Sentencia nº 00188 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Enero de 2001

PonenteRodolfo Piza Escalante
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-010273-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: 00-010273-0007-CO

Res: 2001-00188

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas del nueve de enero del dos mil uno.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por A.C.C., mayor, soltero, vecino de Hatillo; contra el JUZGADO PENAL DE ALAJUELA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las seis horas y treinta y ocho minutos del siete de diciembre del dos mil (folio 1), el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Juzgado Penal de Alajuela y manifiesta que el veintiuno de noviembre de este año, se encontraba en un parque de Alajuela, lugar donde un oficial de la Policía Municipal de ese Cantón, procedió a solicitarle la cédula de identidad, documento que nunca ha portado. Indica que ante la insistencia de ese oficial, procedió a insultar a varios oficiales que se encontraban en ese lugar, motivo por el cual fue detenido y trasladado a la Oficina Regional del Organismo de Investigación Judicial en esa Provincia, lugar donde agredió nuevamente a varios oficiales. Señala que por estos hechos, se tramita proceso penal en su perjuicio, por el supuesto delito de desobediencia a la autoridad, según consta en el expediente número 00-202626-305-PE, causa que se tramita en el Juzgado recurrido. Señala que dicho Juzgado por resolución de las quince horas veinte minutos del veintidós de noviembre de este año, dispuso imponerle una medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de tres meses. Considera que la autoridad recurrida calificó de forma errónea los hechos, toda vez que a su criterio, los hechos descritos configuran una contravención y no las dos resistencias agravadas que señala el Juez recurrido y que sirven de base para fundamentar su prisión preventiva. Solicita el recurrente que se acoja el recurso y se ordene la libertad inmediata.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado P.E.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente reclama que la prisión preventiva decretada en su contra es ilegal, pues -según su entender- no se dan los presupuestos establecidos en los artículos 238 y 239 del Código Procesal Penal, y además, estima que no existen elementos probatorios o hechos conocidos que sirvan para sostener que él no se someterá al procedimiento y que continuará con la actividad delictiva. Las anteriores argumentaciones no son de recibo, y por ello, conviene analizar, a las luz de los fines del proceso, de los antecedentes jurisprudenciales de este Tribunal Constitucional, y de la nueva normativa procesal penal, el instituto de la prisión preventiva.

    II.-

    Aplicación y procedencia de la prisión preventiva. La prisión preventiva podrá ser acordada, a petición del F., mediante resolución judicial fundada, en los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, ejecutándose de modo que perjudique lo menos posible a los afectados (artículo 238 del Código Procesal Penal), y procede siempre que concurran las siguientes circunstancias:

    "

    1. Existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él.

    2. Exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que aquel no se someterá al procedimiento (peligro de fuga); obstaculizará la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización); o continuará la actividad delictiva.

    3. El delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de libertad" (artículo 239 del Código Procesal Penal).

      Del artículo transcrito se desprende que los requisitos materiales de la prisión preventiva son la sospecha suficiente de culpabilidad, la existencia de una causal de prisión preventiva (peligro de fuga, de obstaculización o de reiteración), y el respeto al principio de proporcionalidad. Por su parte, la obligación de que la resolución que ordena la prisión preventiva sea debidamente fundamentada, se encuentra no sólo en el citado artículo 238 del Código Procesal Penal, sino también en el numeral 243 de la misma ley, que reza:

      "La prisión preventiva sólo podrá decretarse por resolución debidamente fundamentada, en la cual se expresen cada uno de los presupuestos que la motivan. El auto deberá contener:

      a)Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo.

    4. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

    5. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que los presupuestos que motivan la medida concurren en el caso.

    6. La cita de las disposiciones penales aplicables.

    7. La fecha en que vence el plazo máximo de privación de libertad".

      La nueva legislación procesal penal insiste en la obligación de la debida fundamentación, requisito que también ha exigido reiteradamente este Tribunal (así, por ejemplo, la sentencia número 0386-92).

      III.-

      Análisis del caso sometido a estudio. Se cuenta en autos con una copia de la resolución dictada por el Juzgado Penal de Alajuela, a las quince horas con veinte minutos del veintidós de noviembre del dos mil, mediante la cual se decreta la prisión preventiva del amparado C.C. (ver folios 4 a 10 del expediente); resolución que se fundamenta en las siguientes circunstancias: Primero, la existencia de suficientes indicios comprobados como para sostener que el imputado es posiblemente autor o partícipe de los hechos denunciados (artículo 239.a del C.P.P.), dado que es detenido en flagrancia por el oficial M.H.R. (ofendido) quien al pasar al lado del amparado le solicita un documento de identificación, siendo que en ese momento sin motivo alguno el recurrente insulta y agrede a varios oficiales, tal agresión por parte del imputado para impedir y obstaculizar un acto legítimo de la policía constituye el delito de resistencia agravada en perjuicio de la Autoridad Pública. Segundo, que los ilícitos que se le imputan están previstos y sancionados con penas de privativas de libertad (artículo 239.c del C.P.P.), a saber el delito de resistencia agravada, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal con una pena de uno a cinco años de prisión (líneas 1 y 2 del folio 8 del expediente). Tercero, que concurren una causal de prisión preventiva, a saber el peligro de reiteración delictiva (artículo 239.b del C.P.P.). El peligro de reiteración delictiva, pues existe una presunción razonable, con apreciación de las circunstancias del caso particular sustentado en que resulta claro que el acusado no tiene contención alguna, pues el mismo día en dos ocasiones agredió a las autoridades policiales sin ningún miramiento a fin de lograr su libertad lo que casi asegura que estar en libertad y de ser reprendido por alguna autoridad volverá a tener esa conducta ilícita y acometerá contra la autoridad y se resistiría a su arresto, todo lo cual hace colegir que debe privársele de su libertad ambulatoria para mantener al sujeto al proceso (líneas 05 a 11 del folio 8).

      Del estudio de la resolución impugnada, se desprende la necesidad procesal de la medida cautelar impuesta al amparado, con fundamentos que resultan legítimos y que se encuentran dentro de los supuestos que permiten la limitación de la libertad (en este sentido se puede consultar la sentencia número 5396-95, dictada por este Tribunal a las quince horas cuarenta y cinco minutos del tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco). Ciertamente, dicha resolución, cumple con los tres requisitos materiales de la prisión preventiva: la sospecha suficiente de culpabilidad, la existencia de una causal de prisión preventiva (peligro de obstaculización y de reiteración), y el respeto al principio de proporcionalidad; todo lo anterior indicando las razones por las cuales se estima que los presupuestos que motivan la medida concurren en el caso (artículo 243.c del C.P.P.). En síntesis, los fundamentos dados por los recurridos, unidos a la existencia de indicios razonables de participación en un delito -artículo 37 de la Constitución Política- encuentran suficiente respaldo en el proceso y en las disposiciones de la legislación procesal vigente, contrario a lo manifestado por el recurrente, sin que se evidencie en los razonamientos de la autoridad recurrida, arbitrariedad alguna. Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.

      Por tanto:

      Se rechaza por el fondo el recurso.

      R. E. Piza E.

      Presidente

      Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

      Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

      Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

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