Sentencia nº 02087 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Marzo de 2000

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-009674-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 99-009674-0007-CO

Res: 2000-02087

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con treinta y ocho minutos del siete de marzo del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por TELEVIN CABEZAS GARITA, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de COMITÉ CANTONAL DE CARTAGO; contra el DEPARTAMENTO FINANCIERO DEL INSTITUTO DEL DEPORTE Y RECREACION (ICODER).

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas y cincuenta y siete minutos del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Departamento Financiero del Instituto del Deporte y la Recreación y manifiesta: a) que la Ley número 6890 del trece de setiembre de mil novecientos ochenta y tres –ley de impuesto al cemento-, ene l artículo 3 inciso o) dispone un porcentaje del 5% para la construcción y mantenimiento de un centro deportivo en la ciudad de Cartago, el cual será girado a la Dirección de Educación Física y Deportes para ese fin en coordinación con la Municipalidad de Cartago; b) que mientras estuvo en vigencia la Dirección de Educación Física y Deportes, el Banco Central como órgano distribuidor de esos dineros, los venía girando a esa institución y ésta a su vez al Comité Cantonal de Deportes de Cartago en coordinación con la Municipalidad de ese lugar; c)que con la vigencia la Ley No. 7800, que crea el I.C.O.D.E.R., ese instituto asumiendo las funciones de la extinta Dirección de Educación Física y Deportes, siguió girando esos dineros –correspondientes al impuesto citado-, al Comité Cantonal de Deportes de Cartago; d) que el Gerente del Banco Central de Costa Rica, ha manifestado que los fondos del denominado impuesto al cemento, después de la entrada en vigencia de la Ley No.7800, se le están girando al Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación; e) que actualmente ese instituto tiene en sus arcas un aproximado a los 31 millones de colones correspondiente al impuesto del cemento, los cuales han sido girados por el Banco Central de Costa Rica, para ser entregados al Comité de Deportes de Cartago, tal y como lo estipula la Ley número 6890; f) que al solicitar ese Comité ante el Departamento Financiero del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, que se le giraran las sumas correspondientes a esos rubros, dicho departamento resuelve que esos montos están retenidos, por cuanto para poderlos entregar tiene que existir una modificación a la ley, en la cual se indique que es actualmente el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, la entidad a la que le corresponde recibir esos dineros, alegando que como la Dirección de Deportes y Educación Física ya no existe, entonces no se pueden girar esos dineros, hasta que se haga una reforma a la ley; g) que la interpretación de la ley que realiza el Departamento Financiero del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, le ocasiona un grave perjuicio al Comité Cantonal de Deporte de Cartago y a esa provincia en general, pues no se puede dar mantenimiento a las instalaciones deportivas en ese lugar. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso ordenándole al recurrido girar los montos correspondientes al Comité cantonal de Deportes de Cartago y que se les condene al pago de las costas.

  2. - Informa bajo juramento B.R.G.P., en su calidad de JEFE FINANCIERO DEL ICODER (folio 16), que el caso en cuestión se trata de la Ley No.6849 y no 6890. Que una vez verificado el procedimiento de entrega de aportes no consta la mencionada coordinación con la Municipalidad de Cartago, por lo contrario puede verificarse en documentación adjunta que la emisión de los cheques no están amparados a la suscripción de convenios de manejo de fondos públicos entre la DEFYD, la Municipalidad de Cartago y el Comité de Deportes de esa circunscripción u otra formalidad que respalde dicha coordinación. No se encuentra en sus registros las respectivas liquidaciones de los aportes que garanticen el uso correcto de los fondos según los fines establecidos, tampoco se conoce de informes sobre los trabajos realizados para el mantenimiento del centro polideportivo de la ciudad de Cartago. Dicha situación muestra la ausencia de la coordinación que obligaba dicha ley entre las instituciones señaladas en la misma. Que la Ley General de la Administración Pública establece como un acatamiento de carácter obligatorio para los órganos de velar por la correcta utilización de los recursos, y para este tipo de aportes no se contaban con los controles que garantizaran lo expuesto en dicha Ley. Con respecto a la Ley 7800, que crea el I.C.O.D.E.R. es importante aclarar que este nuevo Instituto debe por ley cumplir una amplia gama de deberes y funciones a partir de su vigencia que rige a partir del 1 de agosto de 1998. Como nuevo Instituto es correcto que giró recursos al Comité de Cartago, los cuales fueron debidamente presupuestados en el Presupuesto Extraordinario No. 1-98 por un monto de 19.265.473.35 sin embargo, dichos fondos corresponden a periodos anteriores al 01 de agosto de 1998, osea durante la vigencia aún de la extinta DEFYD. Dichos recursos fueron aprobados por la Contraloría General de la República en el entendido de que correspondían a la recaudación de dineros previos a la vigencia del ICODER y que debía aclararse la normativa jurídica para aquellos fondos posteriores entregados por el ahora ICODER, principalmente por cuanto no se autorizaba este ingreso en el capítulo de financiamiento de la Ley No. 7800. Por otro lado debe tomarse en cuenta el nuevo carácter jurídico que tiene este Instituto que resulta ser diferente a la pasada Dirección General de Educación Física y Deportes. Que actualmente y a la firma del presente escrito hace constar la existencia de 31.388.102.31 depositados a la cuenta No. 57845-2 del Banco de Costa Rica por el Banco Central de Costa Rica. No obstante, la ley del cemento no estipula que deben ser entregados al Comité de Deportes de Cartago sino que como lo indica el artículo 3 inciso o) son para construcción y mantenimiento de un centro deportivo en la ciudad de Cartago, el cual será girado a la Dirección de Educación Física y Deportes para ese fin en coordinación con la Municipalidad de Cartago. Que no consta en sus archivos solicitud formal de los fondos del Comité de Cartago, ni de la Municipalidad de Cartago, según coordinación obligada por la Ley del Cemento. Debe recordarse el artículo 29 de la Ley No. 7800, en cuanto a la fiscalización de los fondos públicos, donde se agrega que no podrán girarse al Comité Olímpico ni a ninguna organización deportiva no gubernamental, asignaciones presupuestarias que impidan o dificulten el control eficaz del uso de los recursos públicos por parte de la Contraloría y la fiscalización en el cumplimiento del proyecto, plan o programa por parte del Instituto, cuando se trate de inversiones en obras o instalaciones deportivas. Con respecto a los Comités Cantonales señala la Contraloría General de la República en su oficio No. 012415 del 3 de noviembre de 1998 que también deberán presentar sus presupuestos ante la Contraloría General de la República. Este requisito que obliga la Ley 7800 a partir de 1999 no fue presentado ni por la Municipalidad de Cartago o el Comité de Deportes y recreación de Cartago, aspecto que los obliga a remitirse a lo establecido no solamente en el artículo 29 de la ley 7800, sino además al artículo 184 de la Constitución Política. La no presentación de este requisito constituye otro elemento de tipo legal por el cual ICODER no pudo girar los recursos. Retomando lo expuesto en el punto c) señala que la Contraloría General de la República de manera verbal consultó sobre la norma jurídica que da sustento a la transferencia incluida en el presupuesto Extraordinario No. 1-98 del ICODER una vez remitida copia de la Ley del Cemento le indicaron de forma verbal que debía el ICODER revisar la posibilidad legal de seguir transfiriendo dichos fondos en vista de la extinción de la DEFYD y que aprobaba lo indicado en dicho presupuesto en el entendido que correspondían a recursos que se recaudaron durante la existencia de esa Dirección de Deportes. Ante la mencionada consulta verbal de la Contraloría General y la incertidumbre de presupuestar los fondos depositados al ICODER, procedió con el propósito de cumplir con el Principio de Legalidad, a realizar la consulta al órgano ejecutivo superior de la administración del Instituto, quien es según Ley 7800, la Dirección Nacional, puesto que ocupa actualmente, la señora D.V.A., mediante oficio No. 183-12-98 del 9 de diciembre de 1998 donde expuso la conveniencia de solicitar un criterio legal sobre la vigencia de esa ley o si por lo contrario se debe continuar con la canalización de dichos recursos por medio del ICODER. Que el órgano superior solicitó el criterio al Asesor Legal del ICODER, quien expuso que el impuesto se seguirá recaudando pero no habrá a quién girar la parte de la DEFYD porque esa institución ya no existe. Indicó que lo que hay que hacer es incluir en el proyecto de ley de reformas a la ley 7800 un artículo que indique que dichos montos (el acumulado y el que se recaude posteriormente) deben girarse al ICODER para los mismos fines. Que una vez que le comunicaron dicho criterio legal, suscribió el oficio DF-013-01-99 del 12 de enero 1999, donde hace la propuesta de reforma a la Ley No. 7800 del ICODER al órgano ejecutivo superior de la administración para que se agregue en el Título IX, Recursos para el deporte, la educación física y la recreación, Capítulo 1, Financiación, en los siguientes términos: "Los fondos establecidos en el Artículo 1 de la Ley No. 6849 del 18 de febrero de 1983 por concepto de impuestos sobre el precio de venta de cemento destinados exclusivamente para la construcción y mantenimiento de un centro polideportivo en la ciudad de Cartago." Mediante oficio sin número de fecha 18 de enero de 1999 el Departamento Legal expuso que le parecía atinada la redacción de la propuesta elaborada y que debe incluirse que se agrega al artículo 87 y que debía indicarse en un transitorio que los fondos que existan y que hayan sido girados a la Dirección General de Deporte le serán transferidos al ICODER para los fines que determinen esta ley". Que la decisión de este Departamento de no presupuestar los fondos de la Ley del Cemento no corresponde a una decisión arbitraria por parte del Departamento Financiero del ICODER, sino que emana de una serie de criterios legales producto de la consulta verbal de la Contraloría general de la República al revisar el presupuesto Extraordinario No. 1-98 del ICODER, máximo que están ante una nueva ley y que en este caso es usual que se susciten dudas en su aplicación. Que otro factor que debe ser considerado es la improbación que la Contraloría General de la República realizó sobre los aportes destinados a los Comités Cantonales de Deporte y recreación, por cuanto a la fecha de este escrito mantienen en consulta los alcances del voto 5445-99 de la Sala Constitucional, impedimento que trasciende a los aportes aprobados para el 2000. Que el transitorio 1 de la Ley 7800 señala que los recursos que se encuentren en el presupuesto de la República para 1998, destinados al financiamiento de la Dirección general de Educación Física y Deporte, se girarán al Instituto. En este sentido el ICODER estaba facultado por norma expresa a recibir aquellos fondos que en las leyes de presupuesto estuvieran a nombre de DEFYD en lo concerniente a fuentes distintas al presupuesto de la República, por lo que la presupuestación y ejecución de los gastos derivados de estas fuentes de financiamiento extra presupuestos de la República fueron consultados a los abogados del ICODER, como es el caso del impuesto del cemento. Finalmente y de acuerdo con los límites de gasto que establece la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria para las instituciones, directrices que son de acatamiento obligatorio para este Instituto, impiden la posibilidad de presupuestar la totalidad de los recursos obtenidos y que han obligado al ICODER a restringir el gasto dentro de dichos límites. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    El 21 de diciembre de 1999, el Comité amparado, le solicitó al recurrido, las razones por las cuales no se está girando los dineros correspondientes, al impuesto de venta del cemento que según ley 6849 y sus reformas tienen derecho. (folio 12)

    El Instituto recurrido de acuerdo al criterio de su Departamento Legal suspendió el pago de dicho impuesto, hasta no obstante se reforme la Ley No. 7800 y se autorice expresamente al ICODER a destinar dichos fondos. (folios 1 y del 29 al 34)

    La Contraloría General de la República por oficio 164-EP-P del 13 de diciembre de 1999, dirigido al Instituto recurrido, le señaló entre otras cosas, que se deja en suspenso:"…La transferencia a los Comités Cantonales de Deportes, en vista de que estamos realizando consulta a la División de Asesoría y Gestión Jurídica de esta Contraloría General, sobre la resolución No. 5445-99 de la Sala Constitucional, referente, entre otros aspectos, a la personalidad jurídica de esos comités." (folio 36)

  2. Acusan los recurrentes que por ley No. 6849, "Ley de Impuesto al Cemento", se les otorgó en el artículo 3 inciso o), un 5% de dicho impuesto para la construcción y mantenimiento de un centro polideportivo en la ciudad de Cartago, el cual debe serles girado por el Instituto recurrido en sustitución de la antigua DEFYD, a lo cual se han negado, interpretando que la ley No. 7800 debe ser reformada, lo cual les causa un serio perjuicio y violenta el artículo 121 inciso 13 de la Constitución Política.

  3. Sobre el fondo. Para resolver el asunto de fondo de este recurso, es importante transcribir el artículo 3 inciso o) de la Ley No. 6849, "Ley de Impuesto al Cemento", que dice: "Los ingresos provenientes del gravamen al cemento producido en la provincia de Cartago, se distribuirán de la siguiente manera:…o) Un cinco por ciento para construcción y mantenimiento de un centro polideportivo en la ciudad de Cartago, que será girado a la Dirección de Educación Física y Deportes para ese fin, en coordinación con la Municipalidad de Cartago…", por su parte, la Ley No. 7800, denominada "Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, El Deporte y la Recreación", en su capítulo II, disposiciones transitorias, Transitorio I, dispuso: "Los recursos que se encuentran en el Presupuesto de la República para 1998, destinados al financiamiento de la Dirección General de Educación Física y Deportes, se girarán al Instituto. Dicha asignación de recursos deberá presupuestarse anualmente, de manera sucesiva…A partir de la vigencia de esta ley, el patrimonio de la Dirección General de Educación Física y Deportes pasará a formar parte del patrimonio del Instituto". En consecuencia, en virtud de lo señalado en las normas transcritas, estima este Tribunal que lleva razón el recurrente en afirmar que el Instituto recurrido sí se encuentra debidamente habilitado para girar los fondos que le correspondía recibir anteriormente a la DEFYD, de conformidad con la norma transitoria descrita, sin que sea necesario para ello una reforma legal, pues se indica claramente que el patrimonio de la antigua DEFYD pasa a formar parte de este Instituto y por ello, es que precisamente le corresponde a éste, administrarlo para los fines consignados por ley, hasta que por el mismo medio, no se disponga lo contrario. No obstante lo anterior, lo pretendido por el Comité amparado en el presente recurso –en cuanto a que se ordene al recurrido que le gire dichos fondos- resulta aún improcedente, pues efectivamente, para serle otorgados fondos públicos como en caso de marras, deben cumplirse con una serie de requisitos que según informa bajo juramento el Instituto recurrido, no se han cumplido. Se cuestiona que la petición de los fondos, debe proceder de una acción conjunta entre la Municipalidad de Cartago y el Comité recurrente, lo que aún no consta en sus archivos, pues el único solicitante es el amparado, siendo que además no cumplieron con el oficio No. 12415 de la Contraloría General de la República del 3 de noviembre de 1998, en cuanto a que los Comités Cantonales de Deportes que reciban transferencias del Estado y sus instituciones, debían presupuestar y liquidar esos recursos ante esta Contraloría (folios 20, 21 y 27). Asimismo, existe actualmente el oficio No. 14341 del 13 de diciembre de 1999 de la Contraloría General de la República, dirigido al ICODER, donde se le ordena dejar en suspenso la transferencia de fondos a los Comités Cantonales de Deportes, en vista de que están realizando consulta a la División de Asesoría y Gestión Jurídica de esa Contraloría, sobre la resolución No. 5445-99 de esta S., referente, entre otros aspectos, a la personalidad jurídica de esos Comités. En razón de lo anteriormente expuesto y de lo establecido por el artículo 29 de la Ley 7.800, que dice: "La Contraloría General de la República fiscalizará el uso efectivo de los recursos girados por el Estado y sus instituciones al Comité Olímpico, cualquier otra federación o asociación deportiva o recreativa, así como a cualquier sociedad anónima deportiva, los cuales deberán presupuestar y liquidar dichos recursos ante la Contraloría General de la República en un plazo de ley, sin perjuicio de los demás requerimientos y controles que determine la citada Contraloría. No podrán girarse al Comité Olímpico ni a ninguna organización deportiva no gubernamental, asignaciones presupuestarias globales que impidan o dificulten el control eficaz del uso de los recursos públicos por parte de la Contraloría y la fiscalización en el cumplimiento del proyecto, plan o programa por parte del Instituto, cuando se trate de inversiones en obras o instalaciones deportivas." , la actuación del Instituto recurrido -en cuanto a no girar aún los fondos designados en cuestión- se ajusta a derecho, pero únicamente bajo estas apreciaciones. Por todo lo anteriormente considerado, el recurso debe ser desestimado. La Magistrada S.C.A. salva el voto y rechaza de plano el recurso.-

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente, a.i.

    Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.José Luis Molina Q.

    Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

    MEPH\\AVC

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