Sentencia nº 04264 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Junio de 1999

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-001100-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:1999-04264

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con cuarenta y ocho minutos del cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de amparo interpuesto por C.A.H.J., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de ASOCIACION TICA DE CICLISMO DE NIVEL SUPERIOR A.C.N. S. y de la ASOCIACION DE CICLISMO DE B.; contra el CONSEJO NACIONAL DE DEPORTES Y LA FEDERACION COSTARRICENSE DE CICLISMO

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas y dieciocho minutos del quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Consejo Nacional de Deportes y la Federación Costarricense de Ciclismo, y manifiesta que el 21 de octubre del 7 año pasado la Junta Directiva de la Federación aludida desafilió a surepresentada, con fundamento en los hechos por los que a él se le habíainvestigado en su carácter personal. Que nunca se le observó el derecho de defensa ni el debido proceso, ya que ni siquiera se le hizo el traslado de cargos, y además, los hechos que se le acusan no están tipificados. Quedebido a ello se interpuso el recurso de revocatoria con apelación ensubsidio, contestándole que no procedía la revocatoria del acuerdo ni la apelación en subsidio. Que debido a ello acudió al Consejo Nacional delDeporte y la Recreación, a quien por ley le corresponde conocer el asunto, noobstante, el mismo se declaró incompetente. Que de igual forma se desafilió a la Asociación de Ciclismo de Belén sin fundamento alguno y dentro del mismo marco jurídico, sin tener potestades para ello la Junta Directiva de la Federación aquírecurrida.Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se condene a los recurridos al pago de las costas.

  2. -

    Informa bajo juramento J.A.H.P., en su calidad de PRESIDENTE DE LA FEDERACION COSTARRICENSE DE CICLISMO (folio 99), que lo sucedido es que en la sesión de Asamblea General del 22 de agosto de 1996, se acordó expulsar al recurrente en su carácter personal y como dirigente de ciclismo, siendo que posteriormente en acuerdo de Junta Directiva en sesión No. 59-96 del 29 de agosto de 1996 y tomando en cuenta el procedimiento establecido por los estatutos se acordó:..."para llevar un debido proceso en el caso del señor C.A. recomienda que se convoque a una nueva Asamblea de Asociados que se modifique el acuerdo número 6 de la Asamblea del día 22 de agosto..." y así se le restableció en sus derechos, esto porque en realidad el recurrente era representante de una Asociación y él personalmente no pertenecía a la Federación, por lo que lógicamente estaba mal expulsado en su carácter personal. Mediante acta de la sesión 28-98 del 21 de octubre de 1998 se culminó con la desafiliación de la Asociación Tica de Ciclismo de Nivel Superior -A.C.N.S.- no del recurrente. Que el recurrente lo había acusado penalmente por los delitos de injurias, calumnias y difamación, por el informe que él había dado a la Federación en contra de la Asociación que él representaba, se tramitaba la causa en los Tribunales y por dicha razón la Junta Directiva decidió suspender el trámite de esa investigación hasta que terminara dicha denuncia, la cual terminó con un sobreseimiento a su favor, dictado por el Juzgado Penal de San José el primero de diciembre de 1997. Que no se trataba de actuaciones personales del recurrente, sino de actuaciones de éste en representación de la Asociación mencionada y así lo ratificó él mismo en la sesión de Junta Directiva acta #28-95 del 1 de agosto de 1995 antes citada, donde él personalmente informó a la Junta Directiva de las entregas a la Asociación Tica de Ciclismo de Nivel Superior. Que además en esta sesión, el suscrito expuso ante la Junta Directiva las irregularidades detectadas en la actuación de la Asociación Tica de Ciclismo de Nivel Superior como ya se indicó. Considera que es obvio que desde este momento, el recurrente conocía de los cargos que se le imputaban. En la sesión de Junta Directiva Número 67-96 del 7 de noviembre de 1996, en audiencia oral y privada compareció el recurrente para que pudiera presentar las pruebas de descargo de todas las denuncias que se presentan en su contra. Que en esta sesión, el recurrente acudió a defenderse de los cargos que se le imputaban, y en efecto se cumplió con el derecho de defensa del recurrente, y con el debido proceso ya que con la representación dicha se le hizo saber todas las irregularidades que a juicio de la Junta Directiva él había cometido. En sesión del 7 de noviembre de 1996, con suficiente tiempo después de la imputación de los mismos, y con el objeto de que ejerciera una debida defensa, se le oyó y recibió la prueba de descargo y el proceso culminó con la desafiliación de la Asociación Tica de Ciclismo de Nivel Superior. Que el recurrente siempre ha comparecido como representante de una Asociación afiliada a la Federación y así consta en acta de sesión de Junta Directiva #28-98 del 21 de octubre de 1998. Que no hay disposición alguna en las leyes que regulan las asociaciones, ni en los estatutos de la Federación que establezca plazo alguno de prescripción para la desafiliación. Que lo procedente es rechazar de plano el recurso, primero porque se trata de una relación de derecho privado y segundo, porque no obstante lo anterior, en el procedimiento de desafiliación se observó el debido proceso y el recurrente ejerció plenamente su derecho de defensa. Respecto a la ASOCIACION DE CICLISMO DE B., informa que en ejercicio de la libertad de asociación, se realizó una investigación y se realizó el debido proceso por el cual se desafilió a la Asociación representada por el recurrente y se notificó debidamente a la Asociación de Ciclismo de Belén, para que cumpliera con lo establecido en los estatutos de esta Federación, a la que libremente se asoció. Que el 28 de enero de 1998, en sesión de Junta Directiva de la Federación Costarricense de Ciclismo, acta 05-98 se acordó "solicitar mediante carta a todas las asociaciones los siguientes datos a fin de conformar este plan..." Que el 24 de febrero de 1998, en sesión de Junta Directiva de la Federación, acta 08-98, en el artículo cuarto se acordó ampliar el plazo de entrega para el día 31 de marzo y se acordó que "las asociaciones que no presente en Plan de Trabajo o no llenen los requisitos establecidos serán desafiliados de esta Federación". Que ese Plan de Trabajo era una exigencia de la Dirección de Deportes no un capricho de la Federación, la que a su vez no hacía más que cumplir con lo estipulado por la ley. Que en sesión de Junta Directiva de la Federación, del 14 de abril de 1998, acta 11-98 consta la recepción de los planes de trabajo de las asociaciones menos la de Belén, y en esa misma sesión se sometió a votación la desafiliación de esa Asociación y por votación secreta de siete votos contra cero se aprobó. Que por lo tanto y en ejercicio de la libertad de asociación de la Constitución Política los fines o motivos de la desafiliación no pueden ser objeto de recurso de amparo, y aún así, en el caso anteriormente citado de la Asociación Tica de Ciclismo de Nivel Superior, como en el que ahora nos ocupa, el derecho de defensa o el debido proceso no se violaron. Que la Asociación de Ciclismo de Belén fue debidamente notificada en dos ocasiones para ponerse a derecho, la cual no dio respuesta a ninguna de las dos comunicaciones, ni presentó su Plan de Trabajo; en resumen no cumplió con los deberes de asociada. Que al afiliarse estaba obligada a cumplir con lo estipulado en los estatutos, concretamente el artículo décimosétimo incisos a) y e), de lo contrario se haría acreedora de una sanción. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informa D.V.A., en su condición de DIRECTORA NACIONAL DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE Y LA RECREACION (folio 43), que no es cierto que por ley corresponde al Consejo Nacional del Deporte y la Recreación conocer de la desafiliación de la asociación amparada por parte de la Federación Costarricense de Ciclismo. Confunde el recurrente la situación que imperaba con la legislación anterior y que al día de hoy ha sido modificada. Que la Ley Orgánica de la Dirección General de Educación Física y Deportes (#3656 del 6 de enero de 1966) estipulaba en su artículo 16 inciso 11, que una de las competencias del Consejo Nacional de Deportes era "Conocer en grado de las decisiones de las asociaciones y federaciones de representación nacional cuando se alegue que violan la ley, sus estatutos o sus reglamentos". Que en este sentido, un caso como el que reclama el recurrente hubiese sido competencia del Consejo Nacional de Deportes, órgano superior jerárquico de la entonces existente Dirección General de Educación Física y Deportes. No obstante lo anterior, la Ley de Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte la Recreación (#7800 del 30 de abril de 1998) derogó la Ley #3656, creó una institución nueva, cuyo órgano superior jerárquico es el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación y eliminó la función de contralor jerárquico impropio que ostentaba la institución anterior sobre las asociaciones y federaciones de representación en materia de decisiones que se acusaran de violatorias de la ley, sus estatutos o sus reglamentos. Que de conformidad con el principio de legalidad que consagran los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, las instituciones públicas no pueden realizar aquellas actividades para las que no estén expresamente autorizadas por el ordenamiento jurídico, y la autorización expresa que existía anteriormente, cuando existía el órgano estatal anterior ahora es inexistente, por lo que no puede exigírsele a su representada ni a su órgano superior jerárquico actuación diferente a la realizada, porque hubiese sido ilegal y más bien delictuosa. Que no obstante a pesar de haberse declarado incompetente por el principio de legalidad respecto al reclamo de la asociación amparada, el Consejo ordenó a la Administración del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación la realización de una jornada de estudio y reflexión sobre la situación del ciclismo y su futuro en nuestro país, en donde se trató el tema específico de la desafiliación de la asociación amparada y otras, y se realizaron recomendaciones puntuales al respecto. En consecuencia, si bien el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreaciónno tiene en este momento la competencia jerárquica de "conocer en grado" las decisiones de las Federaciones de Representación Nacional, tampoco se le puede acusar de inactividad o de incumplimiento de sus deberes como ente máximo del Estado en materia de orientación del deporte y la recreación, como pareciera ser lo que se desprende del recurso en cuestión, pues en la forma diligente y oportuna buscó una alternativa, dentro del límite de sus competencias legalmente establecidas, ante una situación que se consideró merecedora de su atención preferente. Solicita en cuanto a ellos, declarar sin lugar el recurso.

  4. -

    En los procedimientos seguidos seha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos (sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial):

    1. Que en acta 28-95 del 1 de agosto de 1995 de la Federación recurrida, consta que en esa sesión se conocieron las irregularidades que se le atribuyen al recurrente, ydecidieron citarlo a comparecencia. (folio 109 y 142)

    2. En sesión de Junta Directiva, según acta número 67-96 del 7 de noviembre de 1996, en audiencia oral y privada compareció el recurrente ante la Federación recurrida para presentar las pruebas de descargo de todas las denuncias que se presentaron en su contra.(folio 112)

      c)Según acta No. 28-98 del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, la Federación recurrida desafilió a la amparada Asociación Tica de Ciclismo de Nivel Superior por las irregularidades que le habían imputado al recurrente en 1996.(folio 197)

    3. Que la Asociación de Ciclismo de Belén fue debidamente apercibida en dos ocasiones por la Federación para presentar un plan de trabajo, el cual no presentó y por tanto fue desafiliada, según acta No. 11-98 del catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho. (folios 237 a 240)

    4. Que el recurrente presentó ante el Instituto recurrido un recurso de apelación por la desafiliación de la Asociación amparada. (folios 27 y 29)

    5. Por oficio No.C.N.D.R. 005-01-99 del 13 de enero de 1999, la Directora Nacional del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, se le informó al recurrente que su diligencia planteada no es competencia de este Consejo sino del órgano administrativo creado por ley (Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos) que por el momento no está en funcionamiento. (folio 27 y 28)

      II.-

      El recurrente acusa que las Asociaciones amparadas fueron desafiliadas de la Federación recurrida en violación al debido proceso y que al recurrir ante una instancia superior sobre lo ocurrido, ello no resultó posible en razón de que el Instituto recurrido no había conformado el Tribunal correspondiente por Ley para dirimir este tipo de conflictos, causándole lo anterior indefensión a las amparadas al no tener otra instancia donde recurrir.

      III.-

      Sobre el fondo. En cuanto a la desafiliación de la Asociación Tica de Ciclismo de Nivel Superior, la Sala encuentra que si bien es cierto al recurrente se dio por aludido en la sesión del 1 de agosto de 1995 de los cargos imputados, ya que en aquel momento era miembro de la Junta Directiva y se defendió ante la recurrida en sesión del 7 de noviembre de 1996, cuando posteriormente se revirtió la expulsión del recurrente en su calidad personal para hacerlo como representante de la amparada, no se revirtió todo el proceso haciéndose una intimación por escrito directamente al recurrente pero en su condición de representante de la asociación en cuestión, resolviéndose la desafiliación de la Asociación, lo que evidentemente violentó el principio fundamental del debido proceso. En razón de ello, debe retrotraerse el procedimiento al momento en que se produjo la violación constitucional, que consiste en este caso, en la imputación de los cargos a la Asociación recurrida.

      IV.-

      En cuanto al acto de desafiliación de la Asociación de Ciclismo de Belén también por parte de la Federación recurrida por no presentar un plan de trabajo que se le requirió en dos ocasiones, esta S. en sentencia No. 1739-92 de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos, sobre el principio de razonabilidad, consideró: "...c)...se dio un paso más en la tradición jurisprudencial anglo-norteamericana, al extenderse el concepto del debido proceso a lo que en esa tradición se conoce como debido proceso sustantivo o sustancial -substantive due process of law-, que en realidad, aunque no se refiere a ninguna materia procesal, constituyó un ingenioso mecanismo ideado por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos para afirmar su jurisdicción sobre los Estados federados, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal, pero que entre nosotros, sobre todo a falta de esa necesidad, equivaldría sencillamente al principio de razonabilidad de las leyes y otras normas o actos públicos o incluso privados, como requisito de su propia validez constitucional, en el sentido de que debenajustarse, no sólo a las normas o preceptos concretos de la Constitución, sino también al sentido de justicia contenido en ella, el cual implica, a su vez el cumplimiento de exigencias fundamentales de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, entendidas éstas como idoneidad para realizar los fines propuestos, los principios supuestos y los valores presupuestos en el Derecho de la Constitución. De allí que las leyes y, en general, las normas y los actos de autoridad requieran para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución (formal y material), como son los de orden, paz, seguridad, justicia, libertad, etc., que se configuran como patrones de razonabilidad. Es decir, que una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificadoconforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto. Se distingue entonces entre razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad". En el caso de marras, si bien es cierto, las prevenciones del caso que se le hicieron bastan para imponer una sanción, ésta última resulta desproporcionada e irracional al hecho que se le imputa, no siendo razonable su expulsión definitiva de la Federación sólo por un incumplimiento formal como el de estudio, lo cual no significa que no merezca sanción, sino que la misma debe ser objetivamente razonable y proporcional al acto imputado, que en el caso de marras, la no presentación de un plan de trabajo para un año determinado no lo justifica, sino que perfectamente pudo haberse señalado una suspensión para la amparada que consista en impedirle participar en las actividades circunscritas dentro del plazo por el cual se requería dicho plan. Por consiguiente, la medida impuesta resulta inconstitucional por violentar los parámetros de razonabilidad en la aplicación de las sanciones.

      V.-

      Finalmente, respecto a lo acusado por el recurrente de que acudió ante el Instituto recurrido como una instancia de revisión sobre los actos de la Federación y no obtuvo resolución por no haberse creado la instancia competente, esta S. encuentra que efectivamente se violenta su derecho defensa, por no poder recurrir los actos que le afectan por una mora administrativa que no tiene porqué soportarla el administrado y sufrir estados de indefensión, toda vez que la Ley No. 7800 del 30 de abril de 1998 indica en el artículo 70:"El Tribunal administrativo de conflictos deportivos estará integrado por cinco profesionales en derecho, escogidos del Consejo Nacional, quienes deberán tener al menos cinco años de incorporados al Colegio de Abogados...Vía reglamento que dicte el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, se regulará todo lo referente a la organización y funcionamiento del tribunal", de donde resulta claramente demostrado que el recurrido debió proceder inmediatamente o al menos dentro de un plazo razonable, a constituir dicho Tribunal y a procurar su debida reglamentación, por lo que de acuerdo al artículo 49 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que establece que cuando el recurso de amparo hubiese sido establecido para que una autoridad reglamente, cumpla o ejecute lo que una ley u otra disposición normativa ordena, la autoridad recurrida tendrá dos meses para cumplir con la prevención. En razón de lo expuesto, deberá constituirse dicho Tribunal de instancia para que finalmente sea éste quien resuelva de los conflictos aquí acusados.

      Por tanto:

      Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Federación Costarricense de Ciclismo y al Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil y de lo contencioso administrativo, respectivamente

      LuisPaulino Mora M.

      Presidente

      R. E. Piza E.LuisFernando Solano C.

      Eduardo Sancho G.CarlosM. Arguedas R.

      Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

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