Sentencia nº 07038 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Septiembre de 1999
| Ponente | Carlos Manuel Arguedas Ramírez |
| Fecha de Resolución | 10 de Septiembre de 1999 |
| Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
| Número de Referencia | 99-005683-0007-CO |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Res:1999-07038
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con cuarenta y cinco minutos del diez de setiembre de mil novecientos noventa y nueve.-
Recurso de amparo interpuesto por A.A.A., cédula número 2-307-709 a favor de Constructora Aralfa, Sociedad de Responsabilidad Limitada, contra el S. General de la Secretaría TécnicaNacional Ambiental del Ministerio del Ambiente y Energía.
Resultando:
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En memorial presentado a las once horas cuarenta y siete minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el recurrente, A.A.A., interpone este recurso a favor de Constructora Aralfa, Sociedad de Responsabilidad Limitada, contra el S. General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio del Ambiente y Energía y manifiesta que bajo el expediente minero N° 2314, según resolución N° 147-94 MIRENEM del primero de julio de mil novecientos noventa y cuatro, notificada el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, se otorgó concesión de explotación de cantera a favor de la sociedad amparada por un plazo de veinticinco años.Puesto que el Estudio de Impacto Ambiental fue aprobado el doce de febrero de mil novecientos noventa y siete se comunicó a la Dirección de Geología y Minas el inicio de operaciones.La Secretaría Técnica Nacional Ambiental, por resolución N° 111-97 del diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete fijó el monto de la garantía en la suma de tres millones ochocientos veintiún mil quinientos cincuenta y cinco colones y se establecieron otras condiciones para el inicio de las obras.Dentro del plazo de ley se interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de esta resolución y se resolvió hasta febrero de mil novecientos noventa y nueve, en la que se señaló un monto de tres mil dólares, el cual ya fue depositado.A pesar de que habían venido cumpliendo con todas sus obligaciones la Dirección de Geología y Minas, por resolución N° 1187 del dos de julio de mil novecientos noventa y nueve, notificada el cinco de julio de este mismo año, ordena suspender las labores de explotación cantera, debido a que el Estudio de Impacto Ambiental no había sido aprobado, tomando como base la resolución N° 111-97 SETENA.Indica que contra la resolución que fijaba el monto de la garantía se interpuso un recurso de revocatoria que aún no ha sido resuelto.
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Por resolución de las doce horas cincuenta y nueve minutos del trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve, notificada a las quince horas cincuenta minutos del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, se enderezó el recurso contra el S. General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, de quien se requirió el informe correspondiente.
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En memorial presentado a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve el S. General a.i. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Ministra de Ambiente y Energía manifiestan que por resolución N° 147-94 MIRENEM de las once horas cincuenta minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y cuatro, se otorgó concesión de extracción minera a favor de la sociedad Aralfa, Sociedad de Responsabilidad Limitada, por un plazo de veinticinco años a partir de la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental.Por resolución N° 111-97 de las catorce horas cinco minutos del diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete la Secretaría Técnica Nacional Ambiental resolvió aprobar el Estudio de Impacto Ambiental condicionado a que el interesado cumpliera con el depósito de tres millones ochocientos veintiún mil quinientos cincuenta colones, que nombrara un regente ambiental y que comunicara a esa Secretaría con un mes de antelación el inicio de las labores.Esta resolución se notificó el veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete.Por oficio UT-009-97 del dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, la Unidad Técnica de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental indica al gestionante que el Estudio de Impacto Ambiental fue aprobado en la sesión del doce de febrero.Por escrito del diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho la empresa Aralfa S.R.L. solicita se revise el monto de la garantía ambiental e indica que no se ha realizado el depósito porque se notificó mal la resolución N° 111-97 SETENA.Por oficio S.G. 729-98 del veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, el S. General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental le indica a la sociedad gestionante que para dar trámite a su solicitud de revisión del monto de la garantía debe presentar un Plan de explotación del tajo.Por nota interna UEA-069-99 del dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve la Unidad de Evaluación Ambiental de la SETENA dirigida a la Coordinadora Técnica manifiesta que el monto recomendado de la garantía es de tres mil dólares, no obstante se recomienda realizar una visita al sitio para valorar la magnitud del impacto ambiental.Por escrito del veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve la Asociación de Desarrollo Comunal de C.V. indica que el Tajo Aralfa está funcionando sin permiso alguno porque no ha cumplido con las condiciones indicadas en la resolución que aprobó el Estudio de Impacto Ambiental.Por oficio N° 506-99 del veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve la Unidad de Proceso de Monitoreo y Supervisión Ambiental de la SETENA comunica a la Dirección de Geología y Minas que a esa fecha al sociedad Aralfa S.R.L. no ha cumplido con las condiciones indicadas en la resolución N° 111-97 SETENA.Por resolución N° 1187 de las once horas del dos de julio de mil novecientos noventa y nueve la Dirección de Geología y Minas ordena la inmediata suspensión de labores de cantera como medida preventivabajo advertencia que en caso de desacato se procederá a la cancelación de la concesión, otorgándole un plazo de tres días a efecto de que se justifique la no presentación de requisitos prevenidos por la SETENA en la resolución que aprobó el Estudio de Impacto Ambiental.Esta resolución se notificó el cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve.Por nota recibida en la SETENA el ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve la sociedad amparada indica que, con base en la resolución UEA-069-99del dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve, se aporta copia del depósito bancario N° 12835 del Departamento de Custodia de Valores y en la que indica que se nombra un regente ambiental.Por resolución N° 697-99 SETENA de las diez horas treinta minutos del nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve la Secretaría Técnica Nacional Ambiental resuelve en definitiva la gestión de reconsideración de la garantía y determina su rechazo por haberse interpuesto en forma extemporánea, asimismo decide clausurar la actividad hasta tanto no se ponga a derecho lo ordenado en la resolución N° 111-97 SETENA al demostrarse que se iniciaron labores sin el cumplimiento de las condiciones fijadas en esa resolución.Esta resolución se notificó a la sociedad amparada el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve.
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En memorial presentado a las catorce horas diez minutos del tres de setiembre de mil novecientos noventa y nueve N.A.A. manifiesta que la resolución número 1187 del dos de julio de mil novecientos noventa y nueve, en la que se ordena suspender las labores de explotación de la cantera viola el principio de intangibilidad de los actos propios. Indica además que los argumentos de los accionados en el sentido de que por medio del ejercicio de los recursos de revocatoria o revisión son con los que cuenta el administrado para hacer valer sus derechos, éstos deben ejercerse una vez que se haya dado el debido proceso, por lo que con base en el Código de Minería, debió habérseles dado audiencia previa antes de tomar esa resolución.
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En los procedimientos se han cumplidolas prescripciones de ley.
R. elM.A.R.; y,
Considerando:
I.-
Objeto del amparo.El recurrente, A.A.A., interpone este recurso para que se determine si la suspensión de labores dictada contra Constructora Aralfa, Sociedad de Responsabilidad Limitada, por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, es violatorio de los derechos fundamentales de la amparada y si se ha violado el derecho de petición y pronta resolución al no haberse resuelto una petición de revisión del monto exigido como garantía ambiental.
II.-
Sobre los hechos.Del informe rendido bajo fe de juramento y de las pruebas aportadas por ambas partes, se tiene por demostrado que por resolución número 147-94 MIRENEM del primero de julio de mil novecientos noventa y cuatro, se otorgó una concesión minera a favor de Constructora Aralfa, Sociedad de Responsabilidad Limitada por un plazo de veinticinco años a partir de la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental (folio 1, líneas 19 a la 22, folio 52, líneas 32 y 33, folio 53, líneas 1 a la 3 y folios 47 al 50 del expediente administrativo).Por resolución número 111-97 SETENA de las catorce horas cinco minutos del diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete la Secretaría Técnica Nacional Ambiental aprobó el Estudio de Impacto Ambiental de la sociedad amparada condicionado a que el interesado depositara la suma de tres millones ochocientos veintiún mil quinientos colones en un plazo de quince días por concepto de garantía ambiental; que se nombrara un regente ambiental y que se comunicara a esa Secretaría con un mes de antelación el inicio de las obras (folio 53, líneas 4 a la 10 y folios 64 al 66). Por nota recibida en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho la sociedad amparada solicitó la revisión del monto de la garantía (folio 53, líneas 17 a la 20, 26 y 27).Por oficio número 506-99 del veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve la Secretaría Técnica Nacional Ambiental comunica a la Dirección de Geología y Minas el incumplimiento de la resolución que aprobó el Estudio de Impacto Ambiental (folio 54, líneas 6 a la 9 y folio 77).Por resolución 1187 del dos de julio de mil novecientos noventa y nueve la Dirección de Geología y Minas suspendió las obras iniciadas por la empresa amparada (folio 54, líneas 10 a la 15).Por nota recibida en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve la sociedad amparada manifiesta que ya realizó el depósito del monto de la garantía y que ha nombrado un regente ambiental (folio 54, líneas 16 a la 20).El depósito de la garantía fue realizado en el Banco de Costa Rica el ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve (folio 79).Por resolución número 697-99 del nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve la Secretaría Técnica Nacional Ambiental rechazó por extemporánea la revisión de la garantía y ordenó la clausura de las obras hasta que se cumpla con lo ordenado en la resolución que tiene por aprobado el Estudio de Impacto Ambiental, la que se notificó a la sociedad amparada el veinticuatro de agosto de este mismo año (folio 60, líneas 27 a la 41).Por último se tiene por demostrado que antes del cumplimiento de las condiciones establecidas en la resolución 111-97 SETENA la empresa amparada había iniciado los trabajos de explotación (folio 3, líneas 17 a la 18).
III.-
Sobre el derecho.De los hechos tenidos por demostrados no aprecia esta Sala que con la suspensión de obras dictada contra la sociedad amparada exista violación de sus derechos fundamentales, ya que si bien es cierto la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, por resolución de las catorce horas cinco minutos del diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, aprobó el Estudio de Impacto Ambiental, lo hizo sujeto al cumplimiento de tres condiciones: el depósito de la suma de tres millones ochocientos veintiún mil quinientos colones por concepto de garantía ambiental, a cumplir en el plazo de quince días; que se nombrara un regente ambiental y que se comunicara a esa Secretaría con un mes de antelación el inicio de las obras, por lo que en realidad se presentan como condiciones suspensivas de la aprobación emitida.En este caso se ha demostrado que la sociedad amparada no había cumplido con los requisitos exigidos por la resolución de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y aún así dio inicio a las obras de explotación, por lo que, en vista de que no podía considerarse que la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental se hubiera perfeccionado hasta tanto no se cumplieran estos requisitos, no existía una habilitación para iniciar las obras objeto de la concesión.Si bien es cierto, por nota recibida en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho la sociedad amparada solicitó la revisión del monto de la garantía, no es correcto, como lo pretende hacer ver el recurrente, que esta solicitud habilite el inicio de las obras de explotación, sino que debió esperarse que hubiera una decisión definitiva al respecto.Por otro lado, tampoco es cierto que la revisión solicitada haya sido resuelta mediante el oficio UEA-069-99 del dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve, ya que esta es una nota interna que no puede ser considerada como una decisión del recurso planteado, sino que la resolución definitiva se produjo por resolución número 697-99 del nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, de donde se tiene que no es sino hasta la fecha de notificación de esta resolución, a menos que el recurrente haya depositado con anterioridad el monto reclamado, en que las obras debieron haberse iniciado.No obstante lo anterior, se ha tenido por demostrado que a pesar de que la sociedad amparada interpuso el quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho una solicitud de revisión del monto de la garantía ambiental, la resolución de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se notificó el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, por lo que, en vista del excesivo tiempo transcurrido para resolver, procede acoger el recurso por violación al derecho de petición y pronta resolución.
IV.-
Conclusión.En razón de que se ha demostrado que la suspensión de obras dictada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental encuentra su fundamento en el incumplimiento de las condiciones exigidas en la resolución que aprobó el Estudio de Impacto Ambiental lo que procede es rechazar el recurso en cuanto a este extremo y acogerlo en cuanto a la violación del derecho de petición y pronta resolución de la sociedad amparada por no haberse resuelto en tiempo una solicitud de revisión del monto impuesto como garantía ambiental.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso únicamente en cuanto a la violación del derecho de petición y pronta resolución.Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.En lodemás, se declara sin lugar el recurso.
R.E. Piza E.
Presidente
LuisFernando Solano C.Eduardo Sancho G.
CarlosArguedas R.Adrián Vargas B.
SusanaCastro A.Gilbert Armijo S.
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