nunca estuvo en la Sucursal de H., y por lo tanto, nunca hizo una auditoría de las operaciones en la misma. El informe que se refiere en la sentencia del tribunal, comentando la del Juzgado, es un informe de referencia al trabajo hecho por otros "auditores" del Banco, ninguno de los cuales era Contador Público, por lo que el hecho de que la L.da. Castillo enviara una comunicación a Junta Directiva no santifica in hace legítimo la actuación de "auditores" que no tenían capacidad para realizar los estudios, ni da fe del contenido de éstos "informes". Como se puede apreciar del ligero examen de los voluminosos expedientes que forman el proceso administrativo o proceso número 2, en cuya sentencia se analiza en detalle las actuaciones del señor H., pero indicando en el Por Tanto que no le asiste responsabilidad civil o patrimonial por dolo o culpa grave "... UNICO ASPECTO PARA EL CUAL FUE ESPECIFICAMENTE INTEGRADO ESTE ORGANO ...", queda claro que el señor H. actuó con la diligencia y celo adecuados de un buen Gerente de Sucursal, y que a pesar de la carga impuesta por la Administración Superior del Banco demandado en cuanto a las políticas del "Banco del Futuro", con el personal a su disposición normalizó ¢200.0millones de colones, y con su traslado a las Oficinas Centrales en S.J., no lo dejaron normalizar el resto de cartera atrasada, la cual en forma temeraria e imprudente fue pasada al cobro judicial por el gerente interino, J.D., debiendo luego hacer arreglos y adecuaciones de muchas operaciones que le causaron grave perjuicio a los clientes por costos adicionales de cobro judicial e intereses atrasados, y en algunos casos, como el de R.C.O., que estaba listo para novación de deudor y arreglo total, fue imposible de recuperar gracias a la "acción" del Gerente Interino. Por todo lo anterior, no lleva razón la sentencia del Tribunal al formular el Considerando X de la sentencia impugnada, en sus manifestaciones y consideraciones sobre el actuar del señor H.A., ya que de su lectura no son ciertas las afirmaciones ahí contenidas. Son manifestaciones transcritas de los "informes" de los "Auditores", agregados tanto en el proceso número uno como en el proceso número dos, lo cual solicito sea eliminado por no ser cierto y carecer de fundamento probatorio después de todo el análisis de la actuación del señor H.A. en el proceso número dos. Considero que esas manifestaciones contenidas en el Considerando X de la sentencia del Tribunal Superior lo son para justificar la declaratoria de procedencia de la excepción de prescripción opuesta en autos por el Banco demandado, para que se declara prescrita la acción del señor H.A. para demandar al Banco de Costa Rica, ya que no sigue el análisis y estudio de cada expediente de operaciones bancarias cuestionadas, sino, se funda en la nebulosa de "informes de auditoría" totalmente inválidos y nulos. Ha quedado claro entonces, la corrección de las actuaciones del señor H.A. en su función como Gerente de la Sucursal de H. del Banco de Costa Rica, a la que ha dedicado párrafos anteriores ante el inusitado contenido del Considerando X de la sentencia del Tribunal Superior. Quiero analizar ahora la acogida de la excepción de prescripción opuesta por el Banco demandado a las pretensiones del Actor. El Considerando XI de la sentencia del Tribunal, después de regañar injustificadamente la actuación del señor H.A., indica que "... Como corolario de lo expuesto se acoge la defensa de prescripción opuesta por el actor a la acción de despido, respecto de los hechos relatados en el informe del 28 de abril de 1988 y porque el proceso disciplinario resultó nulo al tenor del artículo 111 del L. ... Se mantiene el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción de la demanda por lo que debe confirmarse la denegatoria de todas las pretensiones pecuniarias gestionadas en este proceso". El Considerando IX de la sentencia del Tribunal establece "... De la relación de hechos consignados en éste considerando se concluye: que al no haber solicitado el actor el 6 de febrero de 1992 el agotamiento de la vía administrativa EN CUANTO A LOS OCHO EXTREMOS PEDIDOS EN LA DEMANDA presentada en estrados judiciales el primero de abril de ese mismo año, no afectó la prescripción regulada por el artículo 604 del Código de Trabajo...". Esa afirmación es incorrecta. En la solicitud de agotamiento de vía administrativa de 6 de febrero de 1992, agregada a los autos, don G.H.A. entre otras cosas, solicitó en la última página, líneas 20 y 21, "...Caso contrario, ruego declarar agotada la vía administrativa en la vía laboral, en cuanto al despido y otros ...", lo cual en forma muy clara es una solicitud plena de agotamiento de la vía administrativa. Esa solicitud fue formulada por cuanto con fecha 30 de enero de 1992, el señor H. recibió comunicación suscrita por el Gerente General a.i. y del S. General de la Junta Directiva del Banco demandado, carta que dice "... Para los efectos correspondientes, nos permitimos comunicarle que la Junta Directiva en sesión N° 7-92, artículo XVI de 27 de enero de 1992, acordó lo siguiente: Acoger la recomendación emitida por la Junta de Relaciones L.orales con fecha 27 de setiembre de 1989, de manera que se prescinde a partir del 31 de enero de 1992 y sin responsabilidad patronal, de los servicios del señor G.H.A., de conformidad con lo estipulado en el artículo 81 del Código de Trabajo, en relación con la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y demás disposiciones conexas ...". Esta carta está guardada en sobre de documentos anexo al juicio que nos ocupa. Así entonces, la Junta Directiva del Banco demandado conoció de la solicitud de agotamiento de vía administrativa en la vía laboral que formuló don G.H. en su escrito de 5 de enero de 1992, la cual fue resuelta y comunicada al L.. R.M.C., apoderado de don G., en carta que le dirigió fechada 2 marzo de 1992, don R.M.B., Gerente General del Banco demandado. Esta carta, agregada en el mismo sobre de documentos del juicio que nos ocupa, inicia diciendo: "... Me refiero a su escrito de fecha 5 de enero de 1992, en el cual presenta, en carácter de apoderado del señor G.H.A., un recurso de revocatoria contra lo resuelto por la Junta Directiva en la Sesión N° 7-92, artículo XVI, celebrada el 27 de enero último. Al respecto, la Junta Directiva General, en la Sesión N° 16-92, artículo XV, celebrada el 24 de febrero de 1992, acordó declarar sin lugar dicho recurso de revocatoria. Asimismo, se declara sin lugar las nulidades planteadas y se da por agotada la vía administrativa ...". No puede ser más claro un agotamiento de vía administrativa de parte del Actor, que el contenido en las comunicaciones transcritas parcialmente en los párrafos que anteceden. El Banco demandado al contestar la demanda, manifiesta: !1).- No es cierto en la forma en que está consignado. Es cierto que el actor comenzó su relación con el Banco de Costa Rica, el día 17 de junio de 1957, y fue despedido sin responsabilidad patronal por acuerdo de la Junta Directiva, en Sesión 7-92, artículo 16 de 27 de enero de 1992. ES CIERTO QUE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO ACORDO DECLARAR SIN LUGAR LA REVOCATORIA PEDIDA, LAS NULIDADES PLANTEADAS Y DIO POR AGOTADA LA VIA ADMINISTRATIVA ...". En la parte final del Hecho Décimo Tercero de la contestación de la demanda, el Banco demandado dice: "... Es cierto que el actor presentó un recurso de revocatoria ante la Junta Directiva General y que solicitó se diera por agotada la vía administrativa en cuanto al aspecto laboral y en lo contencioso administrativo en cuanto a daños y perjuicios. Es cierto que la Junta Directiva General del Banco declaró sin lugar el recurso de revocatoria y dio por agotada la vía administrativa". En forma muy clara queda demostrada plenamente el agotamiento de la vía administrativa laboral por así constar de la demanda y de su contestación, hecho aceptado por ambas partes, y en consecuencia, Hecho Probado que no admite discusión posterior. Como un procedimiento dilatorio para atrasar el procedimiento, en el aparte de excepciones de la contestación a la demanda, el Banco demandado contradiciéndose a lo indicado en su contestación al hecho primero y al hecho décimo tercero de la demanda, opone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y transcribe en forma literal la petitoria de la demanda, incluida la solicitud del pago de ambas costas del juicio, indicando que las pretensiones deducidas al agotarse la vía administrativa, son diferentes a las peticiones de la demanda, lo cual afirmo es totalmente improcedente. En la solicitud de agotamiento de la vía administrativa fechada 5 de febrero de 1992, presentada al Banco demandado al día siguiente, se trató ampliamente de: 1).- La prescripción de los cargos formulados por la parte demandada a la actora, ante la Junta de Relaciones L.orales del Banco. 2).- La nulidad total y absoluta del proceso seguido por el banco contra el Actor, ante la Junta de Relaciones L.orales. 3).- Que el despido hecho por el Banco actor del señor H.A., fue hecho sin justa causa y con responsabilidad patronal. 4).- Que el demandado debe pagar al actor, las prestaciones legales por despido, incluido el 50% por salario en especie. Todos los extremos indicados en las líneas precedentes son los que el actor formuló en la petitoria de la demanda, con las peticiones adicionales ya propias del proceso judicial, las cuales son ajenas a la revocatoria del acuerdo de despido sin responsabilidad patronal para los efectos del Código de Trabajo. El contenido de los extremos sétimo y octavo de la petitoria de la demanda, están referidos al pago de la devaluación y la inflación que sufra el valor de la moneda por el transcurso del tiempo y al pago de ambas costas del juicio. Estos dos últimos extremos de la petitoria, nada tienen que ver con el agotamiento de la vía administrativa. Están directamente relacionadas y son consecuencia directa de la negativa de pago, por parte del Banco demandado, de las prestaciones legales correspondientes en ejecución ya dentro del proceso judicial. En consecuencia con lo expuesto, si hubo agotamiento de la vía administrativa, de acuerdo con los documentos antes analizados, es un hecho probado aceptado por ambas partes en los hechos de la demanda y contestación. Todos los extremos petitorios primero a sexto son consecuencia directa y establecidos por el Código de Trabajo con motivo del despido del señor H.A. sin responsabilidad patronal cuando se solicitó la revocatoria del acuerdo o en su lugar, el agotamiento de la vía administrativa en materia laboral en cuanto al despido y demás extremos establecidos por el Código de Trabajo. Los hechos sétimo y octavo de la petitoria no tienen ninguna relación con el agotamiento de la vía administrativa y son de petitoria judicial posterior. La excepción presentada por el Banco demandado de falta de agotamiento de la vía administrativa, era para procedimiento dilatorio del proceso, para alargar el procedimiento judicial, y ello ocasionó la oposición de la parte actora en su escrito de contestación con motivo de la audiencia sobre la excepción, fechado 29 de mayo de 1992, y agregado a los autos. El escrito de solicitud de agotamiento de la vía administrativa presentado a la Junta Directiva General del Banco demandado el 6 de febrero de 1992 comprende todos los extremos petitorios de la demanda, ampliamente explicados en el mismo. El Juzgado a pesar de la oposición formulada por la parte actora, en claro error material, declaró con lugar la falta de agotamiento de vía administrativa, por resolución de 8:00 del 26 de junio de ese año, resolución que es nula y así solicito se declare con base en la disposición del artículo 495 del Código de Trabajo corrigiendo esa equivocada actuación del Juzgado y del Banco demandado, que en nada puede perjudicar al señor H.A.. La demanda fue presentada el 1 de abril de 1992, dentro del término establecido por el artículo 604 del Código de Trabajo, por lo que la excepción opuesta por el Banco demandado es totalmente improcedente y solicito casar las sentencias impugnadas y en su lugar declarar sin lugar la excepción de prescripción opuesta por el Banco demandado, y declarar con lugar la demanda en todos sus extremos petitorios.". RECURSO DEL DEMANDADO: "Pasaremos a continuación, señores Magistrados, a exponer las razones claras y precisas que justifican tanto la presentación de este recurso, como su misma procedencia, el cual nos vemos en la imperiosa necesidad de interponer ante esa S. en defensa de los legítimos intereses laborales de mi representado, y para evitar igualmente que se establezca un precedente funesto en el ámbito de lo laboral dentro del sector público. Para los efectos indicados consideramos indispensable señalar que de la sentencia de segunda instancia indicada, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo de esta Ciudad, cuestionamos única y exclusivamente lo que fue resuelto en cuanto al tema de la prescripción de la acción del Banco como empleador para haber ordenado la destitución del aquí actor sin responsabilidad patronal, sobre todo pero no exclusivamente en cuanto tal defensa ha sido acogida por "errores atribuibles a la Junta de Relaciones L.orales, en la cual está representado el Banco demandado por tratarse de un órgano bipartito donde no se cumplió, válidamente, el trámite previo a la formación del acto administrativo de despido", tal y como se consignó en forma literal en el considerando VI del referido fallo. Al respecto sostenemos, con todo respeto, que al acoger el Tribunal Superior dicha excepción de prescripción se actuó, a nuestro modo de entender las cosas, en forma no sólo totalmente equivocada, sino también contraria a Derecho, e inclusive con un desconocimiento completo de la jurisprudencia que en esta materia ha venido dictando esa S. Segunda, particularmente lo resuelto en el fallo 149 de las 15:20 horas del 5 de mayo de 1995, cuando se resolvió en definitiva un caso similar al que nos ocupa, el cual había sido promovido por R.A.N. y S.C.M. contra el mismo Banco de Costa Rica. Antes de cualquier otra consideración nos parece relevante, trascendente y absolutamente necesario resaltar e insistir con los señores Magistrados en cuanto a que desde el momento mismo en que procedimos a contestar por el Banco la presente demanda laboral, tanto en forma general como también con el detalle que el caso requería, indicamos las diferentes irregularidades administrativas, las realmente innumerables faltas laborales de carácter gravísimo, en que el actor como funcionario bancario, y a la vez típico empleado de confianza, había incurrido en forma no sólo injustificada, sino que actuando de manera arbitraria, descuidada y por supuesto que bastante negligente, todo lo cual en su caso configuró una situación de trabajo objetivamente grave e insostenible, por lo cual el Banco estuvo facultado de acuerdo con la Ley para actuar como lo hizo. En tal sentido ha existido coincidencia completa con nuestra posición en lo que ha sido resuelto hasta ahora por los Juzgadores: véase al respecto el fallo de primera instancia, y asimismo la sentencia posterior que dictó el Tribunal Superior. Son así relevantes, entre otras, consideraciones tales como las siguientes: "X. No obstante que por cuestiones formales y norma imperativa del L. fue necesario declarar nulo el proceso ante la Junta de Relaciones L.orales, el Tribunal estima pertinente emitir algunas consideraciones sobre los hechos de fondo que originaron el despido del actor. Del amplio material probatorio se arriba a la conclusión de que el actor SI INCURRIO EN FALTAS GRAVISIMAS A LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONIA EL CONTRATO DE TRABAJO Y EL CONJUNTO DE NORMAS LEGALES, REGLAMENTARIAS Y PROVENIENTES DE ACUERDOS DEL BANCO DEMANDADO Y DEL BANCO CENTRAL QUE CAUSO PERDIDAS AL BANCO DE COSTA RICA" -mayúsculas y negrita no son del original- (véase primera parte del considerando X del fallo de segunda instancia). "De la anterior transcripción de normas se evidencian las obligaciones que tenía el petente en su condición de Gerente de la Sucursal de H., las cuales, a juzgar por los informes y declaraciones de los testigos recibidos en el proceso disciplinario, no cumplió a cabalidad, a pesar de tratarse de una persona con quince años de desempeñarse en ese puesto". "En los últimos años de ejercicio del cargo de Gerente, el petente no sólo actuó con descuido inexcusable, violando normas relativas al otorgamiento de créditos y sobregiros, otorgando o consintiendo que se otorgaran préstamos y sobregiros millonarios que, luego generaron pérdidas para el Banco en el tanto no recibió el pago de capital e intereses en las fechas de su exigibilidad, convirtiéndose en recursos irrecuperables, en algunos casos, por haberse entregado los dineros sin previa garantía o por insuficiencia de ésta, por incumplimiento en los trámites, lo que no sólo fue consentido por el actor sino que en algunos casos, según se desprende de los informes y testigos evacuados ante la Junta de Relaciones L.orales, ordenó se tramitarán sin previo cumplimiento de los requisitos legales, ubicando al Banco en posición inminente en cuanto a recuperación del dinero prestado.". "N. que, a esa misma conclusión llegó, por unanimidad, la Junta de Relaciones L.orales, de manera que los mismos representantes de los trabajadores llegaron a la convicción de que el señor H. se había hecho acreedor a la sanción pretendida por el Banco. No podía esperarse otro resultado de un órgano colegiado que trata de buscar soluciones justas a los conflictos obrero-patronales, dado que el comportamiento del actor, tanto por acción como por omisión, evidencia una actitud irresponsable, quien en aras de aumentar las colocaciones en dinero, llegó a exceder los límites máximos establecidos, violentando las disposiciones legales, reglamentarias y directrices administrativas, demostrando que perdió la perspectiva de su función al no administrar los dineros públicos como debía hacerlo" -negrita no es del original- (véase al respecto lo consignado en el considerando X). Queda así expuesto, con toda objetividad, con completa seriedad, que el aquí actor sí incurrió reiteradamente, y en forma injustificada y arbitraria, en gravísimas irregularidades y faltas laborales, por lo cual el Banco actuó a Derecho al haber ordenado su destitución sin responsabilidad patronal. Dicho sea nada más que de paso: en La Gaceta número 208 del 2 de noviembre en curso salió publicado el proyecto de ley que se denomina "Código de Etica del Servicio Público", en cuya normativa se pretenden implementar los principios éticos con que deberían actuar siempre los funcionarios y empleados públicos, entre otros, satisfacción del bien común, lealtad, eficiencia, probidad, diligencia, responsabilidad, y objetividad, todos y cada uno de los cuales aparecen en este caso como deberes incumplidos grave y seriamente por el actor, quien administró fondos de naturaleza pública como si tratara menos que de deshechos sin importancia, sin valor, sin trascendencia, y como estamos completamente seguros que nunca lo hubiere hecho si un porcentaje ínfimo e irrisorio de ellos fueran parte de su patrimonio personal o familiar. Ahora bien, en lo que corresponde al aspecto medular del presente recurso de casación, referente el mismo a la excepción de prescripción interpuesta, y acogida en segunda instancia, contra la potestad del Banco como empleador para haber ordenado la destitución sin responsabilidad patronal del aquí actor, principal motivo de nuestra inconformidad, permítasenos expresar, señores Magistrados, las siguientes consideraciones: El Tribunal Superior fundamentó su decisión, en el sentido de que la potestad laboral del Banco para ordenar la destitución del aquí actor se encontraba ya prescrita al momento en que acordó su separación, en función de que a su juicio la Junta de Relaciones L.orales, órgano interno bipartito y paritario, "... violó la última etapa al no poner en conocimiento de la Junta Directiva del Banco, lo resuelto el 27 de setiembre de 1989, en forma inmediata", oportunidad esa en la que "el órgano instructor del procedimiento disciplinario decidió poner en conocimiento de la Auditoría General de Entidades Financieras, lo resuelto, con envío de las diligencias, para que rindiera el informe que señala el numeral 39 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.". Argumentaron al respecto las señoras Jueces Superiores literalmente lo siguiente: "La Junta de Relaciones L.orales debió ajustarse a lo dispuesto por el numeral 111 del L. y, si la Junta Directiva del Banco estimaba pertinente proveerse del informe de la AGEF, era ese órgano colegiado quien tenía la competencia para solicitarlo pero no el órgano instructor del procedimiento disciplinario". Se agregó en el fallo la siguiente consideración : "Informe que (se están refiriendo al de la AGEF), dicho sea de paso, según lo resuelto por la AGEF, confirmado por la Junta Directiva del Banco Central, no debía exigirse en el caso de los Gerentes de Sucursales, dado que no es racionalmente aplicable a ese personal por desprenderse de la relación de los artículos 21 a 26, 39 y 51 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional". Concluyen las señoras Jueces Superiores así: "VI. De lo expuesto se desprende que, si lo actuado ante la Junta de Relaciones L.orales es nulo, por así disponerlo el artículo 111 del L. -misma suerte que corrió el trámite ante la AGEF- la consecuencia lógica es que el despido también es nulo. Esto por errores atribuíbles a la Junta de Relaciones L.orales, en la cual está representado el Banco demandado por tratarse de un órgano bipartito donde no se cumplió, válidamente, el trámite previo a la formación del acto administrativo de despido", y que "además de resultar nulo lo actuado ante la Junta de Relaciones L.orales y ante la AGEF, ello acarrea como consecuencia lógica que la potestad disciplinaria de la Junta Directiva del Banco accionado esté prescrita. Esto ocurre porque el acuerdo del despido se tomó fuera del término que establece el numeral 111 del referido L., que regula las relaciones entre el Banco y sus empleados" (véase parte final del considerando VI). En cuanto al razonamiento hecho sobre el particular por el Tribunal Superior, con todo respeto, nos pronunciamos en su completa contra, ya que sostenemos por el contrario nuestra posición en esta materia es la siguiente: 1) Para actuar en forma completamente racional objetiva, para garantizar siempre los principios esenciales del debido proceso y la legítima defensa en sede administrativa, y para mantener un estricto cumplimiento de la normativa laboral vigente, el Banco, entendiendo que el aquí actor había incurrido en faltas laborales gravísimas, puso los antecedentes existentes al respecto en conocimiento de la Junta de Relaciones L.orales. 2) Esa Junta de Relaciones L.orales, órgano bipartito y paritario, motuo propio, sin que el Banco, entendiéndose la Gerencia General o la Junta Directiva, así lo acordara, por tratarse del caso de un Gerente de una Sucursal, entendió y dispuso que de conformidad con lo que al efecto establece la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, el asunto tenía que ser enviado y resuelto directamente por la propia Auditoría General de Entidades Financieras, entidad esta que luego se pronunció en sentido contrario, y contó con el respaldo de la Junta Directiva del Banco Central. 3) Si bien el procedimiento administrativo ante la Junta de Relaciones L.orales no debe demorar más de 22 días, por disponerlo así el artículo 111 del L.A., jamás puede interpretarse en su sentido literal tal plazo, toda vez que existiría siempre una imposibilidad material evidente para proceder de conformidad. 4) La prescripción negativa o extintiva de la facultad laboral del Banco como empleador para imponer sanciones disciplinarias al personal, por evidentes razones elementales de principio, de equilibrio procesal y de equidad laboral, debe ser analizada dentro del contexto general de cada caso, de forma que se rechace la misma por improcedente cuando la institución haya actuado en sede administrativa en forma racional en búsqueda de lograr la verdad real de los hechos, otorgando al servidor de que se trate todas las garantías que la Ley le confiere, y que opera tal excepción cuando se haya actuado con desinterés o desgano, sin activar e impulsar el desarrollo de la investigación que se realice. De conformidad con todo lo anteriormente expuesto y consignado nos parece, y lo afirmamos con el debido respeto, que incurrió el Tribunal Superior, al pronunciarse en el sentido de que en este caso operó la prescripción del término con que contaba el Banco para destituir al aquí actor, en graves errores de aplicación y de interpretación del ordenamiento laboral vigente.

    No puede imputársele al Banco como empleador público ni la responsabilidad, ni tampoco las consecuencias, de un eventual error de interpretación o de procedimiento en que pueda haber incurrido la Junta de Relaciones L.orales, órgano paritario y bipartito que no fue creado por decisión interna o discrecional del Banco, sino que le fue impuesta por el Tribunal Arbitral. En criterio del Tribunal Superior la prescripción negativa operó en este caso para el Banco por el hecho no de que la institución no haya actuado conforme a Derecho poniendo el asunto en conocimiento de la Junta de Relaciones L.orales, sino por que la Junta se equivocó, debido a que consideró, con acuerdo (sic) afirmamos nosotros, que por tratarse en la especie del caso de un Gerente de una Sucursal, se requería para la destitución del criterio de la Auditoría General de Entidades Financieras. Imputar así responsabilidad jurídica a mi representado en estas circunstancias resulta ser un verdadero contrasentido jurídico, ya que para efectos de garantizar el debido proceso que debe seguirse de previo a ordenar una destitución, al Banco se le impuso, precisamente en una sentencia arbitral que dictó el mismo Tribunal Superior de Trabajo, la obligación de tener que consultar el criterio de esa Junta de Relaciones L.orales, organismo que por disposición expresa del mismo L. está también en la ineludible necesidad de tener que realizar con los trabajadores de que se trate una comparecencia oral y privada, en la que tiene que admitirse y recibirse todas las pruebas que se le presenten. La Junta, conviene que así lo dejemos señalado, es un organismo paritario (artículo 106 de L., que está integrado con tres representantes del Banco, y tres representantes del Sindicato Unebanco (artículo 107 del L.). No es por lo tanto una dependencia administrativa de la Institución, pero sí debe actuar siempre como Organo Director en todos los procedimientos disciplinarios (artículo 107, aparte 2, del L.), debiendo recibir y evacuar todo tipo de pruebas que le presenten los interesados (artículo 111 del L.) o que juzgue pertinente (artículo 106 del L.). Evidentemente no se trate de un organismo que funcione con permanencia total, ya que por razones obvias no realice ni desarrolla sus complejas tareas y funciones todos los días, sino que lo hace una vez por semana. Así las cosas, en el presente asunto la Junta de Relaciones L.orales recibió por parte del Banco la solicitud correspondiente para proceder de conformidad en cuanto al caso del actor. Si esa Junta dispuso por si y ante si que los antecedentes todos, por tratarse del caso de un Gerente de Sucursal, debían remitirse a la AGEF, y la AGEF no se pronunció sino hasta varios meses después, como se le va a imputar responsabilidad por tal situación al Banco, y como se va a declarar prescrita sus potestades para destituir sin responsabilidad patronal al Sr. H.. Queda así demostrado, con meridiana claridad, que en el presente caso jamás, jurídicamente hablando, puede o podría establecerse que prescribió nunca la potestad del Banco para ordenar la destitución del actor en la forma como lo hizo. Se actuó administrativamente conforme lo dispone el ordenamiento laboral vigente existente en la Institución, hubo una acción permanente y continuada en la investigación y esclarecimiento de los hechos. En el orden de ideas expuesto, con todo respeto, solicitamos a los señores Magistrados que sin perjuicio de que procedan a confirmar en un todo lo resuelto hasta en cuanto a que se encuentra prescrita la acción jurisdiccional que interpuso el actor en contra del Banco, también se revoque de manera completa y total la sentencia recurrida y dictada por el Tribunal Superior de Trabajo, tan sólo en lo que hace relación a que está prescrita la facultad del Banco para haber ordenado la destitución del actor, y solicitamos en consecuencia que se proceda a declarar que fue bien separado de sus funciones don G., y que existiendo base objetiva suficiente en su caso procede declarar absolutamente sin lugar la presente demanda laboral en todos sus extremos. En este último sentido, al revocar la S. la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Trabajo en el campo de la prescripción que nos interesa, indudablemente se ajustará a Derecho, a su verdadero, real y jurídico sentido, la resolución de este caso. Concluimos nuestra presentación transcribiendo a continuación lo que los señores Magistrados expresaron en la sentencia número 149 de las 15:20 horas del 5 de mayo de 1995 en materia de prescripción: "De ese instrumento normativo (L. Arbitral) es dable rescatar, inclusive para los efectos del recurso de los propios actores, que se establecen una serie de términos en días que, en primer lugar, deben tenerse como hábiles, toda vez que comprende diligencias que solamente podrían ser realizadas en días laborales y en interés de los servidores -artículo 256.2 de la Ley General de la Administración Pública-. Por otra parte, debe interpretarse que tales términos son ordenatorios, mientras que el cumplimiento de cada una de las etapas del procedimiento es imperativo, de tal manera que l que se sanciona con la eventual nulidad, es la violación o la inobservancia de alguna o todas las etapas del procedimiento -verbigracia cláusula 110 del mismo L.- pero no los términos, pues sería contrario a toda lógica y razonabilidad sujetar a la Administración a términos cortos para llevar a cabo una investigación cabal y seria, que represente un equilibrio entre los intereses públicos de la Administración Pública, alude a dos meses -artículo 261.1-. En ese sentido ha de interpretarse que el sobrepasar un término ordenatorio, no puede significar la nulidad del procedimiento; amén de que los términos de mérito, no son directamente para la Administración sino para un órgano bipartito, creado en el L. Arbitral, denominado Junta de Relaciones L.orales, y pensar en la sujeción irrestricta a aquellos es una medida peligrosa, pues al estar integrado por representantes de ambos sectores, bien cabría pensar en la posibilidad de que se abstuvieran de asistir a una o a varias sesiones, con tal de interrumpir el íter procedimental y, con ello, malograr los términos establecidos, lo que para esta S. resulta tan riesgoso como inadecuado y, por ahí inadmisible. En esa misma sentencia se cita el fallo 1-90 de la propia S., a la vez que se agregó la siguiente importante consideración: "así, el único término cuyo cumplimiento le corresponde a la administración, en estricta coincidencia con el numeral 603 del Código de Trabajo y con la jurisprudencia que lo informa, es aquel que expresamente señala que puestos en conocimiento del jerarca los resultados de la investigación y el pronunciamiento de la Junta, éste tendrá un plazo improrrogable de un mes para pronunciarse.".-

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales -

    Redacta la Magistrada V.M.; y,

    C O N S I D E R A N D O:

    I.D.G.H.A. reclamó el pago de un mes de salario por concepto de preaviso, doce por cesantía y la diferencia por devaluación e inflación. Alegó que, los cargos a él imputados, están prescritos y que el procedimiento disciplinario seguido en su contra es nulo, por no haberse cumplido con los plazos y con los trámites establecidos en el laudo arbitral y, además, por haber sido declarado así por la Auditoría General de Entidades Financieras. Adujo, también, que su despido fue ordenado sin justa causa. El Banco de Costa Rica lo acusó de haber incurrido en faltas gravísimas e injustificadas, durante su ejercicio como Gerente de la Sucursal de H., y opuso las excepciones de falta de derecho y de prescripción. La sentencia de primera instancia declaró prescrita la demanda. Por su parte, la emitida por la Sección Primera del entonces Tribunal Superior de Trabajo estimó, además, que la acción de despido, también fue ejercida extemporáneamente. En esta sede, ambas partes impugnan lo resuelto. El apoderado del actor insiste en que debe declararse sin lugar la excepción de prescripción, opuesta por el accionado, porque la demanda fue presentada dentro del término establecido. Aduce que, la resolución mediante la cual se declaró con lugar la falta de agotamiento de la vía administrativa es nula, y así debe declararse, con base en lo previsto por el artículo 495 del Código de Trabajo. Califica como alejado de la prueba aportada, el análisis de las actuaciones del actor, realizado por el órgano de alzada (considerando X). Afirma, asimismo, que la gestión de cese de su poderdante es el resultado de una persecución desatada en su contra, lo que está demostrado dentro del expediente. En su criterio, se acreditó que no violó la normativa interna del Banco, al aprobar operaciones como miembro de la Comisión de Crédito o como secretario de la Junta Directiva de la citada Sucursal. Sostiene que, el señor H., actuó con la diligencia y el celo adecuados y solicita casar el fallo recurrido y declarar procedente la petitoria formulada. Por su lado, el representante legal del Banco demandado se opone al acogimiento de la defensa de prescripción, opuesta por el actor, en la medida en que se justifica en errores atribuibles a la Junta de Relaciones L.orales, cuyas consecuencias, a su juicio, jamás pueden imputársele a su mandante, quien actuó conforme lo disponía el ordenamiento laboral vigente, al momento del despido. Reafirma que, el actor, sí cometió reiteradas, injustificadas, arbitrarias y gravísimas irregularidades y faltas laborales, razón por la cual su destitución, sin responsabilidad patronal, está ajustada a derecho. Pide que se revoque la sentencia recurrida, en cuanto acogió la prescripción alegada, y que se mantenga la desestimatoria de la demanda.-

    RECURSO DE LA PARTE ACTORA:

    1. Con base en los ordinales 502 y 559 del Código de Trabajo, la S. ha reiterado que, en esta sede, no es posible conocer y pronunciarse sobre meros vicios procesales o de forma. La primera de esas normas, en lo conducente, dispone: "Una vez que los autos lleguen en apelación de la sentencia ante el Tribunal de Trabajo, éste revisará, en primer término, los procedimientos; si encontrare que se ha omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o de resoluciones que proceda y hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del juicio. En este caso devolverá el expediente al Juez, con indicación precisa de las omisiones que deban subsanarse y de la corrección disciplinaria que corresponda, si hubiere mérito para imponerla. / (...) / Toda sentencia del Tribunal de Trabajo contendrá, en su parte dispositiva, una declaración concreta de que no ha observado defectos de procedimiento en la tramitación del juicio de que se trate.". El segundo precepto mencionado estipula: "Recibidos los autos, la S. rechazará de plano el recurso si se ha interpuesto contra lo que disponen los artículos 556 y 557. Lo mismo hará cuando en el recurso se pida únicamente la corrección, reposición o práctica de trámites procesales." (La negrita es de la redactora). Sobre este tema, en lo que interesa, en el voto No.32, de las 15:20 horas, del 26 de enero de 1994, se expresó: "Los artículos citados, excluyen toda posibilidad de alegar vicios formales, en un recurso para ante la S. que conoce de lo laboral. Ello se desprende de las actas de la Comisión del Congreso que, en aquella oportunidad, al dictaminar sobre el proyecto del Código de Trabajo, [...] señaló: "Obligamos al Tribunal Superior de Trabajo a consignar en la parte dispositiva de sus fallos que no ha observado defectos de pronunciamientos en la tramitación de los juicios, con el objeto de que no puedan las partes recurrir ante la S. de Casación por violaciones de forma, según la definición que de éstas da el Código de Procedimientos Civiles ..." (la negrita también es nuestra). De lo anterior se infiere, claramente, que la voluntad del legislador fue la de dejar en manos del Tribunal de segunda instancia, todo lo relativo al examen de los eventuales defectos de procedimiento y, consecuentemente, esta tercera instancia rogada, únicamente tiene competencia para conocer de lo concerniente a los aspectos de fondo, con excepción de algunos graves vicios de incongruencia o de quebrantos groseros (Ver S. 2ª Casación de las 15:45 horas del 13 de julio de 1979 y de las 16:30 horas del 6 de julio de 1977)." (Además, véanse los votos de esta S. Nos. 145, de las 10:20 horas, del 15 de junio de 1994; 118, de las 15:05 horas, del 30 de abril; 140, de las 15 horas, del 15 de mayo; 366, de las 15:40 horas, del 13 de noviembre; 393, de las 15:35 horas, del 11 de diciembre; todos de 1996; 178, de las 9 horas, del 22 de agosto; 217, de las 9:05 horas, del 26 de setiembre; 253, de las 14 horas, del 23 de octubre; 277, de las 9:50 horas, del 7 de noviembre; 279, de las 15:45 horas, del 12 de noviembre; 283, de las 9:20 horas, del 14 de noviembre; 290, de las 10:30 horas, del 14 de noviembre; 294, de las 10:10 horas del 19 de noviembre; estos últimos de 1997; y 92, de las 11 horas, del 27 de marzo de 1998). En este caso, la Sección Primera del Tribunal de Trabajo incluyó, en la parte dispositiva de su fallo, la mención expresa de no haber observado defectos en la tramitación del proceso, capaces de producir efectiva indefensión y consecuente nulidad, a la que hace referencia el primer ordinal transcrito. Ello jurídicamente implica que, ese órgano, revisó la validez de todo lo actuado, incluido lo relativo a la estimatoria de la defensa de falta de agotamiento de la vía administrativa, respecto de lo cual se vienen alegando vicios de procedimiento, desde el recurso de apelación; y, de esa manera, cerró la discusión en lo atinente a nulidades procesales. Por consiguiente, el reparo de la parte actora, sobre este aspecto concreto, debe ser rechazado en su totalidad.-

    2. Mediante el voto No. 3565-97, de las 15:36 horas, del 25 de junio de 1997, publicado en el Boletín Judicial No. 149, del 5 de agosto siguiente, la S. Constitucional eliminó del ordenamiento jurídico costarricense el artículo 604 del Código de Trabajo. Ante ello, para resolver la defensa de prescripción, opuesta por la parte demandada, es preciso recurrir, entonces, al plazo general extintivo de los derechos laborales, que es el establecido en el ordinal 602 ibídem y que corre a partir de la resolución del respectivo contrato individual de trabajo (véase el voto de la S. Constitucional No. 5969-93, de las 15:21 horas, del 16 de noviembre de 1993). Como del 31 de enero de 1992, día de fenecimiento de la relación estatutaria de servicio del actor, al 1° de abril de ese mismo año, data de presentación de la demanda, no transcurrió el término fatal de seis meses, previsto en la norma general citada, lo pertinente es, sin más, proceder a desestimar la excepción de comentario. Le asiste, pues, razón a la parte actora y debe revocarse la sentencia recurrida, en cuanto a este extremo se refiere.-

      RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA:

    3. Conforme se desprende del expediente tramitado ante la Junta de Relaciones L.orales, la Junta Directiva del Banco de Costa Rica ordenó la realización de auditorías en su Sucursal de H., en las sesiones Nos. 70-88, del 27 de julio de 1998; 81-88, del 31 de agosto siguiente; y 8-89 del 25 de enero de 1989 (folios 3-4, 5-6, 7, 114-118 y 142-143). En fechas 23 de setiembre de 1988, 27 de enero y 6 de abril, ambas de 1989, se rindieron los informes de rigor, por parte de las siguientes personas: A.B.B. y S.L.N.T., el inicial; G.A.M., el segundo; y F.E.C., el último (folios 75-85, 247-293 y 150-159). El primero de esos informes fue ampliado por J.D.M. y O.F.S., el 30 de setiembre de 1988 (folios 144-149). Posteriormente, en la sesión No. 29-89, del 12 de abril de 1989, el órgano colegiado superior del accionado, acordó proceder contra el actor, de conformidad con el artículo 111 del laudo arbitral, es decir, tramitar el respectivo proceso disciplinario; decisión que le fue debidamente comunicada por carta del 8 de mayo de 1989 (folio 135). El 1° de junio siguiente, la Junta de Relaciones L.orales lo convocó a la comparecencia oral, que se celebraría el 21 de esos mismos mes y año y le otorgó el traslado de cargos correspondiente, instándolo, a su vez, a ejercer su defensa (folios 380-381). El 19 de junio, el interpelado presentó su escrito de descargo, en el que ofreció la prueba que estimó pertinente (demanda, su contestación y folios 382 a 418 del tomo I del expediente disciplinario). El 25 de junio, la Junta de Relaciones L.orales le concedió audiencia sobre el -segundo- informe de auditoría preparado por el señor G.A.M. (folio 405 del tomo I). El 5 de julio, el reclamante planteó por escrito sus alegatos respecto de tal ampliación (folios 477 a 495). El 17 de agosto y el 5 de setiembre, presentó memoriales en los que se refirió a las declaraciones recibidas y solicitó que se prescindiese de algunos de los testigos ofrecidos por él (folios 496, 533 y 534). La testimonial fue evacuada el 3, el 14 y el 28 de agosto de 1989 (folio 787). El 27 de setiembre siguiente, por unanimidad, la Junta de Relaciones L.orales acordó recomendar la destitución del demandante, sin responsabilidad patronal (folios 780-787). El 25 de octubre, esa instancia puso en conocimiento de la Auditoría General de Entidades Financieras, la recomendación adoptada, con el propósito de que ésta emitiera su criterio (folios 51 del principal y 541). El 14 de noviembre, esa dependencia pública le confirió audiencia al actor (folio 542). Con fecha 22 de noviembre, éste presentó un incidente de nulidad absoluta de lo actuado (folios 545-546), el cual fue rechazado mediante resolución del 22 de marzo de 1990 (folios 547-549). El 18 de abril se confirió nueva audiencia a las partes (folio 788), la que se llevó a cabo el 3 de mayo siguiente. Un día antes -el 2 de mayo-, el demandante solicitó la acumulación de ese proceso disciplinario, con el administrativo, iniciado por el Banco demandado, para determinar su eventual responsabilidad económica (folios 550-551); lo que fue rechazado por resolución del 31 de mayo de 1991 (folios 871-879). El 9 de octubre, el 5 de noviembre, ambas datas de 1990, y el 1° de julio de 1991, la Auditoría General de Entidades Financieras le solicitó al Banco de Costa Rica que le informara el resultado de aquel otro procedimiento administrativo, seguido contra el actor. El 12 de setiembre de 1991, dicha Auditoría anuló todo lo actuado y resolvió que no tenía competencia para pronunciarse acerca de las gestiones sancionatorias que, los Bancos del Estado, deben tramitar en relación con sus funcionarios (folios 880-887). Por resolución del 27 de setiembre siguiente, esa dependencia rechazó el recurso de revocatoria y de nulidad concomitante, interpuesto por el Banco de Costa Rica (folios 888-890). Mediante acuerdo adoptado en su sesión No. 4544-91, del 18 de diciembre de 1991, modificado en la No. 4547-92, del 8 de enero de 1992, la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica ratificó la resolución de la Auditoría General de Entidades Financieras, antes referida y, de ese modo, rechazó la apelación en subsidio, interpuesta por el ente accionado (folios 896-897). El actor fue despedido sin responsabilidad patronal, a partir del 31 de enero de ese mismo año, por acuerdo de la Junta Directiva del Banco de Costa Rica, adoptado en su sesión No. 7-92, del 27 de enero anterior, que le fue comunicado a través de carta fechada el 30 de enero siguiente y entregada ese mismo día (demanda, su contestación y documental en archivo).-

    4. Es criterio de esta S. que las diferentes auditorías, de carácter general, que conforman la investigación preliminar realizada por el Banco demandado y con base en la cual se formó el legajo, que le permitió a su Junta Directiva tomar la decisión de iniciar el proceso disciplinario, en contra del actor, no deben ni pueden tratarse de manera aislada. Por eso, no es posible afirmar que, mientras se realizaron y se fueron acumulando, haya podido correr plazo prescriptivo alguno. El cabal conocimiento, efectivo y panorámico, de todo lo sucedido en la Sucursal de H. y de la eventual responsabilidad del accionante en ello, no lo tuvo el máximo órgano jerárquico del ente patronal sino hasta el 7 de abril de 1989; fecha en la que recibió el último de esos informes. Como la decisión de iniciar el trámite sancionatorio correspondiente se acordó el día 12 siguiente, no es posible sostener que haya transcurrido el término del mes, al que hace referencia el artículo 603 del Código de Trabajo. Ese período extintivo tampoco pudo operar, con posterioridad a esa última fecha, toda vez que, mientras el asunto permaneció en conocimiento de la Junta de Relaciones L.orales, su cómputo se mantuvo en suspenso. Así lo ha establecido esta S., en casos similares: "En principio, mientras el asunto esté pendiente en esa instancia (...), el patrono se encuentra impedido para tomar una decisión y, el plazo de la prescripción, establecido en el artículo 603 del Código de Trabajo, no empieza a transcurrir hasta que el patrono esté ante la posibilidad real de sancionar. Las Juntas de Relaciones L.orales no son órganos exclusivos de los entes patronales o de la administración de las instituciones o centros de trabajo, donde éstas funcionan, sino más bien una instancia de interés común a la parte patronal y a sus trabajadores, integrada inter partes o en forma paritaria o bipartita; por ese motivo, su intervención no determina que sus acciones u omisiones se le puedan atribuir, directa y exclusivamente, a dicha administración. Por tal razón, según lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia, el tiempo que tarde la Junta en dar su pronunciamiento, no es útil para la prescripción, aunque se pase del mes, salvo que se demuestre una conducta indebida y negligente, atribuible al patrono, que haya servido para producir una tardanza inexcusable de ese órgano. Ahora bien, si en el Banco accionado existía un L. Arbitral que lo obligaba a someterse a un procedimiento previo, respecto de las sanciones de despido, no puede pretender, el actor, que una vez realizada la obligada investigación y comprobados los hechos que se le atribuyeron, como causal para su despido, mientras la parte patronal se somete a dicho procedimiento, esté transcurriendo el plazo de la prescripción, porque, en ese período, está imposibilitado para sancionar, por disposición Arbitral expresa, dado que debe someter la investigación previa al conocimiento de la Junta de Relaciones L.orales; porque de no hacerlo, la terminación del contrato laboral resultaría ilegal, al tenor de las propias disposiciones del L.." (Voto No. 57, de las 9:35 horas, del 16 de febrero de 1996. Ver, en idéntico sentido, el No. 202, de las 16:05 horas, del 3 de julio de ese mismo año). Ciertamente, en el ente accionado, por disposición expresa de los artículos 107 y 111 de su laudo arbitral, la Junta de Relaciones L.orales es el órgano director de los procedimientos disciplinarios de suspensión y de despido. Y, aunque es verdad que, en esa instancia bipartita, el trámite de la gestión de cese tardó más de un mes, no es factible tener por operada la prescripción de la potestad disciplinaria, porque no se demostró que, los eventuales retrasos y errores que pudieron presentarse durante el mismo, sean imputables, directa o únicamente, a los representantes patronales.-

    5. Ahora bien, para todos los efectos legales, el procedimiento previo, ante esa Junta de Relaciones L.orales, debe entenderse concluido, en este caso, después del 8 de enero de 1992, fecha en la cual la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica agotó el trámite que aquella dispuso implementar, con base en los artículos 51 y 39 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional; antes de hacer del conocimiento de la Junta Directiva del Banco de Costa Rica su recomendación. Por consiguiente fue, en ese momento, cuando empezó a correr, de nuevo, el cómputo del plazo extintivo de la potestad para despedir. Ello es así, porque, como bien lo ha reconocido esta S., en forma reiterada, tratándose de instituciones públicas o de dependencias del Estado, como sucede en este caso, en las cuales debe realizarse un procedimiento administrativo previo al despido, el término prescriptivo -un mes- al que hace referencia el numeral 603 del Código de Trabajo, debe computarse a partir de la data en que el resultado de la información levantada, por los órganos intermedios, se hace del conocimiento del funcionario o del órgano colegiado competente para tomar la decisión respectiva; pues no es sino hasta entonces que, la parte patronal, puede ejercer efectivamente la respectiva potestad (ver, entre muchos otros, los votos Nos. 19, de las 9:00 horas, del 14 de marzo de 1984; 61, de las 9:00 horas, del 7 de mayo de 1986; 40, de las 9:30 horas, del 25 de mayo de 1988; 58, de las 15:40 horas, del 17 de mayo de 1989; 154, de las 14:30 horas, del 10 de octubre de 1990; 3, de las 8:20 horas, del 4 de enero de 1991; 192, de las 9:20 horas, del 14 de agosto de 1992; 310, de las 15:05 horas, del 9 de diciembre de 1993; 274, de las 14:50 horas, del 30 de agosto de 1995; y 202, de las 16:05 horas, del 3 de julio de 1996). En la especie, la decisión de imponerle, al actor, la máxima medida sancionatoria, se tomó el 27 de enero de 1992 y le fue comunicada tres días después; esto es, mucho antes de que transcurriera el mes de comentario. No es posible concluir, entonces, que, el Banco demandado, abandonara el trámite del procedimiento disciplinario o que éste se haya atrasado por causas que le son directamente imputables. De ahí que no pudo darse, en este asunto, la extinción de su potestad de despedir, porque no la ejerció a tiempo. La actuación de sus personeros fue, en todo momento, diligente. En consecuencia, lo procedente es denegar la excepción de prescripción, opuesta contra el ejercicio de la potestad sancionatoria de la entidad patronal.-

    6. Esta S. ha resuelto, también en forma reiterada, que la nulidad de un procedimiento administrativo sólo es declarable cuando con ella se ha causado una efectiva indefensión, con perjuicio de quien la invoca; es decir, cuando se ha producido un quebranto del debido proceso, en especial, de los derechos de audiencia y de defensa (ver los votos Nos. 30, de las 8:40 horas, del 30 de enero; 57, de las 9:50 horas, del 20 de febrero; y 118, de las 9:40 horas, del 6 de mayo; todos de 1998). Por eso y porque el artículo 111 del laudo arbitral en ningún momento menciona que, la nulidad con que sanciona el incumplimiento de los trámites, por parte de la Junta de Relaciones L.orales, sea de naturaleza absoluta; es un error del Tribunal el haber declarado nulo el procedimiento disciplinario, seguido en contra del actor; y, por esa vía, estimar extemporánea la sanción acordada. De existir incumplimiento de trámites, por parte de esa Junta, no podría responsabilizarse de ello a los representantes de la accionada y mucho menos, podría verse afectada su potestad de despedir. La interpretación que hacen las señoras juezas, de la norma aludida, va más allá de su correcto sentido jurídico; máxime que, en este caso, no se trata de la omisión de una de las etapas típicas del procedimiento, sino de la razonable implementación de una adicional, previa a poner en conocimiento del órgano competente, la recomendación de despido, que se deriva de una lectura de las normas legales que, hasta entonces, siempre había sido la aceptada. N. que, la Auditoría General de Entidades Financieras, le dio curso a la gestión de la Junta de Relaciones L.orales (folio 51) y no fue sino hasta cuando ya se había agotado el trámite, para entonces acostumbrado o habitual, que se consideró incompetente, hacia el futuro, para seguir conociendo de este tipo de asuntos (ver resolución de folios 547 a 549 y criterio de folios 898 a 903, del expediente disciplinario). Ambas interpretaciones de los artículos 51 y 39 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, son posibles a la luz de sus propios textos, a la sazón vigentes; los cuales, en lo que interesa, disponen: "Artículo 51: Los miembros de las Juntas Directivas Locales y el Gerente de las Sucursales serán designados por la Junta Directiva General de cada Banco y quedarán sujetos a las prescripciones del artículo 39 de la presente Ley, en cuanto fueren racionalmente aplicables. Los Gerentes de Sucursales en el desempeño de sus funciones dependerán del Gerente del Banco; serán empleados de escalafón sujetos a los Reglamentos del Banco en todos los aspectos de su gestión." "Artículo 39: Los Gerentes y Sub-gerentes quedarán sujetos a las mismas disposiciones que para los miembros de la Junta establecen los artículos 21 a 26 de la presente ley, en cuanto fueren racionalmente aplicables dada la naturaleza de los cargos y el origen de sus nombramientos. Los citados funcionarios durarán en sus funciones seis años y pueden ser reelectos. Para su nombramiento se requerirán cinco votos de los miembros de la Junta Directiva. Serán inamovibles, salvo que a juicio de la Junta y previa información levantada por la Auditoría General de Bancos, se demuestre que no cumplen con su cometido o que hay lugar a formación de causa penal contra ellos. La remoción de los funcionarios sólo podrá acordarse con el voto de no menos de cinco miembros de la Junta respectiva." Cabe agregar que, la nulidad declarada por la Auditoría General de Entidades Financieras, ha de entenderse referida únicamente a lo actuado por ella y, de ningún modo, podría válidamente hacerse extensiva hacia el trámite anterior, seguido por la Junta de Relaciones L.orales; pues, respecto de la gestión de ésta, aquélla carece de cualquier competencia. Del mismo modo, conviene aclarar que, esa invalidez, no tiene efecto sobre el cómputo del plazo extintivo porque, tal y como lo ha resuelto esta S., en otros litigios similares, como ya se indicó, el mismo estuvo suspendido entre el 12 de abril de 1989, fecha en que el Banco accionado decidió trasladar la gestión de cese, al órgano competente para tramitarla, es decir, a la Junta de Relaciones L.orales, y el 8 de enero de 1992, data en que el procedimiento previo concluyó. Por todo ello, no procede declarar nulo el despido ordenado por el ente demandado, ni prescrita su potestad disciplinaria, en este caso.-

    7. De conformidad con la recomendación de la Junta de Relaciones L.orales (folios 780-787, del legajo tramitado por ese órgano) y con el acuerdo de despido (documento aparte), don G.H.A. fue sancionado por los siguientes hechos: a) No haber realizado gestión de cobro alguna, de los 36 sobregiros encontrados vencidos entre 15 y 372 días, por un saldo de 43.9 millones de colones y, con intereses por cobrar, que ascendían a 6.2 millones de colones. b) Haber concedido, en forma unipersonal o como parte de la Junta Directiva Local o de la Comisión de Crédito, ambos órganos de la Sucursal de H., operaciones de crédito y 69 sobregiros, sin que conste el correspondiente estudio de crédito; sin haber efectuado las inspecciones previas, necesarias para garantizar el cumplimiento del plan de inversión y para asignar el tipo de interés; y careciendo de los estados financieros, de las constancias de ingreso, de la correspondiente certificación de no morosidad, emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social, de los estudios del Registro Mercantil actualizados o de la copia de la cédula jurídica, de las solicitantes. c) Haber incumplido la disposición contenida en la circular del 24 de junio de 1988, que obliga a cancelar los sobregiros, los días 23 de cada mes. d) Haber concedido, o prorrogado, sobregiros en la línea de crédito "otras actividades". e) Haber omitido indicar el tipo de interés en los documentos de crédito (pagarés) o el otorgamiento o prórroga de sobregiros en el libro de actas de la Comisión de Crédito. f) Haber concedido, como parte de la Junta Directiva Local, dos sobregiros por 16 millones de colones, uno a una sociedad anónima y otro a su representante, recurriendo al fraccionamiento de los créditos y excediendo sus atribuciones dado que, el monto máximo asignado, es de 8 millones de colones. g) Haber otorgado, en un caso de modo individual y, en otro, como parte de la Junta Directiva; amén de tres como integrante de la Comisión de Crédito, un segundo sobregiro a una misma cuenta corriente, estando el primero insoluto y vencido, entre 71 y 367 días. h) No haber iniciado gestiones de cobro de intereses vencidos, algunos próximos a prescribir y, en un caso, ya prescritos. i) Haber permitido que, algunas cuentas corrientes, que no mostraban sobregiros, mantuvieran, sin embargo, intereses pendientes de pago. j) Haber tolerado que, a partir de agosto de 1988, algunas actas de la Comisión de Crédito, no mostraran la firma del subgerente. k) Haber permitido que no se llevaran las tarjetas en las cuales se registran los créditos concedidos, a cada cliente del Banco; que no se mantuvieran actualizadas las de créditos indirectos y que no se dejara constancia, en los folios Mc Bee de Préstamos, de las prórrogas concedidas; todos documentos y anotaciones indispensables para los correspondientes estudios de crédito y para la calificación de los solicitantes. l) Haber concedido financiamiento para una misma inversión o diferentes actividades, a dos o más personas físicas o jurídicas, relacionadas en negocios o como socios o representantes de las sociedades, sin llevar un registro que refleje el endeudamiento conjunto. m) Haber concedido nuevas operaciones de crédito, sin exigir que los clientes tuvieran al día las anteriores. n) Haber tramitado una operación de crédito, suponiendo un plan de inversión a realizar en una finca, pero cuyo producto se utilizó, en la realidad, para aplicar a intereses de un grupo de préstamos atrasados. ñ) Haber tramitado operaciones de crédito solamente con garantía fiduciaria. o) No haber iniciado gestiones de cobro judicial, a pesar de que las obligaciones presentaban atrasos entre 1 y 29 meses. p) Haberle otorgado, sin constancia de ingresos, un crédito a un ex-subalterno suyo, que había sido despedido por faltas graves a sus obligaciones; préstamo por el cual el Banco no percibió pago alguno y que no fue puesto a cobro judicial, sino hasta 11 meses después de haber sido concedido. q) Haber otorgado un préstamo a una persona que mantenía otro anterior en cobro judicial, sin que se hiciera referencia, en el estudio de crédito, ni a la situación económica, ni a la capacidad de pago de los obligados. r) Haber concedido sobregiros, sin tener atribuciones para ello, en la modalidad autorizada y por haber autorizado, otros, sin documentos de crédito. s) Haber omitido aplicar los mecanismos de control, al vencimiento de los sobregiros y al cobro de los intereses. t) Haber incurrido en las siguientes otras irregularidades, en la concesión de créditos a personas y a empresas relacionadas con la firma "Constructora Zamora y Q., S. A.", tanto en forma individual como en su condición de miembro de la Junta Directiva de la Sucursal de H. y de la respectiva Comisión de Crédito: i) Se formalizaron nuevos créditos, aunque los participantes figuraban con otro vencido. ii) Se otorgaron créditos excediendo del 4% del capital y reservas, sin contar con la previa autorización del Banco Central de Costa Rica y, iii) Se aprobaron prórrogas, a pesar de que algunos de los participantes sobrepasaron, con esos nuevos créditos, el 6% de capital y reservas del Banco. u) Haber otorgado créditos a R.B., a Consultoría Interdisciplinaria de I.S.A., y a J.F.D.S., con un plan de inversión cuya ejecución era imposible, dado que ninguna de esas personas se dedica a las actividades invocadas; y, v) Haber aprobado una solicitud de crédito que ya había sido denegada por la Comisión de Crédito, lo que excedía sus competencias. Es criterio de esta S. que esos graves hechos reseñados, han quedado fehaciente y debidamente acreditados, durante el proceso. Al respecto, la abundante prueba aportada, en especial la documental constituida por los referidos informes de auditoría ratificados durante el proceso, valorada al tenor de lo previsto en el ordinal 493 del Código de Trabajo, es contundente y conteste. En efecto, se demostró, sin asomo de duda alguna; que, durante su gestión como gerente de la Sucursal del Banco de Costa Rica, con sede en H., el señor H.A. incurrió, de manera reiterada e inexplicable, en esas omisiones e incumplimientos de normas, regulaciones y procedimientos establecidos para el estudio y la formalización de créditos y de sobregiros y, en particular, respecto de la gestión cobratoria y del control de las garantías de los préstamos formalizados, en detrimento directo de los intereses patronales. Se constató, también, que tales omisiones e incumplimientos no son producto del desconocimiento de las directrices emanadas de su empleador, sino de una abierta y voluntariosa -con manifiesta dejación de sus responsabilidades- insubordinación; la cual, en el mejor de los casos, es el resultado de haber tergiversado la política institucional de un modo personal y unilateral, prácticamente incomprensible y muy riesgoso. La no utilización de los mecanismos de control y de las posibilidades de recuperación de los créditos otorgados, constituye un signo indiscutible de una pésima administración de los fondos públicos a él encargados y de un ineficiente e incorrecto funcionamiento de la dependencia que él dirigía; en realidad, a su gusto y antojo, lo que es, institucionalmente, inaceptable.-

    8. El actor objeta los informes de auditoría aportados, en razón de que no fueron emitidos por contadores públicos autorizados y ha insistido en que no deben ser tomados en cuenta, para la decisión de este asunto. La S., por el contrario, estima que se trata de prueba documental idónea, que, bajo ninguna circunstancia, puede ser soslayada; pues, al margen de su grado académico, es lo cierto que fueron elaborados por funcionarios públicos, en ejercicio de sus potestades, dentro del límite de sus atribuciones y según las formas requeridas. En otras palabras, de acuerdo con el numeral 369 del Código Procesal Civil, son documentos públicos, los cuales, "...mientras no sean argüidos de falsos, hacen plena prueba de la existencia material de los hechos que el oficial público afirme en ellos haber realizado él mismo, o haber pasado en su presencia, en el ejercicio de sus funciones." (Artículo 370 ibídem). En consecuencia, a nada conduciría proceder a analizar si, efectivamente, quienes los extendieron, eran o no contadores públicos autorizados; porque, de todos modos, en virtud de su otra e indiscutible condición de funcionarios públicos y por los cargos que desempeñaban, tienen el mismo valor probatorio. Además, no ha de obviarse que, por haber sido aportada a este proceso, de manera oportuna, constituye un deber insoslayable valorar esa prueba y, de ser procedente, fundamentar la decisión en ella (principio de comunidad de la prueba). Cabe añadir que, la misma, es conteste con el resto de los elementos de convicción evacuados; que a pesar de las objeciones formuladas no ha sido argüida de falsa y que no se ha demostrado ninguna circunstancia que permita vislumbrar que, todos los datos introducidos por su medio, sean exagerados o faltos de veracidad.-

    9. Por otra parte, el propio señor H.A., en su demanda y en sus otros memoriales, presentados ante la Junta de Relaciones L.orales, aceptó haber incurrido en los graves incumplimientos de que dan cuenta dichos informes de auditoría. Al respecto expresó: "En H. yo conocía a los deudores en problemas y sabía que era cuestión de darles tiempo, adecuarles sus deudas y hacer novaciones en algunos casos, todo como mejoramiento de garantía y el Banco recobraría los créditos dados. Sin embargo, tuve un enfrentamiento con el Departamento de auditoría que requería aplicar al pie de la letra disposiciones internas en relación con la cartera moroso, por ejemplo una de ellas, pasar a cobro judicial a todo deudor con treinta días de atraso." (folio 12 vuelto). Esa confesión deja patente su abierto y obcecado incumplimiento de una de las directrices patronales más importantes y más claras, como lo es el pasar a cobro judicial a los morosos, en el plazo establecido -30 días después de la exigibilidad del pago-; cuya finalidad es coercerlos con miras a la pronta y oportuna recuperación del capital y de los intereses. El no acatamiento de esa regla cardinal es, sin duda alguna, constitutivo de la causal de falta grave, ya que de ese modo puso en claro riesgo los recursos y la actividad misma del ente accionado, con el agravante de que ello no se sustentó en un criterio técnico, sino en uno meramente subjetivo, sobre la base de una simple y cuestionable opinión suya respecto de las personas deudoras. Tal manejo de los créditos morosos es absolutamente ilegítimo, por irresponsable, inadecuado, centralizado y caprichoso, y es muestra evidente de una administración dirigida a cualesquiera otras finalidades pero nunca a resguardar los intereses del Banco de Costa Rica y los de la colectividad; que debieron haber sido la única prioridad. Ya esta S. ha establecido que es obligación de los servidores bancarios mantener una conducta intachable y actuar con cuidado extremo, por la índole especial de los intereses en juego (voto No. 79, de las 9:10 horas, del 17 de agosto de 1988). Es más, en la sentencia No. 114, de las 14:00 horas del 1° de agosto de 1989, se indicó que, por regla de principio, debe dársele un tratamiento especial "...al cumplimiento de las obligaciones del empleado bancario, y en particular en casos como el de nuestro país, en que el sector bancario es primordialmente del Estado. Existen entonces, intereses patronales connotados que necesitan tutela jurídica especial, los que pueden observarse desde el ángulo de las exigencias generales por la índole institucional y pública de los Bancos, y en razón de la clase de actividades a que se dedican, y por último, a las exigencias particulares en razón del cargo que se ocupe. Las exigencias generales son deberes muy calificados que se aplican a todos los empleados bancarios, aunque no hayan sido expresamente incluidos en los contratos de trabajo, ni en el reglamento, pero que se estiman incorporados a la relación de trabajo en forma tácita en virtud de la naturaleza estatal y pública de nuestros Bancos y del mandato derivado del párrafo primero del artículo 19 del Código de Trabajo, toda vez que, el negocio bancario exige seguridad económica, seriedad, buena fama y demás requisitos necesarios para su desarrollo. Las exigencias o deberes particulares, deben relacionarse con las generales, pero encuentran su origen principal en el cargo que el empleado ocupe."-

    10. De lo expuesto se colige que a los servidores y a las servidoras del Estado y de sus instituciones, en especial a los y a las de los Bancos, que tienen a su cargo la administración y la disposición de bienes públicos, como es el caso del señor H.A., les es exigible un especial deber de diligencia, en los asuntos relacionados con el desempeño de sus puestos. Es claro que están compelidos a mantener una conducta intachable y a actuar con cuidado extremo, precisamente por esa índole de los intereses, que están en juego. El elemento "confianza" alcanza aquí un relieve particular en la evaluación de las faltas que se les atribuyen; sobre todo, si éstas se encuentran relacionadas con las obligaciones, específicas y expresas, de su cargo. Así las cosas, resulta esencial el apego estricto a las disposiciones normativas, que regulan todo su actuar, al margen de que las comparta o no, en tanto garantía de una elemental y necesaria tutela de los recursos públicos. Por consiguiente, el desconocimiento de cualquiera de los trámites y de las regulaciones constituye una clara violación de los deberes propios de la función y da lugar a una pérdida objetiva de confianza. En este caso, de los hechos atribuidos al demandante, él mismo reconoce que incumplió flagrantemente con su deber de enviar a cobro judicial las deudas con atrasos mayores a los 30 días, y que lo hizo en forma reiterada, por mera consideración personal a los clientes, cuando lo que debía preocuparle era velar insoslayable y eficientemente por los intereses del Banco. Esa conducta a todas luces anómala y que no es la única atribuible a su persona, pero que fue abiertamente admitida por él, justifica, de modo suficiente, la imposición de la más drástica medida disciplinaria del derecho de la función pública. Sin necesidad de cuestionar la veracidad de su dicho, ninguna de las situaciones que ha aducido, para intentar justificar sus graves incumplimientos, tiene esa virtud; pues, es indudable que, con su comportamiento, el actor faltó al principio de lealtad, que debe prevalecer en toda relación de servicio, y quebrantó la confianza en él depositada. Ni la falta de personal, ni el hecho de que estuviera imposibilitado para "usurpar" las funciones, de sus subalternos, le eximen de responsabilidad; dado que, como se dijo y lo revelan los claros elementos probatorios, sus omisiones e irregularidades son producto de su abierto desacato de las normas y de las directrices propias del ejercicio de su especializada función. Ha de quedar también muy claro que no se le está responsabilizando por las labores no realizadas por el perito o por el analista de crédito o por el ingeniero, en el trámite de sendas solicitudes, sino por sus propias y directas omisiones; una de las cuales tiene que ver, sin duda, con la falta de supervisión del trabajo de los otros, sus subalternos; tarea fundamental y elemental de todo jerarca, de todo jefe de oficina. En síntesis, el señor H.A. incurrió en graves faltas a sus obligaciones esenciales, al tenor de lo previsto por el inciso l), del artículo 81, del Código de Trabajo, lo que impidió, objetivamente, la continuación de su relación estatutaria de servicio; pues ninguna seguridad y menos confianza puede merecerle, a la entidad empleadora, una persona que actúa de forma tan gravemente irregular. De ahí que resultaba imposible que, el Banco de Costa Rica, continuara manteniéndolo en su puesto, de por sí delicado, y el despido se imponía de forma necesaria y justificada; desde luego, sin responsabilidad patronal.-

    11. Como bien lo señaló el juzgador de primera instancia, existe independencia entre el procedimiento disciplinario y el administrativo instaurado para determinar la responsabilidad civil o pecuniaria del demandante. Por eso, el resultado del segundo no condiciona el del primero; mucho menos en este caso, donde la exoneración acordada obedece a razones de naturaleza probatoria; en concreto, a la falta de estudios técnicos específicos, dirigidos a determinar la existencia de los elementos que configuran la responsabilidad económica (daño, relación de causalidad y falta). Además, no puede dejar de mencionarse que, en la resolución del procedimiento administrativo, tal y como el propio actor lo cita en su recurso, se dejó claramente establecido que "...los estudios de Auditoría determinaron incumplimientos legales y reglamentarios de importancia, pero no estuvieron orientados a cuantificar si se produjo perjuicio económico en contra del Banco..." (Folio 1336. La negrita es agregada). Del mismo modo, ha de destacarse que, el informe de auditoría, rendido por la firma "L.. F.M.M. & A." en momento alguno niega la existencia de las irregularidades identificadas por los personeros de la Auditoría Interna del Banco de Costa Rica, pues se limitó a indicar lo siguiente: "No encontramos en los elementos de juicio con que trabajamos, situaciones en que pueda considerarse actuaciones de mala fe de parte de quien ocupó la Gerencia de la Sucursal del Banco de Costa Rica en H., como lo demuestra el hecho de que no pudimos encontrar una sola salvedad de parte de los diferentes funcionarios de dicha sucursal a los créditos a que se refiere la auditoría interna del Banco." (Folios 1211-1212). Es evidente que ni el informe que contiene esa conclusión, ni la resolución del órgano director del procedimiento administrativo, se sustentan en un elenco de hechos probados incompatibles con los aquí tenidos como tales. La exoneración de responsabilidad que, en esos documentos, se refleja obedece a una diferente valoración del cuadro fáctico y, sobre todo, a una conceptualización restrictiva de la buena fe, de la culpa y del dolo, que obvia en la responsabilidad colectiva la de carácter individual del actor; nada de lo cual comparte esta S..-

    12. Finalmente, las declaraciones reseñadas por el actor, en su recurso, no tienen la virtud de dejar sin sustento probatorio las señaladas irregularidades y omisiones en las cuales incurrió; ya que se trata de simples juicios de valor que no introducen hecho alguno, que sea incompatible con los demostrados. Es más, en la transcripción parcial que se hace de la declaración administrativa, del señor J.D.U., salta a la vista lo que resulta ser una relación del todo incompatible entre el señor H.A. y la clientela del Banco; no suya. En lo que interesa, ese deponente manifestó: "...esto mismo lo pude experimentar con la clientela porque en lugar de llegar a darme quejas de mi antesesor a lo que llegan era a comentarme de sus dotes humanos y personales, inclusive hubo un señor que en una oportunidad me manifestó que don G. además de ser su consejero financiero era como su director espiritual de él y de su familia..." (La negrita no es el original, visible a folio 963 del expediente administrativo). Es inaceptable que, el gerente de la Sucursal del Banco de Costa Rica de H., manejando, como lo hacía, la dependencia a su cargo, fuera considerado por las personas solicitantes como su consejero financiero. Sólo en el marco de esas cercanas relaciones, con los clientes, se puede concebir, en parte, que se dieran los graves e injustificados incumplimientos, por los que fue bien despedido el actor.-

    13. En mérito de lo anteriormente expuesto, se debe proceder a revocar, parcialmente, el pronunciamiento de fondo impugnado. En su lugar se han de desestimar las prescripciones opuestas y, resolviéndose sobre el fondo, proceder a declarar sin lugar la demanda, en todos sus extremos; acogiéndose, al efecto, la excepción de falta de derecho. Procede, además, condenar en costas al actor y fijar las personales en la suma prudencial de trescientos mil colones.-

      P O R T A N T O:

      Se revoca la sentencia recurrida. En su lugar, se desestiman las prescripciones opuestas, así como la demanda incoada, en todos sus extremos; respecto de la cual se acoge la excepción de falta de derecho. Las costas del proceso corren a cargo del actor y se fijan las personales en trescientos mil colones.-

      Orlando Aguirre Gómez

      Zarela María V.M. Alvaro Fernández Silva

      Jorge Hernán Rojas Sánchez María de los Angeles Soto Gamboa

      Rec N 549-95

      Ord. L..

      G.H.A.

      C/ Banco de Costa Rica

      osi

      ??

      5

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR