Sentencia nº 01217 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Septiembre de 1999
Ponente | No consta |
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 1999 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 97-000214-0019-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de casación |
Exp: 97-000214-0019-PE
Res: 1999-01217
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con veinte
minutos del veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve.
Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra RANDALL VIQUEZ
ULATE, mayor de edad, cédula de identidad número 0-000-000, casado, comerciante, vecino de H., por el delito de USO DOCUMENTO FALSO, en perjuicio de LA FE PUBLICA. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados A.C.R., P., M.A.H.V., R.C.M., J.M.A.G. y C.L.R.G. estos dos últimos como magistrados suplentes. También interviene el licenciado W.B.B. como defensor público del imputado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Resultando:
-
-Que mediante sentencia N44-99, dictada a las dieciséis horas del veinte de enero de
mil novecientos noventa y nueve, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: "POR TANTO: En mérito de lo expuesto artículos 39 y 41 de la Constitución Política; artículos 1, 4, 21, 30, 31, 45, 50, 71 a 75, 110 y 363 del Código Penal; artículos 1, 359, 369 a 389, 390, 392, 393, 395, 396, 397, 398, 399, 535, 542, 543 y 544 del Código de Procedimientos Penales y por unanimidad de los votos emitidos este Tribunal resuelve: Declarar a RANDALLL VIQUEZ ULATE autor responsable de un delito de USO DE DOCUMENTO FALSO en perjuicio de LA FE PUBLICA, y como tal se le imponen una pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, pena que deberá descontar en el centro penal correspondiente, con abono de la preventiva sufrida. Se le condena al pago de las costas del juicio y a la inscripción de este fallo, una vez firme, en el Registro Judicial de Delincuentes y expídanse los testimonios de estilo para ante el Juez de Ejecución de la pena y el Instituto Nacional de Criminología. Se ordena el COMISO del vehículo marca H.A., color blanco, sin placa de circulación decomisado en autos y póngase el mismo a la orden del Organismo de Investigación Judicial para que le asigne el uso correspondiente de acuerdo a sus necesidades. Ordénese un Testimonio de Piezas para ante el Ministerio Público para que se investigue la existencia del delito de RECEPTACIÓN. Asimismo , absuelve de toda pena a R.V.U. por dos delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO en perjuicio de LA FE PUBLICA. En lo concerniente a estos casos se le exime del pago de las costas, las cuales son a cargo del Estado. Hágase saber. Fs). LIC. C.A.C.S.. LIC. P.S.C.. DR. C.C.S.. JUECES DE JUICIO ".
2-Que contra el anterior pronunciamiento el imputado R.V.U., interpuso
recurso de casación. Como primer agravio por vicios in iudicando, acusa el recurrente la inobservancia del artículo 42 de la Constitución Política, por quebranto del principio non bis in ídem y errónea aplicación del artículo 22 del Código Penal. Funda su reproche en que el a quo dictó sentencia condenatoria por el delito de uso de documento falso, en virtud de que el justiciable circulaba en un vehículo que tenía adherido a su parabrisas una placa temporal falsa, a la vez que lo absolvió por dos delitos, también de uso de documento falso, relativos a un marchamo que resultó ser original, aunque correspondiente a otro automotor; y a una tarjeta de circulación, que no fue utilizada. Estima que esa actuación del a quo vulnera el principio non bis in ídem, pues se trata de una sola acción que los juzgadores, en forma errónea, consideraron un concurso de delitos, de modo que se condena y se absuelve al acusado por un mismo hecho. Como tercer agravio, se reprocha errónea aplicación del artículo 363 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 1 del mismo texto. Sostiene el impugnante que si la placa temporal falsa que el justiciable adhirió al parabrisas del vehículo carecía de la firma del funcionario del Registro Público que "la expidió", el hecho no encaja en el tipo penal del artículo 363, en relación con el 359, ambos del Código punitivo, pues le falta uno de los presupuestos esenciales para que pueda hablarse de un documento. Como primer agravio por vicios in procedendo, se aduce fundamentación contradictoria del fallo, con quebranto de los artículos 393, 395 y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales de 1973. Se acusa, en el segundo motivo por la forma, fundamentación arbitraria de la pena y con ello vulnerados los artículos 393, 395 y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales de 1973, 39 y 41 de la Constitución Política. . En el segundo motivo del recurso por el fondo, se alega indebida aplicación del artículo 110 del Código Penal, en virtud de que el a quo ordenó el comiso del vehículo incautado al justiciable, a pesar de que ordenó un testimonio de piezas para determinar si, en cuanto a dicho bien, se incurrió en el delito de Receptación. Además, cuestiona que por el hecho de que se use un documento falso en un vehículo, deba decretarse la pérdida de éste a favor del Estado.
3- Que verificada la deliberación respectiva la Sala entró a conocer del recurso.
4-Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes; y,
Considerando:
I). RECURSO POR EL FONDO (folios 260 a 269). Como primer agravio por vicios in
iudicando, acusa el recurrente la inobservancia del artículo 42 de la Constitución Política, por quebranto del principio non bis in ídem y errónea aplicación del artículo 22 del Código Penal. Funda su reproche en que el a quo dictó sentencia condenatoria por el delito de uso de documento falso, en virtud de que el justiciable circulaba en un vehículo que tenía adherido a su parabrisas una placa temporal falsa, a la vez que lo absolvió por dos delitos, también de uso de documento falso, relativos a un marchamo que resultó ser original, aunque correspondiente a otro automotor; y a una tarjeta de circulación, que no fue utilizada. Estima que esa actuación del a quo vulnera el principio non bis in ídem, pues se trata de una sola acción que los juzgadores, en forma errónea, consideraron un concurso de delitos, de modo que se condena y se absuelve al acusado por un mismo hecho. No es atendible el reclamo. La sentencia recurrida deslinda con claridad los diversos objetos sobre los que recae cada uno de los pronunciamientos, sin que exista confusión entre ellos ni pueda considerárseles idénticos. Los alegatos del impugnante carecen de asidero lógico, pues con ellos pretende que se exima al justiciable de responsabilidad por el hecho acreditado de que usó un documento falso -y con ello incurrió en delito-, en virtud de que no se demostró que hiciera uso de otro, igualmente falso, o de un tercero que resultó auténtico, aunque no correspondía al vehículo en que transitaba. Tal incongruencia deriva de equiparar la unidad de acción jurídica a la unidad histórica o material, cuando lo cierto es que, en algunos casos, ambas no son coincidentes, como ocurre en la especie. Por la misma falta de identidad del objeto, no se vulneró el principio de única persecución, pues la condena del justiciable recayó sobre una conducta diversa de aquellas que, a juicio del a quo, ameritaron un fallo absolutorio. Conviene reiterar, en síntesis, que si al acusado se le atribuyeron ciertas acciones que, en última instancia, el Tribunal consideró no delictivas, ello no tiene como efecto lógico o jurídico, que debiera absolvérsele de otra, relacionada con aquellas, que sí configuró un hecho punible. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el reproche.
II). Como tercer agravio, se reprocha errónea aplicación del artículo 363 del
Código Penal y falta de aplicación del artículo 1 del mismo texto. Sostiene el impugnante que si la placa temporal falsa que el justiciable adhirió al parabrisas del vehículo carecía de la firma del funcionario del Registro Público que "la expidió", el hecho no encaja en el tipo penal del artículo 363, en relación con el 359, ambos del Código punitivo, pues le falta uno de los presupuestos esenciales para que pueda hablarse de un documento. El reproche es inatendible. Confunde quien impugna los requisitos exigidos para que un documento expedido por el Registro Público sea eficaz, es decir, surta los efectos jurídicos para los que se emite, con los que se imponen para que un papel pueda ser calificado como documento. Lo cierto es que el artículo 368 del Código Procesal Civil señala: "Son documentos los escritos, los impresos, los planos, los dibujos, los cuadros, las fotografías, las fotocopias, las radiografías, las cintas magnetofónicas, los discos, las grabaciones magnetofónicas y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo". Cuando alguno de los medios que enuncia la norma ha sido redactado o extendido por un funcionario público, según las formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones, se le cataloga como documento público (artículo 369 ibídem). Por supuesto, se entiende que si el referido documento se expide en tales condiciones, es decir: con las formas exigidas y dentro de los límites de las atribuciones del funcionario (con pleno respeto a las normas que regulan su emisión), su contenido es legalmente exacto y, por ello, no solo verdadero en todos sus extremos, sino capaz de surtir efectos jurídicos. Ahora bien, esta norma no comprende a los documentos falsos, pues resulta evidente que estos, o no fueron expedidos por ningún funcionario o lo fueron, pero con irrespeto de sus limitadas atribuciones (por ejemplo: dando cuenta de hechos falsos, pues nadie se encuentra autorizado para semejante acto). A efecto de integrar los tipos penales correspondientes, el artículo que se comenta tiene la función de señalar cuándo el objeto sobre el que recayó la falsificación (o el uso), pretendía dar la apariencia de documento público o, por exclusión, de documento privado, mas no la de señalar los requisitos que deba cumplir el falso, pues si los cumpliera, sería verdadero. Asentado lo anterior, debe señalarse que la falsificación no es más que una apariencia de verdad, que puede ser más o menos perfecta o burda, según diversas condiciones (el cuidado o la pericia con que el agente la realice, los medios tecnológicos a que se dio uso, la calidad del original copiado o alterado, etc.). Para que sea penalmente reprochable -típica- no es necesario que la falsificación sea perfecta, cual lo entiende quien impugna; basta con que guarde un parecido o similitud con un original de la misma índole, en grado suficiente para que terceros, ya sea que estén o no habituados al manejo de ese tipo de documentos, puedan erróneamente considerarlo verdadero. De lo anterior se colige, conforme ya lo ha sostenido la Sala en otras oportunidades, que cuando la falsificación es tan burda que ninguna persona media pueda considerarla veraz, pues sus defectos son notorios y se constatan sin requerir mayores conocimientos ni esfuerzos de comparación, a tal extremo que no surge en ella la errónea creencia de veracidad, sí faltara un elemento típico necesario para que se configure el delito. En la especie, si la placa temporal falsa contenía todos los datos y formas que normalmente caracterizan a ese tipo de documento, excepto la firma del funcionario autorizante, nos hallamos ante una falsificación imperfecta, pero que no puede tacharse de burda, en tanto la apariencia de veracidad era más que suficiente para inducir en error a cualquiera y fue preciso, más bien, determinar su falsedad a través de informes del propio Registro Público. Así las cosas, se desestima el reproche.
III). RECURSO POR LA FORMA (folios 269 a 272). Como primer agravio por vicios in
procedendo, se aduce fundamentación contradictoria del fallo, con quebranto de los artículos 393, 395 y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales de 1973. En apoyo de su reclamo, manifiesta el impugnante que los juzgadores por un lado tuvieron por cierto que el justiciable "... entró en posesión del vehículo marca H., placa temporal 85531" y luego afirman que, para poner a circular el automotor, adquirió una falsa placa temporal 85531. Si el primer aserto es verdadero, debió el a quo determinar el conocimiento que el justiciable tuviese acerca de la falsedad de la placa al adquirir el vehículo. No es de recibo el reproche. La sentencia constituye una unidad lógica y de su lectura integral se infiere que cuando los juzgadores hicieron la primera afirmación que se cuestiona, tenían como simple propósito el de dar algunas características para identificar al bien al que hacían referencia. Cierto es que pudieron recurrir a otros datos -tales como marca, color y año, que, de hecho, fueron citados-, sin necesidad de incluir algunos que pueden originar confusiones. Sin embargo, la presunta contradicción se aclara en los restantes hechos probados y en el aparte de análisis crítico, donde, en forma clara, se establece que el acusado adquirió el falso documento con la finalidad de poner a circular el vehículo, cuando ya tenía éste en su poder. Así las cosas, la divergencia solo subsiste si se efectúa un examen parcial del fallo, cuestionando frases que, más bien, deben estudiarse dentro de un contexto integral para desentrañar su exacto sentido. En mérito de lo anterior, se declara sin lugar el reclamo.
IV). Se acusa, en el segundo motivo por la forma, fundamentación arbitraria de la pena
y con ello vulnerados los artículos 393, 395 y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales de 1973, 39 y 41 de la Constitución Política. La disconformidad radica en que el a quo, pese a absolver al justiciable de las conductas referidas al uso de un marchamo -que resultó verdadero- y de la tarjeta de circulación falsa -pues no la utilizó-, las toma en cuenta para fundar la pena; así como la circunstancia de que registra otros juzgamientos, su nivel de formación universitaria y la tenencia de otros objetos y documentos cuando fue aprehendido. El reproche debe desestimarse. Es cierto que el a quo tomó en cuenta, para fundamentar la pena impuesta, que el justiciable tiene condenatorias anteriores, algunas de ellas relacionadas "con documentos y títulos valores" (folio 256), lo cual es inexacto, pues, según se obtiene de la certificación expedida por el Registro Judicial (folio 222), una de las condenas se refiere a un hecho cometido con posterioridad al que se juzgó en este proceso, en concreto: el delito de Estafa mediante cheque ocurrido el veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete. Mientras que otro delito similar, si bien ocurrió días antes, no se había dictado aún sentencia condenatoria al ejecutarse el hecho que ahora nos ocupa, lo cual revela que nos hallamos ante un concurso material. Sin embargo, consta del mismo informe que sobre el justiciable ya pesaba otra condena por el delito de Retención indebida, dictada en el año mil novecientos noventa y seis. Al respecto, no lleva razón el impugnante cuando señala que los juzgamientos anteriores no son valorables para medir la pena a imponer. La Sala Constitucional, en su voto 5429-96, de 15,21 hrs. de 15 de octubre de 1996, señaló: "... no es violatorio del debido proceso el hecho de que el Tribunal sentenciador tome en cuenta los antecedentes penales del imputado para la determinación del monto de la sanción a imponer, siempre que ésta se ubique dentro de los límites establecidos por el tipo penal" (en igual sentido: voto 727-F-93, de 9,57 hrs. de 23 de diciembre de 1993, de la Sala Tercera). Así las cosas, el juzgamiento a que se hace referencia era válidamente ponderable por el a quo. Suprimiendo, entonces, el argumento erróneo de que el justiciable tenía condenas anteriores por delitos relativos a "documentos y títulos valores", así como los restantes motivos de que poseía otros papeles falsos, gabachas, formularios para extender incapacidades y tarjetas de crédito personales que había denunciado como robadas (todo lo cual no fue objeto del proceso), estima la Sala que subsisten, en la fundamentación del fallo, elementos válidos suficientes para calificar como justa y proporcionada la pena de cuatro años de prisión que se le impuso, si se atiende, como lo hizo el a quo, a que se trata de una persona con estudios universitarios, en Informática y en inglés, a la que es dable exigirle, por ende, una mayor adecuación de su conducta al ordenamiento jurídico y un claro conocimiento de la ilicitud de las acciones realizadas; así como que ya registra una condena por delito anterior, sin dejar de tomar en cuenta la gravedad del hecho que ameritó su nuevo juicio. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el reclamo.
V). SOBRE EL COMISO DEL VEHÍCULO. En el segundo motivo del recurso por el fondo, se
alega indebida aplicación del artículo 110 del Código Penal, en virtud de que el a quo ordenó el comiso del vehículo incautado al justiciable, a pesar de que ordenó un testimonio de piezas para determinar si, en cuanto a dicho bien, se incurrió en el delito de Receptación. Además, cuestiona que por el hecho de que se use un documento falso en un vehículo, deba decretarse la pérdida de éste a favor del Estado. El reclamo es de recibo. Para sustentar la medida que se impugna, el Tribunal indicó: "Por cuanto no se ha demostrado la propiedad del mismo por parte de ninguna persona y con el fin de implementar las arcas de las autoridades que luchan contra la delincuencia y en especial contra este tipo de fechorías, se ordena el COMISO del vehículo marca... decomisado en autos y póngase el mismo a la orden del Organismo de Investigación Judicial para que le asigne el uso correspondiente de acuerdo a sus necesidades. Esta política criminal debe frecuentarse, no solamente en materia de narcotráfico, sino también en otra clase de delincuencia organizada, a fin de no dañar o sobrecargar la ayuda estatal, y dotar de medios a la policía con los mismos aparatos e implementos utilizados por los delincuentes para cometer los delitos. El fin último es beneficiar a toda la ciudadanía y dotar de mayor equipo y medios a las autoridades que luchan contra la delincuencia organizada. Ordénese un Testimonio de Piezas para ante el Ministerio Público para que se investigue la existencia del delito de RECEPTACIÓN por cuanto debe determinarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el imputado adquirió ese automotor" (folios 256 y 257). La fundamentación a que recurren los juzgadores es ciertamente arbitraria. La función del Juez es velar por la correcta aplicación de la ley sustantiva, previo cumplimiento de las formas y las garantías que disponen las normas procesales. No le compete establecer fórmulas o medidas de política criminal, ni menos aún basarse en criterios de oportunidad o en el propósito de incrementar las arcas del Estado, pues ello desnaturaliza por completo la alta misión, imparcial, objetiva y sometida a la ley, que el propio Estado le confía. Tanto las penas como las llamadas "consecuencias civiles del hecho punible" se encuentran sujetas al principio de legalidad, de manera que no pueden ser impuestas sino cuando concurran los presupuestos que las ordenan, los que, además, han de ser objeto de análisis por el juez, con aplicación del mismo principio y no de otros que son ajenos a la función jurisdiccional. El fallo de mérito carece de fundamentación jurídica respecto del extremo cuestionado, pues no señala, a partir de los supuestos de hecho que contempla el artículo 110 del Código Penal, por qué ha de decretarse el comiso del vehículo; y, en todo caso, más bien ordena que se investigue la procedencia del bien, determinando así si proviene de algún delito. Así las cosas, debe casarse el fallo, en cuanto dispuso dicha medida y en su lugar se ordena mantener el decomiso del vehículo, el cual deberá entregarse a quien demuestre ser su legítimo propietario, a través de los medios de prueba idóneos, sin perjuicio de proceder, en ejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 538 del Código de Procedimientos Penales de 1973 y la Ley 6106 de 7 de noviembre de 1977.
Por Tanto:
Se declara con lugar el segundo motivo del recurso por el fondo. Se casa la sentencia
impugnada, en cuanto dispuso el comiso del vehículo marca Hyundai Accent, color blanco, año 1994, sin placa de circulación y en su lugar se ordena mantener el decomiso del automotor, el cual deberá entregarse a quien demuestre ser su legítimo propietario, a través de los medios de prueba idóneos, sin perjuicio de proceder, en ejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 538 del Código de Procedimientos Penales de 1973 y la Ley 6106 de 7 de noviembre de 1977. Se declaran sin lugar los restantes motivos alegados en el recurso y, salvo el extremo que aquí se modifica, permanece inalterada la sentencia de mérito en todo lo demás.
Alfonso Chaves R.
Mario A. Houed V. Rodrigo Castro M.
José M. Arroyo G. Carlos L. Redondo G.
dig.imp.gml.
(336-3/7-99)