Sentencia nº 00193 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Enero de 2000

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-003954-0007-CO
TipoInterlocutorio
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 99-003954-0007-CO

Res: 2000-00193

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con tres minutos del siete de enero del dos mil.-

Gestión de Desobediencia interpuesta por R.M.G. en contra del Comité Cantonal de Deportes de Cartago respecto de la sentencia de esta Sala número 6177-99 de las doce horas y treinta minutos del seis de agosto del año pasado.

Resultando:

  1. - En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las nueve horas cincuenta y siete minutos del veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, visible en folios 153 y 154, y mediante documentos visibles en folios 156 a 179, la recurrente manifiesta que en reiteradas ocasiones se ha presentado al Cómite Cantonal de Deportes y Recreación de Cartago con el fin de cumplir con su horario de trabajo respectivo y a pesar de que el presente recurso de amparo fue declarado con lugar ordenándose su restablecimiento como Coordinadora Deportiva del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Cartago, no la han dejado entrar y por tanto no ha podido laborar, aún cuando en la resolución número 6177-99 de las doce horas y treinta minutos del seis de agosto del año pasado que resolvió el recurso de amparo, se ordenó su reinstalación bajo las mismas condiciones laborales y con los mismos derechos y deberes que gozaba antes del despido, por lo que solicita la intervención de este Tribunal.

  2. - En resolución de la Sala Constitucional de las catorce horas cincuenta minutos del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se ordenó al Presidente del Cómite Cantonal de Deportes y Recreación de Cartago que rindiera informe sobre los hechos alegados por la recurrente, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por desobediencia a la autoridad si no lo hiciere (ver folio 187).

  3. - En escrito visible en folio 188, presentado en la Secretaría de este Tribunal el diecisiete de diciembre del año pasado, nuevamente se apersona la recurrente para manifestar que desde el treinta de noviembre hasta el ocho de diciembre del año pasado, no se le permitió entrar a laborar en su centro de trabajo en el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Cartago, indicando que en realidad nunca fue reinstalada por lo que se ha desobedecido la orden dada por este Tribunal. Indica además que fue llamada para una reunión en donde se le entregó otra carta de despido y el cheque con parte del dinero de la liquidación que le correspondía.

  4. - Informa bajo juramento Thelvin Cabezas Garita, en su calidad de P. delC.C. de Deportes y Recreación de Cartago mediante documento de folios 208 y 209, entregado a esta Sala el veintidós de diciembre del año recién pasado, que una vez que la recurrente le presentó al Vicepresidente del Comité una copia de la resolución que admitió el presente recurso de amparo, lo que ocurrió el día 24 de junio del año pasado, fue reinstalada inmediatamente en su puesto con la única advertencia de que debía de acudir a laborar antes de las cuatro de la tarde y de que no mantuviera abierta la oficina más allá de las siete de la noche, ya que la misma se encuentra dentro del Palacio Municipal y no se puede dejar sin la adecuada vigilancia; modificación a sus condiciones laborales que se encuentra dentro de las facultades con que cuenta el recurrido como patrono. Señala que desde esa fecha se le ha pagado el salario que percibía con anterioridad, por lo que considera que no hay incumplimiento alguno por parte de la organización que representa. Asimismo manifiesta que cualquier inconveniente con papelería, llaves o materiales de oficina que haya tenido o tenga la recurrente, no ha sido comunicado al Cómite o a la Secretaría del mismo. Alega que dada la naturaleza del trabajo de quienes son miembros del Cómite aquí recurrido, las cuestiones puramente operativas, incluyendo los presuntos problemas de la recurrente, son completamente ajenos a la naturaleza del trabajo y han sido puestos en su conocimiento a través de los Tribunales de Justicia. Indica que respecto de las manifestaciones de la recurrente según las cuales no tuvo acceso a la oficina durante el mes de noviembre, ello se justifica en el hecho de que ella se encontraba de vacaciones desde el quince de octubre hasta el cinco de diciembre del año recién pasado, toda vez que es una facultad del patrono el determinar la fecha en que los empleados deben tomar las vacaciones, según lo dispone el artículo 155 del Código de Trabajo. Finaliza indicando que no ha existido ninguna violación a lo dispuesto por la Sala ni a los derechos de la recurrente por lo que solicita que se desestime la queja planteada.

  5. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R. elM.A.S.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho:

    1. que mediante nota del ocho de diciembre del año pasado, se le comunicó a la recurrente que el Comité Cantonal de Deportes de Cartago, el día anterior, había tomado la decisión de prescindir de sus servicios como coordinadora deportiva de ese Comité (ver folio 197).

  2. Sobre el fondo. A pesar de que bajo juramento, mediante documento entregado a este Tribunal el veintidós de diciembre del año anterior, se informa por parte del Presidente del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Cartago, que la recurrente fue debidamente reinstalada en su trabajo de acuerdo con la orden dada por este Tribunal en la Sentencia número 6177-99 de las doce horas y treinta minutos del seis de agosto del año pasado, que no se le ha lesionado ninguno de sus derechos fundamentales y que se le dieron vacaciones del quince de octubre hasta el cinco de diciembre del año pasado, consta a folio 197 un documento de fecha ocho de diciembre del año pasado en el cual el propio Presidente del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Cartago, le comunica a la recurrente que ese Comité ha decidido prescindir de sus servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 del Código de Trabajo, procediendo a cancelarle los extremos laborales que le correspondían; circunstancia que, a pesar de que se dió dos semanas antes de que se rindiera el informe a esta Sala sobre la desobediencia alegada por la recurrente, le fue omitida a este Tribunal. Por el contrario, el informe rendido en folios 208 y 209 es muy claro al señalar que no ha existido ninguna violación a la resolución de la Sala ni a los derechos de la recurrente por parte del Comité recurrido por lo que se solicita que se desestime la denuncia presentada por la recurrente, a pesar de que para ese momento ya se había despedido nuevamente a la recurrente de su puesto, sin tomar en cuenta la orden dada por este Tribunal cuatro meses antes. A partir de este panorama, no se puede deducir otra cosa más que una clara desobediencia a la orden dada por esta Sala y que consistía, expresamente, en el reestablecimiento de la amparada en el pleno goce de sus derechos como Coordinadora Deportiva del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Cartago, en las mismas condiciones de trabajo y con los mismos derechos y deberes que gozaba antes del despido, toda vez que este Tribunal consideró que el despido que se había decretado se hizo sin garantizarle el debido proceso y el derecho de defensa. Nuevamente, el Comité Cantonal de Deportes, a pesar de que exístía una orden expresa en este sentido, decide obviarla y vuelve a despedir a la recurrente sin garantizarle el debido proceso y el derecho de defensa, y lo hace en un momento en que se estaba discutiendo y analizando en este Tribunal, una gestión por desobediencia. Sin duda alguna, tales hechos enmarcan dentro de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y por ello no procede otra cosa más que extender la orden para que se testimonien piezas ante el Ministerio Público por desobediencia así como también ordenar al Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Cartago, que tiene que reinstalar a la recurrente en su puesto con las mismas condiciones de trabajo y con los mismos derechos y deberes que gozaba antes de que se decretara el despido por primera vez.

    Por tanto:

    Se ordena testimoniar piezas ante el Ministerio Público por desobediencia a una orden extendida por esta S. en la Sentencia número 6177-99 de las doce horas treinta minutos del seis de agosto del año pasado.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente, a.i.

    Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

    Alejandro Batalla B.Gilbert Armijo S.

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