Sentencia nº 00696 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Junio de 2000

EmisorSala Tercera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
PonenteCarlos L. Redondo Gutiérrez
Número de sentencia00696
Número de expediente97-000567-0393-PE
Fecha23 Junio 2000

Res:2000-00696

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas con treinta y un minutos del veintitres de junio del dosmil.

Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra E.V.H., mayor, casado, guardia civil, vecino de Guanacaste, cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de MARIO L.J.. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., Presidente, M.A.H.V., R.C.M., C.L.R.G. y J.V.G., estos dos últimos como Magistrados Suplentes. También intervienen el licenciado J.M.G.F., como defensor particular, el licenciado R. V.S., en su condición de Procurador General de la República y la señora L.L.C., como Autora Civil. Se apersonó la licenciada A.E.S.F. en representación del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

Que mediante sentencia N° 046-99, dictada a las trece horas con treinta minutos del once de junio de mil novecientos noventa y nueve, el Tribunal Superior de Guanacaste, resolvió: “POR TANTO: Conforme a lo expuesto y artículos 106, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 398, 512, 543, del Código de Procedimientos Penales, 39 de la Constitución Política y en virtud del principio de INDUBIO PRO REO, se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a E.V.H., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO que se le ha venido atribuyendo en daño de MARIO L.J.. Son las costas del juicio en cuanto a la absolutoria a cargo del Estado. Se declara CON LUGAR la Acción Civil Resarcitoria establecida por la Actora Civil LIDIETT LORIA CHAVES en contra del Demandado Civil EL ESTADO, representado por la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, condenado en ABSTRACTO, los rubros de daño moral e indemnización por muerte, los que se dilucidarán en la vía de Ejecución de Sentencia. La mayoría condena además al pago de las costas procesales y personales de la Acción Civil Resarcitoria. Asimismo por unanimidad SIN LUGAR la Acción Civil Resarcitoria respecto al D.V.H.. La mayoría del Tribunal rechaza las EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM PASIVA Y LA EXCEPCION DE FALTA DE DERECHO, establecidas por la Procuraduría General de la República. El Licenciado Baltodano Chamorro salva el voto en este aspecto y opta por ACOGER la EXCEPCION DE FALTA DE DERECHO, y por consiguiente declarar SIN LUGAR la Acción Civil Resarcitoria establecida en contra de los demandados C.E.V.H. y EL ESTADO representado por LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Mediante lectura notifíquese esta sentencia.FS.LIC. MAX BALTODANO CHAMORROLIC. I.A.P.. J.A.U.C..”

2 - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado R.V.S., interpuso recurso de casación. Como primer reproche formal, protesta fundamentación arbitraria y contradictoria, considera que el tribunal sentenciador no tiene por demostrada la causa generadora del hecho acusado. Y en su segundo aspecto por el fondo, el recurrente alega quebranto de normas sustantivas, porque pese a absolverse al imputado civil y penalmente, al Estado se le condena solidariamente en el aspecto civil por responsabilidad objetiva. Además se inobservó el principio de benignidad de la norma y no se probó el nexo causal entre la función administrativa del Estado y el posterior daño. Recurso de la Actora Civil L.L.C.. Alega violación a las reglas de la sana crítica, pues se quebrantó el principio de razón suficiente, ya que se tuvo como no probado la falta de acreditación de la forma y circunstancias en que ocurrió el suceso. Por todo lo expuesto solicita que se declare con lugar el presente recurso, se anule la sentenciay se ordene el reenvío.

3 - Que verificada la deliberación respectiva la Salaentró a conocer del recurso.

4 - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes .

Informa el M.S.R.G. y,

Considerando:

I.-

Recurso interpuesto por el Procurador Penal Lic. R.V.S.. Como primer motivo por la forma, se alega fundamentación arbitraria y contradictoria, pues aunque el Tribunal de Juicio no tiene por demostrada la causa generadora del hecho acusado, sea que el justiciable manejara el automotor en estado de ebriedad o que la conducción fuera temeraria, o que el hecho ocurriera dentro del horario de servicio activo, y por ello se le absuelve, se concluye en la responsabilidad objetiva solidaria del Estado. Por el fondo, se aduce quebranto de normas sustantivas, porque pese a absolverse al imputado civil y penalmente, al Estado se le condena solidariamente en el aspecto civil por responsabilidad objetiva. De esa forma se inobservó el principio de benignidad de la norma y además no se probó el nexo causalentre la función administrativa del Estado y el posterior daño. Aunque se pretende hacer una separación de vicios por la forma y por el fondo, en realidad,se trata de un mismo alegato, que tiene relación con cuestiones procedimentales y no sustantivas, por lo que se resolverá como un solo motivo y como una impugnación de carácter formal. Le asiste razón al recurrente. Para absolver al imputado, el Tribunal parte de que la premisa contemplada en el requerimiento de elevación a juicio, respecto a que el justiciable “conducía en estado de ebriedad”, no se comprobó, para lo cual analiza las pruebas recabadas en el debate, haciéndolo constar tanto en el capítulo de Hechos No Probados, como en el Análisis de Fondo. En el primer acápite, se agrega que “tampoco se pudo determinar la forma y las circunstancias que mediaron para que se produjera el accidente, que ocasionó la muerte del imputado” (sic), realizando un detallado análisis sobre las condiciones de la calzada en donde ocurrió el hecho, la visibilidad existente, tomando en cuenta la hora del suceso, los golpes que presentaba la bicicleta que guiaba el ofendido, concluyendo que “tampoco se cuenta con elementos que determinen la existencia de un (sic) algún tipo de maniobra por parte del imputado que fuese la causa que originara el accidente, se ignora incluso la velocidad que llevaba”. En el T.C., el de Fondo, se agrega que “De todo lo expuesto, se concluye que en la especia (sic), la causa generadora del hecho acusado, que viene a configurar el ilícito por parte del imputado no fue acreditada. Así como en todo caso ninguna otra atribuible al encartado, en todo caso (sic)”. Pero ya en el capítulo de Acción Civil, la mayoría del Tribunal, aunque repite los conceptos anteriores, aún así considera que debe condenarse civilmente. Se dice que reitera, pues señala que “la absolutoria que se dicta a favor del acriminado VílchezHernández recayó porque el tribunal no adquirió certeza sobre las verdaderas causas del accidente, aplicándose por ende el principio de la duda más favorable. Bien podemos sostener, que al no haberse podido demostrar la causa directa –esto es la culpa del agente- en la producción del resultado, entonces la víctima en este asunto, queda desprotegida, desamparada, debiéndose resignar a su suerte, recibir el daño y no poder rebelarse contra hechos que no ha podido evitar. Dentro del criterio sustentado tradicionalmente de que solo puede exigirse responsabilidad al autor de las lesiones o del daño, cuando es culpable de los mismos, resulta que quedan sin indemnización multitud de casos derivados de caso fortuito o fuerza mayor, y esto no siempre es justo”. Pese a lo manifestado, se agrega que “Creemos que una sentencia absolutoria no implica automáticamente la denegatoria de la acción civil, pues existen circunstancias especiales que permiten admitir la indemnización de daños y perjuicios, así como la restitución de cosas, cuando se verifican ciertas condiciones señaladas en la ley, como sería la responsabilidad civil por una acción puramente típica y antijurídica, pero no culpable. Nos proyectamos entonces al campo de la teoría del daño objetivo o culpa extracontractual civil”. Para resolver la cuestión, debe destacarse que el Tribunal absolvió al imputado de toda responsabilidad tanto penal como civil. Sin entrar a analizar las razones para la absolutoria civil del justiciable, pues no fueron objeto del recurso de casación ni del Procurador Penal, ni de la actora civil,lo cierto es que lo resuelto, -condena del Estado por responsabilidad objetiva solidaria-, carece de fundamentación, pues no se especifican las razones de esa conclusión, ni se establece el nexo causal entre la conducta del acusado, su infracción al deber de cuidado y el resultado dañoso producido. Si según el artículo 191 de la Ley General de Administración Pública, el Estado responde por los daños causados a terceros, por las faltas de sus servidores, al no demostrarse que ello ocurriera, sea que la causa del accidente en que perdió la vida el ofendido, fuera atribuible a culpa del imputado, por faltar a los deberes de cuidado que la conducción del vehículo le imponía, no puede condenarse al Estado como responsable solidario. Se reitera que al arribar la mayoría del Tribunal a esa conclusión, lo fue en forma infundamentada, lo que implica entonces la anulación de lo resuelto. Como se trata de un asunto decidido aplicando el Código de Procedimientos Penales de 1973, no es posible ordenar el reenvío ante la propia jurisdicción penal, motivo por el que se decreta que las partes pueden acudir a la vía correspondiente, de considerarlo necesario.

II.-

Recurso de la actora civil L.L.C.. Violación a reglas de la sana crítica. Se alega que se violó el principio de razón suficiente, pues se tuvo como no probado la falta de acreditación de la forma y circunstancias en que ocurrió el suceso, puntualizando que la inspección ocular por sí sola no establece esas circunstancias. Una buena valoración de la prueba hubiera permitido establecer que el atropello fue por detrás y no al costado, que el imputado tenía buena visibilidad y que el atropello fue en el carril derecho, por donde viajaba el occiso. No se aprecia por parte del Tribunal la infracción a las reglas del correcto entendimiento humano, como se alega. El a-quo analiza la prueba recabada y concluye que no existen elementos que permitan determinar que alguna maniobra realizada por el justiciable fuera la causa que originara el accidente, aún y cuando el hecho ocurre en una recta, y que el daño en la bicicleta del ofendido, hace presumir que fue golpeado por detrás, pues ello “no necesariamente significa que la responsabilidad sea de quien pega por detrás –como tradicionalmente por mucho tiempo se afirmo (sic) en forma errónea-, pues pueden concurrir una serie de circunstancias, que desvirtúen tal presunción dado que bien pudo haber sido que el accidente se diera por una maniobra imputable al propio ofendido”. En punto a la visibilidadse agrega que el hecho acaeció en horas de la madrugada, lo que imposibilita ver ese tipo de vehículos (bicicletas). Esos razonamientos del tribunal sentenciador, no quebrantan las reglas de la sana crítica, pues no concluyen en forma diferente a lo que los elementos probatorios arrojaron. Si no se pudo establecer que la causa eficiente del hecho que se juzga fuera atribuible a la forma en que el imputado condujo el automotor, se debió a la inexistencia de elementos de convicción y no a una equivocada inferencia de parte de los juzgadores. Por ello, sin lugar el reproche.

III.-

Violación al Debido Proceso. Para establecer el estado de ebriedad “o de goma” (sic) en que se encontraba el imputado, se ofreció los testimonios de los investigadores judiciales R. G.E., M.B.B., F.A.S. y A. C.S., quienes corroborarían la declaración dada por D.C. L., pero tales pruebas fueron rechazadas por el a-quo, desatendiendo las disposiciones emanadas de la Sala Constitucional sobre las prueba útiles para determinar la verdad real. El Tribunal, según se aprecia en el acta de debate, se opuso a la recepción de esa prueba, porque existe un informe policial y una inspección ocular “bastante claros”. Con ello se quiso evidenciar que esas actuaciones las realizaron los mismos agentes policiales, sin que hicieran constar nada sobre la presunta ebriedad del imputado, pues lo localizaron mucho tiempo después de ocurrido el suceso. Esa circunstancia restaría utilidad a la prueba. Pero además, tampoco sería decisiva si lo que se pretendía era corroborar lo manifestado por D.C.L., en el sentido de que el Delegado de Belén, J.A.A.C., le había dicho que había visto al imputado ingiriendo licor en esa población,pues éste último niega haber aseverado esa circunstancia y más bien afirma que no notó nada extraño en él, ni que anduviera en estado de ebriedad”. En esas condiciones, no puede respaldarse la existencia de los vicios alegados, por lo que se declara sin lugar el reparo.

Por Tanto:

Se declara sin lugar el recurso interpuesto por la actora civil. Se declara con lugar la impugnación formulada por el Procurador Penal, se anula la sentencia recurrida, únicamente en cuanto condenó al Estado, en abstracto, por los rubros de daño moral, indemnización por muerte y pago de costas procesales y personales de la acción civil, pudiendo las partes acudir a la vía correspondiente. En todo lo demás, permanece incólume lo resuelto.

Daniel González A.

Mario Alb. Houed V.Rodrigo Castro M.

Carlos L. Redondo G.JoaquínVargas G.

(Mag. S..)(Mag. S..)dig imp ocs

exp 1079-4-00

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