Sentencia nº 07274 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Septiembre de 1999

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-006512-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:1999-07274

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta y cuatro minutos del veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de amparo interpuesto por J.A.A., mayor, casado, vecino de Santa Cruz de Guanacaste, portador de la cédula de identidad número 0-000-000; contra el BANCO INTERFIN SOCIEDAD ANONIMA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y cincuenta y seis minutos del diez (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Banco Interfin S.A. y manifiesta que es beneficiario del Fideicomiso Fintra-Cempasa, comprendido por cinco mil acciones de Cementos del Pacífico Sociedad Anónima; que según contrato de cesión que consta en el Departamento Fiduciario del Banco Interfin –Administrador del Fideicomiso Fintra-Cempasa-, supuestamente cedió sus acciones a la Corporación de Financiamiento Agro-Industrial (COFA) Sociedad Anónima, el 17 de octubre de 1994; que nunca firmó tal cesión y debido a ello planteó una denuncia en la Sección de Estafas del Ministerio Público –número 99-19245 del 26 de agosto de 1999- con el objeto de que se realice una prueba grafoscópica; que solicitó al Banco Interfin le permitieran ver la documentación del F. relacionada con él, pero le rechazaron la solicitud; que el contrato de cesión tiene una serie de vicios que ameritan analizarse desde el punto de vista constitucional; que la cláusula novena del documento base del fideicomiso es contraria a la legislación comercial vigente; que no pueden existir derechos fiduciarios independientes al título nominativo pues éste arrastra los derechos; que esas acciones fueron endosadas como garantía, por lo que el Banco no puede disponer de ellas, sin que haya una resolución judicial que se las adjudique en un proceso judicial; que tales acciones como títulos nominativos están sujetos a la legislación mercantil y no pueden negociarse como un derecho fiduciario; que es preciso investigar el procedimiento interno utilizado por el Banco mediante el cual se realizó el traspaso de sus acciones. Solicita el recurrente que se paralice cualquier gestión relacionada con sus acciones, se someta ésta gestión a conocimiento de los órganos competentes, se declare con lugar el recursoy se disponga que cualquier gestiónreferente a esas acciones debe hacerse por endoso y no por cesión.

  2. -

    El párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para rechazar de plano las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento procesal, cuando considere que resultan manifiestamente improcedentes o infundadas.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    En tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados -como es el caso del Banco Interfin S.A.-, la Sala ha sido clara al decir:

    "Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no." (Sentencia número 00151-97 de las 15:27 horas del 8 de enero de 1997).

    II.-

    Indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 57, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando: 1. éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, 2. se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley.-

    III.-

    En este caso no se da ninguna de las dos hipótesis previstas en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues el Banco recurrido no ha actuado en ejercicio de funciones públicas, ni tampoco se encuentra en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes pueden ser insuficientes o tardíos para garantizar sus derechos fundamentales. Si el recurrente estima que el Banco Interfin S.A. ha cometido alguna irregularidad en la Administración del Fideicomiso Fintra-Cempasa puede presentar su reclamo ante el mismo Banco o ante la Superintendencia General de Valores. Si su inconformidad se refiere a diferencias en relación con la ejecución e interpretación del contrato de cesión suscrito entre ambas partes deberá presentar su reclamo ante la jurisdicción ordinaria correspondiente pues, contrario a lo que afirma el recurrente, el Tribunal Constitucional no es competente para conocer y resolver un conflicto de esa naturaleza. Por ello, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso. Ocurra el petente, si a bien lo tiene, a la vía civil correspondiente

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis FernandoSolano C.Eduardo Sancho G.

    Carlos M.Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR