Sentencia nº 00352 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Marzo de 2000

PonenteNo consta
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2000
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-002247-0212-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res:2000-00352

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las once horascon diez minutos del treinta y uno de marzo del dos mil.

Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra C.A.G.R., de 36 años de edad, cédula de identidad 0-000-000, vecino de San Francisco de Dos Ríos, hijo de N.G. y de B.R.C., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio deALEJANDRO Z.B.. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R. Q., M.A.H.V., A.C.R. y C.L.R. G., como Magistrado Suplente. También interviene el licenciado O. A.P.S., como defensor particular. Se apersonó el representante del Ministerio Público el licenciado F.V.B..

Resultando:

  1. Que mediante sentencia N° 885-99, dictada a las dieciséis horas del veintidós de julio de mil novencientos noventa y nueve, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO:De conformidad con lo expuesto artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 45 y 117 del Código Penal, 1, a 5, 8, 9, 130, 132, 134, 135, 141 y siguientes, 363 a 365, 367 y 399 del Código Procesal Penal, por mayoría este Tribunal encuentra a C.A.G.R., autor responsabledel delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio deALEJANDRO Z.B., y en tal carácter se le condena a cumplir el tanto de UN AÑO DE PRISIÓN, pena que deberá descontar previo abono de la preventiva cumplida por estos hechos, en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios.Se le condena igualmente al pago de ambas costas del juiciop y firme el fallo inscríbase en el Archivo y Registro Judicial. Por un Periodo de prueba que se fija en CINCO AÑOS, se leconcede al encartado el Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena, advertido que si dentro de dicho periodocometiera nuevo delito doloso sancionado con pena de prisión mayor de seis meses este Tribunal se le podrá revocar el Beneficio conque ahora se le favorece, teniéndo que descontar ambas penas.El Licenciado F.V.G., emite voto de minoría, y A. de toda pena y responsabilidad al encartado C. G.R. por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de ALEJANDRO ZELEDON BARBOZA.HAGASE SABER” FS. LICDA. MARIA DE LOS A.A. R.L.. Z.R.S.M.L.F.V.G..

2 - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado O.A.P.S., interpuso recurso de casación. En su motivo por la forma se protesta infracción a los numerales 365 y 369 inciso h) del Código Procesal Penal, por falta de correlación entre acusación y sentencia. Además alega fundamentación insuficiente y contradictoria de la sentencia e inobservancia de las reglas de la sana crítica. Recurso de casación interpuesto por la licenciada D.A. A., en su motivo por el fondo, acusa infracción de los ordinales 71 y 117 del Código Penal, y en su motivo por la forma aduce el quebranto de los artículos 39 de la Constitución Política, 142, 363 incisos b) y d) del Código Procesal Penal, por falta de fundamentación del fallo. Por todo lo expuesto solicita se declare con lugar el presente recurso, se case la sentencia y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación.

3 - Que verificada la deliberación respectiva la Sala entró a conocer del recurso.

4 - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes .

Informa el Magistrado C.R. y,

Considerando:

I.-

El Lic. O.A.P.S. ha interpuesto recurso de casación en favor del imputado C. A.G.R. acusando, en primer lugar y como vicio in procedendo, la violación de los artículos 365 y 369 inciso h) del Código Procesal Penal, por falta de correlación entre acusación y sentencia.-Este reclamo no es de recibo pues tanto la acusación (cfr. folios 128 a 129) como la relación de hechos probados de la sentencia (cfr. folios 129 a 130) coinciden con respecto a los elementos relevantes, necesarios y suficientes para incriminar la conducta que se está juzgando, guardando entre sí la correlación jurídica que en necesaria para determinar los límites de la cosa juzgada y preservar el principio constitucional de inviolabilidad de la defensa, pues no se coartó en forma alguna al imputado o su defensa la posibilidad de contradecir las circunstancias de modo, tiempo y lugar de valor penal que constituyeron el objeto del juicio.

II.-

En segundo lugar se acusa la inobservancia del artículo 369 inciso d) del Código Procesal Penal por fundamentación insuficiente y contradictoria de la sentencia e inobservancia de las reglas de la sana crítica, por haberse excluido que hubiera justificación para el hecho de que su patrocinado hubiera estacionado su vehículo dejándolo invadiendo el carril derecho, para lo cual argumenta la defensa que: «La justificacion de que el vehiculo quedara ligeramente salido en su parte trasera y sobre el carril derecho a la hora de parquearse el encartado, es precisamente por la topografia del terreno, dado que era hasta donde se lo permitia el espacio fisico no permitiendo el parqueo total fuera de la carretera» (sic).Agrega que la ingesta alcohólica del encartado resultó irrelevante para la resolución de este caso y, además, que la conducta de su cliente es atípica porque este «efectivamente si tomo las medidas propias y necesarias al parquearse» (sic), e indica más adelante que «parquearse cuando al conducir se encuentra la persona cansada, es una actividad riesgoza pero necesaria para el desarrollo humano tanto economico como personal y por las ventajas que produce a la vida social, es por ello que se da la tolerancia social a un cierto grado de riezgo para los bienes juridicos, resultando logico en la especie que el imputado diligentemente antes de conducir bajo los efectos del alcohol, y asi evitar un accidente, decide estacionarse en el espaldon de la carretera hasta donde se lo permite el espacio fisico, dado que existe cano y pone las senales de parqueo e intermitentes, siendo conocedor que su vehiculo posee dos triangulos fosforescentes en su parte posterior» (sic).Finalmente, sostiene que el accidente se produjo por la sola culpa del ofendido, que venía a gran velocidad y en estado de ebriedad.-Tampoco es atendible este reproche.La argumentación del recurrente contiene una serie de imprecisiones y falacias, que no permiten dar sustento racional a su reclamo y que es necesario refutar expresamente: en primer lugar, que el imputado se estacionó "antes" de estar bajo los efectos del alcohol, sino que decidió hacerlo mientras conducía ebrio (a raíz del efecto que tal ingesta le causó); en segundo lugar, que no es lo mismo estar "cansado" que ebrio; tercero, que si la topografía del terreno no permitía estacionarse con seguridad totalmente fuera de la carretera entonces no se debe dejar el vehículo en un lugar así; y cuarto, que para facilitar o propiciar el desarrollo humano, económico y personal, así como las ventajas que produce a la vida social, precisamente para ello es que se disponen ciertos principios y reglas para el tránsito de vehículos por vías terrestres, entre las que destaca principalmente el abstenerse de conducir bajo los efectos del alcohol, por ser esta -como es de dominio común- una de las principales causas de accidentes en nuestro país, que a su vez es corolario de un principio general -que debe conocer cualquier conductor- según el cual «Los usuarios de las vías públicas deben conducirse de forma que no obstruyan la circulación ni pongan en peligro la seguridad de los vehículo o de las demás personas.Asimismo, los conductores deben evitar las situaciones que impidan la libre circulación del tránsito, por lo cual, aplicarán el manejo defensivo y mantendrán una constante precaución y consideración mutua hacia los peatones y demás conductores» (artículo 79 de la Ley de Tránsito Nº 7331).Esta disposición no se trata de "letra menuda normativa formal", sino que es de sentido comúny, en todo caso, de conocimiento obligado en la conducción de vehículos.El imputado sí faltó al deber de cuidado, como lo dice el fallo de mayoría, porque condujo su vehículo tipo furgón de noche, después de haber tomado alcohol, y porque decidió estacionarlo de forma que impedía el libre tránsito (invadiendo la parte trasera un metro y veinte centímetros del carril derecho) y omitiendo señalar su presencia mediante los triángulos reflectantes, razón por la cual debe convenirse con la mayoría del tribunal a quo en que la falta de cuidado del acusado generó injustamente un peligro para el tránsito, particularmente para los otros conductores, que fue concausa del accidente verificado en la especie.

III.-

La Licda. D.A.A., en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, acusa como vicio in iudicando, la inobservancia de los artículos 71 y 117 del Código Penal y, en segundo lugar, como vicio in procedendo, la inobservancia de los artículos 39 de la Constitución Política, 142, 363 incisos b) y d) del Código Procesal Penal, por falta de fundamentación de la sentencia, motivando ambos reclamos en que el tribunal de mérito omitió pronunciarse sobre la cancelación de la licencia de conducir que, como pena accesoria y por un plazo de diez años, ella expresamente solicitó imponer al acusado en el debate.-Considera esta Sala que el reclamo es atendible, pues efectivamente consta en el acta de debate que la fiscalía solicitó la cancelación de la licencia de conducir al encartado (cfr. folio 126 vuelto), que es uno de los efectos legales dispuestos para la hipótesis fáctica prevista en el artículo 117 del Código Penal, que se verificó en la especie, pues se acreditó que la conducta desarrollada por el imputado constituyó una concausa de la muerte del ofendido (resultado previsible y evitable, de haber observado ambos el cuidado que supone la conducción de vehículos) y que el encartado actuó así precisamente por encontrarse bajo el efecto de bebidas alcohólicas.Como la fiscalía ha solicitado el extremo menor de la cancelación, es decir, por un período de diez años, resulta innecesario ordenar el juicio de reenvío para enmendar el error, ya que esta S. puede casar la sentencia para ello.En consecuencia se declara con lugar el recurso de la fiscalía, se casa la sentencia únicamente para ordenar la cancelación de la licencia de conducir del imputado C.A.G.R. por un período de diez años. Por parte del a-quo, efectivamente las comunicaciones pertinentes. El resto de la sentencia se mantiene incólume.

Por Tanto:

Se declara con lugar el recurso de la fiscalía, se casa la sentencia únicamente para ordenar la cancelación de la licencia de conducir del imputado C. A.G.R. por un período de diez años. Deberá el a-quo efectuar las comunicaciones correspondientes. El resto de la sentencia se mantiene incólume.Se declara sin lugarel recurso de casación interpuesto por el Lic. O.A.P.S..

Daniel González A.

Jesús Alb. R.Q.MarioA.. Houed V.

Alfonso Chaves R.Carlos L.Redondo G.

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