Sentencia nº 00337 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Octubre de 1999

PonenteBernardo Van Der Laat Echeverría
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1999
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-300089-0389-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 99-337.LABRes: 1999-00337

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las once horas con diez minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Proceso ordinario, establecido ante el Juzgado de Trabajo de Cañas, por S.S.C., divorciado, vecino de Tilarán contra CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL representado por el licenciado R.A.V.U., casado. Actúa como apoderado del actor el licenciado O.A.P.M., soltero, . Todos mayores, abogados, vecinos de San José, con las excepciones apuntadas.-

RESULTANDO:

  1. - El actor, en escrito fechado quince de octubre de mil novecientos noventa y siete, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en sentencia se declare: (Con fundamento en lo expuesto, pido: Que por haber sido mi despido injusto se condene a la demandada a pagarme los siguientes extremos: preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo proporcionales. El salario del último día laborado. R. éstos que deberán ser pagados sumándoseles el cincuenta por ciento a que tengo derecho por haber recibido además, salario en especie. Siendo el despido injusto pido se le condene además a título de daños y perjuicios al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la fecha del fallo firme, todo con sus respectivos intereses y ambas costas del proceso. En subsidio solicito se ordene mi reintegro al cargo con el pago de los salarios dejados de percibir, aumentos que se dieran durante el lapso de mi separación y cualquier otro plus que me corresponda como también vacaciones, aguinaldos y costas(.-

  2. - La accionada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho, y opuso la excepción de falta de derecho.-

  3. - La señora Jueza de entonces, licenciada A.C.F.A., en sentencia dictada a las ocho horas diez minutos del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, resolvió: (Por lo expuesto y artículo 603 del Código de Trabajo, 155 del Código Procesal Civil se declara con lugar la presente demanda laboral incoada por S.S. CORRALES LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. En consecuencia se le conceden los siguientes extremos laborales: por un mes de preaviso la suma de ciento siete mil novecientos ochenta y nueve colones con diez céntimos; por ocho meses de cesantía ochocientos sesenta y tres mil novecientos doce colones con ochenta céntimos; por diez días de vacaciones proporcionales la suma de cuarenta y un mil quinientos treinta y cuatro colones con veintiséis céntimos; por nueve doceavos de aguinaldo la suma de ochenta mil novecientos noventa y un colones con ochenta y dos céntimos; por un día de trabajo cuatro mil ciento cincuenta y tres colones con cuarenta y dos céntimos, para un total de prestaciones laborales de un millón noventa y ocho mil quinientos ochenta y un colones con cuarenta céntimos. En razón de que no se entró a conocer el fondo del asunto, virtud de la prescripción declarada, la reinstalación es improcedente, mas se condena a la demandada al pago de daños y perjuicios consistentes en los salarios dejados de percibir desde el momento del despido a la fecha de esta sentencia, lo que representa un total de un año dos meses y veintidós días de salario, que de conformidad con el salario devengado por el actor en los últimos seis meses se estima en la suma de un millón seiscientos tres mil doscientos veintidós colones con cincuenta y nueve céntimos, dejando para la etapa de ejecución de sentencia la liquidación de los intereses correspondientes hasta que se haga el efectivo pago de las sumas condenadas en sentencia. Conforme a lo resuelto se declaran sin lugar la excepción de Falta de Derecho interpuesta por la demandada, toda vez que el mismo deviene en virtud de la inercia de la accionada en ejecutar el despido dentro de los términos de ley. Son ambas costas a cargo de la parte demandada estableciendo los honorarios de abogado en un veinte por ciento de la condenatoria.(.-

  4. - La parte actora apeló, y el Tribunal de Guanacaste, integrado en esa oportunidad por los licenciados C.D.S., R.C.E. y J.G.Q.M. en sentencia de las nueve horas del trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve, resolvió: (Con base en lo expuesto, se acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la parte actora y se acoge la excepciones de pago en cuanto al extremo de vacaciones, y parcialmente en cuanto al extremo de aguinaldo proporcional, y se declara parcialmente con lugar la demanda de la siguiente forma: En cuanto al AGUINALDO PROPORCIONAL faltante se le condena a la demandada al pago de la suma de CATORCE MIL CIENTO TRES COLONES CON DIECIOCHO CENTIMOS. Por un día de trabajo que no se le canceló, la demandada deberá de pagar la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO COLONES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS. En cuanto al extremo por PREAVISO se le condena a la demandada a la suma de CIENTO SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES COLONES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS. Por último, y en cuanto al extremo por concepto de CESANTIA, se le condene a la demandada a pagar la suma de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE COLONES CON VEINTE CENTIMOS. No se le condena a ningún monto por concepto de daños y perjuicios, por no haber sido objeto del recurso y por no haberse demostrado los mismos en autos. En cuanto a lo demás se mantiene lo resuelto en la resolución de primera instancia por no haber sido objeto del recurso.(.-

  5. - Ambas partes, en escritos presentados el siete y nueve de setiembre del presente año, formula recurso ante esta S., que en lo que interesa, dice: (No estando el Recurso sujeto a formalidades técnicas especiales, respetuosamente paso a enumerar las razones que ameritan su procedencia: A) Al formular la acción el actor, señala que fue despedido injustamente, por lo que dentro de los rubros que pide entre otros, están Salario en Especie y de surgir contención y no comprobarse la justificación del despido, a título de daños y perjuicios los salarios dejados, desde la terminación del contrato a la fecha en que quede firme la sentencia condenatoria, conforme lo tasa el artículo 82 del Código de Trabajo. B) El fallo, en las dos instancias inferiores, ha reconocido que el despido del trabajador, fue injusto, de que allí que se condena a la demanda al pago de los extremos entre otros del Preaviso y la Cesantía. Cuando se dicta la Sentencia de las ocho horas diez minutos del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por el Juzgado de Trabajo de Cañas, ese despacho, en el resultando primero, menciona que entre los rubros que el actor pretende, está el pago del Salario en Especie. Cuando hace el análisis de fondo, omite pronunciarse sobre esta petición. La Sentencia del Tribunal de Guanacaste, en revisión del fallo, muy atinadamente enmienda este yerro y concede el pago de los extremos dados con un cincuenta por ciento por el Salario en Especie que se probó recibía el actor, modificando así la Sentencia de Primera Instancia, pero también modifica improbando el Cobro de Daños y Perjuicios y funda su decisión de que; conforme con el artículo 290 del Código Procesal Penal, aplicado supletoriamente, no se ha demostrado en autos los mismos. Esta modificación del fallo que depara un grave perjuicio económico a mi cliente, es la que es objeto del presente Recurso. NORMAS VIOLADAS. En opinión nuestra, y salvo mejor criterio de esa Honorable Sala, la modificación en cuanto a este extremo que hace el Tribunal de Guanacaste, es violatoria del artículo 82 del Código de Trabajo, en razón, de que sólo se permite, aplicación supletoria de una norma del Código Procesal Civil, cuando el Código de la Materia carezca de norma expresa. El diccionario del Derecho Usual de C., p. 162 refiriéndose al término (Supletorio( nos dice: Que remedia una falta. Si nuestro Código de Trabajo, tiene tasado una norma que expresamente señala, que si posterior al despido surgiere contención y no se comprobase la causa del mismo el trabajador tendrá derecho a que se le paguen el importe del Preaviso y el Auxilio de Cesantía que pudieran corresponder, y a título de Daños y Perjuicios, los salarios dejados de percibir desde la terminación de su contrato a la del fallo firme, no hace falta entonces, aplicar supletoriamente otro artículo, de otro texto legal. Repito no veo razón justa ni legal, para que el Tribunal de Guanacaste, le niegue a mi cliente, el pago de este rubro, que en Sentencia de Primera Instancia le había sido otorgado, amparado en que, los Daños y P. no han sido demostrados. Otra violación que se observa, aunque de menos relevancia que la anterior, es a la Ley de Notificaciones vigente. Si se observan las constancias del señor N., seguido de las firmas de los señores Jueces del Tribunal de Guanacaste, éste funcionario hace constar que mediante el fax 223-54-60 notifica la anterior resolución a la Caja Costarricense de Seguro Social y agrega un comprobante de las 9:49 horas del 19 de agosto, para probar su dicho. Seguido aparece otra constancia en que dice que notifica al fax 694-43-50 al actor a mi persona. Agrega un comprobante de las 7:00 horas 36 minutos, pero nótese que también lo remite al fax 223-54-60, que es el del señor Abogado de la Caja Costarricense de Seguro Social, por lo que a mí y al actor aún no se nos ha notificado el fallo que se recurre. Por lo expuesto, respetuosamente solicito acoger el Recurso que se formula y se conceda a mi patrocinado el pago de los salarios dejados de percibir a título de Daños y Perjuicios por haber surgido contención y no probado el despido injusto de mi defendido, desde la fecha del cese de sus labores, a la del fallo firme, revocando en este sentido la Sentencia de las nueve horas del trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve del TRIBUNAL DE GUANACASTE.( (RECURSO DE LA DEMANDADA: A.I.. 1. Clase de juicio: ordinario laboral por despido sin responsabilidad patronal. 2. Partes: S.S. C. (actor) y Caja Costarricense de Seguro Social (demandada). 3. Hora y fecha de la resolución recurrida: N° 09:00 horas del 13 de agosto de 1999. 4. La sentencia impugnada fue notificada a mí representada el día 19 de agosto de 1999. B. CRITERIOS DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA. El criterio del Juzgado: El Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Cañas, en sentencia de las ocho horas diez minutos del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho resolvió: ( POR TANTO: Por lo expuesto y artículo 603 del Código de Trabajo, 155 del Código Procesal Civil se declara con lugar la presente demanda laboral incoada por SANTOS SANDOVAL CORRALES contra LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. En consecuencia se le conceden los siguientes extremos laborales; por un mes de preaviso la suma de ciento siete mil novecientos ochenta y nueve colones con diez céntimos; por ocho meses de cesantía ochocientos sesenta y tres mil novecientos doce colones con ochenta céntimos; por diez días de vacaciones proporcionales la suma de cuarenta y un mil quinientos treinta y cuatro colones con veintiséis céntimos; por nueve doceavos de aguinaldo la suma de ochenta mil novecientos noventa y un colones con ochenta y dos céntimos; por un día de trabajo cuatro mil ciento cincuenta y tres colones con cuarenta y dos céntimos, para un total de prestaciones laborales de un millón noventa y ocho mil quinientos ochenta y un colones con cuarenta céntimos. En razón de que no se entró a conocer el fondo del asunto, virtud de la prescripción declarada, la reinstalación es improcedente, más se condena a la demandada al pago de daños y perjuicios consistentes en los salarios dejados de percibir desde el momento del despido a la fecha de esta sentencia, lo que representa un total de un año dos meses y veintidós días de salario, que de conformidad con el salario devengado por el actor en los últimos seis meses se estiman en la suma de un millón seiscientos tres mil doscientos veintidós colones con cincuenta y nueve céntimos, dejando para la etapa de ejecución de sentencia la liquidación de los intereses correspondientes hasta que se haga el efectivo pago de las sumas condenadas en sentencia. conforme a lo resuelto se declaran sin lugar la excepción de Falta de Derecho interpuesta por la demandada, toda vez que el mismo deviene en virtud de la inercia de la accionada en ejecutar el despido dentro de los términos de ley. Son ambas costas a cargo de la parte demandada estableciendo los honorarios de abogado en un veinte por ciento de la condenatoria.( El criterio del Tribunal: El Tribunal de Guanacaste, en resolución de las nueve horas del trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve, resolvió: (POR TANTO: Con base en lo expuesto, se acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada se rechaza la excepciones de prescripción opuesta por la parte actora y se acoge la excepción de pago en cuanto al extremos de vacaciones y parcialmente en cuanto al extremo de aguinaldo proporcional, y se declara parcialmente con lugar la demanda de la siguiente forma: En cuanto al AGUIINALDO PROPORCIONAL faltante se le condena a la demanda al pago de la suma de CATORCE MIL CIENTO TRES COLONES CON DIECIOCHO CENTIMOS. Por un día de trabajo que no se le canceló, la demandada deberá de pagar la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO COLONES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS. En cuanto al extremos de PREAVISO se le condena a la demandada a la suma de CIENTO SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES COLONES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS. Por último, y cuanto al extremo por concepto de CESANTIA, se le condena a la demandada a pagar la suma de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE COLONES CON VEINTE CENTIMOS. No se le condena a ningún monto por concepto de daños y perjuicios, por no haber sido objeto del recurso y por no haberse demostrado los mismos en autos. En cuanto a lo demás se mantiene lo resuelto en la resolución de primera instancia por no haber sido objeto del recurso.( En síntesis, la sentencia de primera instancia en forma incorrecta consideró que la facultad del patrono, en este caso de la Caja Costarricense del Seguro Social, se encontraba prescrita, con base en ese criterio no entra a conocer el fondo del asunto. El Tribunal de alzada, considera que la potestad del patrono no se encontraba prescrita y que al actor ya se le habían cancelado los extremos de aguinaldo, vacaciones y salario escolar, por lo que entra a conocer sobre el fondo del asunto para pronunciarse sobre la procedencia o no de la demanda y por ende de los otros extremos reclamados por el señor S.S.C.. No obstante, incurre en graves errores que paso a señalar. C) RAZONES QUE HACEN VIABLE Y PROCEDENTE ESTE RECURSO. 1) Incongruencia de la Sentencia. Inicialmente el Tribunal tiene como hecho probado (¼H) Al actor se le encontró en su casa de habitación, ropa verde la utilizada en cirugías y partos en los Hospitales de la Caja donde tenían las leyendas Hospital E.B.B. y Hospital Calderón Guardia, tres sobrecamas de color verde con el logotipo de la Caja Costarricense del Seguro Social; guantes, gasas, jeringas, sueros, anticépticos y medicinas varias, tales como antiácidos (declaraciones de los testigos G.M.B. a folios 75 a 76, M. delR.M.S. de folios 77 a 79, F.E. de folios 97 y 98; fotografías de folios 105 a 107; copia del acta de depósito judicial de folios 87 a 89¼( (La negrilla no es del original), y contradictoriamente en el considero III. HECHOS NO PROBADOS: estima que al actor no se lo probó en forma indudable en vía penal, ni administrativa, ni en la presente vía laboral el hecho de sustraer bienes de la Caja Costarricense de Seguro Social. Se observa así, que los miembros del Tribunal no tenían claro cuales hechos eran los probados y cuales hechos los no probados, situación que constituye la base fundamental de cualquier sentencia judicial. Además, en el análisis de fondo el Tribunal en forma incongruente y contrario a lo dicho en el hecho probado H) estima que de toda la prueba que consta en autos no se ha llegado a la conclusión en forma indudable que el actor cometiera hecho atribuidos dentro del que se encuentra la sustracción de los bienes propiedad de su patrono. Otra incongruencia en que incurre el Tribunal es que en el considerando de fondo, traer a colasión estractos de declaraciones de testigos, que a todas luces y en un análisis de equidad, hacen concluir desde una óptica laboral, que el actor incurrió en las faltas que se le atribuyen y no la decisión a la que arribó el Tribunal. No obstante, los miembros del tribunal ponen en boca de los testigos frases que estos no dijeron, por ejemplo en el segundo punto b (sic) del considerando de fondo al citar al testigo W.G.M., indica que (¼pero directamente a este testigo no le consta directamente nada¼(, y si se analiza la declaración del señor G.M., en ningún momento el expresa eso, más bien indica en forma categórica y contundente que (¼A don S. se le siguió una investigación administrativa, yo como parte del órgano investigador tenía conocimiento de toda la situación por lo que se le investigaba, al finalizar la misma desemboco en que existían faltas graves¼(. Otro ejemplo se observa en el considerando de fondo en el segundo punto B) al referirse a la declaración de la testigo G.M.B.J. de Enfermería del Area de Salud de Tilarán, el Tribunal dice que la testigo manifiesta que la sutura (supuestamente( se la había realizado el actor, lo que es falso si observamos la declaración de esa testigo visible a folio 75 y 76 del expediente quien por el contrario literalmente dijo en forma contundente: (era un niño que referían los papás, que había sido mordido por un perro y el señor S.S. lo había suturado( (el subrayado no es del original). 2) Incorrecta valoración de la prueba. A) El Tribunal en todos los argumentos que da en el análisis de fondo de la sentencia impugnada, valora la prueba desde una óptica netamente penalista, alejada totalmente de los principios que orientan la valoración de la prueba en materia laboral y en especial en las relaciones de empleo público, como en el caso que nos ocupa. Utilizan frases como: (al actor no se le probó en forma indudable¼ en vía administrativa, ni en la presente vía laboral que haya sido autor del ejercicio ilegal de la profesión¼( (el subrayado no es del original). (La única prueba indiciaria, pero insuficiente que existe en autos es el decomiso de varios implementos, medicinas, sabanas pertenecientes a la Caja Costarricense de Seguro Social¼( (el subrayado no es del original). (Sin embargo, no se ha demostrado que él haya sustraído dichos bienes¼(, en cuanto a esta frase pareciera olvidar el Tribunal que en materia laboral existe la causal por pérdida de confianza, y que el sólo hecho (que el Tribunal tuvo por acreditado) del decomiso de bienes de mi representada en poder del actor es razón suficiente para el despido sin responsabilidad patronal por pérdida de confianza, causal que se invocó en el proceso disciplinario y que sobradamente quedo demostrada dicha falta. Es más, la sola tenencia de bienes de mi representada, es razón suficiente para el despido. Es bien sabido que las relaciones de trabajo se rigen por el principio de la buena fe y la confianza, factores importantísimos para que tales relaciones puedan desenvolverse adecuadamente, esto se ha dado en llamar el contenido ético(moral de todo contrato de trabajo, ya que principios tales como la buena fe, probidad, confianza, lealtad y fidelidad inspiran y deben permear todas las relaciones labores, principios todos estos que fueron irrespetados por el actor. Recuérdese que, no estamos en presencia de un proceso penal en que la apreciación de la prueba es distinta, se trata de dos formas de analizar la prueba que atienden a principios y normativa totalmente distintas, lo cual parece olvidar el Tribunal, cuando concluye (De lo expuesto y de la prueba ya mencionada no se puede determinar con certeza que el actor haya cometido las faltas que se le imputan, pues no existe prueba contundente de ello¼( )el subrayado no es del original). Además, para el Tribunal o resuelto en sede penal pareciera se vinculante en materia laboral toda vez que dentro de los hechos probados con letras K) y M) cita lo resuelto por el Juzgado de Instrucción respecto de faltas que imputan al actor y que constituyen a la vez delito, y en el análisis de fondo menciona nuevamente las resoluciones dictadas en sede penal como si fueran de acatamiento obligatoria en sede laboral, lo cual es totalmente incorrecto. En este sentido la jurisprudencia en forma unánime ha establecido: (¼. Resulta acertada la afirmación del ad quem de que la jurisdicción penal y la laboral son diferentes y que no dependen la una de la otra. En primer lugar, en casos como éstos, desde el punto de vista del Derecho de Trabajo, de lo que se trata es de dilucidar si existe o no la comisión de la falta laboral que puede acarrear la sanción disciplinaria del despido; mientras en el ámbito penal, lo que se investiga es la constatación de la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad de una conducta, previamente definida por la ley como delictual, es decir, la finalidad es distinta y, por ello, un fallo en una materia, no puede hacer instancia en la otra. La corriente jurisprudencial de esta S. ha expresado la aludida independencia, siendo los fallos más recientes las sentencias número 12 de las 14:00 horas del 31 de enero de 1990, la 53 de las 8:30 horas del 4 de mayo de 1990, la 157 de las 9:30 horas del 24 de octubre de 1990, la 156 de las 9:00 horas del 13 de setiembre de 1991, la 158 de las 9:20 horas del 15 de julio de 1992 y la 22 de las 9:40 horas del 29 de enero de 1993.( (Voto N° 192 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de las ocho horas treinta minutos del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro). B) Otra forma en que valora incorrectamente la prueba es que: las declaraciones de los testigos que constan en autos, con suma claridad refieren al actor como el responsable de la serie de falta que se le atribuyen, siendo las más grave a criterio de mi representada, la sustracción, apropiación y uso indebido de bienes de la institución. Pese ello, los señores miembros del tribunal asumen una posición parcializada y nos las analizan, sino más bien citan estractos y de seguido tratan de justificar el actuar del señor S.S.C., contrariamente a lo que el estracto narra. Se aleja el tribunal en su valoración de prueba de toda criterio de equidad y objetividad, y más bien pareciera que se torna en Abogado de la parte actora, lo que preocupa enormemente a esta representación respecto a la calidad de justicia que imparte. Cito en este sentido el siguiente ejemplo: En lo que respecta a la declaración de la señor a G.M.B., el Tribunal se limita a citar sólo un pequeño estracto de tan valiosa declaración, concretamente cuando esta testigo se refiere a una de las tantas quejas por maltrato a pacientes, propiamente una sutura mal practicada por el actor, fuera de sus funciones. No obstante, pese a la claridad y certeza que brindan las palabras de esta testigo, que era superior del actor ( ver folios 75 y 76 del expediente), el tribunal se limita a decir que por no dar el nombre de la madre o del menor atendido queda duda de si esos hechos se cometieron. Incurre así el Tribunal en un grave error de valoración de la prueba contrario a lo establecido en el numeral 493 del Código de Trabajo, toda vez que pretende desvirtuar el dicho de esta deponente por un detalle que en ningún momento se le preguntó, y que además toda lógica orienta a que un lugar donde diariamente de atiende a gran cantidad de pacientes es sumamente difícil, años depués, retener un nombre específico. Ante este tipo de valoraciones surgen dos interrogantes ¿qué importancia tendría en este momento procesal, el nombre de la madre o del menor al que se le practicó incorrectamente la sutura? ¿Se está en presencia de un proceso penal o de un proceso laboral? Pués los señores jueces al exigir detalles tan minuciosos como nombres, tratan de lograr una certeza absoluta propia del Derecho Penal y no de laboral, o bien podría esto considerarse como una posición parcializada al juzgar. Igualmente cuando menciona a la testigo M. delR.M., únicamente manifiesta el Tribunal (¼dice que hubo una investigación administrativa que culminó en el decomiso de bienes de la demandada en casa del actor y que lo que refiere es el contenido del expediente administrativo y comentarios de terceras personas(. No indica el tribunal en ningún momento que valoración le merece esta prueba, si le da o no credibilidad, más bien en forma burda resume lo declarado por la señora M., quien como consta a folios 77 a 79 rinde una amplia declaración sobre los hechos, pues ella fue testigo que participó activamente en la investigación preliminar que la Institución realizó, fue quien presento denuncias y coordinó con oficiales del OIJ y estuvo presente al momento del allanamiento y decomiso de bienes de la Caja Costarricense en la casa de habitación ocupada por el actor. Surge nuevamente la interrogante de si el tribunal hace esta valoración por ignorancia en el tema de valoración de la prueba en materia laboral, por desconocimiento del expediente, desconocimiento de los principios de la lógica y equidad, o por qué otra razón? En el considerando de fondo en el segundo punto b) al referirse a la declaración de la testigo G.M.B.J. de Enfermería del Área de Salud de Tilarán, (visible a folio 75 y 76 del expediente) el Tribunal dice que por el hecho de que la testigo no aporta el nombre de la madre o tutor, queda la duda de si esos hechos se cometieron o de la madre la testigo manifiesta que la sutura (supuestamente( se la había realizado el actor, lo que es falso si observamos la declaración de esta testigo quien por el contrario literalmente dijo en forma contundente: (era un niño que referían los papás, que había sido mordido por un perro y el señor S.S. lo había suturado( (el subrayado no es del original). 3) Incorrecta aplicación del principio In dubio Pro-Operario. Otro grave error en que incurre el Tribunal en la sentencia que se impugna, es dar un contenido equivocado al principio de In dubio Pro-Operario, al asimilarlo al Principio Penal de In dubio Pro-Reo, cuando indica al cierre del considerando de fondo lo siguiente: (De lo expuesto y de la prueba ya mencionada no se puede determinar con certeza que el actor haya cometido las faltas que se le imputan, pues no existe prueba contundente de ello. Por lo que debe aplicarse el principio de in dubio pro-operario, y declarar con lugar la demanda¼(. Por otra parte en el punto c) de considerando de fondo, al analizar el cálculo de los extremos que concedió vuelve aplicar incorrectamente el indicado principio. En lo que interesan señala: (Solicita el actor también el pago de un día de trabajo que no se le canceló, al respecto, no se ha aportado prueba de dicho pago por lo que debe imperar el principio de indubio pro operario¼(. La regla (in dubio pro operario(, no tiene los alcances que le pretende dar el Tribunal. Tal (regla ( integra el principio protector del derecho de trabajo, el cual tampoco ha sido vulnerado. Sobre este principio, la doctrina nos informa estar constituido por: (a) La regla (in dubio pro operario(. Criterio que debe utilizar el juez o el intérprete para elegir entre varios sentidos posibles de una norma, aquel que sea más favorable al trabajador. b) La regla de la norma más favorable. Determina que en caso de que haya más de una norma aplicable, deba optarse por aquella que sea más favorable, aunque no sea la que hubiese correspondido según los criterios clásicos sobre jerarquía de las normas. C) La regla de la condición más beneficiosa. Criterio por el cual la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador( (P.R.A., Los Principios del Derecho del Trabajo, 2) Edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1978, p.40). Evidentemente en la situación que nos ocupa, no estamos ante un caso donde se este dilucidando el significado más favorable de una disposición jurídica, ni en determinar si se invierte el orden jerárquico de las normas a efectos de favorecer al actor, ni tampoco en el caso de determinar si una nueva norma laboral altera las condiciones más beneficiosas en que se encontraba el trabajador, por lo que el principio en cuestión no es aplicable. Lo que erroneamente aplicó el Tribunal, en su insistencia de juzgar este caso laboral como si fuera una causa penal, fue el principio in dubio pro-reo. Esta forma errónea de valorar y juzgar, preocupa a mi representada pues, del estudio del expediente se desprenden en forma fehaciente que el actor incurrió en una serie de faltas dentro de las que se puede citar a manera de ejemplo: (Sustracción, apropiación y uso indebido de materiales propiedad de la Institución (ver informe final de investigación disciplinaria a folio 74 del expediente administrativo disciplinario, declaración de los testigos G.M.B. a folio 75 y 76, de M. delR.M.S. de folios 77 a 79, del señor F.E.E. de folios 97 y 98, fotografías a folio 105 a 107, copia del acta de depósito judicial de folios 87 a 89 todos del expediente judicial. Incumplimiento de deberes, falta grave en la relación laboral, pérdida de confianza (ver informe final de investigación disciplinaria a folio 74 del expediente administrativo disciplinario, declaración del testigo W.G.M. quien coordinó el Organo del Debido Proceso de folio 73 y 74 del expediente judicial), que son sumamente graves para una Institución como la Caja Costarricense de Seguro Social, que tiene en sus manos la delicado labor velar por la salud pública, por lo que no pueden pasarse por alto faltas como en las que incurrió el actor, en que no sólo afecta bienes materiales sino además la integridad y la misma vida de terceras personas. En el caso concreto hay elementos de prueba suficientes, claros y contundentes, para tener por demostrada la falta grave en que incurrió el actor y con ello la justificación del despido. Es natural que cuando se realiza actuaciones irregulares, contrarias al ordenamiento jurídico, se actúa al ampara del ocultamiento y del secreto, y es sólo por medio de una investigación, realizada cuando ya los hechos se consumaron, que se puede, aunque no siempre, rescatar indicios que relacionados hagan surgir en la conciencia del Juez, la naturaleza y alcances de la actuación irregular. En la especie, de acuerdo con esos elementos probatorios rescatados, la falta del actor ha quedado acreditada y tal falta, a nuestro juicio, revista la gravedad necesaria para justificar el despido. Por lo expuesto, solicito se revoque la sentencia recurrida, y se declare sin lugar en todos sus extremos la demanda formulada en contra de mi representada, con costas a cargo del demandante.(.-

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos legales -

Redacta el Magistrado van der L.E. y,

CONSIDERANDO:

  1. El representante de la entidad demandada y el apoderado del actor formulan sendos recursos, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Guanacaste, a las nueve horas del trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve. El primero aduce los siguientes agravios: a) que, el Tribunal, incurrió en una incongruencia y en una errónea valoración de la prueba, al no tener por demostrado que, el actor, incurrió en faltas graves que motivaron su despido, sin responsabilidad patronal; y, b) que, el Ad-quem, aplicó indebidamente el principio de (indubio pro operario(. Por su parte, el representante del actor alega, que su representado, tiene derecho al pago de los daños y perjuicios causados, en virtud del despido injustificado del que fue objeto. También indica que hubo en un error, en la notificación de la sentencia, dictada por el Tribunal.

ANTECEDENTES

El actor comenzó a laborar para la accionada, como Auxiliar de Enfermería, en la Clínica de (Nuevo Arenal( de Tilarán, el 30 de noviembre de 1979. El día 8 de abril de 1996, el D.G.A.U. (DirectorM. de dicha Clínica(, le remitió una nota al D.E.R.U. (Director Designado del Área de Salud de Tilarán(, donde le informaba que, el accionante, había cometido diversas faltas en el desempeño de sus labores; a saber: que atendía pacientes en su casa de habitación, cobrando muchas veces por ese servicio; indisciplina y maltrato a pacientes; utilización indebida de medicamentos e implementos propios de la Institución, para uso personal; supuestas amenazas contra el Director de la Clínica. Debido a esa comunicación, se inició un procedimiento administrativo disciplinario, en su contra (el día 14 de octubre de 1996(, por las presuntas faltas de: uso indebido de materiales de la institución, apropiación y sustracción indebida de bienes, pérdida de confianza y ejercicio ilegal de la profesión. En la resolución inicial se le indicó que podía ofrecer prueba de descargo, y gozar de la presencia de un abogado o de un representante sindical, en la respectiva recepción de pruebas. El 18 de noviembre de 1996, se acordó despedir al accionante, sin responsabilidad patronal; lo cual, en principio, fue homologado por la Comisión de Relaciones Laborales del Hospital Doctor E.B.B., de Liberia, Guanacaste. La Junta Nacional de Relaciones Laborales modificó esa decisión, dejando sin efecto la sanción; sin embargo, administrativamente, el Director Regional de Servicios Médicos de la Región Chorotega, decidió aplicarle la sanción de despido, al accionante, el 28 de noviembre de 1996; no obstante, el mismo no se hizo efectivo sino hasta el 2 de setiembre de 1997. El actor interpuso esta demanda solicitando el pago de los siguientes extremos: preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo proporcionales, daños y perjuicios, consistentes éstos en el salario dejado de percibir, desde el momento del despido y hasta la firmeza del fallo y, un cincuenta por ciento, por concepto de salario en especie. Como pretensión subsidiria solicitó que se le reinstalase en su puesto. En primera instancia, le fueron concedidos parte de esos extremos, en virtud de que, la Juez de Cañas, consideró que la acción de despido se encontraba prescrita. El Tribunal revocó ese fallo, aduciendo que dicha acción no se encontraba prescrita; sin embargo, en su criterio, no existen pruebas fehacientes que acrediten las conductas que motivaron el despido del actor; por lo que le concedió el pago del aguinaldo proporcional, un día de salario no cancelado, el preaviso, el auxilio de cesantía, y le denegó el pago de los daños y perjuicios, dado que no habían sido acreditados. En consecuencia, el punto fundamental ahora consiste en determinar si dicha conclusión es correcta o no.

  1. SOBRE LOS CRITERIOS DE VALORACION DE LA PRUEBA, EN MATERIA LABORAL:

    El Tribunal llegó a conclusión de que, en los autos, no fueron acreditas las supuestas faltas graves, con las cuales se fundamentó el despido del actor. Primero, porque por las supuestas conductas de ejercicio ilegal de la profesión y de tenencia de semillas de marihuana (las cuales fueron ventiladas en sede penal(, no fueron acreditadas, además de que se dictó un sobreseimiento obligatorio, por esos presuntos delitos cometidos. Asimismo, los juzgadores aducen que, la circunstancia de que se encontraran medicinas y utensilios, propiedad de la accionada, en la casa de habitación del actor, constituyen tan sólo simples indicios, puesto que no se demostró que él haya sustraído esos bienes. Estas aseveraciones no son compartidas, en lo absoluto, por la Sala, debido a las razones que se expondrán.

  2. El artículo 493 del Código de Trabajo, establece que el juzgador, en materia laboral, deberá apreciar la prueba en conciencia. Muchas veces la aplicación de esta premisa se llega a confundir, por parte de los juzgadores, con el principio de (indubio pro operario(, cuando en realidad, aunque ambas manifestaciones del principio protector del Derecho Laboral; difieren, sustancialmente, en su aplicación. Señala P. que, el principio de indubio pro operario, se aplica en los casos en que (a)¼exista una duda sobre el alcance de la norma legal; b) y siempre que no esté en pugna con la voluntad del legislador¼( (P.R., A.. (LOS PRINCIPIO DEL DERECHO DE TRABAJO(. Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1978, pág. 365). La aplicación de este principio, no genera por sí solo, que el juzgador ante la existencia de probanzas, tenga que fallar siempre a favor del trabajador, por ser la parte más débil de la relación laboral. Al respecto, se ha afirmado que fallar en estos casos a favor del trabajador (¼.es una actitud piadosa, de favor, que se resiente de cualquier lastre de juridicidad¼No estamos cayendo en contradicción, respecto del reconocimiento de una diferencia sistemática de una desigualdad real entre trabajador y empleador. La compensación de esa desigualdad, en todo caso, debe ser otorgada por leyes procesales adecuadas y no por la persona del juzgador. Conviene resaltar: o se prueba o no se prueba. Si en determinado caso las pruebas fueran insuficientes (de ambos lados), el resultado del fallo judicial debe ser desfavorable a quien incumbía el (onus probandi(¼( (PASCO COSMOPOLIS, M.. (FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO(. Editorial Aele, Lima, Perú, 1997, pág. 61). Una de las herramientas procesales útiles, para poder superar ese estado de desigualdad (que señala el autor citado(, lo constituye la valoración de la prueba en conciencia, cuyo fundamento no radica en apartarse de las probanzas producidas en el proceso, sino más bien implica valorar la prueba de cada parte, (¼con conocimiento interior del bien que debe hacerse y del mal que debe evitarse, en la forma más exacta posible, para decidir quién tiene la razón¼( (ibíd. cit. pág. 77). En el sub-júdice, la Sala considera que las probanzas evacuadas en autos no fueron valoradas debidamente por los juzgadores.

  3. LA CONDUCTA DEL ACTOR:

    Es cierto que uno de los motivos que se adujeron para despedir al actor, fue un supuesto ejercicio ilegal de la profesión; lo cual no fue acreditado por la entidad demandada; además, existe una sentencia penal, aunque de sobreseimiento obligatorio, respecto de la comisión de tal supuesto delito; sede aquella otra, en la cual, entonces, tampoco se comprobó el endilgado ilícito. Sin embargo, se debe tener claro que existen otras circunstancias, por las cuales se ordenó el despido, como lo son la apropiación indebida de bienes y materiales propiedad de la institución accionada, los cuales motivaron una pérdida objetiva de confianza hacia el actor. En este punto, los juzgadores arriban a la conclusión de que sólo existen meros indicios de esos hechos; puesto que, aunque dichos bienes fueron encontrados en la vivienda del accionante, no se demostró que él los hubiera sustraído; además de que se acreditó que, debido a un tornado, muchos medicamentos en desuso fueron enviados a su vivienda. Ante esto, primero cabría cuestionarse cuál fue el alegato del actor, cuando dichos bienes fueron decomisados por el Organismo de Investigación Judicial, en su casa de habitación. En sede administrativa, cuando se les cuestionó acerca de ésto, él contestó que (¼.en cuanto a medicamentos siempre he mantenido los normales y de uso personal y familiar, todos estos, tratamientos que me han sido prescritos por médicos para el alivio y curación de mi familia¼( (folio 88 del expediente administrativo). No obstante, esta afirmación del accionante, no fue demostrada con ningún tipo de prueba que acreditara que, los medicamentos decomisados, fueran para su uso personal y el de su familia; lo cual hubiera despejado cualquier duda acerca del por qué los mismos se encontraban en su casa. La parte accionada no sólo aportó en estrados judiciales fotografías de los medicamentos decomisados (folios 105 al 108(, sino también existen testimonios que acreditan, que tales medicamentos, eran de los que recetaba, usualmente, la entidad demandada a sus pacientes. Al respecto, el D.G.A.U., Director de la Clínica para la cual laboraba el actor (en sede administrativa(, declaró que nunca había dado autorización para que él tuviera medicamentos en su casa (folio 46 del expediente administrativo). Por otra parte, la deponente G.M.B., al mostrársele las fotografías de las medicinas encontradas en la casa del actor, manifestó que (¼se aprecian medicamentos que son de uso exclusivo de la caja, se aprecian antiácidos los cuales tienen el logotipo de la caja, otros medicamentos que se aprecian en frascos de color ámbar los reconozco por el tipo de etiqueta, las gasas son envueltas en papel kraft y con cinta de esterilizar que son las que se utilizan para curaciones, se logran ver las iniciales C y T que significan cuadros y torundas, respectivamente, que es la forma como uno las distingue para uso en la clínica, se aprecian jeringas y guantes en la foto¼(. Igualmente, la testigo M. delR.M.S. (quien fue la funcionaria de la entidad accionada que se encargó de denunciar, ante el Organismo de Investigación Judicial de Cañas, la pérdida de esos medicamentos-, indicó que (¼.dicho allanamiento se realizó en la casa de habitación que ocupa el señor S.S.C., dando como resultado el decomiso de medicamentos tales como sueros que son de uso exclusivo de la caja, geringas (sic), agujas, riñones que es una palanganita donde se esterilizan las agujas, inyecciones, geringas (sic), más que todo se utilizan para esterilizar, ropa verde que también es exclusivo de la caja y que se utiliza en las salas de cirugía, activos, pastillas, analgésicos. Los medicamentos que se decomisaron en la casa de don Santos no tenían documento de docificación (sic)¼(. El testigo F.E.E. (que era el Encargado del Puesto de Farmacía en la Clínica de Arenal(, testificó que (¼pude reconocer algunos medicamentos menbretados (sic) con las siglas de la caja, los mismos pertenecían al stock de la caja¼.en la fotografía puede observar algunos medicamentos que pertenecían al departamento de farmacía y que salían hacia el departamento de enferrmería como el AD 1, hidróxido de aluminio, suero para uso indovenoso, suero oral¼(. Toda esta prueba testimonial, aunada al hecho de que los medicamentos fueron encontrados en la propia casa de habitación del actor (sin que él aportara ningún tipo de prueba que sirviera para aclarar el por qué de esa circunstancia(, constituyen indicios claros, precisos y concordantes, que demuestran que él sustrajo, indebidamente, los mismos de la Clínica donde laboraba. El argumento del Tribunal de que, esas medicinas, se encontraban ahí para protegerlas de un supuesto tornado, con autorización de los jerarcas de la propia clínica, carece de todo contenido probatorio. Primeramente, porque no hay ninguna documentación que acredite esa circunstancia; y, porque, además, causa extrañeza que el propio encargado de la farmacia reconozca que los mismos pertenecen al (stock( de la Clínica, y que no haga ninguna referencia a esa supuesta autorización de depositar medicamentos, en la casa del actor. Por otro lado, la única deponente que hace referencia a esa situación, es M.I.B.A., quien indicó que tenía conocimiento de que ciertos administradores dieron órdenes de guardar activos en desuso y algunos otros productos o bienes, como vidrios y cosas así; pero en ninguna parte de su deposición hizo referencia a que la vivienda del actor, hubiera sido utilizada para eso. Además, claramente, manifestó que desconocía que ese procedimiento se aplicara a los medicamentos que, fue en su mayoría, lo que se decomisó en la casa del accionante. Así las cosas, ante probanzas tan claras, la Sala llega a la conclusión de que el actor, si incurrió en faltas muy graves a su relación laboral; como lo es el sustraer bienes y materiales pertenecientes a la Institución accionada; lo cual amerita justificadamente su despido, sin responsabilidad patronal.

  4. EL RECURSO DE LA PARTE ACTORA:

    Al haber concluido la Sala que, el actor, fue legalmente despedido de sus labores, carece de todo interés pronunciarse sobre la denegatoria de los daños y perjuicios pretendidos por él, los cuales consistían en los salarios dejados de percibir, desde su despido y hasta la firmeza del fallo. Lo anterior, debido a que, dicha sanción disciplinaria, se encuentra en un todo ajustada a derecho. En lo que respecta a los supuestos errores, cometidos al notificar la sentencia de segunda instancia; también es otra circunstancia que carece de interés, puesto que no causó indefensión alguna a las partes; además de que no puede ser analizada, en esta instancia procesal, por constituir un simple vicio de forma.

  5. Por las razones expuestas, procede revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, acoger, parcialmente, la excepción de falta de derecho interpuesta por la parte demandada. En consecuencia, se deben denegar los extremos del preaviso y del auxilio de cesantía; confirmándose en lo demás. Se ha de resolver sin especial condenatoria en costas, en virtud de que, el actor, únicamente fue vencido en parte de sus pretensiones (artículo 222 del Código Procesal Civil, aplicable a esta materia, conforme al numeral 452 del Código de Trabajo).

    POR TANTO:

    Se revoca el fallo recurrido; y, en su lugar, se acoge, parcialmente, la excepción de falta de derecho, interpuesta por la entidad demandada. En consecuencia, se deniegan los extremos del preaviso y del auxilio de cesantía y se confirma en lo demás. Se resuelve sin especial condenatoria en costas.

    Orlando Aguirre Gómez

    Alvaro Fernández Silva

    Jorge Hernán Rojas Sánchez

    Bernardo van der Laat Echeverría

    Juan Carlos Brenes Vargas

    Rec N° 478-99

    N°único 97-300089-389-LA

    Santos Sandoval Corrales

    C/ CCSS

    vmm.-

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