Sentencia nº 03719 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Mayo de 2000

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-002942-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: 00-002942-0007-CO

Res: 2000-03719

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con treinta y tres minutos del cinco de mayo del dos mil.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por F.F.R.S., mayor, casado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San José; contra el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas y cincuenta y tres minutos del siete de abril del dos mil (folio 1), el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José y manifiesta: a) que se presentó a la Dirección General de Migración y Extranjería porque necesita salir del país, y allí le indicaron que no puede hacerlo porque tiene un impedimento de salida del país que fue ordenado por el Juzgado de Instrucción de Tibás el veinticinco de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco, en el expediente número 552; b) que no es posible que dicho impedimento se mantenga por más de veinte años. Solicita el recurrente que se acoja el recurso.

  2. - Informa R.G.V., en su calidad de COORDINADOR DEL JUZGADO PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE (folio 8), que de acuerdo al libro de registro del entonces Juzgado de Instrucción de Tibás en fecha 29 de noviembre de 1985 se inició causa contra el amparado por el delito de Estafa mediante cheque en perjuicio de E.H.R., expediente 552-85. De acuerdo al mismo control del libro dicha causa fue desestimada, sin precisar fecha. Que en razón de lo expuesto pareciera que los alegatos del recurrente son de recibo y que en aquella oportunidad en que se desestimó la causa el Juzgado de Instrucción de Tibás no levantó el impedimento de salida en su contra. Que pidieron el expediente al archivo en San Pablo de Heredia para enviar el levantamiento del impedimento, por lo que una vez que se tenga éste, inmediatamente harían las resoluciones correspondientes para su levantamiento. Que no consta en este Juzgado que el recurrente haya acudido a este despacho solicitando se le resolviera esta situación, lo cual se habría hecho de forma inmediata.

  3. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

Considerando:

  1. Del estudio de los autos se tiene que efectivamente el Juzgado de Instrucción de Tibás en fecha 29 de noviembre de 1985 inició causa contra el amparado por el delito de Estafa mediante cheque en perjuicio de E.H.R., según expediente No. 552-4-85, dentro de la cual se ordenó el impedimento de salida del recurrente desde el 24 de setiembre de 1985 (folio 16 del expediente judicial). Dicha causa fue desestimada según resolución del Juzgado de Instrucción de Tibás y la Uruca, de las diecisiete horas del veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (folio 40 del expediente judicial), sin que a la fecha se haya ordenado el levantamiento el impedimento de salida.

  2. Sobre el fondo. En recursos similares planteados por el mismo recurrente contra otros recurridos, precisamente por no haberse levantado los impedimentos de salida, esta S. ya consideró:

    "Único: La autoridad recurrida acepta al informar a esta S., que contra el amparado se han tramitado varias causas penales y en todas se ordenó impedimento de salida del país, y que a pesar de haberse dictado sobreseimiento obligatorio en ellas los juzgados no levantaron las medidas cautelares, y por ende, los impedimentos de salida del país se encuentran vigentes. No especifica el J.P. recurrido cuándo fue dictado el sobreseimiento de referencia; sin embargo, con esa sola información es suficiente para tener por acreditado que contra el amparado se mantuvo una orden de restricción a su libertad que resulta ilegítima, desde el momento en que en su favor se dictó un sobreseimiento obligatorio. En tal razón, el recurso debe ser acogido con sus consecuencias, sin ordenar el levantamiento de la medida cautelar, habida cuenta que el recurrido ya lo hizo, según afirmó a este Tribunal (folio 7)." (ver entre otras, las sentencias Nos. 3476-00, 3479-00 y 3480-00)

  3. En el presente caso, la causa fue desestimada desde el 29 de noviembre de 1985, pero no consta en el expediente judicial todavía a la fecha –a pesar de lo informado por el juez recurrido (folios 8 y 9 de este expediente)-, que se haya levantado el impedimento de salida que se ordenó contra el amparado desde el 24 de setiembre de 1985, por lo que el recurso resulta procedente en todos sus extremos, bajo las mismas consideraciones de esta S., ya expuestas en su considerando II. En consecuencia, debe la autoridad recurrida ordenar y comunicar inmediatamente el levantamiento del impedimento de salida dictado contra el amparado en la presente causa.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Juez Penal del Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, levantar el impedimento de salida dictado contra F.F.R.S. en la presente causa; y comunicarlo así a las autoridades correspondientes, de forma inmediata a la comunicación de esta sentencia. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

    Susana Castro A.Alejandro Batalla B.

    AVC/ccg

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