Sentencia nº 07698 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Octubre de 1999

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-006994-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Res:1999-07698

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con treinta y nueve minutos del siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por N.N.G. y a favor de J.V.B.S.; contra el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José.

Resultando:

  1. -

    En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y nueve minutos del veintinueve de septiembre de este año, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, a favor de J.V.B.S.. Indica que, en su criterio, su defendido se encuentra privado de su libertad ilegítimamente y por ello solicita que se le imponga una medida cautelar menos gravosa como sería la de presentarse periódicamente a firmar o una fianza de acuerdo con sus condiciones económicas. Señala que su defendido ha estado en prisión más de tres meses y el Tribunal recurrido resolvió ampliar su prisión preventiva por dos meses más hasta el trece de noviembre próximo. Agrega que se solicitó el cambio de medida cautelar por cuanto las condiciones bajo las cuales se decretó la prisión preventiva, variaron considerablemente, sin embargo la gestión fue denegada.Indica que el imputado no ha cometido delito anterior, ya se cumplió el plazo de los tres meses de prisión preventiva que son suficientes para la investigación que se ha llevado a cabo, el reconocimiento judicial arrojó resultados negativos. Además de ello, señala que el despacho debe valorar que el imputado tiene domicilio fijo en Desamparados en el cual fue capturado sin oponer resistencia y que si bien es cierto cambió un cheque, la estafa no se da en esa actuación porque el cheque estaba ajustado a derecho y fue efectivamente girado por la empresa afectada. Señala que su defendido ha colaborado con los fines de la investigación e inclusive ha delatado al autor intelectual de la estafa, considerando por ello que en este momento ya no se dan los presupuestos del artículo 239 del Código Procesal Penal, con lo cual es procedente el cambio de medida cautelar. Manifiesta que la integridad física de su defendido corre peligro por cuanto ha sido amenazado de muerte en la Unidad de Admisión de San Sebastián en donde está recluído y se le ha tenido que pasar de sección por esta causa. Considera que las razones procesales por las cuales se ha dictado la prórroga de la prisión preventiva no son sufientes por lo que solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene el cambio de medida cautelar.

  2. -

    Informa C.A.C.S., en su calidad de Juez de Juicio del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José(folios 7 y 8), que en la Unidad Especializada de Estafas del Ministerio Público se tramita causa contra el imputado J.V.B.S. por el delito de Estafa en perjuicio de American Sanitary Company.Agrega que mediante resolución dictada a las quince horas del trece de septiembre de este año, el Juez Penal de San José, en vista de la solicituddel fiscal, procedió a prorrogar la prisión preventiva del encartado por dos meses que se vencen el trece de noviembre próximo; resolución que fue apelada y por esa razón llevó a este Tribunal. Así las cosas, indica que mediante resolución dictada a las dieciseis horas del veinticuatro de septiembre anterior, se confirmó la resolución del a quo por cuanto se consideró que había sido dictada a derecho y por ello no resulta cierto que la misma carezca de fundamentación o de que no existente elementos de juicio para ordenar la medida cautelar aludida, sobre todo porque el asunto ya se encuentra con solicitud de apertura a juicio.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado lasprescripciones legales.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión deeste asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a)Que mediante resolución de las quince horas del trece de septiembre pasado, el Juzgado Penal de San José prorrogó la prisión preventiva del imputado J.V.B.S. por cuanto consideró que existen razones procesales para ello; prórroga que se hizo por dos meses más, la cual vence el trece de noviembre entrante (ver resolución en folios 38 y 39 del Legajo de Medidas Cautelares); b) que la prórroga de la prisión preventiva fue apelada mediante escrito visible en folios 42 y 43 del Legajo de Medidas Cautelares; c) que mediante resolución de las dieciséis horas del veinticuatro de setiembre de este año, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, rechazó el recurso de apelación y dispuso mantener la prisión preventiva (ver resolución de folios 47 a 49 del Legajo de Medidas Cautelares).

    II.-

    Sobre el fondo. El recurrente reclama que la prórroga de la prisión preventiva decretada en contra de su defendido carece de fundamentación y es improcedente, pues, según su criterio, en este momento procesal ya no se dan los presupuestos establecidos en el artículos 239 del Código Procesal Penal, considerando que no existen elementos probatorios que sirvan para sostener que el imputado no se someterá al proceso, y que continuará con la actividad delictiva. Alega además que la integridad física de su defendido se encuentra en peligro por cuanto ha sido amenazado de muerte en el centro penitenciario en donde se encuentra recluido, motivo por el cual debe ordenarse la libertad inmediatamente.

    III.-

    Aplicación y Procedencia de la Prisión Preventiva De conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 de la Constitución Política y 8.2 de la DeclaraciónAmericana de los Derechos y Deberes del Hombre, y para garantizar el respeto a la libertad individual y el principio de inocencia que rige en materia penal, la privación de libertad de un individuo, como medida cautelar, deberá ser acordada excepcionalmente, a petición del F., cuando exista indicio comprobado de que el sujeto ha cometido un delito, en estricta sujeción a la ley, mediante resolución judicial fundada, y en los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley. De igual manera, deberá ser ejecutada de modo que perjudique lo menos posible a los afectados (artículo 238 del Código Procesal Penal), y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 239 de ese mismo cuerpo normativo, procede siempre que concurran las siguientes circunstancias:

    "

    1. Existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad,autorde unhecho punible o partícipe en él.

    2. Exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que aquel no se someterá al procedimiento (peligro de fuga); obstaculizará la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización); o continuará la actividad delictiva.

    3. El delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de libertad" (artículo 239 del CódigoProcesal Penal).

      Del artículo transcrito se desprende que los requisitos materiales de la prisión preventiva son la sospecha suficiente de participación en un hecho delictivo, la existencia de peligrosidad procesal (peligro de fuga, de obstaculización o de reiteración), y el hecho de que el delito por el cual se investiga esté penado con pena privativa de libertad, con lo cual deberá respetarse el principio de proporcionalidad. Por su parte, la obligación de que la resolución que ordena la prisión preventiva sea debidamente fundamentada, se encuentra no sólo en el citado artículo 238 del Código Procesal Penal, sino también en el numeral 243 de la misma ley, que dice:

      "La prisión preventiva sólo podrá decretarse por resolución debidamente fundamentada, en la cual se expresen cada uno de los presupuestos que la motivan. El auto deberá contener:

      a)Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo.-

      b)Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.-

    4. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que los presupuestos que motivan la medida concurren en el caso.-

      d)La cita de las disposiciones penales aplicables.-

      e)La fecha en que vence el plazo máximo de privación de libertad".-

      La nueva legislación procesal penal insiste en la obligación de la debida fundamentación, requisito que también ha sido exigido reiteradamente este Tribunal en anteriores oportunidades. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Procesal Penal, la prisión preventiva puede ser prorrogada por el juzgador para lo cual deberá valorar la peligrosidad del imputado y la suficiencia de elementos probatorios para sostener razonablemente que es autor de un hecho punible o partícipe en él, pero también tiene la posibilidad, de acuerdo con el artículo 254 de ese mismo cuerpo legal, de sustituir la medida cautelar por otra menos gravosa cuando ello fuere procedente.

      IV.-

      Análisis del caso sometido a estudio. En el caso concreto, en la resolución de las quince horas del trece de setiembre de este año (visible en folios 38 y 39 del legajo de medidas cautelares), el Juzgado Penal de San José dispuso prorrogar la prisión preventiva del defendido del recurrente. Esa resolución se fundamenta en las siguientes circunstancias: Primero, estima el juez que en este momento procesal se tienen suficientes elementos para establecer el juicio de probabilidad respecto de la responsabilidad penal del acusado en el hecho investigado (lo que correspondería a lo dispuesto en el artículo 239 inciso a) del Código Procesal Penal), que se fundamenta en el informe policial, el video tomado en las instalaciones del Banco de Costa Rica en el que se aprecia al acusado haciendo efectivo el cheque, así como también en las entrevistas realizadas a varios testigos; elementos que considera que permiten acreditar de modo suficiente para esa etapa procesal, la eventual responsabilidad penal del acusado; Segundo, que concurre una causal de prisión preventiva, a saber el peligro de reiteración delictiva y el peligro de fuga (artículo 239.b del señalado Código). El peligro de reiteración delictiva lo fundamenta el J. a quo en que el acusado no sólo ha sido pasado en anteriores ocasiones por delitos de Estafa sino también es investigado por hechos relacionados con otros fraudes, con lo cual, prima facie, se puede pensar que el acusado forma parte de una organización cuya finalidad es la comisión de hechos como el aquí investigado y en cuanto al peligro de fuga, se puede presumir no solo por la alta penalidad con la que se castiga el delito que se le atribuye al acusado dado el monto de lo defraudado sino también en el hecho de que el dinero que habría obtenido no ha sido localizado, lo que lo podría motivar para evadir la acción de la justicia y así poder disfrutar del provecho del delito, lo que también le facilita la evasión misma; tercero, que el delito que se le atribuye al defendido del recurrente, se encuentra sancionado con pena privativa de libertad, con lo cual concurre la circunstancia establecida en el inciso c) del artículo 239 del Código Procesal Penal; elementos todos los mencionados que hacen suponer que de encontrarse en libertad, el imputado podría evadir la acción de la justicia.

      V.-

      Todos los anteriores elementos con fundamento en los cuales el A Quo dispuso prorrogar la prisión preventiva del recurrente, fueron aceptados por el Tribunal recurrido mediante la resolución de las dieciséis horas del veinticuatro de setiembre de este año (visible en folios 47 a 49 del legajo de medidas cautelares). En esta resolución, el recurrido señaló que en el presente asunto se está investigando un delito sumamente grave que está sancionado con altas penas de prisión, lo que puede llevar a presumir que en caso de que el encartado estuviera en libertad, podría tratar de eludir la acción de la justicia y hacer nugatoria la aplicación de la ley, sobre todo si también se toma en cuenta que está siendo investigado por otros fraudes. Además de ello argumenta diciendo que en el presente caso existen fuertes indicios para establecer la posible responsabilidad del encartado máxime que el mismo imputado ha aceptado el haber hecho efectivo el cheque, aunado a que el dinero no ha sido recuperado y aunque el imputado alega que él se lo entregó a otro sujeto, ello es un hecho que no está demostrado y que deberá dilucidarse en la audiencia oral respectiva.Agrega el recurrido diciendo que este asunto se encuentra con solicitud de apertura a juicio lo que implica que en caso de derivar hastas dicha etapa procesal, el debate se estaría realizando pronto, motivo por el cual se hace indispensable garantizar la presencia del imputado en el proceso. Así las cosas, con fundamento en tales argumentos sustentados precisamente en los artículos 238 y 239 del Código Procesal Penal, dispuso confirmar la resolución apelada mediante la cual se prorrogó la prisión preventiva del encartado por el término de dos meses más, sea hasta el trece de noviembre próximo.

      VI.-

      Del estudio de la resolución impugnada, se desprende la necesidad procesal de la medida cautelar impuesta al amparado, con fundamentos que resultan legítimos y que se encuentran dentro de los supuestos que permiten la limitación de la libertad (en este sentido se puede consultar la sentencia número 5396-95, dictada por este Tribunal a las quince horas cuarenta y cinco minutos del tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco). Ciertamente, la resolución impugnadacumple con los tres requisitos materiales de la prisión preventiva, cuales son: la sospecha suficiente de participación, la presunción razonable de que el imputado no se someterá al proceso con lo cual existe el peligro de fuga, así como también la presunción de que podría continuar con la actividad delictiva y la posibilidad de que, en caso de ser responsable del delito, la sanción es privativa de libertad; resolución que además cumple con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Procesal Penal. Así las cosas, los fundamentos dados por el recurrido, unidos a la existencia de indicios razonables de participación en un delito (artículo 37 de la Constitución Política),encuentran suficiente respaldo en el proceso y en las disposiciones de la legislación procesal vigente, contrario a lo manifestado por el recurrente, sin que se evidencie en los razonamientos del Juez, arbitrariedad alguna,motivos por los cuales no procede otra cosamás que la desestimación del recurso en cuanto a este extremo.

      VII.-

      Por otra parte, alega el recurrente que un motivo más para estimar este recurso de hábeas corpus es el hecho de que su defendido ha sido amenazado de muerte en la Unidad de Admisión de San Sebastián en donde se encuentra recluido y que por esa razón se le ha tenido que pasar de sección por esta causa. Sin embargo, sobre el tema debe recordarse al recurrente que esta S. en reiteradas oportunidades ha manifestado que el Instituto Nacional de Criminología, es el órgano de la administración penitenciaria que le compete todo lo relacionado con la ubicación de los privados de libertad en los diferentes centros del sistema penitenciario nacional, motivo por el cual, si el recurrente considera que se deben tomar medidas a fin de evitar que el amparado pueda ser afectado en su integridad física, deberá plantear una gestión en ese sentido en la propia Unidad de Admisión de San Sebastián y en el Instituto Nacional de Criminología a fin de que se tomen las medidas que sean necesarias para garantizar la integridad física del amparado, y en caso de que lo resuelto por las autoridades administrativas no sea de su conveniencia, deberá acudir al Juez de Ejecución de la Pena a quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 incisos b), c)y d) del Código Procesal Penal, le compete resolver las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen penitenciario en cuanto les afecten en sus derechos. Con fundamento en lo dicho, no procede otra cosa más que la desestimación del recurso también en cuanto a este extremo

      Por tanto:

      Se declara SINLUGAR el recurso.

      R. E. Piza E.

      Presidente

      Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

      Adrián Vargas B.José Luis Molina Q.

      Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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