Sentencia nº 08999 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Noviembre de 1999

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-007700-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:1999-08999

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas con cuarenta y ocho minutos del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de A. interpuesto por FLORES CASTILLO W.A. cédula de identidad número 0-000-000, a favor S.Q.E., pasaporte número 4-123-1384, contra MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resultando:

  1. -

    En memorial presentado elveintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve a las dieciséis horas cincuenta minutos, el recurrente manifiesta; por escrito el dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, el amparado presentó a la Inspección General del Trabajo recurrida, una denuncia por prácticas laborales desleales, en contra de la empresa denominada "Bananera Las Gacelas, Sociedad de Responsabilidad Limitada", a efecto de que se aplique la Ley conforme a la legislación vigente y a su vez el resarcimiento a su favor de los eventuales daños y perjuicios causados por la compañía al trabajador bananero. A la fecha y a pesar de haber vencido sobradamente el plazo legal a efecto de que esa autoridad se pronuncie respecto de esa denuncia, no se ha emitido resolución alguna, retardo que estima violenta lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política.

  2. -

    En el informe de ley -que se entiende rendido bajo fe de juramento-, eltres de noviembre de mil novecientos y noventa y nueve a las diez horas dieciséis minutos, MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito recibido el dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, el recurrente presentó denuncia por Prácticas Laborales Desleales en contra de la Bananera Gacelas Sociedad de Responsabilidad Limitada. La pretensión contenida en tal escrito dice que solicita que se declarare con lugar la denuncia, nulo e ineficaz su despido, se ordene su reinstalación en el empleo y se testimonie la resolución ante la autoridad judicial, no indica pago de daños y perjuicios. De acuerdo a las fotocopias del expediente, consta que con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, la inspectora de trabajo, rindió informe sobre el caso ante el J. de la oficina regional de la Inspección de Trabajo en Limón. El día anterior visitó la finca en cuestión para investigación preliminar y que de acuerdo a los hechos que expone, considera que existe mérito para convocar a una audiencia oral y privada, para continuar con el recibimiento de otras pruebas y testimonios, y determinar si hubo las practicas que acusa el denunciante. Asimismo consta que si se emitió la citación para audiencia a celebrarse el veintinueve de octubre de ese año. Constan también las actas de la diligencia celebrada y el informe final rendido por la inspectora mencionada, mediante oficio PD-001-98 FVP del diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, recomendado que se declarara con lugar la denuncia presentada. Finalmente consta que la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, presentó una denuncia contra la empresa citada, en el Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de Pococí, Guapiles el cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, solicitando que se averiguaran los hechos denunciados, se procediera conforme a derecho, se embargaran bienes, y se restablecieran derechos violados y reparación de daños causados. Le indican en el Departamento Legal de esa Dirección que no acostumbran a emitir una resolución que ordene presentar la denuncia ante la Tribunales de Justicia, sino que simplemente se procede a presentarla, como en el presente caso, el órgano director del proceso recomendó denunciar a la empresa y por consiguiente se procedió a denunciar los hechos ante autoridad judicial competente. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social no ha incurrido en violación alguna de derechos constitucionales y que la interposición de esta acción en su contra es totalmente improcedente. La denuncia no fue presentada ante la oficina del Ministro, ni la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo la trasladó para su conocimiento, ni tampoco comunicó de alguna forma el trámite, así como tampoco el recurrente se quejó en ese Despacho por demora o irregularidades en el trámite, de manera que el Ministro conoce del caso, solo a propósito de la audiencia que se le concedió en esta acción. Debe tomarse en cuenta que es competencia exclusiva de la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, tramitar denuncias por violaciones al fuero sindical. Solicita se declare sin lugar este recurso de amparo.

  3. -

    En el informe de ley -que se entiende rendido bajo fe de juramento-, eltres de noviembre de mil novecientos y noventa y nueve a catorce horas veintidós minutos, DIRECTOR NACIONAL E INSPECTOR GENERAL DE TRABAJO manifiesta; es cierto que el accionante presento una denuncia por supuestas practicas laborales desleales el dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y ocho a las trece horas y diez minutos. No es cierto, que no se haya resuelto nada en contravención con el artículo 41 de la Constitución Política, el veintidós de octubre del mil novecientos noventa y ocho la Inspectora de Trabajo rindió un informe preliminar, para convocar a la audiencia fijadaen el artículo 365 de Código de Trabajo. El veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, se lleva a cabo la audiencia y se recaba toda la prueba para resolver el asunto. El diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante oficio PD-001-98-FVP, la Inspectora de Trabajo paso a rendir informe y consideró que se debe declarar con lugar la denuncia presentada por el trabajador recurrente contra la "Empresa Bananera Las Gacelas Sociedad de Responsabilidad Limitada". El cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve se procedió a presentar denuncia por infracción a las leyes de trabajo ante el Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de Sarapiquí. Solicita se declare sin lugar.

  4. -

    En los procedimientos se han cumplido lasprescripciones de ley.

    R. elM.S.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos Probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) mediante escrito presentado el dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, el amparado denuncia por practicas laborales desleales a la empresa "Bananera Las Gacelas Sociedad de Responsabilidad Limitada"(folio 5); b) mediante escrito con sello de recibido el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el recurrente por medio de su apoderado presenta en conclusiones a la audiencia realizada por la Inspección de Trabajo en la misma fecha(folio 20); c) mediante escrito presentado el cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el Director Nacional e I. General de Trabajo sé procedió a presentar denuncia por infracción a las leyes de trabajo ante el Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de Pococí-Guápiles (expediente administrativo folio 1); d)mediante escrito del veintidós de octubre del mil novecientos noventa y ocho la Inspectora de Trabajo rindió un informe preliminar, para convocar a la audiencia fijadaen el artículo 365 de Código de Trabajo (expediente administrativo folio 14); e)mediante escrito del veintidos de octubre de mil novecientos noventa y ocho se cita al amparado a comparecer de forma personal a laaudiencia oral y privada fijada para el veintinueve de octubre de mil noveceintos noventa y ocho, a las diez de la mañana en las oficinas del Ministerio de Trabajo, en Guapíles (expediente administrativo folio 17); f) mediante oficio PD-001-98-FVP del diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el Inspector de Trabajo rinde informe final al Director Nacional e I. General de Trabajo, en cual indica que se debe declarar con lugar la denuncia presentada por el amparado (expediente administrativo folio 38).

    II.-

    Sobre el fondo.- Esta Sala estima que el Código de Trabajo en los artículos 363 y siguientes contempla un procedimiento especial, para proteger los derechos sindicales, que inicia en sede administrativa ante el Departamento de Inspección Nacional de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Cuya labor se limita a realizar una investigación para determinar si existe mérito o no para plantear una denuncia ante la vía judicial competente. De conformidad con el voto 4298-97 de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del día veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete, esta S. señalo;.

    "…En cuanto a este aspecto, debe mencionarse que no existe norma de corte laboral que establezca un límite en el tiempo para el desarrollo del procedimiento administrativo, por lo que en principio no existiría un plazo legal para que la Inspección Nacional de Trabajo de por concluido su labor administrativa.Debe partirse del hecho de que por su naturaleza especial de procedimiento investigativo, éste difiere del procedimiento general que establece la Ley General de la Administración Pública, el que incluso atendiendo a lo dispuesto por el inciso h) del artículo 367.2 de la Ley General de la Administración Pública, debe excluirse en aquellos casos en que por Decreto Ejecutivo así se disponga, y para el caso concreto, los Decretos Ejecutivos número 8979-P y 9469-P, establecen que se exceptúan de la aplicación de la Ley General los procedimientos especiales contemplados en el Código de Trabajo, con lo cual, técnicamente, no puede aplicarse de forma supletoria la normativa general administrativa".

    "…Si bien como se indicó líneas arriba no puede aplicarse supletoriamente la normativa de la ley administrativa a este tipo de procedimiento laboral, lo cierto es que por razones de seguridad jurídica, no puede dejarse sin establecer un límite en el tiempo que circunscriba la actuación de la administración. Por lo que, ante la omisión legislativa y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 del Código de Trabajo, debe aplicarse en el caso bajo examen el principio general laboral de razonabilidad.Así, si la Ley General de la Administración Pública establece un plazo de dos meses para dar por concluido el procedimiento ordinario que resuelve en el fondo un conflicto, ponderando dicha situación,en la aplicación del procedimiento establecido en los artículos 363 y siguientes del Código de Trabajo, el cual como se indicó, no resuelve el conflicto suscitado sino que se trata de una investigación, es razonable entender que la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo deberá respetar un plazo idéntico al mencionado para dar por concluido su intervención administrativa (desde la debida presentación de la denuncia ante ese órgano y hasta la decisión de denunciar en sede judicial o el archivo del expediente)".

    III.-

    La Dirección Nacional e Inspector General de Trabajo debieron haber resuelto el caso concreto en un plazo de dos meses,a la fecha de interposición de este recurso el veintiuno de octubre del año en curso, la Dirección Nacional e I. General de Trabajo ya había terminado su intervención con la presentación de la denuncia por infracción a las leyes labores ante el Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de Pococí - Guapíles el cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve(expediente administrativo folio 1), por lo que la petición del recurrente carece de interés actual.

    IV.-

    Sin embargo, no consta en la prueba aportada, que la resolución que da por terminada la intervención de la autoridad recurrida, haya sido notificada al recurrente, en consecuencia se declara con lugar el recurso contra el Director Nacional e I. General de Trabajo por violación a los artículos 27 y 41 de la Constitución Política.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso.En consecuencia, debe el Director Nacional e Inspector General de Trabajo notificar al recurrente la resolución del cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en el plazo de tres días contado a partir de la comunicación de esta sentencia.Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

    Adrián Vargas B. José L.Molina Q.

    Susana Castro A. Gilbert Armijo S.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR