Sentencia nº 00162 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Febrero de 2001
Ponente | Oscar González Camacho |
Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 2001 |
Emisor | Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 88-001390-0179-CA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de casación |
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-
SanJosé a las ocho horas quinceminutos del dieciséis de febrero del año dos mil uno.
Proceso ordinario establecido en el antiguo Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por FUNDACION ESCUELA AUTONOMA DE CIENCIAS MEDICAS DE CENTRO AMERICA, representada por su apoderado generalísimo sin limite de suma, P.G.S., Médico Cirujano, vecino de Alajuela, contra C.E.G.C., representado por su albacea provisional, señor B.A.F., soltero, estudiante de derecho, vecino de Desamparados; C.G.C.M., registrador del Registro Público de la Propiedad y vecino de San Antonio de Desamparados; JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL, representada por su presidenta, M.N.B., vecina de Escazú; J.S.B., minero, húngaro, cédula de residencia número uno cuatro seis- siete dos uno seis cero- siete siete; CHEUNG YUEN FUN, empresaria, ciudadana británica, cédula de Hong Kong N° A- seis siete ocho. cero seis seis, vecina de Hong Kong; representada por su apoderado generalísimo sin limitación de suma, el licenciado M. M.V., abogado, vecino de Alajuela,J.R.Z.S., abogado y notario.Figuran además como apoderados especiales judiciales los licenciados A.P.L.;D.M.M.A., vecino de San José;E.O.B., soltera.Todas las personas físicas sonmayores de edad y con las salvedades dichas casados y abogados.
RESULTANDO:
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Con base en hechos que expuso y disposiciones legales que citó el actor se estableció demanda ordinaria, cuya cuantía se fijo encuatro millones seiscientos veinticuatro mil ciento veinticinco colones a fin de que en sentencia se declare: “1) Que en razón de que la Fundación “Escuela Autónoma de Ciencias Médicas de Centro América”, adquirió la finca inscrita en el Partido de San José, en Folio Real, M.N. ciento ochenta y ocho mil seiscientos cuatro- cero cero cero, de buena fe, de quien aparece el Registro Público con derecho de propiedad inscrito, se deja sin efecto la resolución dictada por la Dirección del Registro Público a las nueve horas y treinta minutos del nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, por la que se inmoviliza dicha finca mediante la zzal respectiva en tanto no se corrija el error que dio pie a la misma o recaiga sentencia ejecutoria en juicio ordinario que ordene su levantamiento, todo conforme a la doctrina registral que informan los artículos cuatrocientos cincuenta y uno, cuatrocientos cincuenta y dos, cuatrocientos cincuenta y seis y cuatrocientos setenta y cuatro del Código Civil.-2) Que como responsables directos de la inmovilización de la indicada finca matrícula Número ciento ochenta y ocho mil seiscientos cuatro- cero cero cero del Partido de San José, se condena en forma solidaria a los codemandados J.S.B., C.E.G.C., C. G.C.M. y Registro Nacional, al pago de los daños y perjuicios causados a la Fundación “Escuela Autónoma de Ciencias Médicas de Centro América”, todo conforme a liquidación que se hará en ejecución de sentencia.3) Que en igual forma se condena a los mismos codemandados que se señalan en el extremo anterior, al pago de las costas personales del reclamo administrativo que se siguió ante el Registro Nacional y al de las costas personales y procesales de este juicio, en forma solidaria.SUBSIDIARIAMENTE, pide que se declare: 1) Que son nulos de pleno derecho: a) El asiento a que dio lugar el documento presentado al Diario del Registro Público, tomo trescientos cincuenta, asiento cinco mil novecientos veintinueve, que se refiere al testimonio de escritura apócrifa supuestamente otorgada ante el Notario Público J.R.Z.S., a las ocho horas del veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y cinco, en la que la señora C.Y.F. aparece vendiendo a J.S.B. la finca del Partido de San José, Matrícula Número ciento ochenta y ocho mil seiscientos cuatro-cero cero cero; b) El asiento a que dio lugar el documento presentado al Diario del Registro Público, tomo trescientos cincuenta, asiento once mil setecientos treinta y siete, que se refiere al testimonio de escritura otorgada ante el N.F.A. R., a las quince horas del dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, por la que J.S.B. le hipoteca la indicada finca a C.E.G.C., según documento presentado al Diario del Registro Público, al tomo trescientos cincuenta, asiento once mil setecientos treinta y siete-secuencia cero cero uno; c) El asiento a que dio lugar el documento presentado al Diario del Registro Público, al tomo trescientos cincuenta y uno, asiento dieciocho mil novecientos sesenta y tres, que se refiere al testimonio de escritura otorgada ante la Notaria Pública Coralia Bolaños, con fecha primero de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, que es venta de J. S.B. a favor de C.E.G.C., de la misma finca Matrícula ciento ochenta y ocho mil seiscientos cuatro-cero cero cero; y d) El asiento a que dio lugar el documento presentado al Diario del Registro Público, al tomo trescientos cincuenta y cinco, asiento quince mil doscientos ochenta y dos, que se refiere al testimonio de escritura otorgada ante N.A. P.L., a las quince horas del veintidós de setiembre de mil novecientos ochenta y seis, por la que C.E.G.C. cancela hipoteca otorgada a su favor y vende la relacionada finca a la Fundación “Escuela Autónoma de Ciencias Médicas de Centro América”, todo en razón de que la propietaria C.Y.F. nunca ha comparecido a vender su propiedad, siendo víctima de un delito complejo de estafa mediante uso de documento falso en concurso ideal, por el cual fue condenado J.S.B., como autor responsable, a cinco años de prisión, conforme sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero Penal, Sección Primera de esta ciudad, a las once horas y quince minutos del ocho de enero de mil novecientos ochenta y ocho.-2) Que como consecuencia de la nulidad de traspasos y operaciones con la finca Matrícula Número ciento ochenta y ocho mil seiscientos cuatro-cero cero cero, que se declara en el extremo anterior, se condena en forma solidaria a J.S.B., C.E. G.C., C.G.C.M. y al Registro Nacional, al pago de los daños y perjuicios causados a la Fundación “Escuela Autónoma de Ciencias Médicas de Centro América”, conforme a liquidación que se hará en ejecución de sentencia.3) Que para la fijación de los daños que habrán de abonarse a la parte actora en razón de la nulidad del traspaso de la finca número 188.604-cero cero cero (sic) que se hizo a su favor, se tomará en cuenta el valor que para dicho inmueble se establezca mediante informe pericial en ejecución de sentencia, y no el que pagó por ella de tres millones trescientos mil colones al momento de otorgarse la escritura de compraventa, así como cualquier otro que se llegue a comprobar y que sea procedente, todo en forma solidaria.-4) Que en igual forma se condena a los mismos codemandados que se señalan en el extremo anterior, al pago de las costas personales del reclamo administrativo que se siguió ante el Registro Nacional y al de las costas personales y procesales de este juicio, en forma solidaria.”.
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El apoderado de la Junta Administrativa del Registro Nacional, contestó negativamente la demanda y opuso la excepción de falta de derecho. Asimismo, los demás co-accionados por su negativa a contestar la demanda en tiempo y forma, fueron declarados rebeldes.
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La Juez, C.V.C., en sentencia No. 630 de las 11:00 horas del 10 de junio de 1992, resolvió: “Se rechaza la excepción de falta de derecho.Se declara con lugar la demanda en los términos que se dirá, entendiéndose denegada en lo no expresamente concedido: a) Que la fundación Escuela Autónoma de Ciencias Médicas de Centro América, adquirió la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, Partido de San José, al Folio Real matricula número CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUATRO- CERO CERO CERO, de buena fe, y de quien aparecía en el Registro Público con derecho de propiedad inscrito, por lo que se deja sin efecto la resolución dictada por la Dirección del Registro Público a las nueve horas y treinta minutos del nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, y se ordena cancelar la anotación zzal por la que se inmoviliza dicha finca.Inscríbase el documento que ocupa el asiento número quince mil doscientos ochenta y dos, tomo trescientos cincuenta y cinco del Diario del Registro Público, si otras circunstancias no lo impidieren.b) Se condena a J.S.B. al pagode ambas costas de este proceso, y se exime del pago a los demás demandados.”.
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El D.M.A. en su expresado carácter, apeló y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera, integrado por los Jueces, H. G., E.E.V.V. y S.C.A.,en sentencia número 312-98 de las 11:00 horas del 24 de setiembre de 1998, dispuso: “Se confirma la sentencia apelada, de la que se elimina la orden de inscripción por no estar solicitado expresamente. (sic).”.
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El licenciado M.M.V. en su expresado carácter formuló recurso de casación por el fondo alegando la violación de los artículos 450, 456, 720 inciso 3), 732, 733 y 736 del Código Civil; además de los numerales 368, 370, 371 y 595 inciso 3) del Código Procesal Civil.
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En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.Intervienen en la decisión de este asunto los Magistrados Suplentes A.M.B.J., por vacancia temporal y O. G.C. en sustitución del Magistrado Titular L.G.R.L., por vacaciones.
R. elM.S.G.C.; y,
CONSIDERANDO
I.-
La finca del Partido de San José, Sistema de Folio Real, matrícula 188.604-000, desde el año 1983 se encontraba inscrita en el Registro Público a nombre de la señora C.Y.F.. El 2 de octubre de 1985 se presentó al Diario de ese Registro un testimonio de la escritura pública de compra venta, presuntamente otorgada el 24 de junio del propio año ante el N.J.R.Z.S., en la cual la indicada señora le traspasaba su propiedad a J.S.B., testimonio que fue inscrito en el Registro el día 15 del mismo mes de octubre. El 18 del propio mes, el citado S.B. se constituyó deudor de C.E.G.C., por la suma de un millón seiscientos mil colones, que garantizó con hipoteca de grado primero sobre la referida finca. El 1 de noviembre inmediato siguiente, S. B. vendió a su acreedor la finca hipotecada, la cual consecuentemente quedó en el Registro inscrita a nombre de este último. El 22 de setiembre de 1986, G.C. vendió el inmueble a la Fundación Escuela Autónoma de Ciencias Médicas de Centro América por la suma de 3.000.000 de colones, cancelando en el mismo acto el gravámen hipotecario relacionado. El testimonio de esa escritura se presentó al Diario del Registro ocupando el asiento 15.282, del tomo 355. Pendiente de inscripción dicho documento, el Registrador General Asistente del Registro Público de la Propiedad, por resolución de las 9 horas 30 minutos del 9 de diciembre de 1986, dispuso la inmovilización registral de la finca 188.604-000, anotando al respecto lo siguiente: "Dicha zzal de inmovilización se mantendrá en tanto no se corrija el error que dio pie a la misma o recaiga sentencia ejecutoria de juicio ordinario que ordene su levantamiento". Esta disposición sobrevino al conocerse que el testimonio mediante el cual S.B. había logrado la inscripción de la finca a su nombre, no correspondía a ninguna escritura autorizada por el N.J. R.Z., quien a la fecha en que aparecía haciendo ese supuesto otorgamiento estaba fuera del país y por ese motivo había temporalmente cesado en sus funciones notariales. La fundación planteó el reclamo administrativo ante la Dirección General del Registro Nacional. En Sesión del 31 de agosto de 1987, la Junta Administrativa del Registro Nacional lo rechazó. La Fundación formuló recurso de reconsideración, que fue desestimado por la indicada Junta en Sesión Nº 4-88. Además, a requerimiento de la misma Fundación, la Junta, en Sesión del 25 de abril de 1988, declaró agotada la vía administrativa. Mientras tanto, en el proceso penal que se siguió contra J.S., el Tribunal Superior Primero Penal, Sección Primera, en sentencia número 3 de las 11 horas y 15 minutos del 8 de enero de 1988, declaró a éste autor responsable del delito complejo de estafa mediante uso de documento falso en concurso ideal, en daño de la señora C.Y.F. y de la fe pública, lo anterior al estimarse falso el testimonio mediante el cual dicho inculpado logró inscribir a su nombre la finca número 188.604-000. En el proceso que aquí nos ocupa, el Juzgado declaró que la actora había adquirido la finca supra mencionada de quien en el Registro aparecía con derecho de propiedad inscrito, por lo que dejó sin efecto la orden de inmovilización y dispuso cancelar la anotación zzal y al propio tiempo ordenó inscribir el documento en el que constaba la cancelación de la hipoteca y la venta de C.E.G. a favor de la Fundación. Asimismo, condenó a S.B. al pago de ambas costas y eximió de esa condenatoria al resto de los demandados. El Tribunal Superior confirmó la sentencia apelada, sin embargo eliminó de la misma la orden de inscripción por no estar solicitado expresamente en la demanda.
II.-
El señor M.M.V., apoderado generalísimo sin limite de suma de la codemandada C. Y.F. plantea recurso de casación por razones de fondo, tanto por violación directa como indirecta. En respaldo normativo, aduce como infringidos los artículos 450, 456, 720 inciso 3), 732, 733 y 736 del Código Civil, 368, 370, 371 y 595 inciso 3) del Código Procesal Civil.
RECURSO POR VIOLACION INDIRECTA DE LEY.
III.-
Por violación indirecta acusa errores de derecho en la apreciación de la prueba documental. Manifiesta que el Tribunal valoró indebidamente el documento presentado al Diario del Registro Público bajo el asiento 5929 del tomo 350, pues declarada su falsedad en sede penal, debió haber ordenado la cancelación del asiento de inscripción en el Registro Público. Este alegato no es de recibo, pues el órgano colegiado de segunda instancia, en ningún momento le restó valor probatorio a las pruebas indicadas. Tanto el Juzgado como el Tribunal tuvieron por probada la falsedad del documento presentado al Diario del Registro Público, bajo el asiento cinco mil novecientos veintinueve del tomo trescientos cincuenta. Simplemente, el hecho es, como adelante se dirá,que si la actora, adquirió la finca inscrita a Folio Real matrícula 188604-000 de la Provincia de San José, de buena fe y al amparo del Registro Público, las circunstancias ajenas a la información registral, resultan irrelevantes al caso. De todas formas, la demanda no contiene pretensión alguna en relación con el documento argüido de falso, de modo que permitiera a losjuzgadores de instancia, ordenar la cancelación del asiento registral en que se hizo la inscripción de ese documento. De haberse hecho así, habrían incurrido en incongruencia, por ultrapetita.
RECURSO POR VIOLACION DIRECTA DE LEY.
IV.-
La casacionista alega entre otras cosas, el quebranto directo de lo dispuesto por el artículo 456 del Código Civil, pues en su criterio, la falsedad del documento que dio inicio a la cadena de traspasos posteriores, lleva a la nulidad de las inscripciones subsiguientes. Conforme a ello ver, el punto medular del sub-júdice, gira en torno a determinar si la inscripción de la venta de un inmueble en el Registro Público de la Propiedad, por quien aparece como propietaria registral, mediante un documento falso, invalida las ventas ulteriormente realizadas de buena fe y al amparo de la información registral. Para dilucidar este punto, cobra especial importancia lo dispuesto en el precepto de referencia, que a la letra señala lo siguiente:
La inscripción no convalida los actos o contratos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por persona que en el Registro aparezca con derecho para ello, una vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a tercero, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título no inscrito o de causas implícitas o de causas que aunque explícitas no consten en el Registro.
La norma transcrita se fundamenta, y a su vez acuña, una serie de principios esenciales e inherentes al sistema registral, dentro de los que destacan la publicidad y la seguridad jurídica.Es bien sabido que el Registro Público desempeña una función de vital importancia en el desarrollo nacional, pues brinda al público, la información precisa y necesaria sobre la propiedad de bienes muebles e inmuebles, créditos y negociaciones inscribibles, e incluso acuerdos relacionados con los sujetos actuantes en la actividad registral. Es éste, sin duda alguna, un pilar fundamental para el desarrollo económico del país, en cuanto informa y asegura la propiedad, posesión, garantía y crédito de los bienes en general, consignando con claridad los derechos y deberes de los diferentes partícipes de la actividad jurídico-económica del país. En este sentido, la publicidad opera no solo como instrumento para el libre acceso de quienes requieran cualquier información al respecto, sino además, como factor que proporciona datos veraces de lo que ha sido presentado, anotado o inscrito en dicha dependencia. De esta forma, publicidad y seguridad se amalgaman a manera de custodia y garantía de los derechos y deberes allí consignados, a fin de consolidar y proteger las diversas situaciones jurídicas que se sometan a su fiscalización y posterior inscripción en los asientos públicos. Esto es particularmente importante en el ámbito inmobiliario, en el que esta misma Sala ha catalogado la seguridad jurídica como pilar básico de la publicidad registral, pues “... la condición de propietario, tratándose de bienes inscritos, se demuestra con su titularidad registral”(Sentencia N° 78 de las 14:15 hrs. del 12 de setiembre de 1997). En este campo específico, la inscripción se convierte en pieza clave del movimiento negocial, en tanto se constituye como mecanismo de publicidad y certeza de lo actuado frente a terceros. Publicidad y seguridad, se transforman así en los vértices de principio y fin, para la constitución, modificación o extinción de los derechos reales. Por esto mismo se ha dicho que:“El Registro Público de la Propiedad tiene como fin fundamental la inscripción, seguridad y publicidad de los derechos reales. En este sentido, todo lo relativo al nacimiento, vicisitudes y extinción de éstos, además de ser trascendente para su titular, adquiere gran relevancia en cuanto a terceros, quienes sólo por la publicidad registral tienen acceso al conocimiento de la situación exacta de esos derechos, tanto en cuanto puedan confluir con otros derechos reales como respecto de las incidencias de los derechos personales sobre ellos” (S. Primera de la Corte Suprema de Justicia. N° 37 de las 14:45 hrs. del 10 de abril de 1996).V.-
Es por ello que la norma en cuestión, aunque dispone como regla general la supervivencia de la invalidez ínsita al acto o contrato inscrito, garantiza a su vez, los derechos adquiridos de buena fe al amparo de la información registral, salvo, claro está, que dichas actuaciones se hayan impulsado en fraude de acreedores (en cuyo caso opera la rescisión o la resolución siempre que la segunda enajenación haya sido hecha a título lucrativo) o cuando el tercero haya tenido conocimiento del fraude (Sala Primera de la Corte. N° 60 de las 15 horas del 24 de abril de 1991). Se trata en definitiva de dar seguridad al sistema, pues sin ella, se desmorona y derrumba el régimen negocial y de propiedad. En este sentido, la seguridad registral, como valor jurídico, adquiere rango individual y social, puesto que ciertamente protege los derechos e intereses de la persona como tal, pero también lo hace, respecto del conglomerado, el que, bajo la figura de terceros, exige la confianza en el tráfico civil y mercantil. El saber a qué atenerse, qué puede o no realizarse y cuáles son los derechos y obligaciones que imperan en el caso particular, son, en efecto, valoresesenciales de lo jurídico, que sin embargo adquieren en el ámbito registral, una relevancia inconmensurable. Aquí, la seguridad se refleja como respuesta a una necesidad básica del sistema como un todo, dimensionada como presupuesto y función de aquél, tanto en su vertiente objetiva (regularidad estructural y funcional de la institución, particularmente en lo que hace a requisitos, contenido y autenticidad de los actos sometidos a su conocimiento y control), como subjetiva, en el tanto se proyecta como certeza del conjunto dinámico de situaciones reales y personales. Esto exige que los destinatarios del servicio prestado por dicho órgano, tengan una información clara y conocimiento preciso de lo que allí está inscrito y dispuesto, a fin de programar y ejecutar sus conductas y actuaciones jurídicas. De allí la imperiosa necesidad de que la información almacenada en el Registro Público, sea veraz, objetiva, pertinente, exhaustiva y actualizada, y que a su vez, se garantice su certeza, evitando su destrucción, cancelación no autorizada, así como su pérdida o manipulación indebidas. Como se observa, bajo este concepto de seguridad jurídica, se conjugan tanto el aspecto individual como colectivo, en la medida en que ésta se desplaza hacia la seguridad de los bienes jurídicos como justicia social. Esto implica además, la ruptura del antagonismo ancestral entre justicia y seguridad, haciendo prevalecer lo colectivo sobre lo individual, sin perjuicio de las indemnizaciones respectivas. Se procura, en definitiva, la protección de aquellos bienes jurídicos que social y políticamente se consideran fundamentales e imprescindibles para la adecuada convivencia social, como ocurre en este caso, con la propiedad adquirida al amparo del Registro Público. Esta noción de la seguridad jurídica registral como certeza subjetiva, es la que ha imperado en la jurisprudencia de esta Sala, cuando, refiriéndose a la distinción entre “titular” y“dueño”ha dicho que:
“ Asimismo, una interpretación en este sentido, atenta contra los principios de seguridad jurídica los cuales constituyen el pilar fundamental de la publicidad registral en materia de bienes inmuebles. Ella viene a constituir un grave obstáculo a la celeridad de las transacciones y negociaciones atinentes a estos bienes. De mantenerse tal distinción entre “titularidad” y “carácter de dueño”, nada o poco valdría lo indicado en el Registro en cuanto a la pertenencia de los bienes o a la constitución de derechos reales y personales en ellos. Quien quisiera establecer relaciones jurídicas respecto de esos bienes, estar, estaría compelido a realizar todas las investigaciones pertinentes para conocer su realidad extra registral (...) En nuestro sistema, la condición de propietario, tratándose de bienes inscritos, se demuestra con su titularidad registral” (Sala Primera de la Corte. N° 50-F-98, de las 15:20 hrs. del 20 de mayo de 1998).
VI.-
En la especie, el señor C.G.C. adquirió el inmueble de cita, directamente de la persona que aparecía como dueña en el Registro Público de la Propiedad. Por ende, no estaba a su alcance determinar, si el derecho de esa persona provenía o no de un acto nulo, pues con su inscripción registral, obtuvo la apariencia de un acto válido y eficaz, siendo él, adquirente de buena fe, al amparo de la mencionada institución. En esa misma calidad, el señor G.C. traspasó la finca adquirida a la fundación actora, quien también se constituyó en propietaria de buena fe, por haber adquirido de quien registralmente aparecía como dueño. A los autos no se hizo llegar prueba alguna que denote la supuesta mala fe de estos últimos adquirentes, y que como tales, se encuentran amparadas por los principios de publicidad registral antes indicados. Esta Sala tiene claridad sobre la lesión causada a la recurrente, la que, en principio, exige reparación del agente productor del daño. No obstante, por encima de su derecho y su propia seguridad registral, se encuentra la del colectivo y la del sistema inmobiliario nacional, para el que resulta imprescindible la protección de terceros, que por demás, se realiza a luz de lo dispuesto en el numeral 456 supracitado, tal y como lo aplicaron los tribunales de instancia. Con esto no se pretende establecer un régimen basado en la seguridad de la inseguridad, sino, por el contrario, en la fiabilidad y certeza de la información que arroja el Registro Público, que como tal, debe proveerse de los recursos e instrumentos necesarios para hacer efectivos esos principios, en resguardo de los titulares de derechos. Se propende pues, a una libertad limitada pero protegida y garantizada, en donde la seguridad se perfila como condición de la existencia colectiva. Es esto lo que dispone nuestra normativa, tanto civil, como penal, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 123 in fine del Código Penalde 1941 (aún vigente), que para estos efectos, debe entenderse en concordancia con el artículo 456 supracitado, en el tanto y en el cuanto, permite la restitución del bien en poder de un tercero, salvo que se trate de un adquirente de buena fe y al amparo registral, pues en tal supuesto, deben mantener intactos los derechos conferidos a éste.
VII.-
Conforme a lo dicho, en el fallo impugnado no se han dado las violaciones legales que se acusan, de donde se impone desestimar el recurso. Las costas del mismo corren a cargo de su promotor.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso con sus costas a cargo de la parte que lo estableció.
Rodrigo Montenegro Trejos
Hugo Picado OdioRicardo Zeledón Zeledón
Ana María Breedy JaletOscar González Camacho
Magistrada SuplenteMagistrado Suplente
gdc