Sentencia nº 00363 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Noviembre de 1999
Ponente | Zarella María Villanueva Monge |
Fecha de Resolución | 19 de Noviembre de 1999 |
Emisor | Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 98-000187-0005-LA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso ordinario laboral |
Resolución 99-363.LABRes: 1999-00363
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas diez minutos del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de San Carlos por CARMEN VILLEGAS MENA, soltera, empleado doméstica, contra la SUCESIÓN DE M.A.R.M., representada por su albacea testamentario R.S.F., casado. Figura como apoderado de la actora, el licenciado R.C.A., casado y abogado. Todos mayores y vecinos de San Carlos.
RESULTANDO:
- La demandante, en escrito de fecha once de junio de mil novecientos noventa y siete, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene a la demandada, a lo siguiente: (1.- Con lugar en todos sus extremos la presente demanda. 2.- El pago de todos los salarios dejados de percibir desde el inicio de mi relación laboral con el señor M.R.M., desde el día dos del mes de enero de mil novecientos cincuenta, de conformidad con el decreto de salarios mínimo vigente y para la categoría ocupacional de servidora doméstica. 3.- El pago de todos los aguinaldos dejados de percibir desde el inicio de mi relación laboral y hacia el futuro sin necesidad de nueva gestión en tal sentido. 4.- El pago de todas las vacaciones anuales que a la suscrita le corresponden, desde el inicio de mi relación laboral y hacia el futuro sin necesidad de nueva gestión en tal sentido. 5.- Pago de los intereses dejados de percibir desde el inicio de mi relación laboral y hasta el efectivo pago de todos los extremos laborales que ante esta Autoridad reclamo. 7.- Pago del respectivo auxilio de cesantía conforme al artículo veintinueve en relación el artículo 107 del Código Laboral. 8.- Y cualesquiera otro derecho a que pueda tener derecho. 9.- En caso de oposición solicito que se condene a la parte demandada a pagar ambas costas de este proceso.(.
- El albacea de la sucesión demandada, contestó la acción en los términos que indica en el memorial de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y siete y opuso la excepción de prescripción.
- El señor J., licenciado F.B.M., por sentencia de las siete horas del cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dispuso: (Se omite pronunciamiento sobre la excepción de prescripción opuesta por la demandada. En todos sus extremos, se declara sin lugar la demanda ordinaria laboral establecida por CARMEN VILLEGAS MENA contra la SUCESION DE M.A.R.M..- Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Si esta sentencia no fuere apelada consúltese con el Superior.(.
- El apoderado de la parte actora apeló y el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, integrado por los licenciados M.G.J., C.S.C. y M.B.R., por sentencia de las quince horas con cuarenta y cinco minutos del doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, resolvió: (De conformidad con lo anteriormente expuesto, se confirma en todos sus extremos la sentencia venida en apelación.(.
- El apoderado de la actora formula recurso, para ante esta S., en memorial de data dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, que en lo que interesa dice: (¼Consta en la testimonial que respecto de las presentes diligencias han sido vertidas por los distintos testigos al efecto ofrecidos, que efectivamente entre mi poderdante y el señor M.A.R.M., existió una verdadera relación de trabajo, por lo que en mi concepto las actuaciones tanto del juzgador de primera instancia como los juzgadores del Tribunal Superior de Trabajo, resultan totalmente lesivas a las pretensiones de mi patrocinada. Note esta Honorable autoridad que en el momento 4en que conferido la demanda, LA MISMA SE ALLANA TOTALMENTE A LA DEMANDA, OPONIENDO UNICAMENTE LA ECEPCION DE PRESCRIPCION, la cual sin entrar en mayores consideraciones, resulta abiertamente improcedente. Siendo que la demandada acepta sin cuestionamiento alguno que efectivamente existió una típica y legítima relación de trabajo entre la señora C.V.M. y el señor M.A.R.M., estimo, mal hacen los señores juzgadores en rechazar sin mayor fundamentación las presentes diligencias. Es precisamente el reconocimiento del esencial elemento del contrato de trabajo (salario) lo que se pretende demostrar, con el establecimiento de esta demanda, dado que, y por las razones que en el libelo demanda se expresaron, a mi poderdante nunca se le reconoció suma alguna por concepto de salario. No difiere el suscrito de las argumentaciones de los señores jueces en el sentido de que efectivamente no ha existido en la presente prestación de servicios el rubro salarial, situación esta que precisamente es la que ha motivado iniciar este proceso, a efecto de que a mi poderdante se le haga justicia. Indican los superiores entre otras formas el salario puede pagarse en dinero y en especie, cuestión esta que encuentra su fundamentación en la legislación que regula la materia, siendo precisamente el salario en especie lo único que mi poderdante percibió en vida de do M.A.R.M. y hoy, cuando la misma labora a las órdenes de la Sucesión de don M.A.. El punto central de la discusión estima el suscrito, radica en mi concepto tener por aceptado y por probado, que efectivamente EXISTIO Y EXISTE UN VINCULO DE NATURALEZA LABORAL entre mi poderdante y entre el señor M.A.R.M. y al día de hoy con la Sucesión de M.A.R.M., cuestión que reitero, la misma demandada ha admitido sin mayor oposición y en mi concepto así de ser señalado por esta Autoridad juzgadora, no solo porque efectivamente la relación laboral ha existido, sino porque hacer lo contrario sería privar de las más elementales protecciones que el ordenamiento jurídico laboral patrio le brinda a la parte débil de la relación de trabajo, sea en este caso doña C.V.M.. Por otra parte y con el debido respeto, debe el suscrito indicar que ninguna relevancia ni importancia tiene la cita de Trabajo, hacen los juzgadores de dicho tribunal, dado que no estamos frente a un situación en la cual estamos discutiendo en torno al salario en especie, ni el porcentaje que sobre el mismo estable la ley en caso de precisarse a la hora de establecer la relación de trabajo. Reitero que, en lo fundamental se tratan las presentes diligencias, de demostrar que efectivamente existe una típica relación de trabajo entre mi patrocinado y al día de hoy entre la Sucesión de M.A.R.M., por lo que de manera respetuosa así solicito sea declarado por esta Autoridad. Pero el más grave de los yerros en que incurre el Tribunal Superior de Trabajo de S.C., lo constituye el hecho de tener este por demostrado QUE MI PODERDANTE RECIBIO A MANERA DE RETRIBUCION UNICAMENTE SALARIO EN ESPECIE CONSISTENTE EN EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN Y HOSPEDAJE PERO NO RECIBIO SLARIO EN DINERO EFECTIVO. Es tal el error que en mi concepto incurre el Tribunal Superior de Trabajo de S.C., que tiene por demostrado que efectivamente mi poderdante RECIBIO UNICAMENTE SALARIO EN ESPECIE, pero no así salario en dinero efectivo. Puede válidamente percibir un trabajador salario en especie si no existe una relación trabajo, si tomamos en consideración que el salario en especie es aquel que recibe el trabajador por concepto de alimentos, habitación vestido y otros. De ahí que en mi criterio el hecho de que por un lado el superior de Trabajo tenga por demostrado que efectivamente recibió mi poderdante salario en especie, y posteriormente concluye que no exista vínculo laboral, resulta no solo un absurdo jurídico sino una antojadiza interpretación de la legislación laboral patria y de las probanzas que en expediente constan. Es por todo lo anterior y de conformidad con la legislación que regula la materia, que dentro del término al efecto conferido, me presento formulando el presente Recurso de Casación Laboral en contra de la sentencia No. 43-98 de las quince horas con cuarenta y cinco minutos del doce de mayo en curso.(.
- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.(
Redacta la Magistrada V.M.; y,
CONSIDERANDO:
D.C.V.M. solicitó el pago de los salarios, de las horas extra laboradas (36 por semana), de los aguinaldos y de las vacaciones de toda su relación de trabajo; así como la cesantía, los intereses y, en caso de oposición, las costas. Adujo que, desde el 2 de enero de 1950, es empleada doméstica en la finca del hoy causante M.Á.R.M. y que, a cambio, sólo ha recibido la alimentación y el hospedaje. El albacea de la sucesión alegó, únicamente, que los derechos reclamados están prescritos. En la sentencia emitida por el Juez Civil y de Trabajo de San Carlos, confirmada por la del Tribunal de Juicio (sic) de esa ciudad, se desestimó la demanda, en todos sus extremos, porque, en criterio de los juzgadores, el vínculo entre las partes no puede ser considerado laboral si no hubo remuneración en dinero. En su recurso, ante esta S., el representante legal de la actora cataloga de antojadiza la interpretación de las probanzas aportadas y de la normativa vigente, realizada por esas autoridades jurisdiccionales. Según lo afirma, con los testimonios evacuados se acreditó que, su mandante, califica como una típica trabajadora, primero del difunto y, actualmente, de su Sucesión. Añade que, en todo caso, no pueden denegarse las pretensiones incoadas si, la accionada, en su contestación, se allanó a las mismas y aceptó, en forma expresa, el vínculo de trabajo. Para finalizar, reprocha que, el órgano de alzada, afirme, por una parte, que su representada percibió salario en especie, y concluya, por otra, en la inexistencia de la relación laboral.-
La Ley Orgánica del Poder Judicial dispone, en el párrafo primero, de su numeral 5, que: "Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, a no ser en los casos exceptuados por la ley..." Similares términos utiliza el Código de Trabajo, en su artículo 394, cuando estipula que "Los Tribunales de Trabajo, una vez reclamada su primera intervención en forma legal, actuarán de oficio y procurarán abreviar en lo posible el curso normal de los asuntos sometidos a su conocimiento. Sus sentencias firmes tendrán autoridad de cosa juzgada." Esas normas consagran el poder de disposición que las partes tienen sobre el objeto del proceso laboral (principio dispositivo). Incluso, la primera lo hace bajo la forma de una clara prohibición para las autoridades jurisdiccionales. En virtud de ellas y de otras conexas (ordinales 99, 153 y 155 del Código Procesal Civil, aplicables por disponerlo así el 452 del de Trabajo), el órgano llamado a resolver no puede otorgar más de lo pedido, ni cosa distinta a lo solicitado (principio de congruencia). A su vez, como consecuencia de otro principio, el de aportación, que conforma un todo orgánico con los anteriores y rige, también, en el proceso laboral, es a las partes a las que les incumbe, de modo exclusivo, la función de introducir los hechos sobre los cuales ha de versar la controversia y la de producir la prueba que estimen pertinente, para acreditarlos (doctrina de los numerales 461 y 464 del Código de Trabajo y 305, 316 y 317 del Procesal Civil). Así, para alcanzar su propósito, quien acciona debe alegar y demostrar los aspectos fácticos constitutivos del derecho reclamado y, quien figura como accionado o accionada, ha de hacer lo propio respecto de aquellos que tengan carácter extintivo, obstativo o excluyente del mismo. El cumplimiento de esas cargas se hace, justamente, en la demanda y en su contestación. Con esos actos se fija el "thema decidendum", es decir, el objeto del debate, el cual constituye un límite para la autoridad competente (principio de inmutabilidad del litigio). Es tal el grado de vinculación de la actividad de las partes, en esta materia, que la normativa procesal supletoria prevé un trámite especial de ampliación de los hechos (artículo 313, párrafo 2, del Código Procesal Civil). Por supuesto, lo indicado no desconoce la facultad de ordenar prueba para mejor resolver, pero sí tiene en cuenta que, en todo caso, ésta sólo puede versar sobre los aspectos fácticos introducidos, oportuna y debidamente, por las personas contendientes (ordinales 468, 475, 489 y 491 del Código de Trabajo y 316 y 331 del Procesal Civil).-
En su escrito inicial, la señora V.M. afirmó, entre otras cosas, que (...fuí contratada por don M.A.R.M., para que me encargara de la casa de esa finca, es decir como servidora doméstica, en donde debía realizar en forma habitual y continua, multiplicidad de funciones, como atender al señor M.A.R., que era un hombre soltero, cocinar para los peones que contrataba la finca, labar la ropa tanto de don M.A. como de su padre que por algún tiempo convivió en la casa, además de cocinar y labar la ropa de mi hijo A.V.M., que desde muy jovencito se incorporó al trabajo de la finca. Todas mis funciones siempre las realicé bajo las órdenes de don M.A. y de mi hijo A., que luego de algún tiempo se convirtió en encargado de la finca. Agrego que también realizaba labores de limpieza o aseo diarios.( (Sic, folios 2-3). La parte accionada aceptó como cierto ese específico hecho de la demanda y, en su escrito de contestación, incluyó, además, afirmaciones como las siguientes: (Es cierto que por muchos años, sin poder precisar el número, la actora laboró para con M.A.R.M. (...) como empleada doméstica. / ...su único patrono fue don M.A. puesto que laboraba en la casa suya de él. El era su único patrón... / ...don M.A. fué el exclusivo dueño, y por ello, el único jefe en las fincas que le pertenecían. / Lo único cierto es que existió una relación laboral entre don M.A. y la actora.( (Sic, folio 18). Ahora bien, es preciso advertir, por si alguna duda hubiese, que, esas manifestaciones no son, técnicamente, un allanamiento y que, el albacea, se encuentra imposibilitado, por disposición legal expresa, para confesar en perjuicio de su representada (artículo 316 del Código Procesal Civil). No obstante, como las mismas fueron reafirmadas, de maneras tanto conteste como contundente, con la prueba aportada (ver los testimonios de F.V.U., a folios 28-29; de F.R.S., a folios 29-30; de J.Á.R.B., a folio 31; de A.G.C., a folio 32; y de A.V.M., a folios 33-34); resulta claro que, en este asunto, ya no está en discusión la existencia de una relación jurídica, entre doña C. y el difunto R.M.; porque, como se ha evidenciado, las partes y la prueba coinciden plenamente en ese hecho. En virtud de tal vínculo, la actora, realizaba múltiples tareas domésticas, en la casa de don M.Á., bajo su dependencia y dirección inmediata. Dadas esas condiciones, conforme la califica la Sucesión demandada, tal contratación no puede tener otra naturaleza que no sea la laboral. No se tiene el más mínimo indicio de que, entre la señora V.M. y el occiso, haya existido una unión de hecho; única posibilidad legal que, en este caso, permitiría excluir el vínculo de trabajo y enmarcaría la labor realizada, durante tantos años, como el resultado del propio esfuerzo con miras a constituir y a preservar el patrimonio común. De haber sido ésta la situación, obviamente los derechos, diversos y mejores que los laborales, así como la vía para reclamarlos serían otros y quien primero lo hubiese evidenciado, sería la propia demandante. Por todo eso, porque no se ha alegado en el proceso, ni existe razón alguna para sospechar la presencia de un fraude procesal (lo que debieron haber puesto en evidencia, de considerar que se estaba ante la hipótesis contraria (ver los artículos 304 y 325 del Código Procesal Civil)(, mal hicieron las autoridades de instancia al descartar la naturaleza iuslaboralista de dicha relación y, con base en ese criterio, desestimar las pretensiones incoadas.-
Es cierto que, ante la falta del contrato de trabajo escrito -prueba plena de su existencia, según lo dispone el artículo 25 del Código de la materia- y teniendo en cuenta los conceptos normativos básicos de esta disciplina, que están contenidos en los ordinales 2, 4 y 18 ibídem, la jurisprudencia ha entendido, de modo reiterado, que, para acreditar la existencia de un vínculo laboral típico, entre una persona física, en calidad de trabajador o trabajadora, y otra, que puede ser física o jurídica, con el carácter de patrono o patrona, es necesario que se constate, en el proceso, que, durante su vigencia, se dieron los siguientes elementos: 1) prestación personal de servicio; 2) pago de una remuneración; y 3) subordinación jurídica (ver, entre muchos otros, los votos Nos. 268, de las 8:00 horas, del 13 de diciembre de 1991; 25, de las 9:00 horas, del 24 de enero; 251, de las 9:30 horas, del 16 de octubre; ambos de 1992; 140, de las 9:30 horas, del 15 de junio; 157, de las 14:00 horas, del 23 de junio; 392, de las 10:40 horas, del 25 de noviembre; los tres de 1994; 235, de las 10:40 horas, del 18 de octubre; 382, de las 9:50 horas, del 29 de noviembre; 402, de las 10:40 horas, del 20 de diciembre; los tres de 1996; 30, de las 15:40 horas, del 12 de febrero; 105; 106 y 107 de las 9:00, 9:10 y 9:20 horas, respectivamente, del 28 de mayo; 254, de las 14:10 horas, del 23 de octubre; 301, de las 9:50 horas, del 26 de noviembre; los últimos de 1997; y 196, de las 9:40 horas, del 31 de julio de 1998). También se ha indicado que es la concurrencia de esos conceptos la que determina, justamente, cuándo se está en presencia de un vínculo jurídico de estricta índole laboral y, por tanto, en qué casos un conflicto debe ser conocido y resuelto, en este orden jurisdiccional (artículos 70 de la Constitución Política, 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 402 del Código de Trabajo). Sin embargo, de ello no puede derivarse la imposibilidad de calificar como de trabajo, una relación jurídica con las características de la del sub-lite, con el argumento de que, el salario en dinero, es indispensable para ese fin. En la realidad, puede resultar difícil identificar ese elemento o cualquiera de los otros, precisamente porque, según se constata en este proceso, la parte patronal se ha apropiado de la fuerza de trabajo de una persona, sin cubrir su costo total. Para comprender los alcances de la negociación, entre doña C. y el difunto R.M., es necesario tener muy presente la particular situación de vulnerabilidad social de esa mujer, cuando la celebró, a saber: de zona rural -prácticamente inhóspita, en ese entonces-, sin instrucción formal, joven, pobre, soltera, con un hijo y en una época -1950- en la que, ella y sus congéneres, apenas estaban empezando a ser reconocidas, en la metrópoli, como ciudadanas en su verdadera dimensión; esto es, como sujetas plenas de derechos y de obligaciones (nótese que, en Costa Rica, el derecho al voto femenino no fue aprobado sino hasta en junio de 1949). Además, de los testimonios aportados, en especial del rendido por la señora F.R.S., se desprende que don M.A. no acostumbraba pagar, con dinero, el servicio doméstico recibido, sino que lo hacía con algún otro bien; actuación en la que puede haber influido el menosprecio imperante hacia ese tipo de labores, a las cuales que no siempre se les considera un trabajo. Pasar inadvertido ese ilegítimo proceder, negándose a apreciar la evidencia aportada, en su correcta dimensión, equivale a invisibilizar y a afirmar una forma de esclavitud, que es violatoria del ordenamiento laboral. Es importante destacar que existió una forma de retribución pues, a la actora, se le dio el hospedaje, la alimentación y la promesa de recibir, a futuro, parte de los bienes del patrono. El trabajo no fue ejecutado con la consciencia de estarlo regalando, sino a cambio de algo. Como lo ofrecido es, además, susceptible de valoración económica, califica jurídicamente como salario, en los términos de los artículos 1° del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del salario, No. 95, de 1949, aprobado por la Asamblea Legislativa, mediante Ley No. 2561, de 11 de marzo de 1960; y 162, 164 y 165 del Código de Trabajo.-
En concordancia con lo expuesto, tampoco es posible obviar que, en la última frase del ordinal 18 del Código de Trabajo, se establece una presunción legal, que es, asimismo, una regla de interpretación en esta materia. El texto de esa norma es el siguiente: "Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma. Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe." (La negrita no es del original). De acuerdo con lo transcrito, cuando media una prestación personal del servicio, la persona trabajadora está exenta de la eventual obligación de demostrar la existencia del contrato de trabajo (ver los artículos 414 y 316 del Código Procesal Civil, aplicables por disponerlo así el 452 del de Trabajo; así como el 16 y el 17 de este último). Por su parte, a la empleadora le incumbe el poder-deber de acreditar que, en el caso concreto, se está en presencia de una relación diferente de la laboral, si pretende desvirtuar los efectos legales de dicha presunción. De incumplirse esa carga probatoria, a pesar de existir un alegato en ese sentido, así como algún elemento de duda -lo que no sucede en este caso-, al tratarse de una especificación del sistema de prueba tasada y con estricto apego a las normas citadas, se debe presumir la existencia del consentimiento y que se trata del propio de un contrato de trabajo (consultar, en igual sentido, los votos Nos. 93, de las 11:10 horas, del 27 de marzo; 96, de las 14:40 horas, del 31 de marzo; y 196 ya citado; los tres de 1998).-
Como se dijo, es un hecho demostrado que, la actora, realizó, en forma personal, el servicio doméstico, en la finca propiedad del difunto R.M.. Las pruebas aportadas, analizadas en la forma prevista por los artículos 562, párrafo final, y 493 del Código de Trabajo, dan cuenta efectiva de que fue así y de que lo hizo de manera exclusiva, permanente y dependiente, a cambio del hospedaje, de la alimentación y con la esperanza de recibir parte de esa propiedad, cuando él muriese. En lo que interesa, la testiga F.R.S. afirmó: (Desde que tengo uso de razón yo la conocí a ella como la empleada de esa casa. Ella, sea doña C., hacía de todo, las labores de la casa, como cocinar, labar, aplanchar, todo el aseo de la casa, lavando el chiquero de chanchos, ordeñando, practicamente todo. [...] D.C. estaba siempre a las órdenes de don M.A., lo que él decía era lo que se hacía. [...] Aclaro que doña C., era la encargada de hacer el queso que se vendía en la finca. Ni cinco empleadas juntas hacían todo lo que hacía doña C..( (Sic, folios 29-30). El señor F.V.U. manifestó: (D.C. era empleada y casi jefe de hogar de la finca, se encargaba de casi todas la labores de la finca. Ella lavaba, limpiaba lo que hace puramente una ama de casa, ella era en esa casa empleada doméstica. [...] Ella atendía a los peones, la cantidad de éstos era variable, de seis a dos. [...] D.C. siempre estuvo a las órdenes de don M.A.. Ella trabajaba ahí para darle el sustento a sus hijos. [...] Ella limpiaba, cocinaba, lavaba, sin embargo ella se veía como una empleada, cuando por ejemplo don M.A., le encomendaba otras tareas como una crianza de cerdos. [...] Ella tenía las responsabilidades de una esposa, sin serlo ya que era empleada, al estar siempre a las órdenes de don M.A..( (Sic, folios 28-29). El declarante J.Á.R.B., primo hermano del causante, dijo: (D.C. hacía de todo, yo la conocía como la ama de casa, ella ordeñaba, criaba chanchos, limpiaba la casa. [...] D.M.A. era un poco brusco o gritón con todo el mundo, y él trataba a doña C. como una empleada y no como una esposa. D.C. vivío todo el tiempo en esa finca, ella ahí comía y dormía. Ella no tenía ningún día libre, ya que tenía que hacerle la comida a los peones, cuya cantidad era variable. Siempre estuvo subordinada a las órdenes de don M.A.. El era el J. y dueño de la finca.( (Sic, folio 31). Finalmente, el hijo de la actora, señor A.V.M., relató lo siguiente: (Mi mamá era la encargada de asistir a los peones y a don M.A., quien era el principal, las labores eran duras, ya que había que jalar el agua del río, después de hizo un pozo. En verano las labores eran más pesadas, ya que llegaba toda la familia de don M. a la Finca, y a ella le correspondía su atención. Mi mamá trabajó ahí como una esclava. [...] D.M.A., le exigía demasiado. [...] Ella siempre estaba a las órdenes de don Miguel todo el tiempo. Cuando mi mamá le decía que ella estaba preocupada con su futuro, ya que si él se moría que iba a pasar, a lo que él respondía que no se preocupara ya que esto (sea la finca) era de nosotros, (refiriéndose tanto a mi madre como a mí). Sin embargo no le dejo nada a mi madre.- El era muy exigente, y las cosas tenían que ser rápidas, y por eso mi mamá siempre vivió ahí, por que se movía y hacía las cosas. [...] D.M.A., siempre vió a mi madre como una empleada. [...] Quien le daba órdenes a mi madre era M.A.. [...] Ella atendía a los peones, dándoles de comer. A veces habían hasta seis peones, sin embargo siempre habían tres peones fijos. [...] Además de las funciones del hogar de mi madre, eran de ordeñar las vacas, cuidar chanchos, hacer el queso que se vendía en la finca.( (Sic, folios 33-34). El cuadro fáctico descrito, es abundante en lo que constituyen típicos indicios de la laboralidad de una relación jurídica material. Ya esta S. ha indicado que son tales, entre otros, la exclusividad, el sometimiento a una jornada y a un horario de trabajo, que el lugar de trabajo esté bajo control patronal y que exista alguna forma de retribución (ver el voto No. 96, de 1998, ya citado). Como todo eso ha sido evidenciado en este proceso, lo propio es reafirmar, ahora por estas otras razones, que el vínculo que existió entre las partes definitivamente era laboral. Así las cosas, el Tribunal de S.C., incurrió en evidentes errores de interpretación, al resolver como lo hizo y, por eso, debe revocarse el fallo impugnado.-
Por voto No. 5969, de las 15:21 horas, del 16 de noviembre de 1993, la Sala Constitucional anuló del ordenamiento jurídico patrio el ordinal 607 del Código de Trabajo y estableció que todos los derechos de las personas asalariadas prescriben en los términos del 602 ibídem, o sea, en seis meses, contados a partir de la terminación del contrato de trabajo. Esa decisión se justificó en que, (...la prescripción regulada en [...el 607...] resulta demasiado corta y engañosa, en perjuicio del trabajador, y no puede justificarse, mediante un criterio estricto, a razones de seguridad jurídica, por lo que constituye una violación al artículo 74 de la Constitución Política, principalmente por dos razones: a) por su misma brevedad, pues acaba convirtiéndose en una trampa para el trabajador, sujeto a presiones o engaños del patrono; y, b) sobre todo, porque reconocer cualquier prescripción durante la vigencia del contrato atenta contra principios fundamentales del derecho laboral (principalmente el de justicia social, consagrado por los artículos 74 de la Constitución y 1° del Código de Trabajo( que precisamente se basan en la idea de compensar mediante una legislación protectora la debilidad económica y social del trabajador, particularmente dentro de su relación con el patrono. Hacer prescribir un derecho del trabajador mientras esté vigente la relación laboral, es decir, en esa situación de dependencia, equivale a menudo, y la experiencia lo ha demostrado, a ponerlo a escoger entre efectuar el reclamo de sus derechos o conservar su empleo.( (Sic, la negrita es agregada). Para lo que aquí interesa, de conformidad con lo antes transcrito y al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y en el citado 602 del Código de Trabajo, es claro que, mientras esté vigente el contrato de trabajo entre las partes, no puede correr ningún plazo extintivo (ver, en este sentido, el voto de esta Sala No. 311, de las 10:00 horas, del 18 de diciembre de 1998). Nótese que, la última norma citada, dispone lo siguiente: (Salvo disposición especial en contrario todos los derechos y acciones provenientes de contratos de trabajo prescribirán en el término de seis meses, contados desde la fecha de extinción de dichos contratos.( (La negrita tampoco es del original). Se prevé así un supuesto que alguna doctrina civilista denomina (impedimento del curso de la prescripción(, de acuerdo con lo cual el tiempo no corre, aunque la obligación sea exigible, porque el momento de inicio de su cómputo no ha llegado (ver: P.V., V., (La prescripción negativa y la caducidad en el Derecho Civil(, en: Derecho Privado, S.J., Litografía e Imprenta LIL, S.A., tercera edición, p. 200). Existiendo impedimento, la situación de incerteza en la que se justifica ese instituto no se da y, por eso, legalmente resulta ilegítimo aplicarlo. No cabe entonces, en esa hipótesis, hablar de prescriptibilidad o de imprescriptibilidad. En concordancia con esta última idea, conviene tener en cuenta, además, que, el Código Civil, en su artículo 880, ubicado bajo el título de (suspensión de la prescripción(, estipula que (No corre la prescripción: / (...) / 6.- Contra los jornaleros y sirvientes domésticos, respecto a sus jornales o salarios, mientras continúen trabajando o sirviendo al que se los debe.( Esta norma determina, también, esa imposibilidad legal de computar cualquier lapso extintivo, por más años que hayan pasado, mientras no desaparezca tal causa de suspensión. Respecto de esta última, prevista en el referido numeral 602 del Código de Trabajo y equivalente al inciso 1), del 59 del Estatuto de los Trabajadores de España, JOSÉ LUIS GIL Y GIL, P.C., J.H., J.R.G. DE LA CALLE y J.A.L., indican (...el plazo no empieza a correr hasta la (terminación( del contrato de trabajo, y ello aunque la acción pudiera ejercitarse con anterioridad. En suma, el dies a quo no es el del nacimiento de la acción, sino el del cese efectivo y real en la prestación de servicios. Establece así la ley una causa de suspensión del cómputo, que tiene en cuenta el estado de subordinación en que se halla el trabajador, y supone una excepción al régimen civil común, establecido en el artículo 1969 del Código Civil, según el cual la prescripción corre desde el día en que las acciones pudieron ejercitarse. / Por esa razón, las acciones derivadas del contrato de trabajo no prescriben mientras éste se halle en vigor.( (Prescripción y caducidad de acciones en el proceso laboral, Madrid, Cuatrecasas Abogados, 1999, pp. 15-16. Ver, también, pp. 7-8 y 28 y OLEA, M.A. y CASAS BAAMONDE, M.E., Derecho del trabajo, Madrid, Universidad de Madrid, decimotercera edición revisada, 1993, pp. 508-512). En igual sentido se pronuncia J.R.D., quien comentando un precepto de la normativa uruguaya, cuyo contenido es similar al mencionado 602, señala: (...en la misma norma se establece en realidad una suspensión desde el momento del cumplimiento de la obligación al momento de la cesación de la relación laboral.( (La prescripción de las acciones laborales, Montevideo, E.J.A.M.F., 1987, p. 69. Consultar, asimismo, las pp. 64-68).
Sea que esté impedido el cómputo o que esté suspendido su curso, es lo cierto que mientras esté vigente la relación de trabajo, de doña C., no puede operar plazo alguno de prescripción. En otras palabras, para la data de presentación de la demanda, esto es: el 11 de junio de 1997, no había transcurrido, en perjuicio de la actora, el término extintivo de seis meses, contenido en el aludido numeral 602, en relación con ninguno de los derechos por ella reclamados. En todo caso, de acuerdo con el inciso 2°, del artículo 12, del ya citado Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del salario, que tiene rango superior a la ley ordinaria (ordinal 7 de la Constitución Política), (Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos, de conformidad con la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato.( En consecuencia, debe desestimarse, en su totalidad, la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada. Interesa establecer que sobre esta interpretación de la prescripción, esta Sala hizo la consulta a la Sala Constitucional, quien mediante el voto N( 7885-99, resolvió: (No ha lugar a evacuar la consulta formulada.( Por esa razón, quienes suscriben este fallo y participaron en la consulta, aplican los lineamientos vinculantes de esa resolución del Tribunal Constitucional-
En su escrito inicial, la accionante afirmó haber empezado a trabajar en la finca propiedad del hoy causante, señor M.Á.R.M., el lunes 2 de enero de 1950. Esa aseveración fue confirmada, en lo medular, por los testimonios de A.G.C. y de A.V.M.; únicos que hicieron referencia al momento de formalización del vínculo entre las partes. El primero indicó: (Yo vine a dejar a doña C. a donde M.A., por ahí del año cuarenta y nueve o cincuenta. [...] Desde esa fecha sea desde mil novecientos cincuenta, doña C. no se ha modido de esa finca hasta la fecha.( (Sic, folio 32). Por su parte, el segundo expresó: (Yo tenía poco más de dos años cuando mi mamá llegó a trabajar a esa finca. [...] Mi mamá empezó a trabajar ahí desde mil novecientos cincuenta, como indiqué yo tenía como dos años, cuando llegamos a esa finca. Ella se mantiene en la finca. Siempre trabajó en la finca desde esa fecha.( (Folio 33). Es, entonces, esa fecha, la que ha de tomarse como la de inicio de la relación de trabajo en cuestión.-
En lo que interesa, el numeral 104 del Código de Trabajo, antes de su reforma por Ley No. 3458, de 20 de noviembre de 1964, establecía lo siguiente: (El trabajo de los domésticos no estará sujeto a horarios ni a las disposiciones de los artículos 147 y 149, pero gozarán de un descanso absoluto mínimo de diez horas diarias.( Al tenor de esa norma, entre la fecha de inicio del vínculo de trabajo de doña C. y el 26 de diciembre de 1964, cuando entra a regir la modificación legal indicada (ver su artículo 2), su jornada ordinaria de labores era de 14 horas diarias y no estaba exenta de prestar sus servicios durante los días feriados remunerados, ni tenía derecho a pago adicional alguno por su trabajo durante éstos. Luego de la última fecha referida, el citado ordinal 104 dispone, en lo conducente, que: (Los servidores domésticos se regirán por las siguientes disposiciones especiales: / [...] / c) Estarán sujetos a una jornada ordinaria máxima de doce horas, teniendo derecho dentro de ésta a un descanso mínimo de una hora, que podrá coincidir con los tiempos destinados a alimentación. [...] / d) Disfrutarán, sin perjuicio de su salario, de media jornada de descanso en cualquier día de la semana a juicio del patrono; sin embargo, por lo menos dos veces al mes dicho descanso será en el día domingo; / e) En los días feriados remunerados que establece este Código, tendrán derecho a descansar media jornada, o a percibir medio jornal adicional en su lugar, si laboraran a requerimiento del patrono...( Gracias al cambio en el contenido de este precepto, desde el 26 de noviembre de 1964, la jornada ordinaria, de la señora V.M., se redujo a doce horas y es titular del derecho a que, por haber trabajado los feriados de pago obligatorio o los días de descanso semanal, se le pague, por su orden, doble o triple, la mitad (6 horas) de esas jornadas (ver, además, el artículo 152 del Código de Trabajo). Entre esa data y el 12 de agosto de 1996 los feriados de pago obligatorio eran solamente el 1° de enero, el jueves y el viernes santos, el 1° de mayo, el 15 de setiembre y el 25 de diciembre. A partir de esa última fecha, se agregaron el 11 de abril, el 25 de julio y el 15 de agosto (ordinal 148 ídem, antes y después de su reforma, por la Ley No. 7619, de 24 de julio de 1996). Además, la actora ha sido y es titular del derecho a que, los períodos de labores que hayan excedido su faena diaria (14 ó 12 horas, según sea el caso) le deban ser retribuidos (...con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado.( [Artículo 139, párrafo primero, en relación con el inciso c), del 104, ambos del Código de Trabajo].-
La señora V.M. reclamó el pago de 6 horas extra diarias, trabajadas durante 6 -de lunes a sábado- de los 7 días de cada semana, a lo largo de toda su relación de trabajo (folio 10). En su escrito de demanda indicó que era normal que laborase de tres de la mañana a diez de la noche y que nunca se le concedió el descanso semanal (folio 3). Por su lado, el testigo V.U. refirió que (D.C. no tenía horario de trabajo, su jornada era de lunes a domingo. [...] Dije que ella no tenía horario, ya que su vida era esclavizada en el trabajo de la finca y del hogar. D.C., solamente tenía tiempo para ir a su culto, no tenía ningún día libre.( (Folios 28-29). La señora R.S. manifestó lo siguiente: (Siempre estuvo en la finca. Ella no tenía ningún día libre. [...] D.C. es de las personas que desde las tres o cuatro de la mañana estaba en pie y era la última que se acostaba, prácticamente no tenía horario de trabajo todo el día y parte de la noche, esa señora estaba a las diez u once de la noche trabajando. Trabajaba de lunes a domingo. Ella no tenía ningún día libre, lo normal es coger el domingo como libre, sin embargo ella lo trabajaba como un día normal. D.C. siempre trabajó ahí.( (Folios 29-30). El deponente R.B. dijo que (Ella empezaba a trabajar desde las cuatro de la mañana hasta que terminara el trabajo. Yo nunca me quedé a dormir en esa finca. Sin embargo ella me contaba que terminaba a las siete u ocho de la noche. [...] Ella no tenía ningún día libre, ya que tenía que hacerle la comida a los peones...( (Folio 31). Finalmente, su hijo A., fue enfático al señalar que: (Siempre en ocasiones especiales, como semana santa o fin de año, y vacaciones de quince días, y constantemente todo el verano llegaba familiares de don M.A. y amigos a visitar la casa, y quien tenía que atenderlos era mi mamá. [...] Mi mamá trabajó ahí como una esclava. Mi mamá empezaba a trabajar a las tres o cuatro de la mañana y se acostaba por ahí de las once de la noche. [...] Mi mamá no tenía día libre. El día libre que ella tenía era cuando estaba enferma. Ella nunca paseó. [...] A., que ella siempre durante toda la vida se empezaba a trabajar a las tres o cuatro de la mañana y terminaba hasta altas horas de la noche, como diez u once de la noche.( (Sic, folio 33). A pesar de su falta de coincidencia en lo relativo a las horas exactas de inicio y de conclusión de las labores, esos testimonios dan cuenta efectiva de que, durante toda la vigencia de su contrato de trabajo, la señora V.M. ha prestado sus servicios, como mínimo, diecisiete horas al día. Por consiguiente, lo propio es concluir que, entre el 2 de enero de 1950 y el 26 de diciembre de 1964, doña C. laboró una jornada extraordinaria de tres horas al día, de lunes a sábado, y que, luego de esa última fecha y hasta la de presentación de la demanda -11 de junio de 1997-, fue de cinco horas.-
El salario es uno de los elementos definitorios del contrato de trabajo, debido a su indudable carácter oneroso. Con esa denominación se designa al estipendio patrimonial que, la parte empleadora, debe cancelarle a la trabajadora, como obligación nacida de la relación jurídico-laboral, en reciprocidad por la prestación personal de sus servicios (trabajo subordinado). Desde la óptica de la persona asalariada, el sueldo constituye, pues, un ingreso y es, a su vez, el medio económico de subsistencia o de atención de sus necesidades vitales y de las de su familia. Por eso, el numeral 57 de la Constitución Política, complementado por disposiciones similares, contenidas en diferentes instrumentos internacionales, cataloga como fundamental el derecho al salario mínimo y establece los fines que deben procurarse con su fijación.
De conformidad con los decretos ejecutivos Nos. 28, del 21 de julio de 1949; 9, del 3 de julio de 1950; 12, del 30 de setiembre de 1950; 13 del 28 de diciembre de 1950; 9, del 18 de setiembre de 1952; 14, del 30 de agosto de 1954; 16, del 29 de setiembre de 1956; 15, del 30 de setiembre de 1958; 13, del 29 de setiembre de 1960; 12, del 26 de setiembre de 1962; 11, del 28 de setiembre de 1964; 13, del 12 de agosto de 1966; 8, del 17 de setiembre de 1968; 1261-TBS, del 25 de setiembre de 1970; 2562-TBS, del 29 de setiembre de 1972; 2575-TBS, del 6 de octubre de 1972; 3642-TSS, del 29 de marzo de 1974; 4176-TSS, del 30 de setiembre de 1974; 4337-TSS, del 25 de noviembre de 1974; 5460-TSS, del 1° de diciembre de 1975; 6591-TSS, del 3 de diciembre de 1976; 7790-TSS, del 6 de diciembre de 1977; 9347-TSS, del 28 de noviembre de 1978; 10870-TSS, del 20 de noviembre de 1979; 11361-TSS, del 1° de abril de 1980; 12071-TSS, del 28 de noviembre de 1980; 12814-TSS, del 28 de julio de 1981; 13205-TSS, del 16 de diciembre de 1981; 13456-TSS, del 12 de marzo de 1982; 13762-TSS, del 28 de julio de 1982; 14123-TSS, del 6 de diciembre de 1982; 14705-TSS, del 22 de julio de 1983; 15039-TSS, del 15 de noviembre de 1983; 15526-TSS, del 2 de julio de 1984; 15904-TSS, del 10 de diciembre de 1984; 16413-TSS, del 15 de julio de 1985; 16714-TSS, del 27 de noviembre de 1985; 17113-TSS, del 18 de julio de 1986; 17358-TSS, del 15 de diciembre de 1986; 17709-TSS, del 10 de agosto de 1987; 17874-TSS, del 16 de noviembre de 1987; 18369-TSS, del 14 de julio de 1988; 18669-TSS, del 17 de noviembre de 1988; 19159-TSS, del 17 de agosto de 1989; 19337-TSS, del 9 de noviembre de 1989; 19801-TSS, del 19 de julio de 1990; 20067-TSS, del 5 de noviembre de 1990; 20470-TSS, del 6 de junio de 1991; 20930-TSS, del 13 de diciembre de 1991; 21357-TSS-MP, del 15 de junio de 1992; 21750-TSS, del 18 de noviembre de 1992; 22337-MTSS, del 9 de julio de 1993; 22713-MTSS, del 19 de noviembre de 1993; 23495-MTSS, del 19 de julio de 1994; 23847-MTSS, del 22 de noviembre de 1994; 24482-MTSS, del 19 de julio de 1995; 24832-MTSS, del 7 de diciembre de 1995; 25250-MTSS, del 18 de junio de 1996; y 25713-MTSS, del 10 de diciembre de 1996, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Consejo Nacional de Salarios, No. 832, de 4 de noviembre de 1949, y con el 8, inciso 2), de la Ley Orgánica del Poder Judicial, durante el período de ejecución de su contrato de trabajo. Con base en esa información normativa y teniendo en cuenta el número de horas, ordinarias y extraordinarias, trabajadas mensualmente por la actora, así como su retribución durante los día feriados y de descanso, tiene derecho, por concepto de salarios insolutos, de toda la relación laboral.
En lo que interesa, el numeral 104 del Código de Trabajo, antes de su ya citada reforma de 1964, disponía lo siguiente: (También tendrán derecho, por lo menos, a vacaciones remuneradas durante medio día después de quince días de trabajo ininterrumpido y durante una semana después de cincuenta semanas de trabajo continuo al servicio de un mismo patrono.( En su inciso f), la norma vigente desde el 26 de diciembre de ese año, establece que, los y las servidoras domésticas (Tendrán derecho a quince días de vacaciones anuales remuneradas, o a la proporción correspondiente en caso de que el contrato termine antes de las cincuenta semanas.( Por su parte, el 157 ibídem, que no ha sufrido modificación alguna desde 1943 y es aplicable en este asunto (ver artículo 108 ibídem), prevé que: (Para calcular el salario que el trabajador debe recibir durante sus vacaciones, se tomará el promedio de las remuneraciones ordinarias y extraordinarias devengadas por él durante la última semana o el tiempo mayor que determine el Reglamento, si el beneficiario prestare sus servicios en una explotación agrícola o ganadera; o durante las últimas cincuenta semanas si trabajare en una empresa comercial, industrial o de cualquier otra índole. Los respectivos términos se contarán en ambos casos, a partir del momento en que el trabajador adquiera su derecho al descanso.( Como no fue acreditado que, la actora, haya disfrutado de vacaciones, durante la vigencia de su contrato de trabajo o que hubiese recibido el pago correspondiente por ese concepto y, más bien, existe evidencia de lo contrario; es de rigor otorgarle las sumas a las que tiene legítimo derecho, en cada uno de los períodos laborados.
La Ley No. 2412, de 23 de octubre de 1959, conocida como (De aguinaldo en la empresa privada(, instituyó, a partir de ese año, que (Todo patrono particular está obligado a conceder a sus trabajadores, de cualquier clase que sean y cualquiera que sea la forma en que desempeñen sus labores y en que se les pague el salario, un beneficio económico anual equivalente a un mes de salario.( (Artículo 1°). En su transitorio 1° estableció, además, que (La aplicación de esta ley se hará en la siguiente forma: / 1) En 1959 el beneficio económico creado por esta ley estará limitado a un 25% del salario mensual a que se refieren los artículos 1° y 2° de esta ley. / 2) En 1960 el beneficio estará limitado a un 50% de ese salario. / El Poder Ejecutivo, previos los estudios técnicos para determinar la capacidad económica de los patronos, decretará el aumento de ese beneficio a un 75% y a un 100% del salario, respectivamente, en años posteriores. El Poder Ejecutivo deberá resolver acerca de la aplicación de esos porcentajes con no menos de 6 meses de anterioridad a la fecha en que deba otorgarse el beneficio.( Fue hasta el 1° de febrero de 1991 que el Poder Ejecutivo, en ejercicio de esa habilitación legal, emitió el decreto No. 20236-TSS, mediante el cual dispuso el pago del 100% del aguinaldo, a todas las personas asalariadas, a partir del mes de diciembre de ese año. Por consiguiente, entre 1960 y 1990, el monto por concepto de aguinaldo no podía superar el 50% de la mensualidad correspondiente, a cada período anual. Ahora bien, de acuerdo con el ordinal 2° de la normativa citada, antes de ser reformado por Ley No. 3929, de 8 de agosto de 1967, (Este beneficio económico, a que se refiere el artículo anterior, será calculado con base en el promedio de los sueldos ordinarios devengados durante los doce meses anteriores al 1° de diciembre del año de que se trate. Para efectuar tales cálculos no se tomará en cuenta, en ningún caso, las sumas que se hayan percibido en concepto de la prestación a que se refiere esta ley.( Gracias a la modificación indicada, a partir del 11 de agosto de 1967, ese precepto tiene el siguiente contenido: (Este beneficio económico será calculado con base en el promedio de los sueldos ordinarios y extraordinarios devengados por la misma persona, durante los doce meses anteriores al 1° de diciembre del año en que se trate, y para efectuar tales cálculos no se tomarán en cuenta, en ningún caso, las sumas que se hayan percibido en concepto del beneficio a que se refiere esta ley.( Finalmente, el 4° ibídem estipula que (El beneficio económico de que habla el artículo 1° será entregado al trabajador o a la persona de su familia que él indique por escrito, dentro de los veinte primeros días del mes de diciembre...( En el presente asunto, no consta que, efectivamente, se le hayan pagado, a la demandante, los aguinaldos a los que fue teniendo derecho cada año, durante la vigencia de su relación de trabajo. Por el contrario, de la prueba evacuada se desprende la conclusión opuesta. Por eso, necesariamente, ha de ordenarse, ahora, el pago de los montos correspondientes a los beneficios insolutos.-
En virtud de que la parte actora reconoce que aún se mantiene laborando para la Sucesión demandada (ver su escrito de interposición de esta tercera instancia rogada, en especial, el folio 67), resulta legalmente imposible otorgarle el auxilio de cesantía solicitado. Por regla general, para tener derecho a ese extremo se requiere que el contrato de trabajo haya, sido resuelto, por causas que no le son imputables a la persona trabajadora; nada de lo cual se ha verificado en este asunto. De conformidad con lo previsto, en el inciso c), del numeral 85, del Código de la materia, la muerte del patrono, por sí misma, no da lugar a la extinción del vínculo y al consecuente derecho al pago de las prestaciones legales; pues, para tener estos efectos, es preciso que provoque el cierre del negocio o la cesación definitiva de los trabajos; lo que tampoco ha sucedido en la especie.-
Los intereses legales reclamados proceden sobre los montos en descubierto, desde que se hicieron exigibles, tal y como se indicó, respecto de cada uno, pues es a partir de entonces que la parte patronal incurrió en mora y que se justifica, jurídicamente, su pago (artículos 1163 y 1164 del Código Civil). En armonía con lo resuelto por la Sala Constitucional, estos intereses corren la misma suerte del principal, y no son aplicables las normas de la prescripción. Es necesario advertir que, por tratarse de diversas obligaciones, surgidas en diferentes momentos, en la liquidación de intereses se ha de tomar en cuenta el cambio en el régimen que operó con la Ley No. 7201, de 10 de octubre de 1990, en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta No. 204, del 29 de esos mismos mes y año. De manera, pues, que, los adeudos nacidos a la vida jurídica antes del 29 de octubre de 1990, devengan el seis por ciento anual; en tanto que, a los posteriores a esa fecha, se les deben aplicar las tasas que haya pagado, en los diferentes períodos, el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo. Sobre el particular, la Sala ha tenido oportunidad de establecer lo siguiente: (El artículo 34 de la Constitución Política, señala que las leyes no pueden tener efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas. La reforma del artículo 1163 del Código Civil, en virtud de la cual se varió la norma de que los intereses legales de demora se pagarían al seis por ciento anual, por la del tipo para los depósitos a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, se hizo mediante Ley N 7201 de 10 de octubre de 1990, publicada en La Gaceta de 29 de ese mismo mes y año. La entrada en vigencia de una nueva disposición legal, no implica la desaparición por completo de la anterior, pues es evidente que continuará aplicándose para las situaciones consolidadas de su época. La eficacia de las normas legales en el tiempo, en materia de obligaciones dinerarias, se relaciona con el principio de que debe aplicarse la norma que esté en vigor en el momento de la génesis de la obligación en todos sus extremos, ya sea que la misma deba cumplirse en forma completa de una sola vez o por partes. Pero ha de entenderse que ello debe ser así respecto de las prestaciones positivas, concretas y perfectas, de acuerdo con lo cual la ley nueva no puede aplicarse en forma negativa para disminuir lo que ya se había adquirido en aquellos términos, como sucedería con una obligación concreta y perfecta que devenga cierto tipo de interés, el que no podría disminuirse en perjuicio del acreedor, aunque ley [sic] nueva fije un tipo menor. Esa no es la situación de los derechos jubilatorios o de pensiones de los distintos regímenes públicos que existen en el país, respecto de las cuotas a que puede tener derecho el beneficiario, pues éstas se devengan en el tiempo, dependiendo de la existencia del derechohabiente y de las condiciones de legalidad que existan en cada momento, o sea, que el derecho se adquiere sujeto a las modificaciones que puedan darse en favor del trabajador. Y en el punto concreto de los intereses sobre las cuotas en que ha habido mora, y que deben satisfacerse como una indemnización de daños y perjuicios, los mismos deben pagarse de acuerdo con la ley vigente en el momento que nació el adeudo, pues es hasta en ese momento que la respectiva obligación nace a la vida jurídica en forma concreta y perfecta, y no con la normativa que existía cuando en forma genérica o abstracta se otorgó el derecho. En tal supuesto, no se viola ningún derecho positivamente adquirido, pues en aquel momento (fecha de la concesión de la pensión o jubilación), no existía el adeudo en dicha forma (concreta y perfecta); y, lo contrario, no es correcto, pues aparte de que no es cierto que en estos casos el desenvolvimiento del derecho adquirido debe seguir sometido al imperio de la ley vieja, entenderlo de ese modo equivaldría a dejar de aplicar nuevas disposiciones, favorables al beneficiario, que tienden a remediar en forma justa y equitativa para todas la partes de las relaciones obligacionales, los efectos inflacionarios (artículos 15 del Código de Trabajo y 10 y 11 del Civil).( (Voto No. 309, de las 15:10 horas, del 11 de diciembre de 1992. Ver, en igual sentido, el No. 92, de las 9:10 horas, del 19 de junio de 1991).-
De conformidad con los parámetros expresados en los considerandos anteriores, esta S., ha procedido a realizar los cálculos para determinar los montos que le corresponden a la actora, dando los siguientes resultados:
Por concepto de salarios:
Fecha
Salario
Valor Hora
Horas Extras
Monto Extras
Feriados
Descansos
Salario Total
Intereses
Ene-50
¢29.00
¢0.07
87
¢9.27
¢38.27
¢163.75
Feb-50
¢30.00
90
¢9.59
¢39.59
¢169.20
Mar-50
¢169.00
Abr-50
¢168.80
May-50
¢168.70
Jun-50
¢168.60
Jul-50
¢168.40
Ago-50
¢168.21
Sep-50
¢168.01
Oct-50
¢167.81
Nov-50
¢167.61
Dic-50
¢40.00
¢0.10
¢12.83
¢52.83
¢167.41
Ene-51
¢223.14
Feb-51
¢223.87
Mar-51
¢222.61
Abr-51
¢222.35
May-51
¢222.08
Jun-51
¢221.55
Jul-51
¢229.29
Ago-51
¢221.02
Sep-51
¢220.76
Oct-51
¢220.50
Nov-51
¢220.23
Dic-51
¢219.97
Ene-52
¢219.70
Feb-52
¢219.44
Mar-52
¢219.18
Abr-52
¢218.91
May-52
¢218.61
Jun-52
¢218.31
Jul-52
¢218.12
Ago-52
¢217.63
Sep-52
¢217.59
Oct-52
¢42.00
¢13.50
¢55.50
¢228.31
Nov-52
¢228.03
Dic-52
¢227.75
Ene-53
¢227.48
Feb-53
¢227.20
Mar-53
¢226.92
Abr-53
¢226.65
May-53
¢226.37
Jun-53
¢226.04
Jul-53
¢225.81
Ago-53
¢225.53
Sep-53
¢225.26
Oct-53
¢224.98
Nov-53
¢224.70
Dic-53
¢224.42
Ene-54
¢224.15
Feb-54
Mar-54
¢223.59
Abr-54
¢223.31
May-54
¢223.04
Jun-54
¢222.76
Jul-54
¢222.48
Ago-54
¢222.20
Sep-54
¢221.93
Oct-54
¢50.00
¢0.12
¢16.07
¢66.07
¢263.86
Nov-54
¢263.80
Dic-54
¢263.20
Ene-55
¢262.87
Feb-55
¢262.54
Mar-55
¢262.21
Abr-55
¢261.88
May-55
¢261.55
Jun-55
¢261.22
Jul-55
¢260.89
Ago-55
¢260.56
Sep-55
¢260.23
Oct-55
¢259.90
Nov-55
¢259.57
Dic-55
¢259.24
Ene-56
¢258.90
Feb-56
¢258.57
Mar-56
¢258.24
Abr-56
¢257.91
May-56
¢257.58
Jun-56
¢257.25
Jul-56
¢256.92
Ago-56
¢256.59
Sep-56
¢256.26
Oct-56
¢255.93
Nov-56
¢255.60
Dic-56
¢255.27
Ene-57
¢254.94
Feb-57
¢254.61
Mar-57
¢254.28
Abr-57
¢55.00
¢0.13
¢17.55
¢72.55
¢278.86
May-57
¢278.49
Jun-57
¢278.13
Jul-57
¢277.77
Ago-57
¢277.40
Sep-57
¢277.04
Oct-57
¢276.68
Nov-57
¢275.32
Dic-57
¢275.95
Ene-58
¢275.59
Feb-58
¢274.23
Mar-58
¢274.86
Abr-58
¢274.50
May-58
¢273.14
Jun-58
¢273.98
Jul-58
¢273.41
Ago-58
¢273.05
Sep-58
¢272.69
Oct-58
¢70.00
¢0.17
¢22.41
¢92.41
¢346.87
Nov-58
¢346.41
Dic-58
¢345.91
Ene-59
¢345.95
Feb-59
¢345.48
Mar-59
¢345.02
Abr-59
¢344.56
May-59
¢344.10
Jun-59
¢343.64
Jul-59
¢343.17
Ago-59
¢342.71
Sep-59
¢342.25
Oct-59
¢341.79
Nov-59
¢341.33
Dic-59
¢340.86
Ene-60
¢340.40
Feb-60
¢339.94
Mar-60
¢339.48
Abr-60
¢339.01
May-60
¢338.55
Jun-60
¢338.09
Jul-60
¢337.63
Ago-60
¢337.14
Sep-60
¢336.70
Oct-60
¢90.00
¢0.21
¢28.89
¢118.89
¢432.59
Nov-60
¢432.01
Dic-60
¢431.40
Ene-61
¢430.81
Feb-61
¢430.21
Mar-61
¢429.62
Abr-61
¢429.02
May-61
¢428.43
Jun-61
¢427.83
Jul-61
¢427.24
Ago-61
¢426.65
Sep-61
¢426.05
Oct-61
¢425.46
Nov-61
¢424.86
Dic-61
¢424.27
Ene-62
¢423.57
Feb-62
¢423.08
Mar-62
¢422.48
Abr-62
¢421.89
May-62
¢421.29
Jun-62
¢420.70
Jul-62
¢420.11
Ago-62
¢419.51
Sep-62
¢418.92
Oct-62
¢100.00
¢0.24
¢32.13
¢132.13
¢464.91
Nov-62
¢464.25
Dic-62
¢463.59
Ene-63
¢462.93
Feb-63
¢462.26
Mar-63
¢461.60
Abr-63
¢460.94
May-63
¢460.28
Jun-63
¢459.62
Jul-63
¢458.96
Ago-63
¢458.30
Sep-63
¢457.64
Oct-63
¢456.98
Nov-63
¢456.32
Dic-63
¢455.66
Ene-64
¢455.00
Feb-64
¢454.33
Mar-64
¢453.67
Abr-64
May-64
Jun-64
¢451.69
Jul-64
¢451.03
Ago-64
¢450.37
Sep-64
¢449.71
Oct-64
¢125.00
¢0.30
1,999.37
¢34,822.65
¢31,724.49
Feb-95
¢19,994.00
¢55.54
150
¢12,496.05
¢34,489.42
¢30,781.90
Mar-95
¢30,052.87
Abr-95
666.46
¢35,155.87
¢29,084.31
May-95
333.23
¢28,758.79
Jun-95
¢27,678.81
Jul-95
¢26,874.04
Ago-95
¢21,928.00
¢60.91
¢13,704.98
2,192.80
¢37,825.77
¢28,591.08
Sep-95
365.47
¢38,191.24
¢27,999.53
Oct-95
¢26,889.97
Nov-95
¢26,074.65
Dic-95
¢25,530.98
Ene-96
¢23,737.00
¢65.94
¢14,835.60
395.62
2,373.70
¢41,341.91
¢26,798.88
Feb-96
¢40,946.30
¢25,723.47
Mar-96
¢24,943.20
Abr-96
791.23
¢41,737.53
¢24,689.03
May-96
¢23,791.78
Jun-96
¢22,949.92
Jul-96
¢25,636.00
¢71.21
¢16,022.48
2,563.60
¢44,222.07
¢24,131.84
Ago-96
427.27
¢44,649.34
¢23,759.80
Sep-96
¢23,164.54
Oct-96
¢22,353.30
Nov-96
¢21,763.73
Dic-96
¢21,378.74
Ene-97
¢27,687.00
¢76.91
¢17,304.30
461.45
2,768.69
¢48,221.44
¢22,446.23
Feb-97
¢47,759.99
¢21,594.69
Mar-97
922.90
¢48,682.88
¢21,362.94
Abr-97
¢20,517.56
May-97
¢19,914.75
11 Jun.97
¢10,151.90
55
¢6,344.91
¢19,265.50
¢7,627.22
Monto Total
¢1,863,532.95
¢1,161,228.06
¢16,814.32
¢186,968.92
¢3,228,544.24
¢4,252,539.72
POR CONCEPTO DE
VACACIONES
Período
Desde
Hasta
Monto
I
2-Ene-50
17-Dic-50
¢20.29
¢35.74
II
18-Dic-50
2-Dic-51
¢26.41
¢110.09
III
3-Dic-51
16-Nov-52
¢26.64
¢109.52
IV
17-Nov-52
1-Nov-53
¢27.75
¢112.48
V
2-Nov-53
17-Oct-54
¢28.19
¢112.64
VI
18-Oct-54
2-Oct-55
¢33.03
¢130.08
VII
3-Oct-55
16-Set-56
¢128.19
VIII
17-Set-56
1-Set-57
¢34.38
¢131.45
IX
2-Set-57
17-Ago-58
¢36.28
¢136.62
X
18-Ago-58
2-Ago-59
¢44.55
¢165.20
XI
3-Ago-59
17-Jul-60
¢46.21
XII
18-Jul-60
2-Jul-61
¢56.14
¢201.72
XIII
3-Jul-61
17-Jun-62
¢59.45
¢210.20
XIV
18-Jun-62
2-Jun-63
¢63.86
¢222.12
XV
3-Jun-63
17-May-64
¢66.07
¢226.01
XVI
18-May-64
2-May-65
¢84.35
¢283.69
XVII
3-May-65
17-Abr-66
¢108.30
¢358.01
XVIII
18-Abr-66
2-Abr-67
¢351.78
XIX
3-Abr-67
17-Mar-68
¢345.55
XX
18-Mar-68
2-Mar-69
¢110.11
¢344.99
XXI
3-Mar-69
15-Feb-70
¢112.65
¢346.51
XXII
16-Feb-70
31-Ene-71
¢125.65
¢379.27
XXIII
1-Feb-71
16-Ene-72
¢151.65
¢449.00
XXIV
17-Ene-72
31-Dic-72
¢155.42
¢451.25
XXV
1-Ene-73
16-Dic-73
¢166.74
¢474.50
XXVI
17-Dic-73
1-Dic-74
¢228.88
¢638.17
XXVII
2-Dic-74
16-Nov-75
¢279.75
¢763.92
XXVIII
17-Nov-75
31-Oct-76
¢299.68
¢801.16
XXIX
1-Nov-76
16-Oct-77
¢328.56
¢859.42
XXX
17-Oct-77
1-Oct-78
¢359.61
¢919.96
XXXI
2-Oct-78
16-Set-79
¢401.46
¢1,003.93
XXXII
17-Set-79
31-Ago-80
¢459.72
¢1,123.26
XXXIII
1-Set-80
16-Ago-81
¢559.89
¢1,335.71
XXXIV
17-Ago-81
1-Ago-82
¢846.83
¢1,971.55
XXXV
2-Ago-82
17-Jul-83
¢1,496.31
¢3,397.34
XXXVI
18-Jul-83
1-Jul-84
¢1,815.63
¢4,018.23
XXXVII
2-Jul-84
16-Jun-85
¢2,189.88
¢4,720.55
XXXVIII
17-Jun-85
1-Jun-86
¢2,686.27
¢5,636.09
XXXIX
2-Jun-86
17-May-87
¢3,310.61
¢6,755.08
XL
18-May-87
1-May-88
¢5,355.09
¢10,691.61
XLI
2-May-88
16-Abr-89
¢5,701.23
¢10,978.15
XLII
17-Abr-89
1-Abr-90
¢5,295.30
¢9,891.96
XLIII
2-Abr-90
17-Mar-91
¢6,668.23
¢11,418.53
XLIV
18-Mar-91
1-Mar-92
¢8,383.33
¢12,062.88
XLV
2-Mar-92
14-Feb-93
¢11,596.11
¢14,858.11
XLVI
15-Feb-93
30-Ene-94
¢13,212.47
¢14,505.64
XLVII
31-Ene-94
15-Ene-95
¢15,300.69
¢13,860.74
XLVIII
16-Ene-95
31-Dic-95
¢18,025.78
¢11,684.77
XLIX
1-Ene-96
15-Dic-96
¢21,411.44
¢10,109.37
L
16-Dic-96
11-Jun-97
¢10,893.64
¢4,312.80
TOTAL :
¢122,282.00
¢144,886.82
AGUINALDO
Año
1959
¢23.10
¢85.15
1960
¢48.41
¢175.54
1961
¢59.45
¢212.00
1962
¢60.55
¢212.29
1963
¢227.68
1964
¢68.81
¢232.99
1965
¢106.11
¢352.92
1966
¢108.30
¢353.71
1967
¢347.21
1968
¢109.03
¢343.01
1969
¢112.65
¢347.64
1970
¢119.12
¢360.45
1971
¢151.65
¢449.79
1972
¢154.15
¢447.95
1973
¢166.74
¢474.53
1974
¢228.88
¢637.64
1975
¢279.75
¢762.67
1976
¢301.48
¢803.71
1977
¢331.07
¢862.73
1978
¢365.36
¢930.16
1979
¢408.80
¢1,016.22
1980
¢481.68
¢1,168.48
1981
¢602.20
¢1,424.70
1982
¢1,079.10
¢2,488.21
1983
¢1,635.64
¢3,673.33
1984
¢1,947.32
¢4,256.44
1985
¢2,376.97
¢5,052.92
1986
¢3,015.47
¢6,229.27
1987
¢3,537.71
¢7,095.79
1988
¢6,947.20
¢13,517.49
1989
¢4,957.85
¢9,349.19
1990
¢6,225.72
¢11,158.15
1991
¢15,486.33
¢23,149.33
1992
¢21,748.05
¢28,525.20
1993
¢25,907.64
¢2,911.53
1994
¢29,744.23
¢27,370.55
1995
¢35,506.97
¢23,371.61
1996
¢42,284.70
¢19,964.65
1997
¢25,418.50
¢10,063.20
¢232,281.08
¢210,406.03
Dando los siguientes totales:
Detalle
Total
3,228,544.24
4,252,539.72
7,481,083.96
Vacaciones
122,282.00
144,886.82
267,168.82
Aguinaldo
232,281.08
210,406.03
442,687.11
¢3,583,107.32
¢4,607,832.57
¢8,190,939.89
En mérito de lo anterior, se debe proceder a revocar, en su totalidad, el fallo impugnado. En su lugar se han de otorgar, a la actora, los salarios, incluido lo correspondiente a horas extra, las vacaciones de toda su relación laboral y los aguinaldos a partir de octubre de 1959, así como los intereses legales sobre las sumas adeudadas, conforme se indicó en los considerandos precedentes. Asimismo, en atención a la solicitud de la demandante y a lo estipulado en los ordinales 494 y 495 del Código de Trabajo y 222 del Procesal Civil, debe resolverse este litigio sin especial condenatoria en costas.-
POR TANTO:
Se revoca la sentencia recurrida. En su lugar, se condena, a la Sucesión de M.Á.R.M., a pagarle, a la señora C.V.M., los siguientes saldos en descubierto: a) por salarios: tres millones doscientos veintiocho mil quinientos cuarenta y cuatro colones, veinticuatro céntimos; b) por aguinaldos: doscientos treinta y dos mil doscientos ochenta y un colones, ocho céntimos; c) por vacaciones: ciento veintidós mil doscientos ochenta y dos colones; y d) los intereses de ley sobre estos rubros, que ascienden a la suma de cuatro millones seiscientos siete mil ochocientos treinta y dos colones, cincuenta y siete céntimos hasta el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. La demandada debe cancelar a la actora la suma total de ocho millones ciento noventa mil novecientos treinta y nueve colones, ochenta y nueve céntimos. Se rechaza la defensa de prescripción y se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas.-
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge Jorge Hernán Rojas Sánchez
Rogelio Ramos Valverde Juan Carlos Brenes Vargas
YCH.-
N° interno: 187-98
35
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