Sentencia nº 00203 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Julio de 1999

PonenteAlvaro Fernández Silva
Fecha de Resolución23 de Julio de 1999
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-300229-0418-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 99-203.LABRes: 00203-99

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta y cinco minutos del veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve.-

Proceso ordinario laboral establecido ante el Juzgado Segundo Civil y de Trabajo de P., por P.E.M.T., oficinista, contra AGENCIA DE ADUANAS Y CARGA META SOCIEDAD ANONIMA, representada por sus apoderados generalísimos sin límite de suma, señores S.A.V.U. y R.R.F., ambos son empresarios. Figuran como apoderados especiales judiciales del actor, el licenciado J.Q.L. y de la demandada, el licenciado A.S.B., ambos son abogados. Todos son casados y vecinos de San José, a excepción del actor que vive en el Roble de Puntarenas.

R E S U L T A N D O:

  1. - El actor, en escrito fechado nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en sentencia se declare: "Con base en los hechos expuestos y fundamentos dichos, demando a M.S.A. o Agencia de Aduanas y Carga Meta S.A., en la persona que resulte su responsable legal para que en sentencia se le condene a pagarme los siguientes extremos: Un mes de preaviso, Cuatro meses de auxilio de cesantía, Dieciséis horas extras que no me canceló, La suma que me adeuda la empresa por gastos de caja chica que no me canceló, que ascienden a la suma de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO COLONES; Que se me paguen todos los extremos anteriores considerando el aumento o reajuste de salario correspondiente que se me debe por concepto de SALARIO EN ESPECIE, que implica un cincuenta por ciento más del salario nominal que se me pagaba, de acuerdo a la ley. Para el caso de que la accionada alegare despido con causa justificada y no lo pudiera probar, demando el pago de SALARIOS CAIDOS, por el término de seis meses, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 82 del Código de Trabajo. Además, se deberá condenar a la accionada en el pago de ambas costas de este juicio, fijándose los honorarios de abogado en el porcentaje justo, según la ley.".-

  2. - El accionado, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y la genérica de sine actione agit.-

  3. - El señor J. de entonces, licenciado J.C.C., en sentencia dictada a las catorce horas del diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, resolvió: "Lo expuesto y citas de Ley indicadas, Se rechaza la excepción de falta de derecho en cuanto a lo concedido expresamente en esta sentencia y se acoge en cuanto a lo denegado, se rechaza la de falta de legitimación ad-causam activa y pasiva, en cuanto a la genérica de sine actione agit se rechaza la modalidad de falta de legitimación y en cuanto a la falta de derecho y falta de interés se rechazan en cuanto a lo concedido y se acogen en cuanto a lo denegado. Se rechaza el cobro de horas extras, salario en especie. En consecuencia se declara parcialmente con lugar la presente demanda ordinaria laboral establecida por P.E.M.T. CONTRA AGENCIA DE ADUANAS Y CARGA M.S.A., a quien se le obliga a cancelar al actor lo siguiente: Por Preaviso la suma de sesenta y nueve mil colones, por auxilio de cesantía la suma de trescientos dieciocho mil cien colones, por concepto de gastos de la caja chica que se le quedó debiendo al actor la suma de treinta y cuatro mil seiscientos dieciocho colones, por concepto de daños y perjuicios la suma de cuatrocientos setenta y siete mil ciento cincuenta colones todo para un gran total de NOVECIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES COLONES. Son las costas a cargo de la parte vencida, fijándose en un veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria para el pago de honorarios profesionales.- Si esta sentencia no fuere apelada, elévese en consulta para ante el Superior en grado de esta ciudad. NOTIFIQUESE.".-

  4. - La apeló el apoderado de la sociedad demandada, y el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Puntarenas, integrado en esa oportunidad por los licenciados J.C.M.C., R.G.N.A. y L.B.B., en sentencia de las ocho horas treinta minutos del cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, resolvió: "Por la unanimidad de los votos: Se confirma, en todos sus extremos la resolución impugnada. Hágase saber.".-

  5. - El apoderado de la accionada, en escrito presentado el siete de junio del año en curso, formula recurso ante esta S., que en lo que interesa, dice: "HECHOS PRIMERO: El Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Puntarenas confirma la sentencia dictada por el señor Juez del Juzgado Segundo Civil y de Trabajo de P., número 152-98 a las 14:00 del 17 de agosto de 1998. SEGUNDO: Establece la sentencia recurrida: "Que al momento del despido del Actor la sociedad demandada le quedó debiendo la suma de treinta y cuatro mil seiscientos dieciocho colones..." Respecto a lo anterior la sentencia recurrida adolece de los medios probatorios para confirmar lo anterior, ya que lo único que existe es el dicho del Actor. Al No contar que elementos de prueba que indiquen en forma induvitable la deuda de mi representada. No se le puede condenar al pago de lo anterior, ya que sería una sentencia que No tiene fundamento legal alguno. TERCERO: En el presente proceso el Juzgador otorga un derecho a un trabajador, pero éste no ha demostrado ser el acreedor del citado dinero, así la sentencia número 1340 de las 8:10 horas del 26 de setiembre de 1975, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo de Heredia establece: Todavía para algunos, en el derecho costarricense, la teoría de gran aceptación es la que la prueba incumbe al que afirma y no al que niega, tal teoría está en desuso en la actualidad, siendo de mayor aceptación, la de la normalidad, en la cual la norma he de presumirse, desde luego que es el orden natural de las cosas y en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien ha de demostrar un hecho anormal..." Como podemos observar el Actor tenía la obligación de demostrar que mi representada le adeudaba suma alguna, lo cual en el caso que nos ocupa no se demostró. CUARTO: El Juez en la sentencia que se recurre establece que no se contestó el hecho en donde al Actor reclamaba el monto de caja chica, lo cual NO es correcto ni veraz, ya que en la contestación de la demandada se establece con claridad la oposición a tal pretensión. QUINTO: Sobre la apreciación de la prueba que realiza el Señor Juez en la sentencia recurrida, ésta se debe de fundamentar en las disposiciones del artículo 486 del Código de Trabajo, y en lo que disponen las jurisprudencias 245 de las 15:30 horas del 22 de abril de 1992, 165 de las 14:30 horas del 25 de octubre de 1989, dictada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, la número 24 de las 14:45 horas del 21 de marzo de 1975 dictada por la Sala de Casación, todos estos instrumentos establecen que la sentencia laboral se debe de dictar fundamentada sobre hechos de equidad, basada en un criterio justo y lógico, lo cual en la sentencia de marras se ha incumplido ya que se condena a mi representado a cancelar una suma que no se ha probado que le adeude al actor. PETITORIA: Por las razones expuestas y fundamento en la reiterada jurisprudencia, pido que se revoque la sentencia apelada, en los extremos apelados y se condene al pago de ambas costas del proceso.".-

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-

Redacta el M.F.S.; y,

C O N S I D E R A N D O:

  1. El señor P.E.M.T., demandó a "Agencias de Aduanas Carga y Meta, Sociedad Anónima", para que se le obligara a pagarle los extremos del preaviso, del auxilio de cesantía y las horas extra laboradas; cuyo cálculo debía realizarse tomando en cuenta el salario en especie también reclamado. Asimismo demandó que se le obligara, a la accionada, a cancelarle la suma de treinta y cuatro mil seiscientos dieciocho colones, adeudados por gastos de Caja Chica, que tuvo que cubrir de su propio peculio y, a la vez, solicitó tanto el pago de los daños y perjuicios, como la respectiva condenatoria en costas. El A-quo declaró, parcialmente, con lugar la demanda, concediéndole todos los extremos pretendidos, excepto el pago de las horas extra reclamadas y el del salario en especie. La petición del pago de gastos de la Caja Chica, la acogió, al considerar que la parte demandada no había rendido contestación respecto de ese hecho concreto y, en consecuencia, tenía que estimarse como cierto. El Ad-quem, al resolver la apelación del personero de la accionada, confirmó, en todos los extremos, la sentencia de primera instancia.

  2. Contra lo resuelto, respecto de la condenatoria a pagar los treinta y cuatro mil seiscientos dieciocho colones, por gastos de Caja Chica; ante esta Sala, recurre el representante de la compañía accionada. Señala que, el actor, debió demostrar la existencia de la deuda, lo cual no logró; razón por la cual, indica que el fallo recurrido carece de sustento probatorio. Asimismo, señala que, el argumento del Ad-quem, en el sentido de que el hecho no fue debidamente contestado y, por ende, debe considerarse cierto, es erróneo; por cuanto, según indica, en la contestación de la demanda consta claramente la oposición rotunda a ese hecho de la demanda, relacionado en ese concreto extremo. Con fundamento en lo anterior, solicita la revocatoria de la sentencia, respecto de ese punto.

  3. El artículo 464, del Código de Trabajo, le impone, a la parte accionada, el deber de contestar los hechos de la demanda, bajo el apercibimiento de que, si no lo hace, los mismos se tendrán por ciertos. Al respecto, dicho numeral apunta: "Presentada en forma una demanda, ... el Juez conferirá traslado de ella al demandado concediéndole, según las circunstancias, entres seis y quince días para que la conteste por escrito, previniéndole que debe manifestar respecto de los hechos, si reconoce los hechos como ciertos o si los rechaza por inexactos, o bien, si los admite con variantes o rectificaciones bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere, se tendrán por probados aquéllos sobre los cuales no haya dado contestación en forma debida..." En consecuencia, la sanción procesal por no contestar la demanda, conlleva, en principio, que los hechos se tengan por ciertos. Sin embargo, debe indicarse que, esta S., ya se ha pronunciado respecto de la conveniencia de que, las pruebas ofrecidas por la parte actora, sean evacuadas, pese a que no haya habido contestación por parte de la demandada, a los efectos de que logren acreditar los hechos en que fundamenta su derecho y para evitar situaciones difíciles; principalmente, cuando la parte accionada se apersona al proceso, tardíamente. En el caso que se analiza, el actor, indicó en el hecho sexto de la demanda que, al momento del despido, la compañía empleadora, le adeudaba la cantidad reclamada, por gastos de la Caja Chica. En el escrito de contestación (folio 44), el personero de la demandada, contestó este hecho y, respecto del mismo, señaló, en forma general, que era "TOTALMENTE FALSO", e hizo referencia al otro extremo, según el actor, adeudado a los taxistas, rechazándolo también. Por esa razón, se estima que la respuesta de ese hecho sí se realizó en forma correcta y se concluye, claramente, que, el mismo, fue expresamente rechazado por la demandada; por lo cual, se considera que lleva razón la recurrente en cuanto a su reclamo; pues, no puede estimarse que hubo una aceptación tácita, de lo expuesto por el accionante.

  4. Analizado lo anterior, debe examinarse, entonces, si está acreditada la deuda que, por gastos de Caja Chica, reclama el actor. En materia de carga probatoria, se ha señalado que, en el Derecho Procesal Laboral, normalmente, es el patrono demandado, sobre quién recae una mucho mayor responsabilidad -no toda-, en cuanto a la aportación de la prueba relacionada con las particularidades de la relación de trabajo; por cuanto, al ser la parte más fuerte de la contratación, tiene mayor facilidad de pre-constituir, durante el transcurso de la relación, la tendente a demostrar los normales hechos aducidos, en un juicio de tal naturaleza laboral. Sin embargo, también está claro que, esa mayor responsabilidad del patrono, está referida, precisamente, a los elementos normales de una contratación de ese tipo y, además, que ello no puede implicar, jurídica ni legítimamente, una liberación total, para el trabajador, de su propia e ineludible carga probatoria; pues, respecto de ciertos hechos, sobre él pesa, siempre y necesariamente, aquel determinado "onus probandi". (Sobre este tema puede consultarse PASCO COSMOPOLIS, M.. Fundamentos de Derecho Procesal del Trabajo, Editorial AELE, segunda edición, 1.997). Ahora bien, en el caso ahora en examen, en cuanto a este punto concreto, el reclamo del actor está referido a una deuda, por parte de la demandada, de cierto monto que, según expuso, debió desembolsar de su peculio, para correr con algunos gastos de la actividad realizada. Este aspecto, no puede considerarse un elemento esencial, dentro de su relación de trabajo; por lo que se estima que, el actor, es el directo y único responsable de demostrar el hecho correspondiente; principalmente, cuando el mismo es de discutible naturaleza laboral. En los autos, sobre este punto, sólo consta el documento visible al folio 30, en el cual, el accionante, indica que "se le debe dinero, el cual puse para evitar contratiempos en la fluides (sic) del servicio que Meta, S.A. presta a sus clientes"., y las declaraciones de S.M.R.A. (folio 59), C.F.A.L. (folio 77) y de G.C.Z. (folio 79). La primera testigo, señaló genéricamente que ella le prestaba dinero al actor, para que lo utilizara en la Caja Chica, mismo que, éste le reintegraba apenas recibía el monto destinado, para ese fin, por la compañía demandada; y, sostuvo que, a ella, también le quedaron adeudando una cantidad aproximada de ochenta mil colones. Por su parte, el señor A.L., indicó que él supo de varias ocasiones, en las cuales, se atrasaba la entrega del monto de la Caja Chica, por lo cual, a veces, le prestó pequeñas cantidades al accionante, con el fin de que pudiera realizar los trámites. G.C.Z., también manifestó saber, respecto de los atrasos, en el dinero de la Caja Chica. Analizada esa prueba, en su conjunto, de conformidad con las reglas de la sana crítica racional, se arriba a la conclusión de que, con la misma no se logra acreditar, en forma fehaciente que, en realidad, la empresa demandada le adeudara tal exacta cantidad de treinta y cuatro mil seiscientos dieciocho colones, al actor, ni ninguna otra, al momento de finalizar la relación. Véase que no está demostrada la causa o causas concretas que hayan generado tal desembolso, por parte del accionante, ni la o las fechas en que tuvo que realizar esos supuestos gastos; así como tampoco hay facturas u otros documentos, que los comprueben. En ese sentido, el propio hecho relatado por el accionante es sumamente general y, por ende, el mismo no puede tenerse por legalmente acreditado; aunque existan testimonios de determinados hechos, del pasado, conexos con lo pretendido.

  5. De conformidad con lo anteriormente considerado, se estima que lleva razón el recurrente y, en consecuencia, el fallo impugnado, debe revocarse en cuanto condenó, a la demandada, a pagar la cantidad citada. En lo demás ha de confirmarse.

P O R T A N T O:

Se revoca la sentencia recurrida, en cuanto condenó a "Agencia de Aduanas y Carga Meta, S.A." a cancelarle, al actor, la cantidad de treinta y cuatro mil seiscientos dieciocho colones exactos; extremo respecto del cual se acoge la excepción de falta de derecho; y se confirma en todo lo demás.

Orlando Aguirre Gómez

Alvaro Fernández Silva Bernardo van der Laat Echeverría

Rogelio Ramos Valverde Julia Varela Araya

N Unico : 96-300229-418-LA

N° interno: 290-99

Ord. L..

Pablo Enrique Martínez Trejos

C/ Agencia de Aduanas y Carga Meta S.A.

Ccb.-

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