Sentencia nº 00125 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Enero de 2000

PonenteAlejandro Batalla Bonilla
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-009357-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp:

99-009357-0007-CO

Res:

2000-00125

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del cinco de enero del dos mil.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por N.N.G.; a favor de J.V.B.S.; contra el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas cincuenta minutos del quince de diciembre de 1999, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José y manifiesta que su defendido ha estado privado de libertad por mas de seis meses a la orden del Tribunal recurrido, por imputársele el delito de estafa, proceso tramitado en expediente número 99-003215-042. Que esa autoridad de forma ilegítima e irracional, procedió a prorrogar la prisión preventiva por dos meses más, con vencimiento al doce de enero del próximo año, no obstante, con anterioridad a prorrogarse esa medida, se señaló hora y fecha a efecto de realizar la audiencia preliminar, que en definitiva no se llevó a cabo por negligencia del despacho y la fiscalía, situación que evidentemente perjudicó los intereses de su defendido, en tanto, de haberse conciliado no estaría en prisión. Señala que oportunamente solicitó el cambio de medida cautelar en razón de que el Tribunal fundamentó la prórroga en el hecho del posible peligro de fuga del encartado, sin considerar que tiene domicilio fijo, familia que mantener y trabajo estable, amen de que no ha cometido delito anterior e inclusive la instrucción ya está completa, en consecuencia, tampoco puede apuntar el Tribunal que de estar en libertad podría obstaculizar la acción de la justicia. Que por el contrario se denota que en vez de obstaculizar la investigación, el encartado más bien ha ayudado a los fines del proceso, en tanto, ha delatado hasta con el peligro de que ello representa y que ha tenido que sufrir, quien es el autor intelectual de la estafa, el que en última instancia es quien debe ser condenado. Por otra parte, ha de considerarse que el reconocimiento judicial practicado al encargado arrojó resultados negativos, es decir se desprende de la prueba que fue un tercero quien realizó todo un iter criminis para sustraer el cheque como bien lo señaló en su indagatoria. En conclusión, señala que la prorroga a la medida cautelar de prisión preventiva ordenada en perjuicio de su defendido, resulta ilegítima e infundada, en tanto, a estas alturas del proceso, conforme se indicó la instrucción esta completa, de la que no se observa la supuesta participación del amparado en los hechos que se investigan. Solicita el recurrente que se acoja el recurso, y se ordene la libertad inmediata.

  2. -

    Informa Vera Coto Gaucherand, en su calidad de Juez del Tribunal accionado (folio 9), que mediante resolución del 24 de noviembre del año pasado se confirmó la resolución del 12 de noviembre del Juzgado Penal, estimando que efectivamente procedía ampliación de la prisión, en virtud que no habían variado las circunstancias por las que se había decretado dicha prisión fundamentándose que persistían los peligros procesales de fuga y obstaculización y la alta pena a imponer en delito atribuido, unido a la circunstancia de que no se ha recuperado el dinero irrogado por la empresa ofendida, el cual fue obtenido por el propio imputado el día dos de febrero pasado mediante el cambio de un cheque por siete millones novecientos treinta y cuatro mil ciento veintiocho treinta y un céntimos en el Banco de Costa Rica. Alega sobre el peligro de reiteración en la actividad delictiva puesto que el imputado ha sido pasado en varias ocasiones por el delito de estafa y en el informe policial se indica que el amparado fue detenido hasta el 21 de febrero, con motivo del pretendido cambio de otro cheque por un monto millonario. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.B.B.; y,

    Considerando:

    1. Hechos probados.

      De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

      Contra el amparado se sigue causa penal por el delito de estafa, falsificación de documento y otro, expediente número 99-003215-042-PE del Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José

      Que mediante resolución de las quince horas del 15 de junio de 1999 el Juzgado Penal de Turno Extraordinario de San José se ordena la prisión preventiva del amparado por el término de tres meses, la cual es confirmada por el Tribunal de Juicio (folio 4 y 26 del legajo de medida cautelar)

      Que mediante resolución de las quince horas del trece de setiembre de 1999 el Juzgado Penal prorroga la prisión preventiva del amparado por el plazo de dos meses, la cual es confirmada por el Tribunal Penal (folio 185)

      Que mediante resolución de las quince horas cuarenta minutos del trece de octubre de 1999 el Juzgado Penal citó a la parte a una audiencia oral y privada a efectuarse el 8 de noviembre de 1999, (folio 71)

      Que mediante resolución de las quince horas treinta minutos del 27 de octubre de 1999 el Juzgado Penal deja sin efecto la audiencia preliminar dado que se envío la acusación sin que se hubiera resuelto lo de la querella presentado por el ofendido así como la acción civil (folio 75)

      Que mediante resolución del doce de noviembre de 1999 el Juzgado Penal mantiene la prisión preventiva hasta el 12 de enero del año dos mil, la cual que es confirmada por el Tribunal de Juicio mediante el voto 9-11-99 de las once horas del 24 de noviembre de 1999 (folio 204 y 230)

    2. Objeto del recurso.

      Estima el recurrente que su patrocinado se encuentra ilegítimamente detenido, habida cuenta, entre otros que el amparado no tiene antecedentes penales, tiene domicilio fijo y familia, y que no existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación en virtud que la instrucción se encuentra completa y delató quien es el autor intelectual de la estafa por lo que estima que la prorroga de la prisión preventiva es ilegítima no obstante que ya se había señalado fecha para la audiencia y que de la prueba se desprende que fue un tercero el realizó el iter

      criminis.

    3. Sobre el fondo.

      Del informe rendido bajo juramento así como de la misma resolución que dictó y confirmó la prorroga de la prisión preventiva en su contra se desprende claramente que de la investigación policial realizada se ha podido determinar con un grado de probabilidad razonable que el amparado es responsable de delito atribuido.

    4. La existencia de suficiente prueba que incrimine al imputado no es suficiente para mantenerlo detenido preventivamente, pues el Código de Rito es claro en especificar las causas que justifican la medida, que básicamente son las que configuran el peligro procesal que la hacen necesaria en aras de la averiguación de la verdad real y de la aplicación de la ley penal. En este orden de ideas, observa esta Sala que la resoluciones cuestionadas cumplen con los requisitos indicados, pues ellos se fundamentan en que el delito se cometió con participación del amparado, lo que le hace presumir un comportamiento proclive a delinquir, o eludir la acción de la justicia. Aunado a ello, indica el J. en la resolución del veinticuatro de noviembre de 1999, que no puede dejar de considerarse la gravedad de los hechos acusados, por el alto monto de la pena con que son sancionados, lo que en conjunto le hace presumir al Tribunal accionado que estando en libertad el amparado existe el peligro de fuga no solo por la alta penalidad con que se castiga el delito sino también porque el dinero obtenido no ha sido localizado, aunado a su vez, que al acusado se le investiga por otros delitos todos ellos de estafa y fraudes y que forma parte de una organización cuya finalidad es la comisión de hechos delictivos.

      IV.-

      Si bien es cierto que el amparado se encuentra detenido desde el 15 de junio del año en curso, debe tener presente el recurrente, que con la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal, durante los tres primeros meses de acordada la prisión preventiva solamente procede su revisión cuando el Tribunal estime que han variado las circunstancias por las cuales se decretó, cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida (artículos 253 y 257 inciso a), y que una vez vencido ese plazo de tres meses, el tribunal examinará de oficio al menos cada tres meses los presupuestos de la prisión o internación, y según el caso, ordenará su continuación, modificación o sustitución por otra medida o la libertad del imputado, lo que en el presente caso se tiene por demostrado que mediante resolución debidamente fundamentada se confirmó la prorroga de la medida cautelar al amparado por mantenerse los fundamentos que la originaron, y así tanto el Juzgado como el Tribunal, han estimado que las circunstancias que la hicieron necesaria no han variado.Como se puede apreciar, los argumentos que fundamentan la prisión preventiva del amparado son serios y evidencian el peligro procesal que existiría de otorgarle la libertad o sustituir la medida cautelar, pues no puede obviarse que existen fuertes indicios de que existen peligros procesales en caso de dejarlo en libertad. En cuanto a que el Juzgado dejó sin efecto la audiencia preliminar, la Sala estima que no existe ningún indicio que la prorroga de la prisión haya obedecido al traslado de la fecha para celebrar la audiencia preliminar sino que como se analizó en el considerando anterior, quedó demostrado que la prorroga mencionado está debidamente sustentada en aspectos objetivos ligados a la necesidad procesal.

      V.-

      No encontrándose motivo para estimar el recurso, en razón de que prórroga de la medida cautelar dictada en contra del amparado se encuentra debidamente fundamentada, y que en su momento correspondiente será revisada por el Juzgador, se declara sin lugar el recurso como en efecto se hace.

      Por tanto:

      Se declara sin lugar el

      recurso.

      Luis Fernando Solano C.

      Presidente, a.i.

      Luis Paulino Mora M. Eduardo Sancho G.

      Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

      Adrián Vargas B. Alejandro Batalla B.

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