Sentencia nº 00950 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Noviembre de 2000

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2000
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-100175-0424-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoSimulación y liquidación anticipada de bienes gananciales

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas treinta minutos del veinticuatro de noviembre del año dos mil.

Proceso ordinario de liquidación anticipada de bienes gananciales, establecido ante el Juzgado Civil de Corredores, por C.A.C., ama de casa, contra C.L.S.B., agricultor.Figura como apoderado del demandado, el licenciado R.M.C., casado, abogado.Todos mayores, casados y vecinos de Corredores.

RESULTANDO:

  1. -

    El accionante, en escrito presentado el 12 de mayo de 1995, solicita que en sentencia, se declare:1) Que la suscrita tiene derecho a todos los bienes gananciales antes descritos. 2) Que tengo derecho a la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio de mi esposo.

  2. -

    El demandado, contestó la acción en los términosen escrito presentado el 1° de julio de 1995 y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de causa, genérica sine actione agit, prescripción, caducidad, falta de legitimación ad causam activa y falta de personería.

  3. -

    El señor J., licenciado F.P.M., por sentencia de las 16 horas de 11 de marzo de 1999, dispuso:De conformidad con lo expuesto, artículo 41 del Código de Familia, 153, 155, 222, 287, 298, 317 inciso 1), 419, 483 del Código Procesal Civil y demás normas citadas, fallo:Se declara con lugar la presenteincidencia de devolución de bienes.Se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de causa y la genérica sine actione agit, comprensiva de las tres anteriores y de la falta de interés actual. Se rechaza la excepción de falta de personería.Se declara sin lugar la presente demanda ordinariade liquidación anticipada de bienes gananciales establecida por la señora C. A.C. contra el señor C.L.S.B..

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Familia, integrado en esa oportunidad por los licenciados O.M.M.G., N.S.B. y R.E., mediante sentencia dictada a las 8:15 horas del 9 de agosto de 2000, resolvió:Se revoca la sentencia recurrida, en su lugar se rechazan las excepciones opuestas de falta de derecho, falta de legitimación activa, falta de personería, y la genérica de sine actione agit. Se declara con lugar la demanda, acogiendo la liquidación anticipada de bienes gananciales, la señora C.A.C. tiene derecho al cincuenta por ciento del valor neto sobre los siguientes bienes: fincas del Partido de Puntarenas, matrículas de folio real, números cincuenta y cinco mil doscientosochenta, treinta y dos mil ciento setenta y cuatro, y treinta mil quinientos tres. Además sobre el vehículo placas números C-cero dos ocho cuatro ocho cinco, marca M.. No son bienes gananciales los siguientes inmuebles: fincas del Partido de Puntarenas, matrículas de folio real número setenta y un mil doscientos veintisiete, setenta y un mil doscientos veintiocho, setenta y un mil doscientos veintinueve, ochenta y un mil seiscientos cuatro, ochenta y un mil seiscientos cinco, ochenta y un mil seiscientos seis, ochenta y un mil seiscientos siete, tampoco las fincas matrículas treinta y nueve mil ciento uno, y treinta y dos mil quinientos tres. Ambas costas son a cargo del demandado vencido.

  5. -

    La actora formula recurso de casación, para ante esta S., en memorial de data 12 de setiembre del año en curso, que en lo que interesa dice:DISPOSICION QUE ACUSO COMO VIOLADA.Acuso laviolaciónDirectadel Artículo41,delCódigode Familia, en la parte dispositiva de la sentencia impugnada. NATURALEZA DE LA INFRACION. El artículo 41 del Código de Familia, dispone QUE "al disolverse o declararsenulo elmatrimonio, aldeclararse laseparación judicial y al celebrarse, después de las nupcias, capitulaciones matrimoniales, cada cónyuge adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimoniodelotro"y elpárrafosegundodelmismo artículo establecelosmotivosquepermitenlaliquidación anticipada de los bienes gananciales. En la misma sentencia enel considerando III, el tribunalcita jurisprudencia que mas bien viene en apoyo a los argumentosdel suscrito y en ese sentido semenciona el voto número 322-97de la Sala Segunda dela Corte Suprema deJusticia que en loque interesa dijo:..."

    V. Asimismo, pararesolver de esa manerase ha tenido en cuenta que en este proceso, no ha estado discusión derecho real alguno sobre elmencionado vehículo. Lo únicoque seestádeterminandoeselderechodelademandante en participar del cincuenta por cientodel valor neto.Elloes posible en el ~ costarricense, por cuento el derecho ganancial es de naturaleza credicia, es decirpersonal. De ahíque nohaga faltareintegrar elreferido vehículoal patrimonio delseñor pues,para hacerefectivo elderecho sobre lamitad delvalor neto,la acreedoraseñor… puede perseguir cualquier otro bien deldeudor y este podría, siasí lo estimapertinente,evitar laeventualejecucióncoativa, cancelando, de modo voluntario la que corresponda"... En elmismo considerando tambiénel Tribunal cita la resolución de la Sala Primera, de laCorte Suprema de Justicia, voto110, de las 16horas del 29de setiembrede 1981, queen loque interesa dice: "Pero notiene razónla parterecurrentepor varios motivos;" (...) Obsérvese(sic)también que eneste juicio enparticular, nose puedesostener quelasentencia objeto del recurso adjudicóbienes que noestaban en poderde los cónyuges aldisolverse elmatrimonio, porqueno hizotal cosa.- El fallo acogió el fallo del perito contador público L.. don... y éstese concretó adeterminar cual erael montodel capital delesposodemandado paraestablecerasí loquela actora le correspondía sin señalar en concreto cuales bienesle correspondían.-. Por consiguiente, si se fijó un monto totalde capital,sinseñalarniparticularizarcualesbieneslo integran, no conduce anada investigar si unode estos (sic) salieron luego de su patrimonioy si se adjudicaron bienesque habían salido de él, porque lógicamente si así hubiera sido,el bien que salió automáticamentefuesustituido porsuvalor económico y así,y el demandado comodueño de un vehículolo vende o comodueño deun crédito locede, acambio detales bienesingresa a su patrimonio el precio de la venta ... De todo lo anterior, se colige que el derecho de ganancialeses un derecho personal yno un derecho realde tal manera queno existe un derecho de persecución ese bien cuando el mismose encuentra fuera delpatrimonio del demandado.En lasentencia debió de fallarse de maneraabstracta declarando que laactora tenía derecho al cincuenta por ciento de los bienesconstatados dentro desu patrimonioenel momentoque seestablecióla demanda, sin embargoel Tribunal alrevocar la sentenciadel Juzgado de Corredoresdeclaró que laactora tiene derechoal cincuenta por ciento del valor neto sobre los siguientes bienes: y ahíse incluyelafinca 55.280queconforme setuvopor demostrado en el considerando III dela sentencia " ... eldía cuatro de mayo de1995, el señor C.S.B. donó a suhermano AlvaroAlberto Salas Bolaños,la fincadel Partido de Puntarenasmatrícula folioreal número55.280-000, pocos días después la actora presentó esta demanda". T. tuvo por demostrado en el Considerando 1,hecho probadonúmero 10 que el 21 de agostode 1998, A.S.B. levendió la indicadafincaalaSociedad AgrícolaMontañadelSur Sociedad Anónima; es decir que cuando se presentó la demanda ese bien ya no se encontraba dentro del patrimonio del demandado, ya había sidotraspasado auntercero quenoes parteeneste proceso.Elartículo41,delCódigodeFamilia,concede gananciales al cónyuge sobrelos bienes quese constaten ensu patrimonio. Si esos bienes sobrelos cuales se reclamanbienes gananciales noestán dentrodelpatrimonio deldemandadoal momento de establecer la demanda, no podría considerarse como un bienganancial,yentoncesnopodríaconcedersederechos gananciales sobre elmismo, pues locontrario implicaríauna persecución del bien ( como si el derecho a gananciales fuere un derecho real sobre el mismo) no importando quien lo tenga. En resumen se produce la violación acusada en el momento enque el Tribunalotorga derechode ganancialesa laparteactora sobre un bien que no ha sido constado dentro del patrimoniodel demandado y que porel contrario en elmismo fallo sereconoce como un hecho indubitable de que el mismo fue traspasado ante de la presentación dela de›~man~ue se encuentraen poderde terceraspersonasajenasaljuicioyquenuncatuvieron participación en él. DISPOSCIONES QUE RESULTAN VIOLADAS EN CUANTO AL FONDO ENLAPARTE DISPOSITIVA DEL FALLO. Resultan violados enla parte dispositivade la sentencia artículos 40,y41del CódigodeFamilia violaciónque produce porlos motivosyaexpuestos eneste recursoy cuantolosmismosfueronaplicadosincorrectamentepor Tribunal, quese apoyoen ellospara declararcon lugar demanda conforme ha quedado expuesto Pretensión. Con fundamento enlo queviene dicho solicitose declarecon lugar este recurso, secase la sentencia encuanto al fondoy que ensu lugary enloque es motivo deinconformidadse rechace la demanda incoada por la actora. Ampliación del recurso. Enelmomentoprocesaloportunoampliaréesterecursode casación.”.

  6. -

    En los procedimientos se han observadolas prescripciones y términos de ley.

    R.M.A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    La actora, inició el presente proceso judicial de liquidación anticipada de bienes gananciales, ante evidencias de que, su esposo, tenía la intención de enajenar los bienes de su patrimonio, a fin de hacer nugatorio su eventual derecho a gananciales.En la demanda pretendió la declaratoria de su derecho a la mitad, sobre el valor neto de los bienes gananciales, constatados en el patrimonio de su cónyuge, detallados por ella en ese libelo inicial.La sentencia impugnada acogió la liquidación indicada y, declaró, entre otros, el derecho de la señora A.C., al cincuenta por ciento del valor neto de la finca del Partido de Puntarenas, matrícula de folio real número 55280-000.El accionado argumenta, ante esta S., que el fallo debió limitarse a realizar una declaratoria abstracta del derecho a gananciales, respecto de los bienes constatados en el patrimonio del cónyuge, al momento de plantearse la demanda.Según el recurrente, los señores jueces sentenciadores incurrieron en error, al haber declarado esederecho en relación con esa finca 55280, la cual, para dicho momento procesal, ya no formaba parte de su patrimonio.En ese entendido, reclama la violación de los numerales 40 y 41, ambos del Código de Familia.-

    II.-

    A las 16:00 horas, del 4 de mayo de 1995, en escritura pública otorgada ante el notario M.E.C.C., el demandado le donó,a su hermano, A.A.S.B. la finca de que se da cuenta (folio 45 frente y vuelto).Posteriormente, también por escritura pública, esta vez ante el notario L.A.C.C., el hermano del accionado le vendió la finca indicada a una sociedad, denominada “Agrícola Montaña del Sur, Sociedad Anónima”, en la cual, el propio accionado, intervino en su calidad de P. y apoderado generalísimo, sin límite de suma (folios 255 y 256).-

    III.-

    Los señores jueces sentenciadores estimaron la demanda de liquidación anticipada de bienes gananciales, considerando que, los intereses de la actora, estaban siendo comprometidos por el accionado, entre otros actos, por la venta que éste hizo de una finca inscrita a nombre suyo y por haber colisionado un vehículo que tenía, a su servicio, la accionante. El tema relativo a la procedencia de la liquidación anticipada, no debe ser analizado en esta instancia, toda vez que,no se expresan agravios sobre el particular e incluso en el recurso, se señala que, la sentencia, debió declarar el derecho de gananciales de manera abstracta; de lo cual se deduce en esencia y en términos generales, su plena conformidad con la liquidación anticipada.De ahí que, el agravio concretamente invocado, se limite, a la declaratoria del derecho de la actora, sobre el cincuenta por ciento del valor neto de la indicada finca; por estimarse que, ese inmueble, al momento de plantearse la litis ya no formaba parte del patrimonio del accionado.-

    IV.-

    Nuestro sistema contempla un régimen de separación patrimonial, durante la vida del matrimonio, y de participación diferida, en los bienes gananciales, de conformidad con el cual, cada cónyuge puede disponer libremente, durante el vínculo, de los que poseía al contraer matrimonio y de los que adquiera posteriormente; salvo que hayan sido pactadas capitulaciones matrimoniales.Lo anterior es así a tenor de lo dispuesto por el numeral 40, del Código de Familia, el cual reza:“Capitulaciones matrimoniales.Inexistencia.Cada cónyuge puede disponer de sus bienes.Si no hubiere capitulaciones matrimoniales cada cónyuge queda dueño y dispone libremente de los bienes que tenía al contraer matrimonio, de los que adquiera durante él por cualquier título y de los frutos de unos y otros.”El artículo 41 siguiente establece que, en los supuestos de disolución o nulidad del matrimonio, de separación judicial y, al celebrarse, despúes de las nupcias, capitulaciones matrimoniales, nace el derecho del cónyuge de participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales, constatados en el patrimonio del otro.El párrafo segundo de esa norma, también posibilita la liquidación anticipada de dichos bienes, así:“Podrá procederse a la liquidación anticipada de los bienes gananciales cuando el Tribunal, previa solicitud de uno de los cónyuges, compruebe, de modo indubitable, que los intereses de éste corren el riesgo de ser comprometidos por la mala gestión de su consorte, o por actos que amenacen burlarlos ...”.

    J., se ha externado el criterio de que, el derecho dedisposición del cónyugesobre los bienes inscritos a su nombre, no es irrestricto; dado que, como cualquier otro derecho, debe ejercerse siempre conforme al principio de la buena fe.En ese entendido, se ha calificado como fraude a la ley, la conducta de la parte que dispone de sus bienes, a los efectos de intentar hacer nugatorio el derecho a gananciales, por parte de su cónyuge (artículos 20, 21 y 22, todos del Código Civil).Así, en el Voto Número322, de las14:30 horas, del 17 de diciembre de 1997, en lo que interesa, se indicó:

    "Sin embargo, a pesar de que no exista, en la normativa de familia, alguna limitación concreta a esa libertad de administración y de disposición de los bienes propios con vocación de ganancialidad, es innegable que, tal derecho, no es absoluto, pues tiene como barrera infranqueable, máxime cuando se vislumbra la disolución del vínculo, las exigencias de la buena fe.Esto se infiere de un principio general y del numeral 21 del Código Civil.Nótese, también, que esa pauta otorga el fundamento material a la facultad de pedir la liquidación anticipada de los bienes de esa naturaleza.Adicionalmente, el último cuerpo legal citado, reconoce y sanciona el fraude de ley en su artículo 20, disposición que es aplicable en todas las materias.Al efecto se instituye:"Los actos realizados al amparo del texto de una norma, que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico; o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de la ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.". Del mismo modo, se establece la obligación, a cargo de quien abusó de su derecho o de quien lo ejerció antisocialmente, de reparar el daño producido por cualquiera de esos actos suyos, y la de adoptar las medidas judiciales necesarias para impedir la persistencia de sus ilegítimos efectos, en perjuicio de una persona determinada (ordinales 22 y 1045 ibídem).Tales reglas y principios imponen, a los juzgadores y a las juzgadoras, el deber de evitar, en este caso, que el derecho a la participación diferida en los gananciales pueda ser burlado, invocando la existencia de un acto de disposición formalmente válido y eficaz, pero cuyo propósito, al menos por la parte demandada, fue y es, en realidad, contrario a derecho."

    .

    V.-

    Tal y como se señaló en la sentencia impugnada, es evidente que, en este caso, la donación realizada por el demandado a un hermano suyo, tenía como claro objetivo el sustraer formalmentede su patrimonio la finca aludida, con el fin ilegítimo, por espúreo, de tratar de hacer nugatorio el eventual derecho de gananciales de la actora.La Sala comparte el criterio expuesto en dicho fallo, toda vez que, la experiencia indica que, este tipo de negociaciones, a título gratuito y entre familiaresy cuando existen problemas conyugales de quien tiene inscrito el bien a su nombre,no tienen realmente un fin dispositivo de éste, como en apariencia –esto es fraudulentamente- se pretende hacer creer, toda vez que, en la realidad, el bien sigue estando bajo el dominio –con pleno poder de libre disposición- del cónyuge, quien sólo aparentemente lo traspasa para evitar que, en este caso, su esposa, pretenda algún derecho a gananciales,a su respecto.Esa conclusión se refuerza si se toma en cuenta que, el hermano del accionado, posteriormente le vendió la finca a una sociedad en la cual, el actor, fungía como P. y como apoderado generalísimo, sin límite de suma.Es decir, la donación fue tan sólo un mero subterfugio; toda vez que,realmente lo que se pretendía era poner la finca a nombre de una persona jurídica, para que el demandado pudiera disponer de ella y que, no estando ya en su patrimonio personal, la actora no pudiera alegar la naturaleza ganancial del bien. A la luz de lo dispuesto en los artículos 20 a 22 del Código Civil, los jueces deben aplicar la norma que, con el acto espúrio (donación de un bien, con clara vocación de ganancial),se intentó eludir, a saber, el numeral 41 del Código de Familia; reconociendo el derecho pretendido, tal y como lo hicieron los juzgadores de instancia.-

    VI.-

    El hecho de que el bien estuviera, sólo formalmente, fuera del patrimonio del accionado al momento de plantearse la litis, no constituye, desde el punto vista jurídico, obstáculo alguno para declarar el derecho de la actora, sobre el cincuenta por ciento del valor neto de aquella finca; y, en tal sentido, la tesis del recurso, es legalmente improcedente.De acuerdo con el artículo 41 aludido, el derecho a gananciales, es de naturaleza personal o de valor, pero el mismo puede hacerse valer sobre el bien que lo genera; el cual, para ese efecto, se puede considerar gravado de pleno derecho, a partir de las resultas de la respectiva liquidación.Desde esta perspectiva, o sea, tomando en cuenta que es un derecho personal, pero que también puede llegar a gravarse el bien, como se dijo, a partir de las resultas de la respectiva liquidación; la parte que pretende la ganancialidad tiene dos caminos, para hacer valer su derecho; a saber; puede consistir en la nulidad de los actos de disposición y en la consecuente reintegración de los bienes, al patrimonio del deudor, a fin de hacer efectivo el gravamen previsto y lo cual se asemeja a una acción de naturaleza real (reipersecutoriedad); o bien, en el ejercicio del derecho personal, según se hizo en el proceso (véase la pretensión identificada con el número 2),a efecto de que se declare su derecho a la mitad del valor neto de los bienes; para lo cual, los Tribunales, pueden constatar el derecho, tomando encuenta aquellos bienes con relación a los cuales se realizaron actos fraudulentos, para intentar burlar el derecho de la contraparte; de tal manera que su derecho se mantenga incólume, como si dichos actos no existieran, porque esa es la única forma de tutelar, efectivamente, el derecho en estos casos de conductas indebidas y preordenadas.A ambas vías es legítimo acudir. En un caso semejante, esta S. manifestó: “…Tales reglas y principios imponen, a los juzgadores y a las juzgadoras, el deber de evitar, en este caso, que el derecho a la participación diferida en los gananciales pueda ser burlado, invocando la existencia de un acto de disposición formalmente válido y eficaz, pero cuyo propósito, al menos por la parte demandada, fue y es, en realidad, contrario a derecho.- IV.-En esta sede, el recurrente insiste en que el automotor placas ciento sesenta mil trescientos treinta y siete no es un bien ganancial, tal y como se resolvió en segunda instancia, toda vez que ya no le pertenece y que su traspaso a otro sujeto de derecho está anotado y pendiente de inscripción en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos.Apoya su alegato en los ordinales 7 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y 455 del Código Procesal Civil.Es cierto que esas normas estipulan, como pauta general, que los títulos sujetos a inscripción perjudican a terceros desde la fecha de su presentación a la entidad indicada.También lo es que la señora … tiene ese carácter respecto de la compraventa del bien mueble de comentario.La conjunción y el aislamiento de esas verdades obligaría, entonces, a darle la razón al representante legal del señor …Sin embargo, estando suficientemente acreditado, conforme lo está, que dicho acto jurídico de disposición fue realizado en fraude de ley, al emitirse con el propósito de frustrar los legítimos derechos de la actora, resulta imperativo reconocer que no puede tener la virtud de afectarle, aunque sea una tercera y no haya solicitado que se declarara su simulación …Por otra parte, aún cuando no es necesario emitir criterio alguno en lo concerniente al carácter en que participó la persona jurídica compradora, el hecho de que su representante sea el mismo demandado evidencia, sin posibilidad de objeción alguna, que éste utilizó el velo social para incurrir en un acto de apariencia legítima, pero cuya finalidad es del todo contraria al ordenamiento jurídico.No cabe duda, entonces, que ese negocio jurídico, documentado el 16 de agosto de 1993, y su posterior anotación en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos (ver folios 30 y 31), se hicieron con el firme propósito de excluir el bien referido, fraudulentamente, de la comunidad de gananciales.Así las cosas, fue realizado en fraude de ley, por lo que carece de la virtud de impedir la declaratoria de ganancialidad del valor económico de su objeto, tal y como acertadamente se estableció en segunda instancia.Por consiguiente, ninguna infracción de los numerales 455 del Código Civil y 5 y 7 de la Ley de Tránsito fue cometida por el Tribunal Superior de Familia al emitir su pronunciamiento.-V.-Asimismo, para resolver de esa manera se ha tenido en cuenta que, en este proceso, no ha estado en discusión derecho real alguno sobre el mencionado vehículo.Lo único que se está determinando es el derecho de la demandante a participar en el cincuenta por ciento de su valor neto.Es ésta la pretensión incoada en lo relativo a ese automotor, la cual es procedente en su totalidad, y su efecto lógico resulta ser, únicamente, el que su precio actual deba ser considerado como parte de los bienes del accionado a la hora de realizar la liquidación respectiva.Ello es posible en el ordenamiento jurídico costarricense por cuanto el derecho a gananciales es de naturaleza crediticia, es decir, personal.De ahí que no haga falta reintegrar el referido vehículo al patrimonio del señor …, pues, para hacer efectivo el derecho sobre la mitad de su valor neto, la acreedora, señora …, puede perseguir cualquier otro bien del deudor y éste podría, si así lo estima pertinente, evitar la eventual ejecución coactiva, cancelando, de modo voluntario, la que corresponda ..." (Voto Número 322, de las 14:30 horas, del 17 de diciembre de 1997).En el caso concreto, la actora escogió ejercer su derecho personal, a los gananciales, sin pedir la nulidad del acto de la donación de la finca, de que se da cuenta, lo que es absolutamente legítimo; pues, esta otra pretensión, no es un requisito, según se indicó en el precedente citado, para hacer efectivo su derecho, sobre la mitad de su valor neto; pudiendo perseguir cualquier otro bien del deudor, para satisfacerlo de manera plena.-

    VII.-Como un corolario de lo explicado, en lo que ha sido objeto dedisconformidad, el fallo impugnado debe mantenerse.-POR TANTO:

    Seconfirma la sentencia recurrida.-

    Orlando Aguirre Gómez

    Zarela María Villanueva MongeAlvaro Fernández Silva

    Grettel Ortiz AlvarezJuan Carlos Brenes Vargas

    car.-

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