Sentencia nº 02681 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Marzo de 2000

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-001551-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-001551-0007-CO

Res: 2000-02681

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con treinta y cuatro minutos del veinticuatro de marzo del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por M.B.Q., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de BENEFICIO TALAMANCA S.A., contra el Banco Nacional de Costa Rica.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y veinticuatro minutos del veintitrés de febrero del dos mil (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Banco Nacional de Costa Rica y manifiesta que desde julio de mil novecientos noventa y cuatro ha presentado a la entidad bancaria recurrida diversos escritos a través de los cuales gestionó la firma de un contrato de arrendamiento con opción de compra, de las instalaciones del Beneficio Talamanca Sociedad Anónima, a efecto de generar los suficientes ingresos para cumplir con la obligación crediticia que mantiene con esa institución. Que han transcurrido más de cinco años y siete meses desde que presentó la primera de esas gestiones, y el ente recurrido aún no se ha pronunciado sobre el particular, omisión que no solo resulta contraria al principio de justicia pronta y cumplida, sino que además le causa un grave perjuicio porque la empresa amparada corre peligro de que se ejecute la obligación en vía jurisdiccional, a pesar de que siempre ha estado anuente a llegar a un arreglo de pago que satisfaga a ambas partes. Solicita el recurrente que se obligue al Banco Nacional de Costa Rica a firmar el contrato de arrendamiento con opción de compra del Beneficio Talamanca, que se decrete que la deuda real que mantiene la amparada con el Banco es la que se encuentra legalizada en los procesos civiles en su contra y que se obligue al Banco al pago de las costas legales y daños y perjuicios ocasionados por el entorpecimiento con que ha manejado la propuesta de arreglo de pago.

  2. - Informa bajo juramento W.H.Q., en su condición de G. General del Banco Nacional de Costa Rica (folio 56), que en mil novecientos ochenta y nueve dicha entidad bancaria otorgó un crédito a la empresa amparada y por diversos problemas financieros de la misma, se inició en mil novecientos noventa y dos un proceso de cobro judicial, el que fue atraído a un proceso de quiebra de esa sociedad que se abrió en forma casi simultánea. Efectivamente la empresa recurrente ha propuesto al Banco diversas alternativas para llegar a un arreglo de pago, donde se incluye la negociación de un contrato de arrendamiento con opción de compra de las instalaciones del Beneficio Talamanca, la cual no se puede analizar fuera del contexto del concurso de acreedores. El 11 de abril de mil novecientos noventa y ocho la amparada presentó una solicitud de información sobre el estado de las negociaciones relacionados con el contrato de arrendamiento, a lo que el Banco le contestó mediante oficio de 15 de junio de mil novecientos noventa y ocho, recibido por el propio recurrente al día siguiente. El Juzgado Civil de P.Z., el cual conoce el proceso de quiebra contra la recurrente, convocó para el 25 de noviembre de mil novecientos noventa y ocho a una junta de acreedores, con el fin de conocer sobre el proyecto de arreglo que proponía el curador para que pudiera continuar operando el Beneficio Talamanca mediante el contrato de arrendamiento con opción de compra ya señalado. Señala que los personeros de la amparada estaban al tanto de las negociaciones, las cuales dependían de lo que se resolviera dentro del proceso de quiebra, por lo que no existe la alegada falta de respuesta. Nuevamente el 1° de julio de mil novecientos noventa y nueve, la empresa recurrente propuso una nueva solución para lograr un arreglo de pago, a lo que el Banco respondió en nota de 21 de julio de mil novecientos noventa y nueve, donde le indicó que la misma no resultaba conveniente para sus intereses. Estima el recurrido que lo actuado por el Banco no resulta lesivo del derecho de petición de la amparada, ni de ningún otro derecho fundamental, por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso planteado.

  3. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R. elM.S.G.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    Beneficio Talamanca S.A. es deudor a del Banco Nacional de Costa Rica y en su contra se tramita un proceso de cobro judicial correspondiente a dicha operación crediticia.(ver informe del recurrido y manifestaciones del recurrente).

    Contra Beneficio Talamanca S.A. se sigue un proceso de quiebra, ante el Juzgado Civil de P.Z., bajo expediente 92-100162-188-CI.

    Beneficio Talamanca propuso a la entidad recurrida, como arreglo de pago, que se autorizara un arrendamiento con opción de compra de sus instalaciones.

    El recurrente presentó una nota al Banco Nacional de Costa Rica el once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en la que solicitaba información sobre el estado de las negociaciones del contrato de arriendo del Beneficio Talamanca S.A., a la cual se el dio respuesta mediante carta de la dirección Regional Cartago Sur, con fecha quince de junio de mil novecientos noventa y ocho (folio 7 del expediente administrativo).

    El Juzgado Civil de P.Z. convocó a los acreedores en la quiebra contra Beneficio Talamanca S.A. a una junta que se celebró el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, para conocer sobre el proyecto de arreglo de pago para continuar con la operación del beneficio mediante un contrato de arrendamiento entre la Quiebra Beneficio Talamanca S.A., la compañía Peters S.A. y el Banco Nacional de Costa Rica como principal acreedor (folio 14 del expediente administrativo).

  2. Sobre el fondo. El recurrente acude a esta jurisdicción porque considera que el Banco Nacional de Costa Rica ha producido una lesión a su derecho de petición, pues desde el año mil novecientos noventa y dos, propuso un arreglo de pago para una deuda que su representada mantiene con dicha entidad bancaria, sin que a la fecha se haya resuelto nada al respecto, con lo que se ha generado un grave perjuicio económico para la amparada. El representante de la recurrida por su parte sostiene que siempre se han respondido las gestiones del recurrente en torno al arreglo de pago mencionado, por lo que no se ha generado la alegada violación. Analizado lo manifestado por el recurrido en su informe, así como la prueba que consta en autos, esta Sala observa que no se han transgredido los derechos fundamentales de la amparada. En efecto, se observa que en todo momento el representante de Beneficio Talamanca S.A. ha estado informado del trámite de su propuesta de pago, mediante un contrato de arrendamiento con opción de compra, tan es así que cada vez que ha solicitado información sobre el progreso del mismo por escrito, se le ha contestado rápidamente por las autoridades del banco, también por escrito. Por otra parte, pretende el recurrente que este tribunal condene a la entidad bancaria recurrida al pago de daños y perjuicios generados a su representada porque no ha aceptado la propuesta de pago que le ha planteado. En cuanto a esto, debe tener claro el recurrente que, como bien lo ha señalado el recurrido, la decisión final en torno a esa propuesta, no depende de las autoridades del Banco, sino de lo que se llegue a definir en el proceso de quiebra que se sigue contra Beneficio Talamanca. Por otra parte, conviene advertir al recurrido que escapa a la competencia de este tribunal pronunciarse de manera alguna sobre la responsabilidad o no del Banco Nacional de Costa Rica en relación con los perjuicios económicos que puedan haberse generado a la amparada, pues no estaríamos aquí frente a una discusión acerca de la violación o no de derechos fundamentales. Es menester es recordar al actor que el recurso de amparo tiene por propósito exclusivo asegurar la vigencia de los derechos y libertades fundamentales que enuncia la Carta Política, salvo los protegidos por el de hábeas corpus. Su intención no es la de servir como un instrumento genérico para garantizar el derecho a la legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra toda otra clase de quebrantos constitucionales. Ha dicho al respecto la Sala: "Como puede observarse, la legitimación en este tipo de recurso no es de carácter objetivo, en el sentido de que se permita por esta vía controlar la validez abstracta de cualquier disposición de la Administración Pública. Muy por el contrario, éste es un recurso subjetivo, en cuanto sirve para la tutela de derechos fundamentales consagrados tanto a nivel constitucional como del Derecho Internacional vigente en la República. La legitimación, en consecuencia, en la acción de amparo, se mide por el perjuicio o la lesión infringida al accionante, o de la persona en favor de la cual se promovió el recurso, y no a cualquier individuo por el simple interés a la legalidad." (Nº 363-91 de las 16:01 hrs del 13 de febrero de 1991).

    En mérito de lo expuesto, y en virtud de que no se observa que se hayan lesionado los derechos fundamentales de Beneficio Talamanca S.A. con las actuaciones de la entidad bancaria recurrida, lo procedente en la especie es declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente, a.i.

    Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

    José Luis Molina Q.Susana Castro A.

    182/mm/00

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