Sentencia nº 00799 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Enero de 2001
Ponente | Carlos Manuel Arguedas Ramírez |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2001 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 01-000580-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Exp: 01-000580-0007-CO
Res: 2001-00799
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con treinta y seis minutos del treinta de enero del dos mil uno.-
Recurso de amparo interpuesto por V.H.G.N., a favor de O.N.B.; contra la MUNICIPALIDAD DEL CANTON CENTRAL DE CARTAGO.
Resultando:
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- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16 horas del 23 de enero de 2001 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad del Cantón Central de Cartago. Manifiesta que la recurrida le cobra el impuesto de bienes inmuebles a su tía O.N.B., a pesar de que es anciana, vive sola, no labora y no cuenta con recursos económicos, lo que la perjudica grandemente. Presentó su inquietud ante la Municipalidad y ante la Defensoría de los Habitantes, pero no le resolvieron favorablemente.
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- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el magistrado A.R.; y,
Considerando:
UNICO.- En el amparo, no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o a preservar los derechos fundamentales, violados o amenazados, en forma personal a su titular. La legitimación en la acción de amparo se mide por el perjuicio o la lesión infringida al accionante, que tiene que ser de carácter tal que afecte sus derechos fundamentales. La inconformidad, en este caso, se sustenta en la discrepancia con el cobro del impuesto de bienes inmuebles. Si bien entiende esta Sala que, por las circunstancias particulares de la amparada, dicho cobro puede colocarla en un situación económica difícil, hay que recordar primero que el pago de impuestos se fundamenta, en un estado de derecho democrático, en el principio de solidaridad social y la necesidad de redistribución de la riqueza. Si bien la posibilidad de imposición tributaria tiene límites, más allá de la reserva de ley, como el de la razonabilidad y el de no confiscación, de lo alegado por el recurrente y de los documentos que aporta se desprende que la amparada ha acudido a las vías previstas por la ley precisamente para estos casos, pero que no cumple con los requisitos para ser exonerada del pago por ser dueña de dos derechos en diferentes propiedades. En este sentido, es claro que la actuación de la Municipalidad se fundamente en el principio de Proporcionalidad Tributaria, que pretende que quienes tenga más posibilidades económicas o bienes contribuyan más que quienes tengan menos y que la señora N. podría eventualmente quedarse con uno sólo de los derechos para cumplir sus obligaciones. No encuentra esta S. entonces que la afectación al patrimonio de la amparada sea de tal magnitud que vulnere sus derechos fundamentales, máxime que la actuación de la Municipalidad fue además revisada, en cuanto a su legalidad, por la Defensoría de los Habitantes de la República y se encontró ajustada a derecho. Por consiguiente el recurso resulta inadmisible y así debe declarase.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
R. E. Piza E.
Presidente
Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.
Adrián Vargas B.José Luis Molina Q.
Susana Castro A.Alejandro Batalla B.