Sentencia nº 00653 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Octubre de 1999

PonenteNo consta
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1999
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000152-0183-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoOtros asuntos

RES: 000653-F-99

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE J.J., a las dieciséis horas diez minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Cuarto Civil por COOPERATIVA MATADERO NACIONAL DE MONTECILLOS R.L., representada por G.R.A., ingeniero agrónomo, vecino de Puntarenas; contra SEABOARD MARINE LTDA., representada por H.D.P., administrador de empresas, vecino de San José. Figuran, además, como apoderados del actor los licenciados A. C.S., abogado, vecino de Alajuela y V.P.V., abogado, vecino de San José. Todos son mayores, casados.

RESULTANDO:

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en $130.000, a fin de que en sentencia se declare: "1.- Se tenga a S.M.L., como responsable de los daños sufridos por mi representada en el transporte de dos contenedores y se le condene en sentencia a pagar: 1.- Monto de pérdida y de los gastos por viajes de verificación $10.000. 2.- Valor del producto $74.790 por cada contenedor. 3.- Lucro futuro cesante $18.000. 4.- Honorarios profesionales y de todas las costas que genere este proceso. 5.- Ambas costas de esta acción.Solicito además se ordene a la demandada a ofrecer fianza de costas por un monto de $50.000. Además para garantizar el resarcimiento económico de mí representada solicito se decrete embargo de los bienes de la demandada que paso a numerar: a).- Cuentas Corrientes, de depósito a plazo, de ahorros, que la demandada tenga en los Bancos del Sistema Bancario Nacional. b).-Propiedades. c).- Vehículos, placas C-100387 Chevrolet, modelo 1980. Placas C-103198, Toyota Pick-up, modelo 1982. d).- Mobiliario e).- Teléfonos f).-Barcos.".

  2. -

    El accionado contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho para demandar, falta de derecho para ser demandado, falta de legitimación activa y pasiva, caducidad y prescripción, falta de jurisdicción y falta de jurisdicción internacional y la genérica de sine actione agit. La excepción de falta de competencia y de caducidad fueron resueltas interlocutoriamente.

  3. -

    El Juez, L.. O.C.V., en sentencia de las 8:00 horas del 4 de abril de 1997, resolvió: "Se admiten las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva.Se rechazan las excepciones de sine actione agit, caducidad y prescripción.Se rechaza la demanda ORDINARIA de COOPERATIVA MATADERO NACIONAL DE MONTECILLOS R.L. contra SEABOARD MARINE COMPANY LIMITED en todos sus extremos.Se condena a la actora al pago de las costaspersonales y procesales.".

    4.-

    La parte accionada apeló, y el Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Segunda, integrado por los Jueces A.C.C., J.R. L.D. y J.R.C.H., en sentencia dictada a las 9:35 horas del 28 de abril de 1998, confirmó en todos sus extremos la sentenciaapelada.

  4. -

    La parte actora formuló recurso de casación por el fondo por estimar que se han violado los artículos 330, 368, 370, 372, 379, 593, inciso 2) del Código Procesal Civil; 698, 702, 1023 del Código Civil y del 39 de la Ley de protección al Consumidor; 335 incisos e), i) en relación con el 333 y 336 del Código de Comercio .

  5. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.Intervienen en la decisión de este asunto los Magistrados Suplentes E.E.V.R., F.L.V.S., en sustitución de los Magistrados Titulares Hugo Picado Odio, R.Z.Z., por licencias concedidas.

    Redacta el M.S.V.S.;y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Dadas las particularidades del caso, principalmente de lo combatido en el recurso,conviene reseñar el cuadro fáctico establecido por la sentencia impugnada, sin prejuzgar, tanto para ilustración como para facilitar cuanto más adelante se resolverá.La Cooperativa Matadero Nacional de Montecillos R.L. -COOPEMONTECILLOS- contrató a S.M.C.L.. para transportar 20.624 kilogramos de filetes del pescado conocido como dorado, a Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica. Para ello requirió un contenedor con frigorífico, en el sistema de transporte multimodal.Seabord puso a su disposición el contenedor SMLZ 550072, el cual fue cargado y sellado en las instalaciones de la Cooperativa por sus empleados, sin mediar solicitud de la transportista para revisar la mercadería. El contenedor salió hacia Puerto Limón.Luego prosiguió el viaje vía marítima hasta el puerto de destino en Miami, donde se rompieron los sellos y se encontró una porción descongelada de la mercancía, la cual fue rechazada en su totalidad por la consignataria.No obstante ésta aceptó recibir un nuevo embarque con la misma cantidad de producto.La Cooperativa contrató nuevamente a Seabord.Ésta envió el contenedor número SMLZ 550077 y nuevamente fue cargado por los empleados de COOPEMONTECILLOS.Al llegar la mercadería a Miami se volvió a encontrar descongelada en parte y la destinataria otra vez la rechazó. En ambas ocasiones, la transportista contrató a la empresa American Nautical Service Inc. para que investigara las causas del problema.Ésta informó que los contenedores utilizados no presentaron deficiencias. Éstos estaban equipados con un generador de aire frío ubicado en la parte inferior del piso. En las dos contrataciones se expidieron las guías de porte número B/L N. SMLUPT LN 001 0234 del 7 de noviembre de 1989 y B/L N. SMLUP LN 010 02036 del 30 de noviembre de 1989, respectivamente, con las siguientes leyendas: "Embarcado a riesgo del propietario, la empresa de transporte no asume ninguna responsabilidad". "La calidad, cantidad y condición de la carga, desconocida para el transportador". La Cooperativa vendió parte del producto transportado 5 meses después de su arribo a Miami en la suma de $74.790.La prueba pericial no apreció fallas en los sistemas de refrigeración de los contenedores, consideró que la unidad condensadora en el vientre del contenedor o en su parte frontal no es determinante para dañar el producto, aunque sí lo es la inadecuada circulación del aire en su interior, lo cual parece ocurrió en este caso de acuerdo con los reportes aportados. II.-La sentencia recurrida estableció como hecho no probado la falla de los enfriadores de los furgones durante el transporte de la mercancía o bien que el motor generador de frío ubicado en el piso produjera el calor causante del descongelamiento.Tampoco se demostró la pérdida de la destinataria como cliente de la empresa exportadora o menoscabo a su imagen en el mercado internacional.

    III.-

    Los fundamentos de la sentencia para declarar sin lugar la demanda se basaron en un análisis interpretativo de las normas relativas al contrato de fletamento. Estableció como soporte de su razonamiento el moldear el espíritu de la ley a las situaciones vivas, sea en su entorno social. Estimó que las formas tradicionales de los contratos de fletamento han cedido ante nuevos contratos de transporte básicamente por la utilización de los "contenedores", mediante los cuales se puede manipular, almacenar y transportar la mercadería con mayor agilidad, facilitando las labores de carga y descarga en medios terrestres, marítimos y aéreos, todo ello sin afectar la mercancía. Para el Tribunal Superior, las normas reguladoras de los contratos de transportes deben ser interpretadas en el contexto actual y no en el del momento de la promulgación, porque anteriormente todas las etapas del transporte eran realizadas por el porteador: carga de la mercadería, estiba, transporte y descarga en el lugar de destino. En la actualidad el transportista puede asumir todas o solo algunas de esas funciones, cobrando por ello diferentes tarifas en sus fletes. Cita algunas reglas uniformes del Derecho Marítimo donde ilustra los alcances y límites de la responsabilidad del transportista dependiendo de la modalidad contratada por el propietario de la carga. Con fundamento en lo anterior justifica la posibilidad de limitar o asumir diferentes grados de responsabilidad en los contratos de transporte internacional sin incurrir en arbitrariedades ni abusos, pues debido a la cantidad de productos existentes en el mercado, es difícil para el transportista conocer todas las técnicas adecuadas de carga y estiba, las cuales dominan en mayor medida los exportadores. Particularmente en el caso de productos perecederos dependientes de sistemas de refrigeración para llegar al lugar de destino en óptimas condiciones. En estos casos, resalta el fallo, las técnicas de estiba son bastante apropiadas pues deben mantener la temperatura precisa, entre otros aspectos. Si las empresas exportadores están acostumbradas a enviar productos, cuentan comúnmente con personal capacitado para esas labores. Considera ventajoso para la empresa exportadora la carga y estiba de sus productos pues las realiza en la planta, con personal de confianza, en poco tiempo y disminuye el costo del flete. Bajo esas condiciones el exportador solo requiere del transporte idóneo, o sea un contenedor con las especificaciones técnicas requeridas.Si en el contrato se estipula la cláusula "embarcado a riesgo del propietario, la empresa no asume responsabilidad" u otra como "calidad, cantidad y condición de la carga, desconocida para el transportador", el porteador no tiene por qué exigir la apertura y reconocimiento de los bultos. Si la transportista en cada caso revisa la mercadería, ello implicaría manipularla nuevamente y volverla a cargar y estibar.El Tribunal califica esa acción como contraria a la celeridad mercantil y al fin perseguido con la utilización de los contenedores, y bajo esas circunstancias no es de aplicación la forma tradicional de transporte estatuida en los numerales 333, incisos a) in fine, y 336, inciso e), del Código de Comercio, pues no son propias del tráfico internacional, donde se consignan cláusulas especiales para regular el problema del riesgo en las diferentes etapas del transporte. Estiman los juzgadores innecesario calificar las presunciones contenidas en esas normas, sean relativas o absolutas, por no ser aplicables a los contratos comerciales de índole internacional. Califican el convenio suscrito en este caso por las partes como una forma especial de contrato de transporte donde el riesgo de la estiba lo asumió la exportadora.Además respaldan su tesis al analizar las cláusulas contenidas en los conocimientos de embarque de donde se puede concluir la modalidad contractual adoptada, la cual resulta especial porque la estiba era ejecutada por la remitente, sin intervención de la empresa transportadora.

    IV.-

    El recurso lo plantean los apoderados de la Cooperativa.Acusan violación indirecta por error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba.El primer yerro a la sentencia lo acusan por cuanto no se le dio a los conocimientos de embarque B/L N. SMLUPT LN 001 0234 del 7 de noviembre de 1989 y B/L N. SMLUP LN 010 02036 del 30 de noviembre de 1989 el carácter de "documentos limpios". Ello porque en el Derecho Marítimo un conocimiento es limpio cuando no posee anotaciones sobreañadidas y consecuentemente la responsabilidad de cualquier daño en la mercadería transportada es asumida por el porteador, contrario a lo ocurrido en la especie, porque la sentencia negó tal carácter a los documentos en mención y el derecho de la exportadora al resarcimiento, con ello, afirman, infringió los artículos 698, 702, 1022 y 1023 del Código Civil, 335 incisos e), i) del Código de Comercio, 39 de la Ley de Protección al Consumidor y 330 y 379 del Código Procesal Civil.El segundo agravio lo achacan a la ausencia del valor probatorio de los dos informes de American Nautical Services Inc.,referidos a la mercadería transportada en los contenedores SMLZ 550072 y SMLZ 550077. En lo medular analizan cada informe destacando el requerimiento de su representada para que la mercadería fuera transportada a -20 F.No obstante, en el primer embarque viajó a una temperatura fluctuante de -10 F a +04 F, y en el segundo de -7 F a +23 F., lo cual evidencia la manipulación negligente en las temperaturas de la carga y el incumplimiento de la transportista.Agregan la falta de apreciación de los resultados de la empresa contratada por Seabord para investigar las circunstancias del caso, referidas a empaque, estiba y condición general de la carga en el momento de la inspección.En el criterio de los casacionistas, los informes no determinaron la existencia de mala estiba y sí la alteración de la temperatura en los contenedores, imputable a la transportista por su negligencia. Califican como error de hecho este yerro al no valorarse lo expresado en dichos documentos, quebrantándose el numeral 368 del Código Procesal Civil. Sostienen además la existencia de un error de derecho en la apreciación de la prueba pues el Tribunal no dio valor probatorio a dichos documentos dando fe del incumplimiento grave de Seabord por no velar que la mercancía viajara a –20 F, violentándose así los ordinales 330, 368 y 379 del Código Procesal Civil. Además consideran infringidos los artículos 333, 335 incisos e), i) y 336 del Código de Comercio y 698 y 702 del Código Civil, por imputarse la culpa del descongelamiento a COOPEMONTECILLOS con base en una suposición del perito, quien a su vez se basó en los documentos privados rendidos por la empresa aseguradora. El tercer reproche combate el valor desmedido de plena prueba atribuido a los reportes rendidos por American Nautical Services Inc., pues son documentos privados no oponibles a su representada por emanar de la accionante, ante lo cual se violaron los artículos 330, 370, 372 y 379 del Código Procesal Civil; 333, 335, incisos e), i) y 336 del Código de Comercio y 698 y 702 del Código Civil.El cuarto reparo está dirigido a refutar la prueba pericial.Los recurrentes consideran que la pericia se basó en la investigación rendida por la empresa de seguros contratada por Seabord. Ello impidió al perito constatar cada uno de los aspectos contenidos en su informe, el cual constituye una mera suposición o simple presunción de carácter indiciario, como él mismo admitió no haber estado presente en el lugar de los hechos y haberse fundado en las declaraciones de la empresa nombrada por la propia demandada. El otro aspecto combatido del peritazgo lo constituyen sus apreciaciones contradictorias con respecto a la forma del descongelamiento de la mercancía exportada.El técnico señaló como única fuente de calor para un producto congelado la procedente del exterior.Y si se parte de que la mercadería de ambos contenedores estaba congelada en bloque, como la encontraron los empleados de American Nautical Services Inc., y como dijo el perito que debe viajar este tipo de mercadería, entonces bajo ese razonamiento cualquier descongelamiento debió iniciarse de afuera para dentro del bloque congelado, pues el calor incide directamente sobre las partes de afuera de la estiba y el centro de la misma será el último sector en descongelarse.Sin embargo, en este caso el descongelamiento empezó en la carga estibada sobre la "panza" del contenedor, en donde radicaba la mayor cantidad de calor del furgón, por ello no es posible atribuir responsabilidad a la Cooperativa ante el problema presentado, pues no hubo en realidad mala estiba de la mercadería, sino por el contrario, pésima atención del transportista al sistema de frío de los furgones. Al respecto fundamentan sus argumentos en la violación de los artículos 330 y401 del Código Procesal Civil. El quinto agravio lo atribuyen al error de hecho de no tomar en cuenta varios documentos aportados al expediente, tales como el visible a folio 122, en el cual un supervisor de seguros estableció como causa aparente del daño una alta temperatura. Para los recurrentes este yerro, impidió a los juzgadores analizar otras posibles causas del daño atribuibles a la demandada.Lo mismo sucede con el documento de Naviera Santa de folio 291, cuya existencia reconoció la transportista, y constituye un indicio grave en su contra.También hacen mención a los anexos de los informes de American Nautical Services, donde consta la renuncia de responsabilidad del camionero, pues éste acepta el furgón a nombre de la Compañía de Transportes pero sujeto a la inspección de la carga, antes de la emisión del correspondiente conocimiento de embarque.Lo cual acredita que a pesar del moderno tráfico de mercancías, y sus correspondientes nuevas formas de contratación, Seabord en noviembre y diciembre de 1989 verificaba el contenido de furgones refrigerados.Por este motivo alegan indebida desaplicación de la presunción legal absoluta o relativa de los artículos 333 y 336 del Código de Comercio, pues se revertió la carga de la prueba sobre la Cooperativa, cuando la misma corresponde a la accionada.Asimismo, sostienen la existencia de varios escritos presentados por la demandada, los cuales deben ser considerados como confesión.En lo cardinal alegan indebida apreciación a las manifestaciones en los escritos relativos a la falta de supervisión de la transportista al momento de la estiba.Ello por cuanto la empresa transportista únicamente envió al chofer y no verificó la forma de estiba, máxime en cuanto al incremento de las medidas de seguridad de la Cooperativa en el segundo embarque también al momento de la estiba, lo cual constituye una presunción legal importante para los juzgadores al constatar la falta de diligencia de la transportista por no verificar la carga.En sentido jurídico indica el recurso, el demandado desatendió su "carga negocial", al no supervisarla en el momento de la introducción al furgón, y ello implica una imposibilidad para el transportista de evadir su responsabilidad. Además la sociedad demandada aceptó no haber ejercido la aplicabilidad de la previsión contenida en el artículo 335 del Código de Comercio, vedándosele el derecho de excepcionarse en las presunciones de los artículos 333 y 336 del Código de Comercio. También reprochan en este agravio violación de los artículos 698 y 702 del Código Civil y 330, 338, 341 del Código de Rito.

    V.-

    A primera vista el punto medular del presente asunto está en la naturaleza jurídica y los alcances de los conocimientos de embarque o guías de porte.Porque, según el criterio de las sentencias, si éstos excluyen la responsabilidad de las empresas transportistas, pues los bienes se embarcan a riesgo de los propietarios, según una cláusula, y además los transportistas desconocen la calidad, cantidad y condición de la carga, según otra cláusula, el análisis de la Sala de Casación estaría limitado por cuanto cualquier pérdida o daño en la mercadería, aún probando lo contrario, no es imputable a la transportista.Esto es si esas cláusulas priman sobre cualquier otra circunstancia, a pesar de un análisis de la prueba y de otras normas jurídicas no habría casación útil.Y en consecuencia a nada conduciría el análisis. Esta Sala, si bien admite que los supuestos fácticos de la normativa mercantilen materia de contrato de transporte no son en buena parte los que derivan de las nuevas figuras contractuales, no comparte la tesis de que éstas deban llegar al extremo de prever una eximente de responsabilidad del porteador para todos los casos, y por ende ha examinado nuevamente la prueba aportada al expediente para determinar la responsabilidad en el descongelamiento del producto exportado.

    VI

    La demandada solicita el rechazo del recurso conforme al artículo 608 del Código Procesal Civil por considerar que introduce cuestiones no propuestas ni debatidas oportunamente:"Cuando la recurrente habla de las citas legales violadas y que según ella dieron lugar a que se produjeran errores de hecho y derecho, nos llama especialmente la atención lo concerniente a que con un total desconocimiento en la materia, vienen criticando y objetando (lo que no pueden hacer a estas alturas del proceso...) el informe pericial y se meten en aspectos tan técnicos como los marcadores de temperatura de las unidades de refrigeración de los contenedores, y se atreven hasta a (sic) calificar las fluctuaciones de temperatura en las marcas de los mismos, como si fueran técnicos en esa materia, achacando el descongelamiento y deterioro del producto a las fluctuaciones en los marcadores de temperatura como si supieran cual es el márgen (sic) a que deben mantenerse.".No obstante, con estudio del expediente se verifica lo contrario.El representante de la actora al contestar la audiencia sobre el peritaje (resolución de las 14 horas 15 minutos del 25 de octubre de 1995, folio 349), indicó:"el aislamiento que existe entre el generador y el piso del furgón no es el adecuado para evitar el calentamiento del piso y consecuentemente del producto que está sobre él, como se demuestra a lo largo de toda la prueba documental aportada por la propia demandada y en la que constan las altas temperaturas registradas en el furgón." (folio 352 vuelto).Y más, adelante agregó:"Debe aclarar el perito como afecta el producto cuando el embarcador, mi cliente, solicitó la temperatura a -20 F y el equipo fue programado desde Puerto Limón a -10 F, como se demuestra en la Prueba #9 aportada por la demandada, H. #4, y como durante todo el tiempo que duró el viaje la temperatura nunca superó los -6 F" (folio 354 vuelto). Sobre esa audiencia quien sí guardó silencio fue la accionada. Además, el mismo Tribunal Superior hizo observaciones sobre el punto en cuestión (folio 453 vuelto), por ello no son aplicables al recurso las consecuencias previstas por el numeral 608 ibídem.

    VII.-

    Resuelto lo anterior, valga recordar que la culpa contractual deriva del incumplimiento de un vínculo obligatorio y se traduce en la violación del derecho ajeno.Es una institución de orden privado a raíz de la obligación quebrantada con el incumplimiento. La culpa encierra, ausencia de diligencia en el actuar, en el obrar, en el decidir, en vigilar, en ordenar, etc., y para que tal diligencia no falte es indispensable para el agente poseer cierto grado de capacidad en elegir y vigilar para comprender así el acto por cumplir y sus consecuencias, no solo frente a terceros, sino también sobre su propia persona, y aunque no esté en su ánimo ocasionar una lesión al derecho ajeno. El agente debe reunir entonces las aptitudes necesarias para poder decidirse a actuar o no actuar, sus acciones o abstenciones deben estar orientadas a evitar toda posibilidad de daños, engaños o maniobras. Cuando falta control, orientación, vigilancia o elección, y hay omisión en hacer, no hay duda de que el agente deberá correr con las pérdidas, pues la convivencia jurídica impone deberes de prudencia, diligencia o precaución por razones de la naturaleza de las cosas, de las circunstancias o de las personas. La infracción culposa a esos deberes -aunque sea de índole omisiva- coloca al agente, como dijimos,en la obligación de resarcir el daño causado al derecho ajeno. Ahora bien, la graduación y prestación de la culpa contractual por regla general depende de la voluntad presunta de las partes, quienes definen las disposiciones sobre la medida de la conducta (diligencia).Éstas pueden aumentar la cantidad deprestación fijada por la ley o disminuirla.

    VIII.-

    Lo enunciado en el considerando precedente calza perfectamente en este caso. Debe recordarse que un transportista a pesar de la existencia de cláusulas contractuales limitativas de su responsabilidad, no es un simple arrendante de contenedores, tan es así que el mismo fallo recurrido señaló en su Considerando VII: "...la responsabilidad del transportista únicamente podría afirmarse si incumple sus obligaciones en el traslado de la mercancía, ya sea inobservando sus deberes de cuido y conservación, o ejecutando defectuosamente la prestación de alguna otra forma". Estima entonces la Sala que las nuevas formas de contratación en el transporte internacional no permiten al transportista exonerarse ante negligencia propia.Además, atendiendo a los principios de equidad y buena fe (Código Civil, artículos 21 y 1023), debió Seabord, ante lo sucedido con el primer embarque, informar a su cliente sobre una probable mal estiba del producto y por ello entregarle oportunamente el Manual de Transporte de Productos Tropicales mencionado en la contestación del hecho décimo de la demanda a folios 35 y siguientes del legajo principal , el citado manual visible a folios 34-39 y su traducción contenida en los folios 28 y siguientes del legajo probatorio documental, el cual la demandada no evidenció haber hecho del conocimiento de la actora antes de que esta procediera a estibar la mercancía en uno u otro embarque.También debió la transportista tomar mayores previsiones para que el producto efectivamente viajara en el segundo flete a la temperatura requerida por la exportadora.Lo expuesto dice mucho sobre la falta de diligencia de la demandada y por ello llevan razón los casacionistas cuando reprochan su incumplimiento por no supervisar ni controlar la temperatura dentro de los contenedores, la cual más bien presentó variaciones importantes. Esto se aprecia tanto en los informes y anexos brindados por American Nautical Services, como en el documento visible a folio 112, pruebas documentales no apreciadas debidamente por el Superior y por ende incurrió en su decisión en la violación indirecta de la ley invocada por los recurrentes.

    IX.-

    A pesar de lo apuntado, la Sala considera que las circunstancias de hecho y de derecho acontecidas dan lugar a la responsabilidad concurrente en el descongelamiento del producto.Éste obedeció no sólo a la variación de la temperatura durante los viajes, sino también a la incorrecta estiba realizada por la actora, quien debió también haber requerido de la demandada la información necesaria para ello, la cual debió por su parte haberla suministrado sin necesidad de que fuera requerida para ello, todo lo cual impidió la adecuada circulación del aire frío en el interior de los contenedores y también contribuyó al descongelamiento en mención. Esto se aprecia con facilidad en las fotografías números 6, 7 y 8 del legajo probatorio (folios 104-105) y, en lo expresado a folio 338 por el perito y su ampliación a folios 360 y siguientes. En el hecho sexto de la demanda se sostiene que "en el segundo envío se extremaron las medidas de precaución a fin de evitar algún percance".Empero no consta en el expediente prueba alguna respaldando esa afirmación, y por ello no hay razón para variar en el criterio de la Sala de que en ambos viajes hubo errónea estiba del producto y por tanto sobre el particular se rechazan los agravios de la actora.Asimismo, habiéndose determinado la responsabilidad de la demandada en el descongelamiento parcial de la mercancía exportada, resulta innecesario entonces pronunciarse sobre los demás reparos esgrimidos por los casacionistas y conducentes a ese efecto.

    X.-

    En situaciones como la presente, donde existe culpa concurrente, cada parte debe reparar el daño en la proporción causada, para lo cual el Juzgador, de acuerdo con las pruebas aportadas, establecerá cuál es esa proporción si ella no surge del daño mismo. De acuerdo con las circunstancias de cada caso, se puede disminuir el monto indemnizatorio y aun dispensar de él al autor material del hecho. Sobre el particular háyase conteste la doctrina y la jurisprudencia: "Si ambas culpas concurrieron a la producción del daño; procede en ese caso el juez a una división de la responsabilidad bajo la forma de una moderación de los daños y perjuicios reconocidos a la víctima". (J.L., Derecho Civil, Tomo II, Volumen 1º, página 338, Nº 450, Buenos Aires, 1951). "Tratándose de culpa concurrente los Jueces Civiles que conocen de la reparación pueden reducir equitativamente el monto de la misma". (Sala Primera, número 23 del 8 de marzo de 1972.En análoga dirección, véanse las sentencias números 263 de 15:30 horas del 22 de agosto de 1990; 2 de 15:25 horas del 9 de noviembre de 1994; y 4 de 6 de enero de 1995). Sobre el particular, la Sala Tercera también ha indicado: "En casos de concurrencia de culpa la situación debe resolverse de acuerdo con el principio de causalidad, en cuya virtud es responsable del hecho el que realizó u omitió el acto motivador y causante del mismo.Si la culpa de ambos partícipes resulta ser la generadora del suceso, ambos son responsables, pero si la culpa de uno de ellos es la determinante, sólo él es el responsable." (Nº 111 de las 9:50 horas del 23 de diciembre de 1981.En igual sentido, sentencianúmero 676 de las 8:30 horas del 13 de diciembre de 1991).

    XI.-

    En virtud de lo expuesto, procede acoger parcialmente el recurso planteado, anular la sentencia del Tribunal y revocar la del Juzgado y, resolviendo sobre el fondo, se impone acoger, en forma parcial, la demanda, para declarar la existencia de responsabilidad concurrente de las partes.La Sala estima como daño patrimonial la pérdida del producto descongelado, con un valor de 66.480 dólares, tal y como lo reconoce la propia actora en su libelo de demanda.Tomando en cuenta la proporción alícuota de responsabilidad de la demandada, cabe establecer una indemnización a favor de COOPEMONTECILLOS R.L. por la suma de 33.240 dólares, o su equivalente en colones al cambio oficial vigente al momento del pago, más los intereses legales generados por dicho monto desde la firmeza de esta sentencia hasta su efectiva cancelación. Se condena en costas a la demanda.

    POR TANTO:

    Se acoge parcialmente el recurso planteado.Se anula la resolución recurrida y se revoca la del a-quo.Se declara parcialmente con lugar la demanda y se fija como indemnización a favor de la actora y a cargo de la demandada, la suma de 33.240 dólares estadounidenses o su equivalente en colones al cambio oficial vigente al momento del pago, más los intereses legales generados por dicho monto desde la firmeza de esta sentencia hasta su efectiva cancelación. Se condena en costas a la demanda.

    Rodrigo MontenegroTrejos

    Ricardo Zamora CarvajalLuisGuillermo Rivas L.

    Elvia Elena Vargas R.FranciscoLuis Vargas S.

    Magistrada SuplenteMagistradoSuplente

    erd.-

    VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO MONTENEGRO

    El Magistrado Montenegro salva el voto únicamente a la condenatoria en costas, y resuelve el caso sin especial condenatoria en ellas; para ello estimó que:

    En consideración a que actora y demandada resultaron corresponsables por el descongelamiento del producto, según se indica en el fallo de mayoría de esta S., que en tal respecto desde luego suscribo, es necesario concluir que ambas tuvieron motivo bastante para litigar, en tanto que ninguna de ellas, conforme se argumenta, estaba en posibilidad de obtener la satisfacción completa de su interés, es decir, en el caso de la actora la indemnización total y en el de la demandada la exención completa.Con la decisión que la mayoría acoge, se dispone un equitativo equilibrio de las posiciones de cada uno de los litigantes.Tal decisión, desde la perspectiva de la demandada importa que la sentencia denegó la mitad de lo pretendido en tanto que desde la óptica de la actora, significa un triunfo en el cincuenta por ciento de sus pretensiones.Visto así lo decidido, a juicio de este Magistrado, la situación se acomoda dentro del supuesto de exención que autoriza el artículo 222 del Código Procesal Civil.En consecuencia, me separo del voto de mayoría en tanto se condena en costa a la parte demandada para en su lugar dirimir el caso exceptuando esa condenatoria.

    RodrigoMontenegro Trejos

    erd.-

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