Sentencia nº 01020 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Agosto de 1999
Ponente | Jesús Ramírez Quirós |
Fecha de Resolución | 20 de Agosto de 1999 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 96-000222-0017-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de casación |
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas concincuenta minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve.
Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra, A…] por dos delitos de ESTAFA y UN DELITO DE ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de A. S.A.. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D. G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H. V., A.C.R. y R.C.M.. También intervienen en esta instancia el licenciado F.S.S. como defensor. Se apersonó el licenciado S.V.F. como representante del Ministerio Público.
Resultando:
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Que en sentencia N 1504 dictada por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, a las dieciséis horas del dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, resolvió: "POR TANTO: En virtud de lo expuesto, normas y leyes citadas, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 22, 24, 30, 31, 45, 50, 71 a 74, 216 inciso dos del Código Penal, 1, 392, 393, 395, 396, 397, 399, 512, 543 y 544 DEL Código de Procedimientos Penales se declara a A, autor responsable de DOS DELITOS DE ESTAFA Y UN DELITO DE ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, así recalificados, en concurso material, cometidos en perjuicio de A.S.A. y en tal carácter se le impone el tanto de DOS AÑOS, DOS AÑOS Y UN AÑO DE PRISION respectivamente, para un total de CINCO AÑOS DE PRISION, pena que deberá cumplir en el lugar y forma que lo determinen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono preventiva sufrida. Son las costas del proceso a cargos del condenado. Firme la sentencia inscríbase el fallo en el Registro Judicial. Remítase los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena, y el Instituto Nacional De Criminología a cuya orden queda el convicto. MEDIANTE LECTURA NOTIFIQUESE. FS. LIC. R.S.T., LIC. C.S.F., LIC. A.V.J.." (Sic).-
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Que contra el anterior pronunciamiento el imputado interpuso recurso de casación alegando inobservancia de los artículos 289, 325 y 327 en relación con el 400 inciso 4), todos del Código de Procedimientos Penales de 1973. También reclama que el a-quo no tomó en cuenta ciertos documentos en la tramitación del proceso. Finalmente, reprocha violación del artículo 243 inciso 3) del Código Penal, argumentando que el Tribunal de mérito tuvo por demostrado la carencía de fondos del cheque. En virtud de esto el encartado solicita se anule la sentencia y se dicte un sobreseimiento obligatorio.
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Que se celebró vista a las catorce horas del día ocho de julio del presente año, con la presencia de los señores Magistrados de esta S., asi como todas las partes interesadas.-
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Que verificada la deliberación respectiva la Sala entró a conocer delrecurso.
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Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes . Informa el Magistrado R.Q. y, Considerando:
Se hace constar que no todos los Magistrados que concurrimos a votar en el presente asunto estuvimos en la audiencia oral, situación que no afecta ninguno de los intereses de las partes, porque en la vista se reiteraron las argumentaciones ya planteadas por escrito y no se recibió prueba, lo que permite que estemos en capacidad de resolver los alegatos, de conformidad con lo señalado en la resolución de esta Sala número 21-A-95 de las 10:15 horas del 17 de febrero de 1995, y en la resolución de la Sala Constitucionalnúmero 6681-96 de las 15:30 horas del 10 de diciembre de 1996.
I). El imputado A.formula recurso de casación contra la sentencia de mérito, alegando, en un solo motivo, inobservancia de los artículos 289, 325 y 327 en relación con el 400 inciso 4), todos del Código de Procedimientos Penales de 1973. Reprocha que en la presente causa se dictó en su oportunidad un Auto de Prórroga Extraordinaria de la Instrucción que fue luego revocado cuando había transcurrido el término por el cual se ordenó y sin que se hubiesen aportado nuevos elementos de prueba. Agrega que no se incorporaron los cheques originales que dieron base a la denuncia ni un informe sobre el tipo de cambio del dólar norteamericano, vigente al momento de los hechos. Por último, reclama preterición del artículo 243 inciso 3) del Código Penal, ya que se tuvo por demostrado que los títulos valores fueron devueltos sin canje por el Banco girado aduciendo fondos insuficientes. El recurso debe declararse sin lugar. Aun cuando el auto de procesamiento con el cual se revocó la Prórroga Extraordinaria de la Instrucción, se dictó luego de transcurrido el término de un año por el que ésta se dispuso, lo cierto es que sus fundamentos se encuentran en la valoración de elementos de prueba allegados dentro del referido plazo, a saber, el dictamen grafoscópico visible a folio 86, que permitió establecer la autoría del justiciable de las firmas de endoso contenidas en las fórmulas de cheques 242, 1030 y 246. El análisis de la pericia y del resto del material probatorio allegado con anterioridad, le permitió al instructor sustentar el auto de procesamiento y su dictado luego del vencimiento del plazo no afecta la validez de la resolución, conforme lo señaló reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional (ver, entre otros, los votos 138-91, de 14,40 hrs. de 16 de enero de 1991; 1007-91, de 16,26 hrs. de 4 de junio de 1991; 710-92 de 16,32 hrs. de 11 de marzo de 1992); de allí que no se deriva vicio alguno de la actuación cuestionada y procede, entonces, desestimar el reproche.
II). Se alega, asimismo, que el a quo no tomó en cuenta ciertos documentos durante la tramitación del proceso, consistentes en cheques y en un informe sobre el tipo de cambio del dólar norteamericano, vigente al ocurrir los hechos. El reclamo deviene informal, por irrespetar la debida separación de motivos que exige el artículo 477 del Código de Procedimientos Penales de 1973 y tampoco cuenta con la necesaria fundamentación, ya que se conforma el impugnante con referirse a la falta de los documentos, sin demostrar que la omisión incidió de modo esencial en el dispositivo del fallo. En cualquier caso, no lleva razón quien recurre en sus alegatos, pues los cheques originales endosados por él, sí fueron introducidos al proceso (ver constancia de folio 88 vuelto) y sobre ellos se practicó la pericia grafoscópica incorporada en debate. Respecto del cheque que se comprometiera a presentar el ofendido Á. S.A. (folio 59), lo cierto es que no fue ofrecido por ninguna de las partes como prueba para el juicio, ni encuentra la Sala que pudiese influir decisivamente en la resolución del asunto, pues se trató de un título entregado por él al justiciable a cambio del cheque en dólares que este último le dio y que hubo de cancelar posteriormente la víctima, quien sufrió de ese modo un perjuicio patrimonial, con independencia de que el otro título valor haya sido cobrado o no. Por último, el informe sobre el tipo de cambio del dólar norteamericano al momento de suscitarse los hechos, tampoco fue propuesto por ninguna de las partes, ni era necesario para determinar el perjuicio irrogado a la víctima, ya que las transacciones fueron efectuadas en moneda nacional y a través de ella se hicieron reintegros al justiciable. En mérito de lo expuesto, se desestiman los reclamos.
III). Se reprocha, por último, violación del artículo 243 inciso 3) del Código Penal, en razón de que el a quo tuvo por demostrado que los cheques endosados por el justiciable carecían de fondos suficientes para su pago. De nuevo omite el recurrente separar los motivos de disconformidad, introduciendo en un solo reclamo aspectos de forma y de fondo. A pesar de ello, estima la Sala que el alegato no es de recibo, en tanto irrespeta el marco fáctico establecido en el fallo. Éste determinó, en efecto, que las libranzas no pertenecían a cuentas personales del acusado, sino a terceros que nunca las emitieron, pues las chequeras les habían sido sustraídas (cfr. folio 168); de allí que no estemos en presencia del delito de Libramiento de cheque sin fondos. Así las cosas, se declara sin lugar en todos sus extremos, el recurso de casación interpuesto.
Por Tanto:
Se declara sin lugar, en todos sus extremos, el recurso de casación interpuesto por A. Daniel González A.
Jesús Alb. R.Q.M.A.. Houed V.
Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.
dig.imp.lao. Exp. Interno N 134-1/7-99
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