Sentencia nº 10485 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Noviembre de 2000
| Ponente | José Luis Molina Quesada |
| Fecha de Resolución | 24 de Noviembre de 2000 |
| Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
| Número de Referencia | 00-001462-0007-CO |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Exp: 00-001462-0007-CO
Res: 2000-10485
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con treinta y seis minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil.-
Recurso de amparo interpuesto por Y.Y.D.D. c.cY.Y.C. contra el GERENTE GENERAL Y EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DEL BANCO DE COSTA RICA.
Resultando:
- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas con cuarenta y dos minutos del veintiuno de febrero del dos mil, el recurrente indica que en oficio número RH-018-2000, fechado catorce de enero del presente año, se le comunicó que a partir del diecisiete de enero de este año se le cesaba de su puesto; que en ese mismo oficios se le cobraron las sumas giradas desde el 20 de agosto de 1999 al 14 de enero del 2000 y los perjuicios por la interposición del recurso de amparo en contra el banco; que se le pretende rebajar más de un millón de colones de sus prestaciones; que esta S. declaró sin lugar el recurso de amparo número 99-005846-007-CO y lo dejó en estado de indefensión; que los recurridos cuando tuvieron conocimiento de la declaratoria sin lugar ordenaron el despido; que debe pagar los sueldos por la licencia con goce de salario que le dieron para no reintegrarlo al puesto; que además debe cancelar las deudas con la Asociación Solidarista y la Cooperativa de Empleados.
- En resolución de las nueve horas cuarenta minutos del veintitrés de febrero del dos mil, se solicitó informe a los recurridos sobre los hechos alegados.
- En memorial presentado a las quince horas cincuenta y tres minutos del primero de marzo del dos mil, el Gerente y el Director del Departamento de Recursos Humanos del Banco Central de Costa Rica informan que el amparado ya había hechos estas mismas alegaciones en el recurso de amparo número 00-001155-007-CO; que debido a la reestructuración que se realizó en el Banco Central de Costa Rica, el amparado resulto removido ante la eliminación del cargo que ocupaba; que el Director del Departamento de Recursos Humanos le comunicó al recurrente que no se iba a ejecutar el despido que se le comunicó mediante oficio número G-N 315-99 debido al recurso de amparo, por lo que debía mantenerse en el puesto que venía ocupando; que el recurso de amparo fue declarado sin lugar; que la desestimatoria habilitaba a la institución para ejecutar los actos administrativos suspendidos con la interposición del amparo; que en oficio RH-018-2000 de 14 de enero del 2000 se comunicó al amparado el resultado del recurso de amparo y como consecuencia de ello se le iba a excluir de planilla a partir del 17 de enero del 2000; que la razón para no girar más el salario del accionante es la desestimatoria del amparo; que en cuanto a la licencia con goce de salario que se le otorgó, ya se había informado en el amparo 00-001155-07-CO, pues no se tenía cabida para la incorporación de un funcionario cuyo puesto se había eliminado; que para acatar la orden de la Sala Constitucional se le comunicó al recurrente de reincorporarlo a la planilla con una licencia con goce de salario, ello a partir del 21 de agosto de 1999; que la División de Asesoría Jurídica señaló que los funcionarios y exfuncionarios que presentaron acciones judiciales que suspendieron los actos administrativos tomados con ocasión de la reestructuración organizacional, perjudicaron injustificadamente a la institución; que por esa razón deben cobrarse los daños y perjuicios cuyo resarcimiento debe ser exigido por el Banco; que se realiza un apercibimiento de que si no cancelan las sumas calculadas se procederá al cobro por un proceso judicial ordinario de daños y perjuicios; que en esos montos no se incluyen las costas procesales y personales, dado que la misma es potestad de la Sala Constitucional cuando considera que ha temeridad; que por error se le comunicó al amparado que debía reintegrar las sumas que recibieron por concepto de salarios durante el tiempo que estuvieron suspendidos los actos administrativos; que en oficio RH-162 de 1 de marzo del 2000 se dejó sin efecto el oficio RH-091-2000, y se indicó que el monto de cobro corresponde a los daños y perjuicios ocasionados con motivo de las acciones judiciales tomadas en su contra; que en oficio RH-141-200 de 22 de febrero se le indicó al recurrente que se están realizando los cálculos de la liquidación de los extremos laborales que le corresponden, los cuales no incluye cobro alguno por ningún concepto en perjuicio del accionado; que el recurrente no ha efectuado gestiones por escrito para conocer el estado de su liquidación o el monto de la misma, pero sí ha hecho gestiones en ese sentido, las cuales han sido atendidas debidamente.
- En memorial presentado a las trece horas con tres minutos del dos de mayo del dos mil, el recurrente indica que le pagaron las prestaciones incompletas; que solo le pagaron catorce años y de acuerdo al estipulado con el Banco eran veintitrés años de labor; que el recurrido debió pagarle veintitrés años de servicio; que debe ser reintegrado a su trabajo, ya que es imposible que consiga otro puesto; que los recurridos lo despidieron por una reestructuración que fue una persecución solapada.
- En escrito presentado a las trece horas treinta y siete minutos del veintinueve de setiembre del dos mil, el recurrente reitera que su despido fue por una reestructuración administrativa injusta y solapada.
- En memorial presentado a las quince horas con veinte minutos del cinco de noviembre del dos mil, el amparado indica que antes de la reestructuración nunca desempeñó el puesto que le correspondía, sino que se le ordenó ocupar el puesto de Oficial de Archivo, hoy llamado A.; que la Sala debe resolver sobre su despido con base a la reestructuración, ya que se le causan graves perjuicios.
- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.
R. elM.M.Q.; y,
Considerando:
I.- Los planteamientos que el recurrente hace en este recurso ya han tenido pronunciamiento por parte de esta Sala. El primero, refiere al oficio número RH-018-2000 del catorce de enero del dos mil, en tanto le comunican que debe cancelar las sumas por concepto de salarios y otros al declararse sin lugar el recurso de amparo número 99-005846-007-CO, lo cual sería analizado por la Asesoría Jurídica en vista de los efectos jurídicos-económicos que ello implicó (ver folio 58). Sobre este aspecto, en la sentencia número 2000-01858 de las quince horas nueve minutos del veintinueve de febrero del dos mil, dictada en el recurso de amparo número 00-001155-007-C=, incoado por el recurrente, se dijo: "En primer lugar, estima la Sala que no le correspondería a la Administración cobrar al amparado las sumas pagadas a su favor –por concepto de salario- durante el lapso en que estuvo suspendido el acto de despido dictado en su contra, por orden de la Sala Constitucional. En segundo término…el amparo procede contra las amenazas de lesión de los derechos y libertades fundamentales del amparado, únicamente cuando existan indicios claros de una amenaza inminente, cierta, real y verificable. Sin embargo, el oficio número RH-018-200 del catorce de enero del dos mil impugnado por el accionante se limita a indicar que la Asesoría Jurídica del Banco Central de Costa Rica efectuará el análisis técnico correspondiente para determinar la posibilidad jurídica de iniciar un procedimiento administrativo para el cobro de las sumas pagadas al amparado mientras estuvo suspendido el acto de despido. En consecuencia, no se observa una amenaza inminente, dado que ésta se verificaría con la efectiva apertura de un procedimiento administrativo para tales efectos. Por lo expuesto, y dado que no se observa una amenaza inminente de lesión del derecho al salario del amparado, procede declarar sin lugar el amparo.
Además, en oficio número RH-141-2000 de 22 de febrero del 2000 el Director del Departamento de Recursos Humanos del Banco Central de Costa Rica señaló que se realizaron los cálculos respectivos para la liquidación de los extremos laborales del amparado, y en ellos no se incluye cobro alguno de los que menciona el amparado (ver folio 49). De manera que sobre este aspecto no hay mérito para estimar el recurso.
II.- En cuanto al segundo reparo del accionante de que lo despidieron por una reestructuración que fue una persecución solapada, ya esta S. en el recurso de amparo número 99-005846-007-CO, interpuesto por él mismo, señaló: "En ejercicio de la potestad de auto organización que la Constitución Política (artículos 188,192) y la Ley 7558 le confieren al Banco Central de Costa Rica , éste podrá afectar los derechos y situaciones jurídicas de los funcionarios a su servicio, mediante la supresión de plazas o la transformación de las existentes, cuando el cumplimiento de sus fines así lo requiera. No obstante, y para hacer efectiva la tutela de los derechos de los administrados, la jurisdicción constitucional de libertad está legitimada para revisar los actos que las instituciones autónomas dicten en el ejercicio de su potestad administrativa, a fin de verificar que el traslado o despido del funcionario obedezca a la necesidad de organización de la institución y respete las exigencias de la garantía del debido proceso. Esto con el objetivo de evitar que la necesidad de reorganización y modernización del Estado exima a la Administración de su elemental obligación de actuar siempre en respeto de los derechos y libertades que el Estado Social de Derecho reconoce a los individuos.
V.- En el caso que nos ocupa, observa la Sala que el proceso de reestructuración de la División Financiera del Banco Central de Costa Rica se fundamenta en un estudio técnico que justifica la nueva estructura de puestos en la necesidad de obtener la eficiencia individual de sus funcionarios, que posibilite a su vez la competitividad del Banco frente a entidades financieras privadas (ver estudio de clasificación y valoración número RH-837-99). En consecuencia, el acto de despido impugnado en el libelo de interposición del amparo no constituye un acto aislado y ejecutado por la Administración en contra del amparado, sino el resultado de un proceso de reestructuración que data de mil novecientos noventa y dos, y que fue complementado con un sistema de capacitación que permitiría a los servidores públicos adaptarse al perfil de la nueva estructura funcional de la entidad autónoma. Por otra parte, de la relación de hechos consignada en el considerandoIII, se concluye que la clasificación y valoración de puestos en cuestión fue debidamente aprobada por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica y la Contraloría General de la República, con la asignación del presupuesto respectivo, motivo por el cual la supresión del puesto que ocupaba el recurrente fue ejecutada de conformidad con los lineamientos que en materia de reestructuración ha definido la jurisprudencia constitucional. Finalmente, se extrae de la documentación aportada que el amparado fue comunicado con anticipación del proceso de reestructuración que afectó su puesto, a fin de que manifestara su posición al respecto y ejerciera su derecho de defensa, ante lo cual éste optó por impugnar el acto y recibir el pago de las prestaciones laborales correspondientes (folio 50). En mérito de lo expuesto, no se observa violación alguna del derecho de estabilidad laboral o la garantía del debido proceso, motivo por el cual procede declarar sin lugar el recurso" (véase la sentencia número 9976-99 de las 10:12 horas del 17 de octubre de 1999). Finalmente, el recurrente indica que solamente le cancelaron catorce años de prestaciones laborales, cuando en realidad eran veintitrés años de laborar, lo que es materia propia de la sede administrativa o en su caso de la jurisdiccional ordinaria. Esta S. no tiene competencia para determinar el cálculo de prestaciones laborales, ya que se trata de aspectos técnicos. De modo que tampoco sobre estos motivos procede el recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
R. E. Piza E.
Presidente
Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.
Adrián Vargas B.José Luis Molina Q.
Susana Castro A.Gilbert Armijo S.
22/olv
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