Sentencia nº 09770 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Noviembre de 2000
Ponente | José Luis Molina Quesada |
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 2000 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 00-008945-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Exp: 00-008945-0007-CO
Res: 2000-09770
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con cuarenta y uno minutos del tres de noviembre del dos mil.-
Recurso de amparo interpuesto por S.R.S., portador de la cédula de identidad número 0-000-000; contra el JUZGADO DE TRABAJO DE MENOR CUANTIA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE.
Resultando:
- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y dieciséis minutos del veinticuatro de octubre del dos mil (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José y manifiesta que dicha autoridad judicial mediante sentencia número 1547 de las nueve horas del trece de setiembre del dos mil, declaró sin lugar la demanda laboral que interpuso contra la Conferencia Episcopal Nacional de Costa Rica. Solicita el recurrente que esta Sala revise lo actuado por la autoridad recurrida.
- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
R. elM.M.Q.; y,
Considerando:
Único.- La pretensión planteada, que esta S. revise lo actuado por el Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, pues dicha autoridad judicial mediante sentencia número 1547 de las nueve horas del trece de setiembre del dos mil, declaró sin lugar la demanda laboral que interpuso contra la Conferencia Episcopal Nacional de Costa Rica, no resulta procedente, pues lo acusado responde a actuaciones y resoluciones emitidas por órganos del Poder Judicial en ejercicio de su función jurisdiccional, lo cual hace improcedente el análisis del caso en esta sede, en tanto de conformidad con el artículo 30 inciso b) de la Ley que rige esta Jurisdicción, ello no está sometido al control de constitucionalidad por vía de amparo. Lo propio es que acuda el petente a reclamar y demostrar lo pertinente ante la misma jurisdicción que conoce el caso. En consecuencia, lo procedente es el rechazo por inadmisible del recurso, como en efecto se declara.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Luis Fernando Solano C.
Presidente, a.i.
Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.
Adrián Vargas B.José Luis Molina Q.
Susana Castro A.Gilbert Armijo S.
JLMQ/pres/fbh
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