Sentencia nº 10130 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Noviembre de 2000
Ponente | Carlos Manuel Arguedas Ramírez |
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2000 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 00-008095-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Res: 2000-10130
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas ocho horas con cincuenta y cuatro minutos del diecisiete de noviembre del dos mil.-
Recurso de amparo interpuesto por G.G.Q., mayor, casada, vecina de Desamparados, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000contra el J. de Recursos Humanos del Hospital Nacional de Niños de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas treinta y dos minutos del veintisiete de setiembre del dos mil (folio 1), la recurrente interpone recurso de amparo contra la Jefe de Recursos Humanos del Hospital Nacional de Niños y manifiesta que labora para el Hospital Nacional de Niños desde el tres de febrero de mil novecientos noventa y dos y actualmente se desempeña como Operadora de la Central Telefónica. Solicitó un permiso sin goce de salario del dos de mayo al dos de julio, ambos del año en curso. Posteriormente fue incapacitada del diecisiete al veintinueve de julio debido a problemas de salud. En virtud que debía ser sometida a una intervención quirúrgica solicitó nuevamente un permiso sin goce de salario los días treinta y treinta y uno de ese mismo mes, así como el quince y dieciséis de agosto siguiente. Una vez intervenida quirúrgicamente fue incapacitada del diecisiete al treinta y uno de agosto de este año y se reincorporó a laborar el primero de setiembre siguiente. Que como no recibía colilla de pago se apersonó al Departamento de Planillas para indagar al respecto y se le informó que se encontraba fuera de planillas debido a que la Jefa de Recursos Humanos del Hospital Nacional de Niños le había informado a la Jefa de Planillas que ella había solicitado un nuevo permiso sin goce de salario después de la operación. Le solicitó a la Jefa de Recursos Humanos explicaciones al respecto y ésta de manera injustificada e infundada le indicó que la incapacidad del diecisiete al treinta y uno de agosto no se le cancelaría y que la incapacidad del diecisiete al veintinueve de julio que se le había cancelado se le rebajaría del salario. Debido a lo anterior, a la fecha no se le ha cancelado su última incapacidad así como el salario de la primera y segunda quincena del mes de setiembre, ello por un error administrativo al ser excluida de planillas. Estima la recurrente que la negativa injustificada por parte de la recurrida de tramitar el pago del subsidio por incapacidad y la falta de pago del salario correspondiente al mes de setiembre por un error administrativo resulta violatorio a los artículos 56, 57 y 73 de la Constitución Política. Solicita la recurrente que se ordene a la autoridad recurrida a que le cancele el período de pago de incapacidad del 17 al 31 de agosto del 2000, y el pago del salario correspondiente al mes de setiembre.
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Informa bajo juramento L.J.S., en su calidad de J. a.i. de Recursos Humanos del Hospital Nacional de Niños (folio 12), que desde el 4 de febrero de 1992 la recurrente se desempeña en el puesto de Operadora de Central Telefónica. La recurrente solicitó permiso sin goce de salario del 7 al 9 de abril, del 2 de mayo al 2 de julio , del 30 al 31 de julio y del 9 al 16 de agosto, todos del año en curso. No obstante este último permiso se modificó por haber disfrutado vacaciones del 9 al 14 de agosto, quedando únicamente como permiso los días 15 y 16 de agosto de este año. Las incapacidades presentada fueron del 17 al 29 de julio y 17 al 31 de agosto, ambas del año en curso y se incorporó a laborar el primero de setiembre. La Coordinadora del Servicio de Central Telefónica, hasta en el mes de junio presentó a la oficina de planillas el movimiento de personal que contenía los permiso sin goce de salario ya mencionados, de forma tal que se incluyó la deducción correspondiente a partir del primer pago de julio del dos mil para que finalizara en el segundo pago de agosto del dos mil, situación que provocó que la recurrente recibiera el 100% del salario que le correspondía al período en que disfruto de un permiso sin goce de salario. Con respecto al pago de las incapacidades, junto a la J. de P. se le explicó que analizando el permiso sin goce salario que solicitó del 9 al 16 de agosto, como la comunicación que la formuló en forma verbal de la intervención quirúrgica que sufriría y que posteriormente presentaría la incapacidad, se concluyó que la recurrente no tenía derecho al pago de dicha incapacidad, pues la misma se superponía al tiempo en que ella disfrutaba de su permiso sin goce de salario y no se puede incapacitar a quien no está laborando. Se procedió a tramitar la orden de no pago hasta el 22 de setiembre del 2000, para evitar pagos improcedentes. Sin embargo, cuando se conversó con la recurrente informó que existía un problema con las vacaciones y el permiso sin goce de salario solicitado del 9 al 14 de agosto del dos mil, por la que se tomó la decisión de que se le siguiera el trámite a las vacaciones y se modificó el permiso sin goce de salario mediante el movimiento de personal # 0750609 que dispuso que se variara el permiso sin goce de salario que regía del 9 al 16 de agosto, ya que lo correcto es de 15 y 16 de agosto, por cuanto se encontraba de vacaciones del 9 al 14 de agosto, por lo que se debe de reconocer el salario del 9 al 14 de agosto. El 19 de setiembre del dos mil se solicitó a la Subárea de Administración Salarial de la Caja Costarricense de Seguro Social que emitiera un cheque adicional a partir de la primera catorcena de octubre. Con respecto a las incapacidades, mediante nota número 163-2000 del 5 de octubre del año en curso el Coordinador del Area de Evaluación y Seguimiento de la Dirección de Recursos Humanos indica que no le corresponden a la accionante las incapacidades presentadas y por lo tanto tampoco el salario que recibió por ellas. Es cierto que el 8 de setiembre del dos mil, la recurrente no recibió salario. No obstante, se emitió el 26 de setiembre por parte de Tesorería un cheque adicional por concepto de salario correspondiente al período que comprende del 12 de agosto al 22 de setiembre, por la suma de ochenta y cinco mil colones. Solicita que se desestime el recurso planteado.
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Mediante memorial presentado por la recurrente alega acerca las fechas de las vacaciones, los permisos sin goce de salario solicitados, salarios percibidos y los rebajos efectuados. Con respecto al cheque adicional, manifiesta que le fue extendido para la cancelación parcialmente del salario que se le adeuda de los meses de agosto y setiembre del dos mil y aún existe un saldo a su favor. Además la nota que Coordinador de Area de Evaluación y Seguimiento de la Dirección de Recurso Humanos fue hecho sin la menor investigación sobre la situación.
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En los procedimientos seguidos se ha observado lasprescripciones legales.
R. elM.A.R.; y,
Considerando:
I.-
Hechos probados. De importancia para la decisión de esteasunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: La recurrente labora para el Hospital Nacional de Niños desde el cuatro de febrero de 1992 y actualmente ocupa el puesto de Operadora de Central Telefónica (informe de la autoridad recurrida); La institución accionada le pagó el salario a sus trabajadores los días 8 y 22 de setiembre del 2000 (informe de la autoridad recurrida); A la recurrente no se le cancelo el salario en las fechas previstas (informe de las autoridades recurridas); El 26 de setiembre del año en curso la autoridad recurrida confeccionó el cheque para la amparada por un monto de ochenta y cinco mil colones, por cuanto se tramitó permiso sin goce de salario del 1 al 22 de setiembre y la interesada laboró en ese período (folio 28).
II.-
Sobre el derecho al salario. Si el trabajo se concibe como un derecho del individuo cuyo ejercicio beneficia a la sociedad, y que en lo relativo al servidor le garantiza una remuneración periódica, no podría aceptarse que el Estado reciba el beneficio sin entregar al trabajador nada a cambio o entregándole tardíamente lo que le corresponde.
En este sentido, es importante señalar que el salario como remuneración debida al trabajador en virtud de un contrato de trabajo, por la labor que haya efectuado o deba efectuar o por los servicios que haya prestado o deba prestar, es una obligación del empleador que por la utilidad que representa para el trabajador y por su propia naturaleza, debe pagarse a intervalos regulares y con oportunidad. Por su parte, la Constitución en su artículo 57 garantiza el salario de fijación periódica por jornada normal como derecho fundamental de todo trabajador que debe hacer frente a las necesidades que tiene y a los deberes de subsistencia de su familia.
III.-
Sobre el fondo.- En el presente caso, consta en los documentos presentados, así como lo dicho por la autoridad recurrida que el día 8 de setiembre del dos mil la recurrente no recibió el salario respectivo. Sin embargo el 26 de setiembre del año en curso, el Departamento de Tesorería emitió un cheque por ochenta y cinco mil colones correspondiente al salario del período que comprende del 12 de agosto al 22 de setiembre. Estima esta Sala que si bien es cierto, hubo un retraso en el pago del salario de la recurrente, dicho retraso no es desproporcional ni arbitrario, por lo que en la especie la autoridad recurrida no ha conculcado violación al derecho constitucional alguno.
IV.-
Sobre el pago del subsidio por incapacidad.- En lo que toca al fondo de este asunto ( el pago o no de las incapacidades), lo cierto es que bien tenga razón una parte o la otra acerca de si concurren o no las condiciones que hacen meritoria el pago de dicho rubros, estas son indudablemente cuestiones de mera legalidad, para cuya discusión existen instancias apropiadas, siendo absolutamente improcedente que esta Sala Constitucional determine si la cancelación de las incapacidades presentadas es legal o no o bien si los pagos recibidos corresponden a los montos correctos o no.
Por no constatarse en la especie la existencia de quebrantos constitucionales susceptibles de tutela en la vía de amparo, el recurso debe declararse sin lugar, como en efecto se hace.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Luis Fernando Solano C.
Presidente, a.i.
Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.
Adrián Vargas B. José Luis Molina Q.
Susana Castro A. Alejandro Batalla B.