Sentencia nº 00526 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Enero de 2000

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución14 de Enero de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-008860-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 99-008860-0007-CO

Res: 2000-00526

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas con treinta y tres minutos del catorce de enero del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por M.C.R.S.B., portador de la cédula de identidad número 8-851-848, a favor de ella misma; contra el Rector, el Vice-Rector de Docencia y el Presidente del Consejo Universitario, todos de la Universidad de Costa Rica.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las catorce horas y cuatro minutos del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (folio 1), la recurrente interpone recurso de amparo contra la Universidad de Costa Rica y manifiesta que mediante resolución tomada por el Consejo Universitario recurrido en la sesión número 4474, celebrada el treinta y uno de mil novecientos noventa y nueve, se ordenó la desaparición del Régimen de Dedicación Extraordinaria al cual ingresó desde el primero de enero de mil novecientos noventa y dos, previo cumplimiento de todos los requisitos que establece el Reglamento para acceder a dicho régimen. Alega que con la desaparición del régimen, ordenada según su criterio en forma ilegal y arbitraria, se le va disminuir su salario en un veinticinco por ciento (25%). Afirma que el régimen no es de libre acceso, sino por el contrario, se debe cumplir con una exigente lista de requisitos establecidos en el artículo 3 de dicho Reglamento, y las obligaciones de los profesores se enumeran en el artículo 12 de ese Reglamento, así como en el artículo 13 se establece la remuneración adicional del veinticinco por ciento sobre el salario base. Asegura que entre esas obligaciones se pueden destacar el trabajar únicamente para la Universidad de Costa Rica, para lo cual se rinde una declaración jurada; presentar un informe de labores al finalizar cada ciclo lectivo en el que se verifique el cumplimiento del plan de trabajo de acuerdo con los objetivos propuestos; dictar al menos una conferencia cada semestre, así como participar y colaborar en actividades extraordinarias que la institución requiera. Señala que la dedicación extraordinaria tiene por objeto estimular la productividad y excelencia académica, así como el retener e incorporar plenamente a profesores de gran valor para la institución, tal y como lo señala en forma expresa el artículo 2 del Reglamento, de manera que la intempestiva y arbitraria supresión del régimen va en contra de los propósitos señalados en el artículo 2 del Reglamento, por lo que deja de ser importante para la Universidad la incorporación plena de profesores valiosos, aspecto que favorece la deserción hacia sectores del mercado laboral de mejor remuneración. Estima que si bien los contratos se establecen para una duración de dos años, lo cierto es que las circunstancias objetivas subyacen en la causa de estos contratos y que se estipulan en el inciso e) del artículo 3 son permanentes, por lo que estos convenios devienen en contratos laborales por tiempo indefinido que producen beneficios de carácter irrenunciable para el trabajador, así establecido por los principios que rigen el derecho laboral, la doctrina y la jurisprudencia reiterada de los Tribunales de Trabajo, de la S. Segunda de la Corte Suprema de Justicia y de la S. Constitucional, que interpretan la garantía consagrada en el artículo 74 de la Constitución Política en relación con los artículos 56 y 57 del mismo texto constitucional. Alega que la supresión unilateral, intempestiva y arbitraria de dicho régimen, con base en elucubraciones normativistas de dudosa consistencia, le va a ocasionar una onerosa y significativa rebaja en su salario a partir de enero del dos mil, cuyo efecto habrá de ser un empobrecimiento real en su perjuicio y consecuentemente un descenso en el nivel de vida del núcleo familiar, dentro de una economía que se caracteriza por una inflación permanente; asimismo, considera evidente que la supresión del régimen es artificiosa, por cuanto las circunstancias objetivas que son su razón de ser se mantienen. Agrega que el Consejo Universitario no ha estructurado ni pondrá en vigencia un régimen de incentivos por méritos sustitutivo del régimen actual, o sea, no existe nada previsto para resolver el problema de los que están dentro del régimen suprimido y no se garantiza que los beneficiarios del régimen actual sean incluidos en un futuro régimen que ni siquiera se vislumbra a mediano plazo, hecho que demuestra que la Universidad no tiene una solución de continuidad entre el régimen derogado y un régimen futuro incierto. Acerca de la naturaleza jurídica del beneficio económico derivado del Régimen de Dedicación Extraordinaria, dice que la jurisprudencia de la S. Constitucional es reiterativa y constituye precedente en cuanto a que el beneficio económico derivado del régimen en cuestión es irrenunciable y permanente, así establecido por el voto número 4345-95 de las trece horas veintiún minutos del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco, jurisprudencia que se reitera en los votos números 1916-97 de las catorce horas doce minutos del cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, 4385-98 y 4386-98, de las trece horas veintisiete minutos y trece horas treinta minutos, respectivamente, del diecinueve de junio del año pasado. Dice que en esos precedentes se establece que el contrato de Dedicación Extraordinaria es continuo, sin término para su expiración, al mantenerse las condiciones objetivas que lo justifican y que los beneficios económicos (salario) que se derivan de él constituyen un derecho adquirido e irrenunciable, por lo que su protección está consagrada en los artículos 56, 57 y 74 de la Constitución Política, misma normativa constitucional que se ve violada con la actuación del Consejo Universitario que ahora se impugna. Solicita la recurrente que se suspendan los efectos del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario en sesión 4474, celebrada el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, acuerdo en virtud del cual se ordena la desaparición del Régimen de Dedicación Extraordinaria. Que se siga pagando, a partir del primero de enero del año dos mil el veinticinco por ciento (25%) de sobresueldo correspondiente a la Dedicación Extraordinaria, por ser este estímulo un derecho consolidado e irrenunciable, según los artículos 34 y 74 de la Constitución Política en relación con los preceptos de los artículos 56 y 57 de la misma Carta Magna. Además, que se mantenga el Régimen para los profesores que están dentro del él, sin perjuicio de que se establezca otro régimen de incentivos para los profesores que deseen trabajar extraordinariamente para la Universidad de Costa Rica y que se condene a esta última a pagar las costas procesales y personales que demandan el presente recurso.

  2. - Informa bajo juramento G.M.T., en su calidad de Rector de la Universidad de Costa Rica (folio 131), que se adhiere a los términos del informe presentado por el Director del Consejo Superior de la Universidad de Costa Rica. Solicita que se desestime el recurso planteado y se condene a la promovente al pago de las costas correspondientes, habida cuenta de la temeridad de la acción, la cual la S. podrá constatar.

  3. - Informa bajo juramento O.M.M., en su calidad de Director del Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica (folio 132), que es cierto que desde el catorce de marzo de mil novecientos setenta y siete recurrente ha laborado ininterrumpidamente para la Universidad de Costa Rica, como docente e investigadora, y refiriéndose específicamente a cada hecho consignado en el escrito de interposición, acepta el segundo con la observación de que la percepción del pago por dedicación extraordinaria en ningún caso es continua sino que está sujeta a una solicitud, un plan de trabajo y el cumplimiento de requisitos incluido un determinado puntaje, y se aprueba por períodos de dos años. Asimismo, dice que en su condición de Director del Consejo Universitario no le corresponde valorar directamente la labor de la recurrente, pero en todo caso no se discute en este proceso ni las calidades académicas de la recurrente ni el cumplimiento de las obligaciones surgidas del vínculo contractual de la dedicación extraordinaria. Argumenta que el beneficio por dedicación extraordinaria no es una incentivo salarial ni un incentivo por méritos académicos, partiendo de la jurisprudencia más reciente de la S.. Admite que el Presidente de la Comisión de Régimen Académico el dieciocho de agosto del año pasado envió una carta en la que solicitó verificar que las obligaciones de la recurrente con la V. de Acción Social e Investigación estuvieran al día, pero sobre el particular dice que el lógico que el proceso de selección se iniciara de acuerdo con las disposiciones de la V. de Docencia, por cuanto en esos momentos el Régimen de Dedicación Extraordinaria tenía plena vigencia; no obstante, al desaparecer ese Régimen del ordenamiento jurídico interno era y es imposible firmar nuevos contratos de dedicación extraordinaria. Rechaza el hecho octavo por inexacto, en primer término porque afirma que el Consejo Universitario decidió analizar exhaustivamente el Régimen de Dedicación Extraordinaria desde octubre de 1997, como lo indica el Informe de la Comisión de Política Académica número CP-DIC-9910 del que dice adjuntar copia, por lo que la expresión "sorpresivamente" que utiliza la amparada considera que no tiene fundamento. Insiste en que el régimen de dedicación extraordinaria no implica un reconocimiento salarial de méritos, sino el compromiso de desarrollar un determinado trabajo extraordinario por el que recibirá como contraprestación un incrementa salarial, definido por un contrato que determina también un plazo fijo en esa contratación, por lo que no se está ante un incremento salarial sino ante una contratación extraordinaria que no se ha incorporado al contrato de trabajo, de manera que considera falso que se afecte el salario de la recurrente con la disposición que se impugna. Continúa manifestando que en el punto 2 del acuerdo del Consejo Universitario ("respetar en todo sus extremos los contratos de Dedicación Extraordinaria suscritos y vigentes hasta la echa de expiración"), es más que evidente que "fecha de expiración" se refiere explícitamente al vencimiento del contrato de dedicación extraordinaria, para el caso de la recurrente el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; además dice que es la propia S. Constitucional la que ha establecido en sus votos más recientes el carácter contractual del Régimen de Dedicación Extraordinaria, y es potestad del Consejo Universitario la derogatoria del Reglamento que establecía las condiciones del beneficio (Vid. Artículo 30 del Estatuto Orgánico de la Universidad de Costa Rica), por lo que no hay ninguna actuación arbitraria, sino que la Universidad ha actuado apegada al ordenamiento jurídico. Solicita que se desestime el recurso planteado y se condene a la promovente al pago de las costas correspondientes, habida cuenta que la interposición del proceso ha sido temeraria.

  4. - Informa bajo juramento L.C.N., en su calidad de Vicerrector de Docencia, (folio 155), que opone la excepción de falta de legitimación ad causam pasiva, puesto que el acto administrativo recurrido emana y corresponde a un Organo de la Administración distinto de esa V., motivo por el cual no encuentra la razón por la cual se tenga a ese despacho como recurrido si no fue en él donde se originó la actuación administrativa. Aún así procede a referirse a los alegatos de la recurrente, señalando que mediante oficio R.A.-189-99 del 22 de setiembre de 1999 el Rector de la Universidad de Costa Rica comunicó a la V. de Docencia que el Consejo Universitario en la sesión número 4474, celebrada el martes 31 de agosto de 1999, con base en el dictamen número CP-DIC-99-10 de la Comisión de Política Académica relativo al análisis exhaustivo y una propuesta del futuro del Régimen de Dedicación Extraordinaria acordó: 1. Revocar el acuerdo de la sesión 3791, artículo 10, acuerdo 5, del 29 de octubre de 1991; 2. Respetar en todos sus extremos los contratos de Dedicación Extraordinaria suscritos y vigentes hasta la fecha de su expiración. Además, solicitar a la Administración que en su propuesta de un nuevo Régimen de Incentivos por Méritos que ha de presentar al Consejo Universitario, incluya incentivos para aquellos académicos que se dediquen extraordinariamente a la institución. Agrega que la V. de Docencia, mediante oficios VD-2849-99 al VD-2883-99, el 28 de setiembre de 1999 comunicó a los todos los nuevos oferentes que el Consejo Universitario acordó, en relación con la Dedicación Extraordinaria, derogar el acuerdo de la sesión 3791, artículo 10, acuerdo 5, del 29 de octubre de 1991, por el cual se suspendía la derogatoria del Reglamento de Dedicación Extraordinaria, y por lo tanto, este régimen desaparecía a partir del momento en que se tomó este acuerdo, razón por la que sus respectivas solicitudes no podrían ser atendidas. Indica que la S. Constitucional ha emitido pronunciamientos recientes que modifican el criterio versado en jurisprudencia anterior, y estima que esta última es la que tiene que ser tomada como criterio imperante, dado que la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma. En relación con el alegato sobre disminución salarial, indica la autoridad informante que con la desaparición del régimen no se disminuye el salario de la recurrente en un 25% de forma ilegal y arbitraria, pues esto podría suceder si se tiene la idea de que la dedicación extraordinaria es un derecho laboral adquirido, pero ello no es así y la misma S. Constitucional lo ha reconocido de esa manera, y a manera de aclaración señala que en el extinto régimen de Dedicación Extraordinaria efectivamente la contraprestación pactada con el oferente corresponde al 25% de un salario base de profesor, pero no se constituía en una remuneración adicional, ni se encuentra incorporado a su salario base indefinidamente, ni es un derecho adquirido. Considera que hay una grave confusión en la cual los recurrentes desean hacer incurrir a la S., la cual ya en sus últimos fallos ha enmendado, habida cuenta que en la Universidad de Costa Rica existían dos regímenes completamente distintos entre sí, regulados cada uno de ellos con una normativa particular y específica, que se adjunta, a saber, el régimen de dedicación exclusiva y por otro lado el régimen de dedicación extraordinaria (derogado por el Consejo Universitario). Cada uno de esos regímenes tiene una serie de requisitos, presupuestos, derechos, obligaciones, condiciones, efectos y consecuencias totalmente distintos entre sí, lo cual si no se distingue puede llevar a confusión y a una errónea apreciación y aplicación del derecho, ya que el Régimen de Dedicación Exclusiva fue aprobado por el Consejo Universitario en la sesión 3897, artículo 18, el martes 27 de octubre de 1992, mientras el de Dedicación Extraordinaria (que no es exclusiva), fue aprobado por el Consejo Universitario en la sesión número 2946, artículo 5, el 19 de octubre de 1982, es decir, 10 años antes, por lo tanto no es un régimen de retribución especial sino fue un régimen de contratación de servicios de profesional no laboral que no fue un tipo especial de dedicación exclusiva, ni tampoco un remuneración adicional de las calificadas como "gratificaciones" que tengan que incorporarse al salario del trabajador y que se constituyera en un derecho laboral inalienable. Era un régimen de contratación temporal en el cual participaban y eran seleccionados solo profesores especializados (de altos méritos académicos, con el título de Asociado o Catedrático) por un período de dos años. Se ingresaba a él mediante la suscripción de un contrato bilateral, oneroso y de ejecución sucesiva en el cual, el contratado, tenía una serie específica de obligaciones las cuales se comprometía a cumplir, y que se estipulaba en un plan de trabajo, a cambio de un pago retributivo que daba la Universidad. Estos nuevos servicios o encargos de realizaciones de obras concretas no constituyeron en modo alguno adición o modificación del contrato de trabajo suscrito con la Universidad, sin que igualmente se considerara que repercutiera en la asignación salarial correspondiente. Y agrega: "Es un contrato civil en el cual una de las partes se obligaba a realizar un conjunto determinado de servicios o una serie concreta de obras en el plazo perentorio de dos años, a cambio de una contraprestación monetaria que la otra parte contratante se obliga a pagar en tractos sucesivos" (sic). Como todo contrato, para que surtiera efectos tenía que ser suscrito por las partes que se comprometían a cumplirlo, es decir, el profesor contratado y la Universidad de Costa Rica, lo que quiere decir que era presupuesto esencial de la validez del contrato ser elegido como contratante dicho profesor, no solamente figurar como oferente, de manera que el hecho de cumplir el requisito de ser oferente y figurar dentro de la liste del Régimen de Dedicación Extraordinaria no era condición suficiente ni siquiera válida para considerar que la persona pudiera incorporarse en el grupo de profesionales contratados y sometidos al Régimen, pues era condición necesaria y esencial para ser contratado y para obtener esa prestación: ser electo. Después de finalizado el plazo de dos años o hasta durante ese lapso, se podía solicitar una nueva contratación y reiniciar un nuevo contrato. Agregar que así lo ha avalado la S. en recientes precedentes, por lo que no se estima como violado ningún principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales adquiridos, ya que no ha existido ningún derecho laboral que fuera injustamente eliminado, lo que se aprecia con claridad en el hecho de que el incumplimiento de la no presentación de los informes semestrales de labores no constituía un incumplimiento laboral que ameritara la aplicación del artículo 81 del Código de Trabajo (despido sin responsabilidad patronal), sino simplemente la acción de rescisión del contrato por incumplimiento contractual, como expresa el artículo 18 del Reglamento. La V. de Docencia manifiesta que de ningún modo es una amenaza a los derechos de la amparada el hecho de que su contrato expirara el 31 de diciembre de 1999, ya que el contrato justamente tiene una duración de dos años. Finalmente, dice que este ha sido el criterio correcto y además pactado por la misma recurrente, ya que el Régimen de Dedicación Extraordinaria surgió mediante el acuerdo de las voluntades de la recurrente y de la Administración Universitaria. La recurrente siempre han tenido la seguridad y conocimiento que tal contrato solamente duraba dos años y la Universidad de Costa Rica, siempre les ha sido claro en ese sentido, razón por la cual extraña a esa V. que ahora venga la recurrente a alegar que sus derechos laborales se han visto perjudicados cuando tal situación nunca ha sucedido, y la actuación de la V. siempre ha estado amparada a la normativa reglamentaria y constitucional vigente, así como a los mandatos de la S. Constitucional, quien ha fijado los criterios de justicia y seguridad pertinentes. Solicita declarar absolutamente válidos y eficaces los actos recurridos y los emanados por esta dependencia y en consecuencia, declarar sin lugar el recurso de amparo interpuesto, archivarlo y no condenar a la Universidad de Costa Rica al pago los daños ni perjuicios ni costas de la presente acción.

  5. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado V.B.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos (sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial):

    Mediante oficio R.A.-189-99 del 22 de setiembre de 1999 el Rector de la Universidad de Costa Rica comunicó a la V. de Docencia que con base en el dictamen N. CP-DIC-99-10, de la Comisión de Política Académica, relativo al análisis exhaustivo y una propuesta del futuro del Régimen de Dedicación Extraordinaria, acordó revocar el acuerdo de la sesión 3791, artículo 10, acuerdo 5, del 29 de octubre de 1991.

    Respetar en todos sus extremos los contratos de Dedicación Extraordinaria suscritos y vigentes hasta la fecha de su expiración. Además, solicitar a la Administración que en su propuesta de un nuevo Régimen de Incentivos por Méritos que ha de presentar al Consejo Universitario, incluya incentivos para aquellos académicos que se dediquen extraordinariamente a la institución (folio 205).

    La V. de Docencia mediante oficio VD-2883-99, el 28 de setiembre de 1999 comunicó a la recurrente que el Consejo Universitario en sesión 4474, celebrada el 31 de agosto de 1999, con base en el dictamen N. CP-DIC-99-10 de la Comisión de Política Académica acordó en relación con la Dedicación Extraordinaria, derogar el acuerdo de la sesión 3791, artículo 10, acuerdo 5, del 29 de octubre de 1991, por el cual se suspendía la derogatoria del Reglamento de Dedicación Extraordinaria. Por lo tanto, este régimen desaparece y en consecuencia, no se tramitarían más contratos de dedicación extraordinaria, respetando desde luego en todos sus extremos los contratos de dedicación extraordinaria suscritos y vigentes hasta la fecha de expiración (folio 240).

  2. Alega la recurrente que mediante resolución tomada por el Consejo Universitario recurrido, tomado en la sesión número 4474 celebrada el treinta y uno de agosto pasado, se ordenó la desaparición del Régimen de Dedicación Extraordinaria al cual ingresó desde el año mil novecientos noventa y dos, previo cumplimiento de todos los requisitos que establece el Reglamento para acceder a dicho régimen. Estima que con la desaparición del régimen de cita, ordenada según su juicio en forma ilegal y arbitraria, se le va disminuir su salario en un veinticinco (25%), al eliminársele el estímulo salarial que se constituye en su criterio en un derecho consolidado e irrenunciable cuya protección está consagrada en los artículos 56, 57 y 74 de la Constitución Política.

  3. En efecto, como lo señala el recurrente en su escrito de interposición, la S. ha emitido diversos pronunciamientos en relación con los incentivos sobre los méritos académicos otorgados a empleados de la Universidad de Costa Rica por períodos de dos años; sin embargo, refiriéndose específicamente al Régimen de Dedicación Extraordinaria para el Personal Docente, los precedentes más recientes han determinado que el beneficio de pertenecer al mencionado régimen no constituye una retribución relativa a los méritos de los docentes que de él participen, sino que constituye, por el contrario, un acuerdo entre la Universidad y el profesor, a fin de que el segundo cumpla con un determinado plan de trabajo en un plazo cierto, a cambio de una consecuente remuneración. Así las cosas, ha dicho la S. que se trata de un contrato para desarrollar un determinado plan de trabajo, que el profesor debe comprometerse a cumplir según un programa de trabajo extraordinario, tanto cualitativa como cuantitativamente y por lo tanto no queda duda que no se está ante un incremento salarial, sino ante una contratación extraordinaria que no se ha incorporado al contrato de trabajo, tal y como se aprecia en la sentencia número 03421-99, de las once horas con treinta y tres minutos del siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, a saber: "... Como se puede apreciar, de la correcta lectura del Reglamento del Régimen de Dedicación Extraordinaria para el Personal Docente, de la Universidad de Costa Rica, aprobado por el Consejo Universitario en sesión número 2946, artículo 5, de diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y dos, el beneficio de pertenecer al mencionado régimen no constituye una retribución relativa a los méritos de los docentes que de él participen. Constituye, por el contrario, un acuerdo entre la Universidad y el profesor, a fin de que el segundo cumpla con un determinado plan de trabajo en un plazo cierto, a cambio de una consecuente remuneración. (Artículos 10, 11, 12 y 13 del Reglamento de cita) Si las amparadas no cuentan con la nota suficiente para firmar un nuevo contrato por el período mil novecientos noventa y nueve - dos mil uno, de acuerdo con la cantidad de plazas disponibles para este período (artículo 7) ello no solo permite como también obliga a la Universidad a actuar como lo hizo. De lo contrario, estaría exigiéndosele a la recurrida actuar en contra de disposiciones reglamentarias vigentes, vulnerando el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, según el cual no podrán ser hechas excepciones en la aplicación de los actos normativos infralegales..."

    También sobre este tema se pronunció en otra oportunidad, indicando que:

    ". SOBRE EL FONDO: En el presente caso la recurrente indicó que ha estado dentro del régimen de Dedicación Extraordinaria de la Universidad de Costa Rica, desde 1991 (salvo 1995), situación en la que se le ha reconocido el pago de un 25% de remuneración adicional sobre el salario base, y que a pesar de que ha superado las evaluaciones para mantenerse en ese régimen, el cinco de enero de 1998, recibió el oficio VD-38986-97 de la V. de Docencia, en el que se le comunicó que por la cantidad de profesores que calificaron, y por el número de plazas asignadas por el Consejo Universitario, quedó excluida del régimen de dedicación extraordinaria. Consideró la recurrente que lo anterior es una variación unilateral de las condiciones de su contrato, lesivo a su derecho, pues cumple con los requisitos institucionales, pero la Universidad decide recortar las plazas asignadas por razones supuestamente presupuestarias, reduciéndosele significativamente el salario.

    III.-

    En diferentes resoluciones, esta S., se ha pronunciado en relación a los incentivos sobre los méritos académicos, otorgados a empleados por períodos de dos años, en el sentido de que aquellos incentivos no se debían conceder por un tiempo determinado, sino que era un rubro que quedaba incorporado al contrato de trabajo, por lo que su supresión afectaba el elemento "remuneración" del contrato de trabajo (ver por ejemplo resolución 4345-95, de las trece horas veintiún minutos del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que estimó que existía un salario complementario en la situación analizada, remuneratorio del trabajo que se realizaba, como incentivo por los méritos académicos).

  4. En el presente caso, la situación de la recurrente no es similar, pues del reglamento aportado a los autos, se desprende que lo que existe en el sublite se trata de un contrato para desarrollar un determinado plan de trabajo, el que el profesor debe comprometerse a cumplir según un programa de trabajo extraordinario, tanto cualitativa como cuantitativamente (ver artículo 3 d) del reglamento del régimen de dedicación extraordinaria para el personal docente), labor por la cual se recibe el sobresueldo, siendo necesario para poder ingresar a dicho régimen se debe cumplir con varios requisitos, entre ellos, obtener la calificación suficiente para ingresar, calificación que es determinada por el procedimiento establecido en el reglamento señalado, lo que en el presente caso no sucedió. Si bien la recurrente ingresó al régimen de dedicación extraordinaria en 1994, pero esto no implica un reconocimiento salarial a sus méritos, sino el compromiso de desarrollar un determinado trabajo extraordinario por el que recibirá como contraprestación un incremento salarial, definido por un contrato que determina también un plazo fijo en esa contratación, por lo que no queda duda que no estamos ante un incremento salarial, sino ante una contratación extraordinaria, que no se ha incorporado al contrato de trabajo, y si la recurrente no cumplió con los requisitos para acceder a tal incentivo y fue excluida del mismo, ello no implica una lesión a los derechos fundamentales de la recurrente. En razón de lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso. (Sentencia número 2591-98, de las diez horas treinta y seis minutos del diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho)"

  5. En esta tesitura, si no se está frente a un incremento salarial sino ante una contratación extraordinaria entre la Universidad de Costa Rica y algunos profesores –en este caso el amparado-, en la que estos últimos se comprometen a desarrollar un determinado plan de trabajo a cambio de una remuneración también extraordinaria, es claro que no se trata de un derecho adquirido y por lo tanto, no se ha violentado por parte de ese ente universitario ni el principio de retroactividad ni el derecho al salario de la amparada al suprimir el Régimen de Dedicación Extraordinaria para el Personal Docente, derogando el respectivo Reglamento, siempre y cuando como sucede en el caso de S.B., se respete el contrato suscrito y vigente hasta su fecha de expiración, que fue el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. No prejuzga así la S. sobre cualquier invalidez de naturaleza legal que dadas las cláusulas contractuales sucritas pueda existir y que por su propia naturaleza corresponde ventilar en la vía ordinaria.

  6. En conclusión, al no existir motivo alguno para variar el criterio externado en los antecedentes citados, se considera que con la resolución recurrida la Universidad de Costa Rica no ha violado ningún derecho fundamental a la recurrente de los alegados, por lo que procede declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente, a.i.

    Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

    Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

    SPA/kcm/8860-V-99/3 céd.

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