Sentencia nº 00434 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Abril de 2000
Ponente | Daniel González Alvarez |
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2000 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 96-000065-0017-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de casación |
Res:2000-00434
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horascon treinta minutos del veintiocho de abril del dos mil.
Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra J.L.S.L., mayor, casado, programador, vecino de San José, Curridabat, cédula de identidad número 0-000-000, dos delitos de USO USO DE DOCUMENTO FALSO CON OCASIÓN DE ESTAFA EN CONCURSO IDEAL, cometido en perjuicio de QUIMICAS UNIDAS. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G. A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., R.C.M. y J.V.G., este último como magistrado suplente. También intervienen el licenciado E.B.P., como defensor público del imputado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Resultando:
1- Que mediante sentencia Nº 1262-99 de las once horas del veintidós de octubrede mil novecientos noventa y nueve, el TribunalPenal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió:“POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 21, 30, 31, 45, 50, 51, 59, 60, 62, 71, 216, 363 del Código Penal, transitorio I del Código Procesal Penal, artículos 1, 226, 392, 393, 395,396, 399, 512 y 544 del Código de Procedimientos Penales de 1973, se declara a J.L. S. LOBO autor responsable DE DOS DELITOS DE USO DE DOCUMENTO FALSO CON OCASIÓN DE ESTAFA EN CONCURSO IDEAL Y por cada concurso un año de prisión, para un total de DOS AÑOS DE PRISION cometido en perjuicio de QUIMICAS UNIDAS, penas que deberá descontar en el lugar y forma que lo indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva sufrida. P. procedente se le otorga al condenado el BENEFICIODE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA porun periodo de prueba de CINCO AÑOS, en el entendido de que durante dicho lapso no deberá resultar condenado por nuevo delito doloso en que se le imponga una pena de prisión superior a seis meses, pues en dicho evento, le será revocado el beneficio aquí concedido y deberá descontar en prisión la pena impuesta. Son las costas del proceso a cargo del condenado. Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial. Mediante lectura notifíquese. Fs). I. M. Sandí.Licda. G.R. .L.. G.R.F.JuecesP. de Juicio”.
2-Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado E.B.P., defensor público del imputado J.L. S.L., interpuso recurso de casación. Conforme lo dispuesto por los artículos 106, 395 inciso 3º y 400 inciso 4º del Código de Procedimientos Penales de 1973, así como el numeral 39 de la Constitución Política, el recurrente reclama que la sentencia de mérito contiene una derivación errónea al acreditar el dolo del acusado, esto es, su conocimiento de la falsedad de los dos cheques que hizo efectivos.
3-Que verificada la deliberación respectivala S. entró a conocer del recurso.
4-Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes .
Informa el M.G.A. y,
Considerando:
I.-
PRIMER MOTIVO POR LA FORMA: Violación a las reglas de la sana crítica. Conforme lo dispuesto por los artículos 106, 395 inciso 3º y 400 inciso 4º del Código de Procedimientos Penales de 1973, así como el numeral 39 de la Constitución Política, el defensor público del encartado reclama que la sentencia de mérito contiene una derivación errónea al acreditar el dolo del acusado, esto es, su conocimiento de la falsedad de los dos cheques que hizo efectivos.
II.-
Por las razones y en la forma que se dirá, el reclamo es atendible. Del estudio del fallo condenatorio de instancia se advierte que, tal y como se acusa en la impugnación, al estructurar el juicio de culpabilidad en contra del imputado se incurre en graves inconsistencias que lo tornan ilegítimo según se expondrá. De previo a exponer el análisis que sustenta dicha conclusión, es necesario señalar que al señor S.L. se le endilga la comisión de dos delitos de uso de documento falso con ocasión de estafa en concurso material, figura prevista por el numeral 363 del Código Penal. Como se colige del contenido de esta norma, para que dicha delincuencia se configure es necesario que en la especie la conducta desarrollada por el agente activo cumpla con el tipo subjetivo, esto es, que subjetivamente se tenga plena conciencia de que se está utilizando un documento al que con certeza se sabe que es falso, extremo cuya demostración obviamente resulta difícil. En este sentido se ha señalado que “... El dolo típico requiere el conocimiento cierto de la falsedad del documento o certificado y la voluntad de utilizarlo como tal ... no es pues, compatible con el delito el dolo eventual: sólo el directo opera en él ...”. C. (Carlos), “DERECHO PENAL, PARTE ESPECIAL”, Editorial Astrea, Buenos Aires. 2ª edición actualizada, 1988. Tomo II, págs. 475 y 476. Lo dicho hasta aquí significa que conforme al principio de legalidad, para la adecuada tipificación de una conducta en esta figura se requiere no sólo el uso objetivo de un documento falso, sino además que el sujeto activo conozca en forma positiva y cierta (dolo directo) tal condición. Una vez hecha esta primera aclaración, de seguido se expondrán las razones por las que esta S. estima que en el presente caso la sentencia impugnada adolece de vicios graves en sus fundamentos, lo que hace necesario ordenar su nulidad. Nótese que en la especie el Tribunal de instancia condenó al señor S. por haber hecho efectivos dos cheques de la empresa ofendida a los que, después de haber sido sustraídos, se les falsificó la firma del cuentacorrentista o persona autorizada para girarlos, así como el endoso del supuesto beneficiario. En efecto, según se tuvo por acreditado en la decisión, “... entre el 24 de diciembre de 1993 y el 03 de enero de 1994, sujetos desconocidos se introdujeron en las instalaciones de la empresa ofendida denominada Químicas Unidas ... y sustrajeron varias fórmulas de cheques en blanco ... Con posterioridad a la sustracción, y antes del 06 de enero de 1994, sujetos también desconocidos procedieron a falsificar las siguientes fórmulas de cheque AIB 068965 ... AIB 068986, todas de la cuenta corriente número ... en la primera de ellas fechada cinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro se consignó que se giraba a favor de F.B.E., por la suma de ¢335.000,ºº ... y finalmente en la última fórmula de misma data (7 de enero de 1994) ... se ordenó pagar a la orden de F.P.B. la suma de ¢143..135,ºº, siendo que en todas las fórmulas citadas se falsificó la firma de los señores ... únicos autorizados para firmar en la cuenta referida, de igual forma resultó ficticio el nombre de los supuestos beneficiarios, acto seguido se procedió a falsificar en el reverso de cada uno de los cheques el endoso del presunto beneficiario ... Sin precisarse fecha exacta pero antes del 06 de enero de 1994, el imputado ... entró en posesión de las fórmulas de cheque falsas ... conociendo de antemano que eran falsas ... de tal forma que se presenta a las oficinas vespertinas del Banco de Costa Rica, en donde endosa el documento número 0678965, siendo que en fecha diez de ese mismo mes también se apersona a la agencia bancaria ubicada en el Paso de la Vaca y endosa el cheque número 068986, logrando inducir a engaño a los cajeros respectivos ...” (folio 463, línea 25 en adelante). Tal y como se adelantó supra, en relación a estos hechos el juicio de culpabilidad se sustentó en un razonamiento que contiene varios yerros lógicos que lo convierten en ilegítimo. En efecto, de acuerdo a los términos en los que aparece redactado el fallo de mérito, en este caso el tribunal tuvo por acreditado que –al haber actuado en forma dolosa-el encartado incurrió en responsabilidad penal por el delito atribuido, ello por cuanto al hacer efectivos los títulos valores tenía pleno y previo conocimiento de la falsedad de los mismos, lo cual se hizo derivar de lo siguiente: a) El acusado no recibió los cheques de los cuentacorrentistas ni de los supuestos beneficiarios (folio 464, líneas 21 y 22); b) La versión del imputado, en el sentido de que como mensajero él recibió esos cheques de manos de dos prestamistas, por lo que los cambió ignorando su falsedad, no encuentra respaldo en las pruebas (folio 468, líneas 11 a 21); c) La prueba documental (el informe policial de folios 1 a 7, así como el dictamen criminalístico de folios 106 a 113), aunada a las restantes “probanzas”, hacen ver sin duda que el encartado participó en el ilícito, sin que se razone el por qué de tal conclusión (folio 469, líneas 14 a 17); d) Al justificar su actuación, el encartado sólo indicó el nombre de los supuestos prestamistas, sin que haya sido posible determinar sus identidades (folio 469, línea 17 en adelante); e)Llamó la atención del tribunal el modo de trabajar del imputado pues, según el propio relato de éste, en plena calle recibía y entregaba los cheques, lo que es “poco razonable” y constituye un actuar “fuera de toda lógica”, pues los sujetos nunca más aparecieron (folio 469, última línea en adelante); f) El modus operandi de los autores del ilícito consistía en falsificar de “modo extraordinario” la firma de las personas autorizadas para girar, así como insertar un número de cédula que no coincidía con el del supuesto beneficiario, lo que hace ver la complejidad de la operación (folio 470, línea 12 en adelante). Como se advierte de lo expuesto, los razonamientos a partir de los cuales el tribunal de juicio estructuró el juicio de culpabilidad en contra del acusado, esto es, su conocimiento claro de la falsedad de los documentos que hizo efectivos, de acuerdo al principio lógico de derivación no resultan suficientes ni idóneos para sustentar tal conclusión. Nótese que el hecho de que el acusado no haya recibido los cheques de los cuentacorrentistas ni de los supuestos beneficiarios; que no existan pruebas que avalen la versión del imputado; que no haya sido posible identificar las identidades de los supuestos prestamistas; que el imputado (según su propio relato) en plena calle recibiera y entregara los cheques a unos sujetos que nunca más aparecieron; y que, por último, el modus operandi de los autores del ilícito fuera muy complejo y consistiera en falsificar de “modo extraordinario” la firma de las personas autorizadas para girar, así comoinsertar un número de cédula que no coincidía con el del supuesto beneficiario, de ningún modo implica que al cambiar los cheques el señor S. necesariamente tenía pleno y previo conocimiento de su ilegitimidad. Tales premisas no permiten arribar a la conclusión que sostienen los juzgadores al menos con la absoluta certeza que requiere una condenatoria, pues a partir de esos razonamientos lo único que podría establecerse con toda seguridad es que el imputado sí se presentó al banco, endosó los títulos y recibió su importe, lo que podría derivar alguna probalidad sobre su conocimiento de la falsedad, pero no para sentar con absoluta certeza la responsabilidad penal que se predica. Al respecto debe tenerse claro que para la fecha en la que ocurren estos hechos (enero de 1994), época para la cual el legislador no había introducido las restricciones al endoso que ahora contempla el artículo 805 del Código de Comercio (modificado por Ley Nº 7732 del 17 de diciembre de 1997), un cheque ya firmado por su beneficiario podía circular libremente en el mercado de valores mediante simple tradición sin necesidad de ulteriores endosos, de tal modo que en dicha cadena cualquier persona podría recibirlo de buena fe, aún sin conocer a la persona autorizada para girar ni tampoco la beneficiaria, pues en estas circunstancias se trata prácticamente de un título al portador. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala, anterior a la citada reforma, se pronunció de la siguiente manera “... la esencia de los títulos valores es su posibilidad de circular, en aras de la cual se perfilan las características propias de estos documentos como son la incorporación en ellos de los derechos destinados a la circulación, la autonomía de los derechos y obligaciones de las partes, la literalidad y su poder de legitimación. Toda esta construcción jurídica respalda la necesidad práctica de la circulación de la riqueza. Es ésta la característica propia de los títulos valores, que nacieron para movilizar la riqueza, para trasladarla con seguridad y certeza. Por ello surgió la letra de cambio y, las posteriores necesidades dieron nacimiento a sus derivados como el pagaré, el cheque y luego a las obligaciones, bonos acciones, cartas de porte, en fin, a toda la gama de títulos que hoy existen y que, según su naturaleza, poseen sus propias reglas para circular ... en lo tocante a la legitimación, debe señalarse que ésta se refiere al tenedor del título y le permite de un lado ejercitar el derecho contenido en el documento y al deudor quedar liberado si le cancela a éste. La legitimación la tiene quien ha adquirido el título de conformidad con su ley para circular y es elemento esencial del título valor, al lado de la literalidad y la autonomía. Esta característica interesa pues con relación a los poseedores distintos del primero, porque después de éste es suficiente, para la propiedad formal, poseer el título según su ley de circulación, y aunque para efectos meramente obligacionales se habla del tomador de buena fe, el que ha adquirido regularmente, también el tomador irregular es por las apariencias reputado dueño del título -como aquel que falsifica el endoso- aunque no está legitimado para su ejercicio. En los títulos al portador, el legitimado es quien ostenta la posesión del título; en los títulos a la orden se requiere continuidad en la cadena de endosos -la que fácilmente se logra con su falsedad- así como la identificación del último tenedor. El cheque, como orden incondicional de pago, girada contra un banco y pagadera a la vista, puede ser a la orden o al portador, de modo que para que circule y se estime legitimado su tenedor, se requiere, en los que son al portador, la simple entrega; en los cheques a la orden se requiere el endoso, y no puede exigirse al que se presente a su cobro que compruebe la autenticidad de éstos, solamente debe verificarse su continuidad y la identidad de quien se presenta como último tenedor (art. 705 del Código de Comercio) ...” Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto Nº 1415-97, de las diez horas con diez minutos del cinco de diciembre de 1997. Aparte de lo expuesto, conviene recordar que, en vista de que para la configuración del delito que se investiga se requiere de un dolo directo (no bastaría el eventual), jamás podría establecerse dicho elemento al negársele valor a la versión del imputado, quien rechazó los cargos. En cuanto a este punto debe señalarse, además, que existe otro vicio lógico en los fundamentos de la sentencia, pues por una parte se afirma que la tesis exculpatoria del señor S. no quedó demostrada, pero más adelante la misma es utilizada para sustentar la existencia del dolo en su conducta, lo cual atenta contra el principio de identidad. Esta Sala también advierte otro defecto en la decisión, pues se indica que la prueba documental y las “restantes probanzas” (sin que se aclare a cuáles en concreto se hace referencia) hacen ver sin duda que el encartado participó en el ilícito, ello sin que se explique por qué tal afirmación. Por último, las circunstancias que se indican en el fallo, relativas a que no fue posible identificar los sujetos que mencionó el acusado, lo ilógico de la forma en que aquel trabajaba, así como lo complejo del modus operandi, tampoco constituyen elementos de los cuales se pueda hacer derivar la culpabilidad del agente. Todos estos defectos lógicos que se advierten en la estructuración de la condenatoria, sustentada en varios razonamientos inidóneos, afectan la fundamentación y la legitimidad del pronunciamiento de mérito. En efecto, conforme al principio lógico de derivación, las premisas de las cuales parte el tribunal de instancia, de ningún modo permiten arribar a la conclusión de que se está frente a una actuación dolosa por parte del sujeto activo, con plena y absoluta certeza de la falsedad de los cheques. Debido a lo expuesto, en principio, lo procedente sería decretar la nulidad de la sentencia impugnada y disponer un juicio de reenvío, sin embargo al no existir otros elementos probatorios que puedan hacerse llegar al proceso además de los aportados hasta ahora, el juicio de reenvío sería innecesario. En consecuencia, por economía procesal, esta Sala entrará a conocer en esta misma sede el fondo del asunto. Conforme a los elementos probatorios evacuados en juicio no es posible concluir con absoluta certeza que el imputado haya tenido conocimiento de la falsedad del documento que pretendió utilizar, pues se trata de una mera probabilidad que no ha sido posible sustentar en ningún elemento probatorio. Por consiguiente, siendo claro que dicha situación de duda no variaría en un eventual juicio de reenvío debido a que no existen más pruebas por recabar, lo que procede es, con base en el principio del in dubio pro reo que regula el numeral 393 párrafo 3º del Código de Procedimientos Penales de 1973, absolver al acusado J.L.S.L. de toda pena y responsabilidad por los dos delitos que se le han venido atribuyendo por parte del Ministerio Público. Asimismo, y por resultar del todo innecesario, se omite pronunciamiento en cuanto al segundo motivo que se deduce en el presente recurso.
Por Tanto:
Se declara con lugar el primer motivo por la forma del recurso de casación planteado por el defensor público del imputado J.L.S.L.. En virtud de ello, se absuelve al mismo de toda pena y responsabilidad por los delitos que se le han venido atribuyendo por parte del Ministerio Público. Por innecesario, se omite pronunciamiento en cuanto al segundo motivo que se aduce en dicho reclamo. NOTIFÍQUESE.-
DanielGonzález A.
Jesús A.Ramírez Q.Mario A. Houed V.
Rodrigo Castro M.JoaquínVargas G.
dig.imp.gml.
(1497-3/3- 99)