Sentencia nº 09293 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Octubre de 2000
Ponente | Eduardo Sancho González |
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2000 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 00-007914-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Exp: 00-007914-0007-CO
Res: 2000-09293
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con doce minutos del veinte de octubre del dos mil.-
Recurso de amparo interpuesto por R.F.V., a favor de "CORPORACION DE INVERSIONES ABONOS SUPERIOR, SOCIEDAD ANONIMA", contra el GERENTE TRIBUTARIO DE LA OFICINA DE GRANDES CONTRIBUYENTES DE LA TRIBUTACION DIRECTA.
Resultando:
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- Por memorial presentado en la Secretaría de este Tribunal al ser las catorce horas treinta y ocho minutos del veintiuno de setiembre de este año, el recurrente interpone recurso de amparo en contra del Gerente Tributario de la Oficina de Grandes Contribuyentes de la Tributación Directa, y a favor de "Corporación de Inversiones Abobos Superior, Sociedad Anónima", en razón de que la amparada recibió de la Oficina de Grandes Contribuyentes la resolución número DT10R012-9 la cual está firmada por el recurrido; que dicho funcionario de manera errónea firmó la resolución sin tener las potestades legales para ello, pues si bien existe una delegación de ciertas funciones en la resolución 20-99 de la Dirección General de Tributación Directa, ésta claramente señala en su ar´ticulo 10 que el Director General de Tributación delega el conocimiento de las imputaciones o reclamos, pero no delega la firma de l as resoluciones correspondientes; que dicha situación es lesiva del principio de legalidad administrativa y del debido proceso.
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- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
R. elM.S.G.; y,
Considerando:
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El recurrente considera que con lo actuado por el recurrido, se lesiona el principio de legalidad y el derecho al debido proceso en perjuicio de la amparada.
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Al respecto es menester indicarle al petente que las violaciones al principio de legalidad administrativa debe analizarse conjuntamente con cualquier otra violación a los derechos fundamentales, ya que, naturalmente, debe dilucidarse primero si el abuso del derecho por parte de la Administración ocasionó una lesión a un derecho fundamental, ya que, de lo contrario, estaríamos frente a un problema que debe discutirse en vía administrativa o en la jurisdiccional correspondiente por revestir matices de mera legalidad.
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En este caso, además de la alegación sobre la transgresión al derecho por parte de la Administración y consecuente violación del principio de legalidad, se le atribuye al recurrido la lesión al derecho al debido proceso, por lo que en principio debemos avocarnos a establecer si realmente existió tal violación. Del propio memorial inicial y de la prueba aporta al expediente, se concluye que a la amparada se le dio la oportunidad de recurrir en contra de una pretensión inicial de la Administración para cobrarle una suma determinada de dinero por concepto de impuesto sobre la renta. En contra de dicha resolución tuvo la oportunidad de presentar reclamo administrativo donde manifestó los motivos de su inconformidad con el traslado de cargos que le hizo la Administración Tributaria, reclamo que fue resuelto por resolución número DT10R012-9 de las nueve horas del veintitrés de diciembre del año pasado, en contra de la que ahora se recurre (ver folio 8 y siguientes del expediente). En la parte final de dicha resolución, se le indica claramente los recursos que puede presentar en su contra, ante quién y en qué témino, dejándole abierta la puerta para una defensa adecuada dentro del procedimiento (ver folio 92 y 93 del expediente). Amén de lo anterior, de la extensa resolución recurrida se desprende que ésta se encuentra debidamente fundada o motivada, además de que se observa que la amparada tuvo amplia participación en el proceso, motivo por el cual no observa este Tribunal lesión alguna a los derechos de defensa y debido proceso que le asisten.
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Al no existir violación a derecho fundamental alguno, resta únicamente indicarle al petente que, como en reiterados fallos ha indicado esta Sala, no toda violación al procedimiento se conforma en una violación al debido proceso. Las actuaciones viciadas de nulidad que no importen una lesión a un derecho fundamental, así como el incumplimiento de cualquier formalidad en el acto, por su naturaleza meramente legal, deben ser discutidas y resueltas en definitiva en la vía administrativa o en la contencioso administrativa correspondiente. Por ello, como bien lo hizo el petente, acuda a la vía administrativa en defensa de sus intereses y si aún ahí no encuentra una respuesta satisfactoria, acuda a la vía ordinaria contencioso administrativa y civil de hacienda a discutir los extremos que le interesan. Ello por cuanto la nulidad de un acto por el sólo interés a la nulidad, no es materia de este Tribunal en tanto no importa una violación a un derecho fundamental. Por lo expuesto el recurso resulta improcedente y así debe declararse.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
R. E. Piza E.
Presidente
Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.
Adrián Vargas B.José Luis Molina Q.
Susana Castro A.Gilbert Armijo S.
103/mm/00