Sentencia nº 03272 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Abril de 2000
| Ponente | Carlos Manuel Arguedas Ramírez |
| Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2000 |
| Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
| Número de Referencia | 00-002874-0007-CO |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Recurso de hábeas corpus |
Exp: 00-002874-0007-CO
Res: 2000-03272
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas con tres minutos del veinticinco de abril del dos mil.-
Recurso de hábeas corpus interpuesto por C.A.M.B. a favor de J.A.H.J. contra el TRIBUNAL DE JUICIO DE GUANACASTE.
Resultando:
-
- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas treinta y tres minutos del cinco de abril del dos mil, el recurrente indica que contra su defendido se tramita causa en la Fiscalía de Liberia por homicidio culposo; que en resolución de las diez horas diez minutos del dos de marzo del dos se le impuso varias medidas cautelares, ninguna de privación de libertad; que el Tribunal de Juicio acogió un recurso de apelación que interpuso la Fiscalía contra la decisión del juez penal; que el Tribunal de Juicio revocó la resolución e impuso una medida privativa de libertad; que además de arrogarse el conocimiento de un recurso interpuesto por un sujeto procesal no autorizado, la resolución dictada por el Tribunal de Juicio carece de fundamentación; que la restricción a la libertad es ilegítima.
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- En resolución de las catorce horas veintiséis minutos del cinco de abril del dos mil, se solicitó informe al recurrido sobre los hechos alegados.
-
- En facsímil recibido a las dieciséis horas diez minutos del doce de abril del dos mil, el recurrido informa que por resolución de las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de marzo del dos mil, revocó por prematura la resolución dictada por el juez penal; que se rechazaron las medidas sustitutivas propuestas por la defensa; que no es procedente el argumento de la defensa que la resolución carece de apelación por parte del Ministerio Público; que el juez penal al resolver la apelación entró a conocer sobre la procedibilidad del recurso de apelación y fundamento las razones por las cuales el Ministerio Público tenía derecho a recurrir; que las medidas sustitutivas a la prisión preventiva no son suficientes para asegurar los fines del proceso; que es un error pensar que el gravamen irreparable es procedente solamente en el caso del acusado; que la revisión de la prisión preventiva que hizo el a quo resultaba prematura y por eso debía de revocarse, quedando vigente la medida cautelar de privación de libertad; que la resolución que se dictó cumple con el requisito de fundamentación.
-
- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
R. elM.A.R.; y,
Considerando:
UNICO: El reclamo del recurrente se contrae a entender que es ilegítima la detención de su defendido porque el F. apeló la resolución del Juez Penal de Liberia que sustituye la prisión preventiva ordenada por el Tribunal de Juicio y éste revoca aquella resolución. El Estado en su función acusadora puede presentar los remedios jurídicos que empeore la situación del imputado y el juzgador de alzada esta facultado no sólo para resolver conforme los motivos de la impugnación sino que permite también, si es el caso, reformar la resolución a favor del mismo, situación que no sería posible cuando el recurso sea interpuesto a favor del imputado por disposición del principio non reformatio in peius. En el caso presente, el recurrido consideró que los motivos del a quo para ordenar otras medidas distintas a la prisión preventiva, que se había dictado con anterioridad, no eran reflejo del material probatorio y de la protección al proceso (ver resolución de las 14:30 horas del 31 de marzo del 2000 a folio 22). En ese sentido, las circunstancias que se dieron para dictar la medida represiva (pena privativa de libertad, presunción de fuga por la falta de arraigo y por el hecho de haber huido del lugar de los hechos, luego de que ocurrieron éstos) no habían variado y no habían transcurrido los tres meses previstos en el artículo 253 del Código Procesal Penal para su revisión, por esta razón cambiar a una medida menos gravosa no se justificaba. Considera esta S. que las razones que se consignan en la resolución del accionado son suficientes para restringir la libertad del amparado, conforme lo establecen los artículos 37 de la Constitución Política y 239 del Código Procesal Penal.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. C..
R. E. Piza E.
Presidente
Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.
Carlos M. Arguedas R.José Luis Molina Q.
Susana Castro A.Gilbert Armijo S.
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