Sentencia nº 03887 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Mayo de 2000

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-008420-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 99-008420-0007-CO

Res: 2000-03887

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas con doce minutos del nueve de mayo del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por MONTOYA PICADO CARLOS, cédula de identidad número 0-000-000veintiséis, contra la OFICINA DEL MINISTERIO PUBLICO EN P.Z..

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y dos minutos del quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Oficina del Ministerio Público en P.Z. y manifiesta que debido al fallecimiento de su hijo, acaecido en mil novecientos noventa y cuatro, el cual atribuye a una inadecuada atención médica durante el parto en el Hospital Dr. F.E.P., en P.Z., interpuso la denuncia del caso ante la representación del Ministerio Público en P.Z.; sin embargo, a la fecha el caso no ha sido definido, pues no existe acusación alguna contra los responsables de los hechos dolorosos para su familia, ya que se le ha dado un tratamiento lento y desesperante a la investigación que no llega a conclusión alguna. Estima que los hechos descritos configuran una denegación de justicia, que violenta en su perjuicio lo preceptuado en el artículo 41 de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso.

  2. - Por resolución de las dieciocho horas cuarenta y tres minutos del del diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, notificada el primero de diciembre siguiente, se le dio traslado a este asunto a la Fiscalía Adjunta del Ministerio Público de P.Z., de quien se requirió el informe correspondiente.

  3. - Informa bajo juramento E.R.V., en su condición de F. adjunto (folios 507 a 513), que la dilación que ha tenido el expediente ha sido precisamente por la atención a las reiteradas solicitudes de ampliación del dictamen que las víctimas, entre ellos el mismo recurrente, han formulado, y el Ministerio Público con el afán de llegar a la verdad real y no dejar ninguna duda, dado lo especial del caso, ha diligenciado, siendo que la última ampliación fue recibida el 21 de junio del año pasado, dentro del plazo de un año donde se dictó el sobreseimiento provisional, lo que permitirá dentro del plazo fijado por el Juzgado Penal de P.Z. resolver lo correspondiente. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R. elM.A.R.; y,

Considerando:

UNICO: El recurrente reclama que el tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco presentó una denuncia ante el Ministerio Público de P.Z. por el delito de homicidio culposo (mal praxis médica), sin que se haya sido definido su rumbo, después de tantos años (ver folios 1 a 4 y el informe a folio 507 a 5012). En relación con la investigación preparatoria que debe realizar el Ministerio Público cuando tenga conocimiento de un delito, ya sea por denuncia de particulares o de la policía, el Código Procesal Penal no establece un plazo determinado para su culminación sino que refiere a un tiempo razonable. En este lapso debe asegurarse los elementos de prueba esenciales sobre el hecho punible y la determinación de sus autores y partícipes. En el presente caso, el recurrente reclama que después de mucho tiempo de haber establecido la denuncia a la fecha no se ha resuelto, pero lo cierto es que el hecho delictivo denunciado ameritó la recepción de pruebas como lo fueron las ampliaciones de los dictámenes médicos 9314-95 y 2369-96 -éstas propuestas por el apoderado del actor civil, quien es el recurrente-, solicitando al médico forense que amplie de manera basta 40 peticiones sobre el asunto, y acogida por el Ministerio Público con el fin de tutelar el interés de la víctima y averiguar la verdad real de los hechos. Por otra parte, es importante tomar en cuenta que las pruebas solicitadas al Departamento de Medicina Legal citadas anteriormente, ya fueron agregadas, lo que permitirá dentro del plazo fijado por el Juzgado Penal de P.Z. resolver lo que corresponda. Así las cosas, no considera esta S. que haya un atraso injustificado en la actuación de la oficina del Ministerio Público recurrida. En todo caso, si el recurrente considera que el plazo se ha prolongado indebidamente debe solicitarle al tribunal del procedimiento preparatorio que le fije al fiscal un término para que finalice la investigación o en su efecto acudir al procedimiento establecido en el artículo 174 del Código Procesal Penal. Por otra parte, el asunto en marras ya se encuentra dentro del plazo fijado por el Juzgado Penal de P.Z. para que resuelva lo de su competencia. En ese sentido el amparo debe declararse sin lugar.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

R. E. Piza E.

Presidente

Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.

Carlos Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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