Sentencia nº 00110 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Febrero de 2001

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2001
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-003850-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Res:2001-00110

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las catorce horas cincuenta minutos del nueve de febrero del año dos mil uno.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por S.R.T., divorciada una vez, Coordinadora de Relaciones Externas, contra COCA COLA INTERAMERICAN CORPORATION, representada por su apoderada generalísima, V.D., Ejecutiva, ciudadana norteamericana.Figuran como apoderados:de la actora, el licenciando R.A.A.C., casado, abogado y de la demandada el licenciado M.A. G.Q., casado, abogado .Todos mayores y vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en escrito fechado veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene a la demandada, a lo siguiente: a) 77 días de vacaciones, de los cuales se adeuda un total de tres días y medio completo; yla diferencia al no considerar el salario en especie de los 73.5 días cancelados en la liquidación final.b) Diferencia en el pago del aguinaldo, al no considerar el salario en especie, en la proporción de siete dozavos.c) Diferencia en el pago de los catorce meses de auxilio de cesantía, producto de la omisión de la fijación del salario en especie al cancelarlo.d) Diferencia en el pago del extremo de preaviso, al no incluir el pago del salario en especie reclamado.e) Un día de salario laborado y no cancelado, a saber el día 23 de junio de 1998.e) Intereses sobre los montos otorgados, a partir de la presentación de la demanda y hasta su efectivo pago, calculados a la tasa que tenga establecido el Banco Nacional de Costa Rica, para los depósitos a tres meses plazo; y al pago de ambas costas del presente proceso, por ser de mala fe el actuar dela Corporación accionada.”.

  2. -

    El apoderado de la demandada contestó la acción en los términos que indica en memorial de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y opuso las excepciones de pago, de transacción y falta de derecho.

  3. -

    El Juez, licenciado G.B.V., por sentencia de lasquince horas cuarenta y dos minutos del veintidós de mayo de dos mil, dispuso:Razones expuestas, artículos 56, 74 de la Constitución Política, 1, 162, 166, 490 y siguientes del Código de Trabajo, la presente demanda de S.R.T. contra COCA COLA INTERAMERICAN CORPORATION, se rechaza en todos sus extremos, acogiéndose al efecto las excepciones de pago y falta de derecho.Se rechaza la de transacción.Son las costas a cargo de la actora fijándose las personales en elquince por ciento de la condenatoria.”

  4. -

    El apoderado de la parte actora apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por el licenciado J.S.H. y las licenciadas L. E.A. y E.A.R., por sentencia de las ocho horas treinta minutos del cuatro de agosto del dos mil, resolvió:Se declara que en el presente proceso no existen vicios implicativos de nulidad o indefensión.Se confirma la sentencia recurrida en lo quees motivo de impugnación.”.

  5. -

    El apoderado del actor formula recurso para ante esta Sala, en memorial de data tres de octubre de dos mil, que en lo que interesa dice:“Ha solicitado mi poderdante desde el inicio de este proceso, -absolutamente ajustada a derecho -, que se declare con lugar esta acción en todos los extremos solicitados, entre los que destacan la diferencia por omisión a reconocer salario en especie en los extremos de vacaciones y aguinaldo proporcionales, cesantía, preaviso; además se le adeuda un día de salario laborado el 23 de junio de 1998, 4.5 días de vacaciones; así como intereses a partir de la presentación de la demanda y hasta su efectivo pago y las costas personales y procesales.De especial relevancia para la resolución de este recurso, resulta el hecho de que el Juez de Primera Instancia, L.. G.B.V., en el Considerando Segundo sobre reclamo de Reajuste por reconocimiento de salario en especie, parte de una premisa falsa, la cual lo es que la relación laboral concluyó por mutuo consentimiento, según el cual a tenor de nuestra legislación laboral ninguna de las partes tiene responsabilidad según lo establecido en el artículo 86 inciso c) del Código de rito.No obstante, concluye que el patrono canceló a la actora sus prestaciones como si fuese su responsabilidad el rompimiento del contrato de trabajo.Además, en el Considerando Primero de dicha sentencia de primera instancia indicada, referente a los HECHOS PROBADOS, tiene por demostrados los siguientes:…“3-) Que además del efectivo recibido por la actora, la empresa le otorgaba los siguientes beneficios:Póliza de gastos médicos y dentales, médico de empresa para ella y su familia, uniformes y útiles escolares para sus hijos, servicio de cafetería subsidiado en un setenta y cinco por ciento, póliza de vida, gimnasio, suministro total de gasolina para su vehículo personal y del trabajo (ver demanda, contestación y declaración de G.F.O.)”.Y en el hecho 6-) de los HECHOS PROBADOS tiene el Juzgador de Primera Instancia por probado que la empresa demandada cuantificó los beneficios recibidos por la trabajadora en forma unilateral y tomando como base el criterio subjetivo de G.F. Ochoa.Hemos reiterado H.M., a través de la tramitación de este proceso, que el numeral 166 del Código de Trabajo, en el párrafo tercero establece:“Para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará esta equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador”.Fácilmente puede colegirse que la norma no establece la tasación unilateralmente, sino que nos habla de una determinación, que puede ser previa a la contratación y el trabajador la acepta o la rechaza al inicio de la contratación; o el acuerdo de las partes en su determinación definitiva.Obviamente, para este acuerdo, deben regir principios de racionalidad, proporcionalidad, equidad, etc. que puedan acercar a las partes a lograr determinar para cada caso concreto el valor en especie de cada uno de los beneficios económicos que se le otorgaban al trabajador, en relación con el salario que en dinero recibía, y tomando en cuenta diferentes parámetros.En la especie, podrán fácilmente comprobar los Señores Magistrados, que ninguna de tales prácticas se llevó a cabo; sino que por el contrario, el patrono, haciendo alarde de su poder económico y bajo el criterio subjetivo de la señora G.F. O., quien nos manifiesta en su declaración que consta en autos, como antojadizamente realizó los cálculos para llegar al monto que determinó, sin ser técnica, perito o experta en esta materia de cuantificación de beneficios, establecieron en definitiva y en forma unilateral el monto que quisieron otorgarle, inferior a un diez por ciento del salario de la actora (8.33%), al dividir el monto antojadizo dicho entre doce meses, para calcular el salario mensual como consta en los propios autos.Opusieron en primera instancia la excepción de transacción, la cual se comprobó en la tramitación del proceso que no existió, que el monto fue otorgado en forma unilateral y por ende se rechazó en sentencia dicha excepción, ya que en ningún momento mi poderdante transó el equivalente en dinero de su salario en especie.Tutelar el acto realizado por una funcionaria de Coca Cola, que en forma unilateral cuantifica el valor de los beneficios como el Gimnasio en cinco mil colones mensuales; cuando ninguno en el país, en las excelentes condiciones que tiene el de la demandada tiene un valor inferior a diez mil colones mensuales; los uniformes escolares, estimarlos en seis mil colones anuales y el bono de útiles en cuatro mil colones anuales, no es ni lógico ni de recibo, ya que el costo que considera la señora G.F. está muy por debajo del costo real de tales beneficios; así como la determinación del costo del médico de empresa y el valor de una consulta de un médico particular en la actualidad, que llega ridículamente a determinarlo en cinco mil colones la consulta, con un aproximado de seis consultas al año, para un total por este concepto de treinta mil colones anuales, como beneficio de médico de empresa a favor de mi poderdante.No es dable en nuestros tiempos, que tales violaciones contrarias al presupuesto de hecho de la norma que regula el salario en especie, sean tutelables en sede jurisdiccional, creando el nefasto precedente de que el patrono al final de la relación laboral cuantifique en lo que considere a bien otorgar en dinero el equivalente al salario en especie.Bajo esta perspectiva, estaríamos derogando tácitamente en el tiempo los alcances de nuestro legislador y el espíritu de la norma que tutela el derecho de mi poderdante, a saber el artículo 166 del Código de Trabajo.Estoy totalmente de acuerdo en que en la determinación del salario en especie prive un criterio de racionalidad, en aras a que exista una proporcionalidad entre el beneficio otorgado en especie y considerando la incidencia de este en el que recibe el trabajador en dinero; que no en todos los casos, simple y sencillamente en que no existe acuerdo de partes, se tase en el cincuenta por ciento, y en esto ha sido reiterativa la jurisprudencia de nuestros Tribunales de Trabajo; pero tampoco, está bien tutelar jurisdiccionalmente la antojadiza valoración que en forma unilateral realice el patrono, y aceptarla como apegada a derecho, lo cual también contraviene el principio de racionalidad utilizado y valorado en la sentencia de segunda instancia para denegar el derecho de la señora RUCAVADO TOVAR.Considero que debe respetarse el criterio de razonabilidad bajo la misma óptica para ambas partes, en el sentido de que el monto porcentual o en efectivo que se determine sea el prudente de conformidad con los beneficios en especie otorgados.Dejar en manos del patrono su determinación, conlleva a hacer nugatorio dicho principio de razonabilidad en el otorgamiento del beneficio; y sería el juez, quien al valorar los diferentes beneficios otorgados al trabajador, establezca el otorgamiento del equivalente en dinero al salario en especie, ejecutable en la fase de ejecución de sentencia, fase en la cual se podrá vía pericial otorgar un valor a cada uno de los beneficios recibidos por la actora.En la especie la demandada no rechazó la existencia de tales beneficios constituidos de salario en especie, ni lo ha negado durante la tramitación de este proceso; sin embargo, se limitó en forma unilateral, subjetiva y antojadiza, como consta en autos, a realizar la valoración de cada uno de ellos, obviamente en la forma que mejor conviene a sus intereses económicos; y en ello lo han dejado de lado los juzgadores de primera y segunda instancia, los cuales se han limitado a la pretensión, definitiva de la actora y no como la jurisprudencia les ha señalado, bajo un criterio de razonabilidad utilizado en la sentencia de segunda instancia, pero con respecto a las dos posiciones que obran en autos.Ya que si para el juzgador la pretensión de la actora bajo ese criterio, no es de recibo el 50% del efectivo como salario en especie, tampoco, bajo el mismo criterio de razonabilidad lo puede ser un 8.33% que es el que Coca Cola Interamericam establece unilateralmente.Obviamente, notarán los Honorables Magistrados, que existen graves yerros en la apreciación de la prueba; que si bien en esta materia se valora en conciencia; obviamente también inciden otros valores, en los cuales los principios de la “sana crítica racional” no escapan a esta realidad.De tal modo, que la experiencia, la razón y la lógica, nos pueden ayudar a concluir que en la especie, la valoración realizada por la demandada a cada uno de los beneficios otorgados a la trabajadora, no es de recibo su cuantificación y mucho menos que se haya realizado en forma unilateral, por lo que obviamente debe declararse con lugar la demanda en cuanto al salario en especie solicitado por la actora y cuya valoración se determinará en la fase de ejecución de sentencia, atendiendo estrictamente al valor de lo concedido en relación con el dinero que en efectivo percibía la actora.Tampoco resultan lógicos ni razonables los montos otorgados y los parámetros utilizados por la demandada para establecer cifras en este proceso; y mucho máspreocupante es que tales montos se tutelen en vía judicial, creando con ello un precedente de nefastas consecuencias para la clase trabajadora de este país.Relevante hacer ver a los Señores Magistrados, que sobre lo otorgado como salario en especie o se otorgue en definitiva se deben calcular lasdiferencias que ello provoque, en todos los extremos solicitados en la petitoria de la presente acción.Al efecto, la sentencia que recurro, tiene por acreditado que en la finalización de la relación laboral entre la actora y la demandada, se le cancelaron a mi poderdante los extremos indemnizatorios que establece la legislación laboral, como si la relación hubiere concluido con responsabilidad patronal, razón por la cual se encuentra totalmente ajustada a derecho la actora para solicitar la aplicación del numeral 166 párrafo tercero del Código de Trabajo en su favor; y bajo la perspectiva del principio “in dubio pro operario”, en virtud de posiciones contrapuestas en cuanto a la cuantificación de las mismas, se conceda el beneficio solicitado en la demanda y se determine el mismo en la vía de ejecución de sentencia, aunque lo dable apeados a derecho es conceder el 50% que establece el numeral indicado supra y bajo la aplicación de estricto derecho.Comprenderán los Honorables Magistrados, que no estamos en contra de una fijación prudencial en la etapa correspondiente; lo que no podemos permitir es que la tasación efectuada por la demandada goce de la tutela absoluta de los Tribunales de Trabajo, y con ello en igual forma se violen el principio de razonabilidad, proporcionalidad, equidad, justicia, etc., al permitirse que en forma unilateral y en atropello del efectivo valor y efectos de la norma que regula la especie, se tase subjetivamente y en montos ridículos, bajo parámetros totalmente subjetivos, como lo es seis visitas al médico por año con un costo por consulta de cinco mil colones cada una, costo que no existe en ninguna clínica privada ni es el monto de galeno alguno por consulta médica, lo cual es de todos conocido.No es posible que se tutele la ambigüedad, la subjetividad, lo irracional e ilógico, cuando la norma es absolutamente clara en cuanto a sus efectos y alcances; y es básicamente en lo tocante a esta forma de interpretación de los “Jueces A Quo” en que radica mi inconformidad.Manifiestan los Respetables Jueces del Tribunal de Trabajo en la sentencia que recurro, que no demostró la actora que los parámetros considerados por la accionada para determinar el salario en especie, no se conformen con el criterio de razonabilidad expuestos; sin embargo, si bien el valor de los beneficios no necesariamente alcancen el monto de suma mayor a seiscientos mil colones mensuales, lo cierto es que tampoco serían del monto establecido por la demandada, y ésta no demostró su apego a tal criterio para fijar el monto; sino que por el contrario, basta con la declaración de la señora G.F.O., que consta en autos, para poder concluir que la misma la realizó dicha señora en forma antojadiza y subjetiva; ella nos narra en su declaración como llegó a cada determinación y cuantificación y los medios utilizados, a todo lo cual en su oportunidad siempre me opuse y se encuentra totalmente acreditado en autos mi actuar.No existe criterio de razonabilidad alguna en la determinación de los montos fijados por Coca Cola para la determinación del salario en especie; y así lo pido a los S.M. lo declaren en la resolución de fondo del presente recurso.No le está vedado al juzgador en la especie considerar todos y cada uno de los beneficios que como salario en especie se le otorgaron a la trabajadora, y poder arribar a una conclusión, que no necesariamente sea totalmente conforme con la petitoria de la demanda, ni con lo concedido por la demandada; el juez tiene en nuestro ordenamiento tales facultades; y en la etapa de ejecución de sentencia, una vez declarado el derecho puede determinarse el monto de las prestaciones reclamadas.En lo que respecta a la condena en costas personales, siempre a tenor de nuestra legislación laboral, respetuosa del derecho, ha considerado la accionante que el mismo le asiste; que la norma le concede el derecho, y que los Tribunales de Justicia, como en muchos otros casos que conozco, le darán la razón a mi poderdante, por lo que la presente demanda laboral no es infundada ni obra en la misma mala fe alguna, sino la defensa pura y simple de un derecho en su favor que considera lesionado, por lo que su actuar se encuentra regulado dentro del presupuesto de hecho que establece el artículo 222 del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria a la especie; razón por la cual con sumo respeto, solicito a los Honorables Magistrados eximir en su totalidad del pago de costas personales y procesales a la accionante, en virtud de evidente buena fe con que ha litigado, y obligada por la defensa de un derecho que la legislación laboral le concede.La buena fe se encuentra presente en todo este proceso y no es de recibo, que a la luz del 166 párrafo tercero del Código de Trabajo, se invoque un derecho en su favor y se interprete por los jueces de instancia que tal acto es de mala fe, sustentando la condena en el mismo principio de razonabilidad que conlleva a la prudencia y en lo que los Jueces de Segunda Instancia, por motivos que desconozco, califican mi pretensión como desproporcionada, cuando está regulada la misma en el porcentaje solicitado.Se deja de lado por los Señores Jueces del Tribunal de Trabajo la existencia de la buena fe como eximente de costas personales, establecido en el artículo 222 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a la especie por disposición del artículo 452 del Código de rito.En lo que respecta al rubro de las vacaciones y el pago del salario del día 23 de junio de 1998, se debe insistir en lo tocante a estos extremos, por cuanto parece que los jueces de instancia, especialmente en lo referente al pago de las vacaciones, no comprenden que existen 4.5 días sin cancelarle a la actora, en virtud de la fórmula que se utiliza en esta empresa.Por tal motivo aclaro así lo referente al extremo de vacaciones, en aras de que se otorgue este beneficio a favor de la actora como efectivamente le corresponde.Consta en autos y adjunto copia del saldo de vacaciones presentado por la demandada, que a la actora a la fecha del despido se le adeudaban 6 días por concepto de vacaciones del período 95-96, los cuales equivalen a ocho días de salario, debido a que en Coca Cola se laboraba de lunes a viernes y se pagaban para efecto de vacaciones, los días calendario inmersos dentro de dicho lapso y que no se laboraban, a saber los sábados y domingos.Así, cuando hablamos de que a mi poderdante se le adeudaban 30 días calendario de los períodos 98-97 y 97-98, era porque no habría disfrutado un solo día de tales períodos y al tener derecho a 22 días hábiles que la empresa los cancelaba a razón de 30 días calendario, por la existencia de cuatro fines de semanaa dos días calendario cada semana adicionales (sábado y domingo), se cancelaban en definitiva los 30 días calendario indicados.Por tal razón, cuando en Coca Cola se habla de 6 días de vacaciones, los mismos son hábiles y para efecto de su pago, se cancelan ocho, por la incidencia de un fin de semana en tal período, fin de semana, que repito no se labora, pero que al ser empleados mensuales se cancelaba.Por tal motivo, siendo que se le adeudaban 8 días calendario del período 95-96, más 30 días calendario del período 96-97, más 30 días calendario del período 97-98, más diez días por el período 98-99, ya que laboró los meses de marzo, abril, mayo y junio, a razón de dos días y medio de vacaciones por mes, que es la proporcionalidad de 30 días entre doce meses; considerando también que nuestra legislación preveé que se adquiere derecho a las vacaciones a las cincuenta semanas y no al año como parece erróneamente haberlo aplicado los Jueces del Tribunal de Trabajo y por ende las cuentas no le arrojan el mismo saldo.Así las cosas, en lo que respecta a las vacaciones, a mi poderdante debió habérsele cancelado en su liquidación un total de setenta y ocho días calendario de salario, y tan solo se le cancelaron 73.5 días de vacaciones, quedando obviamente un saldo en su favor de 4.5 días sin cancelar, por lo que la petitoria en la demanda inicial en este sentido debe de acogerse en su totalidad.Asimismo, resulta relevante indicar a los Señores Magistrados, que la Corporación demandada NO se ha opuesto a este rubro en la tramitación del proceso, y es el Juzgador el que realizando un cálculo diferente al utilizado por la accionada, concluye que no existe alguna, cuando la misma es real y no se ha cancelado en su totalidad en cuanto a este extremo, y así pido se ordene en sentencia.Lo relativo al pago del día 23 de junio de 1998, que fue el último día de trabajo y fecha en la cual se le canceló su liquidación, se encuentra demostrado en autos que mi poderdante se apersonó a la empresa ese día; la misma señora F.O. manifestó que la había visto en la empresa, incluso que ella fue la que personalmente le entregó el cheque de la liquidación definitiva del contrato de trabajo.Obviamente esa entrega de cheque se realizó en la oficina de mi poderdante, oficina en la que laboraba; nótese que el cheque no fue cobrado en Caja alguna o Oficina de Tesorería de la Empresa, sino que le fue entregado en forma personal por la señora F., quien conoce claramente donde laboraba mi poderdante, y por ende fácil de entregar en su centro de trabajo.Sandra Rucavado laboró el día 23 de junio de 1998 y ese día no se le canceló en su liquidación; ello se encuentra demostrado en autos; sin embargo, si asoma la menor duda del juzgador en cuanto a este extremo, tal y como lo hice ver al Honorable Tribunal de Trabajo, bajo el principio “in dubio pro operario”, debe favorecerse al trabajador y así pido se declare en la resolución de fondo del presente Recurso de Casación.Por lo anteriormente indicado, ruego con el mayor respeto a los Honorables Magistrados casar la sentencia recurrida y acoger en lo solicitado el presente recurso en la resolución de fondo.”.

  6. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El apoderado especial judicial de la parte actora, se muestra disconforme con la sentencia del Tribunal de Trabajo, por cuanto incurrió en graves yerros de apreciación de la prueba,particularmente,respecto de los beneficios otorgados, por concepto de salario en especie.En su criterio, los montos otorgados por la demandada no resultan lógicos ni razonables,aunque está de acuerdo con una fijación prudencial, en la etapa de ejecución de sentencia.Objeta la condenatoria en costas, el rechazo al reconocimiento de 4.5 días de vacaciones y de un día de trabajo.

    II.-

    La actora laboró para la sociedad demandada, desde el 1° de marzo de 1974 hasta el 23de junio de 1998; fecha en que concluyó su contrato de trabajo, con el reconocimiento de las prestaciones laborales, correspondientes a un mes de pre-aviso, ocho meses de cesantía, seis meses por cesantía especial, aguinaldo correspondiente a siete meses de trabajo, setenta y tres y medio días de vacaciones y el salario devengado, al 22 de junio, de ese año (documentos de folios 21 y 100).Los cálculos respectivos fueron realizados por la parte patronal con base en un salario, promedio mensual, de un millón cuatrocientos cuarenta y siete mil novecientos ochenta y tres colones. La pretensión de la actora, formulada durante el transcurso de la litis, ha sido que, por no existir un convenio expreso, sobre el porcentaje del salario en especie, éste debe calcularse en uncincuenta por ciento del salario percibido en numerario, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 166 del Código de Trabajo.Ante el rechazo de esa pretensión, por parte de los juzgadores de instancia, el apoderado de la actora pide, en el recurso, que se conceda el beneficio solicitado, cuyo porcentaje se determinará en ejecución de sentencia.Al respecto cabe indicar que, en esta etapa procesal, la existencia del derecho al salario en especie, resulta un hecho indiscutible, por haberlo aceptado ya, expresamente, la parte accionada. El punto fundamental sobre el cual ha versado esta litis, quedó entonces circunscritoal examen del porcentaje reconocido, por ese concepto; y, por ello, no resulta atendible la petición de que, ese rubro, sea determinado en la etapa de ejecución de sentencia, pues atender tal petición significaría declinar la obligación judicial de resolver la litis; esto es, sería absolver la instancia.

    III.-

    En la contestación a la demanda, el apoderado de la accionada señaló que, al liquidarle las prestaciones laborales a la actora, se cuantificaron los beneficios otorgados, estimando su costo anual y dividiéndolos, luego, para llegar a obtener el monto mensual correspondiente.El siguiente constituyeel respectivo cuadro,con el desglose de los cálculos hechos (folios 17 y 18; contestación de la demanda, folio 43, y escrito de la actora, folio 100):

    Primas de seguros de vida y gastos médicos 718.848,00

    Gimnasio60.000,00

    Servicio de médico de empresa 30.000,00

    Cafetería158.400,00

    Gasolina288.000,00

    Canasta de navidad 12.000,00

    Uniformes escolares6.000,00

    Utiles escolares4.000,00

    COSTO TOTAL1.277.248,oo

    COSTO MENSUAL106.437,00

    El párrafo tercero, del indicado artículo 166 ídem, que a los efectos de este juicio interesa, expresamente dispone:“…Para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador”.La interpretación que, de esa norma, realiza la parte actora, al pretender que, en su caso, se fije el salario en especie, en el cincuenta por ciento de lo recibido en numerario, es jurídicamente errónea.Ya esta S., en reiteradas ocasiones ha señalado que ladeterminación del valor correspondiente al salario en especie que reciba un trabajador, deberá realizarse en cada caso específico, y sólo cuando ello resulte imposible, se acudirá a la fijación del porcentaje establecido por ley.El hecho de que, en el contrato de trabajo, no exista estipulación al respecto, no significa que tal fijaciónopere en forma automática, menos en esta materia, en la cual las relaciones laborales se nutren, con mayor énfasis, de la propia realidad.Talestimación debe hacerla el juzgador, en forma prudencial, en relación con lo efectivamente percibido por el trabajador, con el mencionado carácter salarial y no en relación con todos los beneficios recibidos del patrono; pues lo cierto es que existen muchas liberalidades patronales que carecen de esa naturaleza.En ese sentido, se ha dicho:

    El salario en especie concedido y reconocido a la actora se encuentra correctamente valorado en el fallo que se cuestiona, el numeral 166 del Código de Trabajo, establece la posibilidad de cancelar tal rubro con base en una estimación equivalente al cincuenta por ciento del salario que en dinero reciba el trabajador, no significa que en todos los casos debe concederse el indicado porcentaje; todo lo contrario, el juzgador esta en deber de valorar las condiciones dadas respecto a dicho rubro para disponer del porcentaje que se ajuste al derecho de la parte.

    (En este sentido, véase el voto No. 17, de las 9:10 horas del 12 de enero de 1996)

    La aplicación de la norma citada, como lo plantea y pretende el recurrente, resulta contrario a los principios de igualdad salarial y de proporcionalidad.Piénsese, por ejemplo, en el caso de dos trabajadores, con la misma condición laboral, a uno de los cuales se le otorgue vehículo, casa de habitación, teléfono, alimentación, pago de matrícula en centros de formación, etc…; en tanto que, al otro, se le otorgue solamente el pago de hospedaje.Igualar ambas situaciones, a un cincuenta por ciento, no solamente constituye un desequilibrio salarial, entre esos trabajadores, sino un serio gravamen para el patrono.Lo idóneo sería, entonces, que se nombrara un perito matemático que dictaminara sobre el valor representativo del beneficio; siendo siempre y en última instancia el juzgador, quien hará la fijación definitiva.Así se ha resuelto entre otras, en la sentencia de esta Sala, No. 18,de las 14:00 horas, del 17 de enero de 1996.

    V.-

    En el caso en estudio, la entidad patronal procedió de manera unilateral a valorar las ventajas extraeconómicas, percibidas por la actora.Los cálculos hechos fueron estimados, por los juzgadores de las instancias anteriores, como razonables y proporcionados, sin que la parte interesada haya aportado u ofrecido prueba alguna, para demostrar la irracionalidad o la desproporcionalidad, de dicha operación.Por esa razón, al no existir elementos de prueba suficientes, que permitan la revisión de los porcentajes acordados, la Sala considera que no existen elementos objetivos, para contradecir o para desconocer lo resuelto por el Tribunal, a fin de poder fijar una suma diferente.Además, la Sala concuerda con el Tribunal, en el sentido de que los cálculos efectuados, por la demandada, son equitativos y moderados, de acuerdo con el promedio normal, en que se obtienen esas ventajas económicas.

    VI.-

    La actora también gestionó en su demanda, el pago del día 23 de junio de 1998, porque hasta esa fecha –alega- se mantuvo en su trabajo.El Tribunal concluyó que, no existe en el expediente la prueba necesaria para arribara la conclusión de que, efectivamente,hubiera laborado en ese día. Y es que, en este aspecto, se debe recalcar que, conforme lo dispone el artículo 317 inciso 1) del Código Procesal Civil, aplicable en la materia,por expresa remisión del numeral 452, del de Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien formule una pretensión, respecto de las afirmaciones de los hechos constitutivos de su derecho.Esa disposición legal, obligaba a la actora a demostrar la efectiva prestación de sus servicios en el indicado día,obligación procesal que no fue cumplida porque la prueba aportada sobre ese punto en particular, fue únicamente, el testimonio de la señora G. F.O., a quien solo le consta que ese día -23 de junio de 1998-, la actora se presentó a recoger sus cosas y ella le hizo entrega del cheque correspondiente a su liquidación, pero no le consta sicumplió o no, con su jornada normal de trabajo.La carencia de prueba,del supuesto fáctico (el trabajo) que constituye la causa de la obligación exigida (el salario), torna entonces imposible, acoger esa pretensión, no siendo imposible en este punto, la aplicación supletoria del in dubio pro operario reclamado por el recurrente, dado que no nos encontramos ante una situación de duda en la interpretación de una norma, sino que el punto se concreta al cumplimiento de una carga procesal que el despacho no puede suplir.Por ello, lo resuelto en ese punto por el Tribunal, tambiénmerece ser confirmado.

    VII.-

    Ahora bien, en lo que sí es atendible el recurso, esrespecto de lo resuelto por el Tribunal, en cuanto al cálculo de las vacaciones. La actora ingresó a laborar el 1° de marzo de 1974, o sea que el derecho a vacaciones lo adquiría en la primera quincena del mes de febrero, anterior al 1° de marzo de cada año.Según la prueba suministrada por la demandada (folios 64 al 80), a la actora se le adeudaban, por ese concepto, seis días hábiles, correspondientes al período 95-96 (folios 62 y 64), liquidables en ocho días calendario.Además, se le debían dos periodos completos, por los años 96-97 y 97-98.Al concluir la relación laboral, en la segunda quincena de junio de 1998, la actora tenía un derecho a vacaciones por dieciocho semanas de labores; cuya liquidación, de acuerdo con lo expuesto por la actora y no desvirtuado por la demandada, corresponde a 10. 5 días calendario, monto al que se llega si estimamos que, por 50 semanas de labores, se conceden 30 días calendario.La sumatoria de esos saldos,da un total de 78.5 días de vacaciones.Como la actora solamente pidió la diferencia entre los 73.5 días reconocidos, respecto de 77, en que ella estimó la diferencia existente, lo procedente es acordar ese extremo tal y como fue solicitado, y ordenarle a la demandada el pago correspondiente a 3.5 días de vacaciones, equivalente a ciento cuarenta y ocho mil quinientos setenta y ocho colones, cincuenta céntimos.

    VIII.-

    INTERESES: Sobre los montos adeudados deberá la demandada reconocer el interés legal, a partir del 23 de junio de 1998, en que debieron ser oportuna y debidamente cancelados.

    IX.-

    COSTAS:Estima la Sala que, la exoneración en costas a la parte perdidosa, resulta en este caso procedente.La regla en esta materia, conforme con los artículos 221 y 222 del Código Procesal Civil, aplicables a la materia laboral, por expresa remisión de los numerales 452 y 494 del Código de Trabajo, es condenar en ellas al vencido. Sin embargo, tomando en cuenta queestamos ante un problema de interpretación de normas, que razonablemente pudo inducir a la actora, a la convicción de la procedencia de su derecho a las diferencias reclamadas, se considera que,en su actuación, hamediado buena fe, por lo que debe exonerársele del pago de ese rubro.- POR TANTO

    Se revoca la sentencia recurrida en cuanto denegó el pago de tres y medio días de vacaciones, extremo que se acoge y se fija en la suma de cientocuarenta y ocho mil quinientos setenta y ocho colones, con cincuenta céntimos.Sobre ese monto deberá la demandada pagar el interés legal desde el día veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho.Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas.En lodemás, se confirma la sentencia recurrida.

    Orlando Aguirre Gómez

    Zarela María Villanueva MongeAlvaro Fernández Silva

    Jorge Hernán Rojas SánchezJuan Carlos Brenes Vargas

    mbq

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